Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 7. CONSULTAS.

Los Miembros entablarán consultas con otros Miembros que lo soliciten con respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo. En tales casos, serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

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ARTÍCULO 8. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.

Toda diferencia que surja entre los Miembros con respecto al funcionamiento del presente Acuerdo estará sujeta a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

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ARTÍCULO 9. DISPOSICIONES FINALES.

1. Los Miembros tomarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.

2. Los Miembros se asegurarán de que sus leyes y reglamentos no sean contrarios a las disposiciones del presente Acuerdo.

ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN

Los Miembros,

Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986 que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico internacional";

Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;.

Reconociendo que el establecimiento y la aplicación de normas de origen claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio internacional;

Deseando asegurar que las normas de origen no creen por sí mismas obstáculos innecesarios al comercio;

Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben los derechos que confiere a los Miembros del GATT de 1994;

Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes, reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen;

Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio;

Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y de procedimientos para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I.

DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION.

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ARTÍCULO I.

NORMAS DE ORIGEN.

1. A los efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para determinar el país de origen de los productos siempre que tales normas de origen no estén relacionadas con regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.

2. Las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 comprenderán todas las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial no preferenciales, tales como en la aplicación: del trato de nación más favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994; de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios establecidos al amparo del artículo Vl del GATT de 1994; de las medidas de salvaguardia establecidas al amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de las prescripciones en materia de marcas de origen previstas en el artículo IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o contingentes arancelarios discriminatorios. Comprenderán también las normas de origen utilizadas para las compras del sector público y las estadísticas comerciales.1

PARTE II.

DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN.

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ARTÍCULO 2. DISCIPLINAS DURANTE EL PERÍODO DE TRANSICIÓN.

Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización de las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurarán de que:

a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:

i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de origen y en las excepciones que puedan hacerse a la misma deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;

ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de cálculo de dicho porcentaje;

iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera origen al producto;

b) sea cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que estén vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;

c) las normas de origen no surtan por si mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en e porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a);

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PIE DE PAGINA

1 Queda entendido que esta disposición es sin perjuicio de las determinaciones formuladas a efectos de definir las expresiones 'producción nacional'' o "productos similares de la producción nacional" u otras análogas cuando sean aplicables.

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d) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado2;

e) sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

f) sus normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de origen que establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva de origen;

g) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo I del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;

h) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 dias3 siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado j). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado k);

i) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;

j) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;

k) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

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ARTÍCULO 3. DISCIPLINAS DESPUÉS DEL PERÍODO DE TRANSICIÓN.

Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como resultado del programa de trabajo en materia de armonización establecido en la Parte IV el establecimiento de normas de origen armonizadas, los Miembros, al aplicar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización, se asegurarán de que:

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PIE DE PAGINA

2 Con respecto a las normas de origen aplicadas a efectos de las compras del sector público, esta disposición no impondrá obligaciones adicionales a las ya contraídas por los Miembros en el marco del GATT de 1994

3 Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente al a fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible.

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a) las normas de origen se apliquen por igual a todos los fines establecidos en el artículo 1;

b) con arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados varios países, aquel en el que se haya efectuado la última transformación sustancial;

c) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado;

d) las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

e) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;

f) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservaran su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado h). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado i);

g) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;

h) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;

i) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

PARTE III.

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE NOTIFICACION, EXAMEN, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS.

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ARTÍCULO 4. INSTITUCIONES.

1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") que estará integrado por representantes de cada uno de los Miembros. El propio Comité elegirá su presidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas al funcionamiento de las Partes I, Il, III y IV o a la consecución de los objetivos establecidos en dichas Partes, y desempeñar las demás funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías. Siempre que sea apropiado, el Comité pedirá información y asesoramiento al Comité Técnico al que se refiere el párrafo 7 sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité podrá pedir también al Comité Técnico que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC;

2. Se establecerá un Comité Técnico de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto en el Anexo 1. El Comité Técnico realizará la labor técnica prevista en la Parte IV y las funciones prescritas en el Anexo I. Siempre que sea apropiado, el Comité Técnico pedirá información y asesoramiento al Comité sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité Técnico podrá pedir también al Comité que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicio, de secretaría del Comité Técnico serán prestados por la Secretaría del CCA.

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ARTÍCULO 5. INFORMACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE MODIFICACIÓN Y DE ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS NORMAS DE ORIGEN.

1. Cada Miembro comunicará a la Secretaría en un plazo de 90 días contado a partir de la techa de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen, que se hallen en vigor en esa fecha. Si, por inadvertencia, se omitiera comunicar una norma de origen, el Miembro de que se trate la comunicará inmediatamente después de que advierta la omisión. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los Miembros.

2. Durante el período a que se refiere el artículo 2, los Miembros que introduzcan modificaciones que no constituyan cambios insignificantes en sus normas de origen o que establezcan nuevas normas de origen -en las que, a los efectos del presente artículo, estarán incluidas las normas de origen a que se refiere el párrafo I que no se hayan comunicado a la Secretaría- publicarán un aviso al efecto con una antelación mínima de 60 días a la fecha de entrada en vigor de la norma modificada o de la nueva norma, de manera que las partes interesadas puedan tener conocimiento de la intención de modificar una norma de origen o de establecer una nueva, a menos que surjan o haya peligro de que surjan circunstancias excepcionales respecto de un Miembro. En estos casos excepcionales, el Miembro publicará la norma modificada o la nueva norma lo antes posible.

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ARTÍCULO 6. EXAMEN.

1. El Comité examinará anualmente la aplicación y el funcionamiento de las Partes II y III del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.

2. El Comité examinará las disposiciones de las Partes I, II y III y propondrá las modificaciones que sean necesarias teniendo en cuenta los resultados del programa de trabajo en materia de armonización.

3. El Comité, en colaboración con el Comité Técnico, establecerá un mecanismo para examinar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización y proponer la introducción de modificaciones, teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados en el artículo 9. Ello podrá incluir casos en que sea necesario hacer más operativas las normas o actualizarlas teniendo en cuenta los nuevos procesos de producción como consecuencia de cambios tecnológicos.

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ARTÍCULO 7. CONSULTAS.

Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

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ARTÍCULO 8. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.

Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

PARTE IV.

ARMONIZACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN.

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ARTÍCULO 9. OBJETIVOS Y PRINCIPIOS.

1. Teniendo como objetivos la armonización de las normas de origen y, en particular, una mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial, la Conferencia Ministerial emprenderá el programa de trabajo expuesto infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de los siguientes principios:

a) las normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines establecidos en el artículo 1;

b) las normas de origen deberán prever que el país que se determine como país de origen de un determinado producto sea aquél en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial;

c) las normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;

d) sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar vinculadas, las normas de origen no deberán utilizarse como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales. No deberán surtir por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No deberán imponer condiciones indebidamente estrictas ni exigir el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem;

e) las normas de origen deberán administrarse de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

f) las normas de origen deberán ser coherentes;

g) las normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.

Programa de trabajo

2. a) El programa de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a término en un plazo de tres años a partir de su iniciación.

b) El Comité y el Comité Técnico previstos en el artículo 4 serán los órganos apropiados para desarrollar esta labor.

c) A fin de obtener una información detallada del CCA, el Comité pedirá al Comité Técnico que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes de la labor descrita infra sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1. Para asegurar la finalización a tiempo del programa de trabajo encaminado a la armonización, ese trabajo se realizará por sectores de productos, tal como se presentan en los diversos capítulos o secciones de la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).

i) Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos

El Comité Técnico elaborará definiciones armonizadas de:

- los productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un país. Esta labor será lo más detallada posible;

- las operaciones o procesos mínimos que de por sí no confieren origen a un producto.

Los resultados de esta labor se presentarán al Comité en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de su solicitud.

ii) Transformación sustancial-Cambio de la clasificación arancelaria

- El Comité Técnico considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial, la utilización del cambio de subpartida o partida arancelaria al elaborar normas de origen para determinados productos o para un sector de productos y, cuando sea apropiado, el cambio mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para satisfacer este criterio, y desarrollará la cuestión.

- El Comité Técnico dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Comité.

iii) Transformación sustancial - Criterios complementarios

Tras llevar a término la labor mencionada en el apartado ii), con respecto a cada sector de productos o categoría individual de productos en los que el solo uso de la nomenclatura del SA no permita decir que hay transformación sustancial, el Comité Técnico:

-considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial, la utilización, de manera complementaria o exclusiva, de otros elementos -entre ellos porcentajes ad valorem4 y/u operaciones de fabricación o elaboración5- al elaborar. normas de origen para determinados productos o para un sector de productos, y desarrollará la cuestión;

-podrá dar explicaciones de sus propuestas;

-dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de dos años y tres meses a partir de la techa de recepción de la solicitud del Comité.

Función del Comité

3. Sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1:

a. el Comité examinará periódicamente las interpretaciones y opiniones del Comité Técnico, de conformidad con los plazos previstos en los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), con miras a suscribir esas interpretaciones y opiniones. El Comité podrá pedir al Comité Técnico que perfeccione o amplíe su labor y/o establezca nuevos enfoques. Para ayudar al Comité Técnico, el Comité deberá dar a conocer las razones que le muevan a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea apropiado, sugerirá otros posibles enfoques;

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PIE DE PAGINA

4. Si se prescribe el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de cálculo de ese porcentaje.

5. Si se prescribe el criterio de la operación de fabricación o elaboración, se especificará con precisión la operación que confiere origen al producto.

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b) una vez finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), el Comité examinará los resultados por lo que respecta a su coherencia global.

Resultados del programa de trabajo en materia de armonización y labor subsiguiente

4. La Conferencia Ministerial establecerá los resultados del programa de trabajo en materia de armonización en un anexo que formará parte integrante del presente Acuerdo.6 La Conferencia Ministerial fijará un marco temporal para la entrada en vigor de dicho anexo.

ANEXO I.

COMITÉ TÉCNICO DE NORMAS DE ORIGEN.

Funciones

1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:

a) a petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas técnicos concretos que surjan de la administración cotidiana de las normas de origen de los Miembros y emitir opiniones consultivas sobre soluciones apropiadas basadas en los hechos expuestos;

b) facilitar la información y el asesoramiento sobre cuestiones relativas a la determinación del origen de los productos que soliciten los Miembros o el Comité;

c) elaborar y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y condición del presente Acuerdo; y

d) examinar anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el funcionamiento de las Partes II y III.

2. El Comité Técnico desempeñará las demás funciones que pueda encomendarle el Comité.

3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros o el Comité.

Representación

4. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que lo representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en adelante "miembros" del Comité Técnico. Los representantes de los miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores en las reuniones del Comité Técnico. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.

5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

6. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en adelante "el Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

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6 Al mismo tiempo, se someterán a consideración disposiciones acerca de la solución de diferencias relativas a la clasificación arancelaria.

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7. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.

Reuniones

8. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario, y por lo menos una vez al año.

Procedimientos

9. El Comité Técnico elegirá su Presidente y establecerá sus propios procedimientos.

ANEXO II.

DECLARACION COMUN ACERCA DE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES.

1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos aplican normas de origen preferenciales, en vez de normas de origen no preferenciales, convienen por la presente en lo que sigue.

2. A los efectos de la presente Declaración Común, se entenderá por normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para determinar si a un producto le corresponde recibir el trato preferencial previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.

3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:

a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:

i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de origen preferencial -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;

ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen preferenciales el método de cálculo de dicho porcentaje;

iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera el origen preferencial;

b) sus normas de origen preferenciales se basen en un criterio positivo. Las normas de origen preferenciales que establezcan lo que no confiere origen preferencial (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva del origen preferencial;

c) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;

d) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen preferencial que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días7 siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen preferenciales, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado t). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado g);

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PIE DE PAGINA

7Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible.

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e) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen preferenciales o establezcan nuevas normas de origen preferenciales, tales cambios no se apliquen con efecto retroactivo según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;

f) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación del origen preferencial sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;

g) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la Secretaría sus normas de origen preferenciales, con una lista de los acuerdos preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales y las disposiciones administrativas de aplicación general en relación con sus normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate. Además, los Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la Secretaría las modificaciones de sus normas de origen preferenciales o sus nuevas normas de origen preferenciales. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los mismos.

ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACION

Los Miembros,

Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;

Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;

Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros por lo que respecta a su comercio, su desarrollo y sus finanzas;

Reconociendo que los sistemas de licencias automáticas de importación son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el comercio;

Reconociendo que los sistemas de licencias de importación pueden emplearse para la administración de medidas tales como las adoptadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT de 1994;

Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los procedimientos para el trámite de licencias de importación;

Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el trámite de licencias de importación una utilización contraria a los principios y obligaciones dimanantes del GATT de 1994;

Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podrían verse obstaculizadas por la utilización inadecuada de los procedimientos para el trámite de licencias de importación;

Persuadidos de que los sistemas de licencias de importación, especialmente los de licencias de importación no automáticas, deben aplicarse de forma transparente y previsible;

Reconociendo que los procedimientos para el trámite de licencias no automáticas no deben entrañar más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente;

Deseando simplificar los procedimientos y prácticas administrativas que se siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y garantizar la aplicación y administración justas y equitativas de esos procedimientos y prácticas;

Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

Convienen en lo siguiente:

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ARTÍCULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de licencias de importación el procedimiento administrativo1 utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del Miembro importador.

2. Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de importación estén en conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, según se interpretan en el presente Acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio que puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo Miembros.2

3. Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán justa y equitativamente.

4. a) Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para la presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, el órgano u órganos administrativos a los que haya que dirigirse, así como las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se publicarán en las fuentes de información notificadas al Comité de Licencias de Importación previsto en el artículo 4 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") de modo que los gobiernos3 y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal publicación tendrá lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha. Cualesquiera excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o respecto de las reglas relativas a los procedimientos de trámite de licencias o la lista de productos sujetos al tramite de licencias de importación se publicarán también de igual modo y dentro de los mismos plazos especificados supra. Asimismo, se pondrán a disposición de la Secretaria ejemplares de esas publicaciones.

b) Se dará a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo soliciten. El Miembro interesado tendrá debidamente en cuenta esas observaciones y los resultados de esas conversaciones.

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1 El procedimiento llamado "trámite de licencias" y otros procedimientos administrativos semejantes.

2 Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que la base, el alcance o la duración de una medida llevada a efecto por medio de un procedimiento para el trámite de licencias puedan ponerse en entredicho en virtud del presente Acuerdo.

3 A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término "gobiernos" abarca a las autoridades competentes de las comunidades Europeas.

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5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán de la mayor sencillez posible. Al presentarse la solicitud podrán exigirse los documentos y la información que se consideren estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del régimen de licencias.

6. El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovación, será de la mayor sencillez posible. Los solicitantes deberán disponer de un periodo razonable para la presentación de solicitudes de licencias. Cuando se haya fijado una fecha de clausura, este periodo deberá ser por lo menos de 21 días, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que se haya recibido un número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en relación con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un órgano administrativo, el solicitante no tendrá que dirigirse a más de tres.

7. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación que no alteren los datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá, por causa de omisiones o errores de documentación o procedimiento en los que sea evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia.

8. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relación con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la práctica comercial normal.

9. Se pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo criterio que se siga para los importadores de mercancías que no requieran licencias.

10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994.

11. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a ningún Miembro a revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

ARTÍCULO 2. TRÁMITE DE LICENCIAS AUTOMÁTICAS DE IMPORTACIÓN.4

1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de importación un sistema de licencias de importación en virtud del cual se aprueben las solicitudes en todos los casos y que sea conforme a las prescripciones del apartado a) del párrafo 2.

2. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1 y en el párrafo 1 de este artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias automáticas de importación las siguientes disposiciones5:

a) los procedimientos de trámite de licencias automáticas no se administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a tales licencias. Se considerará que los procedimientos de trámite de licencias automáticas tienen efectos de restricción del comercio salvo que, entre otras cosas:

i. todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales impuestas por el Miembro importador para efectuar operaciones de importación referentes a productos sujetos al trámite de licencias automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de importación;

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4 Los procedimientos para el trámite de licencias de importación que requieran una caución pero no tengan efectos restrictivos sobre las importaciones deberán considerarse comprendidos en el ámbito de los párrafos 1 y 2

5 Todo país en desarrollo Miembro al que los requisitos de los apartados a) ii) y a) iii) planteen dificultades especiales podrá, salvo que haya sido Parte en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Tramite de Licencias de Importación, hecho el 12 de abril de 197'), aplazar, previa notificación al Comité, la aplicación de esos apartados durante un máximo de dos años a partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él.

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ii) las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;

iii) las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y completa se aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles;

b) los Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros procedimientos adecuados. El trámite de licencias automáticas de importación podrá mantenerse mientras perduren las circunstancias que originaron su implantación y mientras los fines administrativos que son su fundamento no puedan conseguirse de manera más adecuada.

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ARTÍCULO 3. TRÁMITE DE LICENCIA. NO AUTOMÁTICA DE IMPORTACIÓN.

1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1a 11 del artículo 1, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación las siguientes disposiciones. Se entiende por procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación un sistema de licencias de importación no comprendido en la definición que figura en el párrafo 1 del artículo 2.

2. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos de trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida.

3. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros publicarán información suficiente para que los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación de las licencias.

4. Cuando un Miembro brinde a las personas, empresas o instituciones la posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de una prescripción en materia de licencias, lo indicará en la información publicada en virtud del párrafo 4 del artículo 1, e indicará también la manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que sea posible, las circunstancias en las que se tomarían en consideración.

5.a) Los Miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la información pertinente sobre:

i) la administración de las restricciones;

ii) las licencias de importación concedidas durante un periodo reciente;

iii) la repartición de esas licencias entre los países abastecedores;

iv) cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen) de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se esperará de los países en desarrollo Miembros que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por ese concepto;

b) los Miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a aplicarse, sus techas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ello;

c) cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, el Miembro que aplique la restricción informará sin demora a todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos países abastecedores, y publicará esa información dentro de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;

d) cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha temprana de apertura de los contingentes, la información a que se refiere el párrafo 4 del artículo 1 se publicará dentro de los plazos especificados en dicho párrafo y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;

e) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud. Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán, previa petición, al solicitante las razones de la denegación, y éste tendrá derecho a recurso o revisión con arreglo a la legislación o los procedimientos internos del Miembro importador;

f) excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para presentar las solicitudes;

g) el período de validez de la licencia será de duración razonable y no tan breve que impida las importaciones. El período de validez de la licencia no habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo en casos especiales en que las importaciones sean precisas para hacer frente a necesidades a corto plazo de carácter imprevisto;

h) al administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni desalentarán la utilización íntegra de los contingentes;

i) al expedir las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la conveniencia de que estas se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico;

j) al asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto, deberá tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad las licencias, el Miembro examinará las razones de ello y tendrá en cuenta esas razones al asignar nuevas licencias. Se procurará asimismo asegurar una distribución razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico. A este respecto, deberá prestarse especial consideración a IQS importadores que importen productos originarios de países en desarrollo Miembros, en particular de los países menos adelantados Miembros;

k) en el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se repartan entre países abastecedores, los titulares de las licencias6 podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes repartidos entre países abastecedores, se estipulará claramente en la licencia el país o los países;

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6 A veces denominados "titulares de los contingentes"

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l) al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1, se podrán hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias anteriores.

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ARTÍCULO 4. INSTITUCIONES.

Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Licencias de Importación, compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá su Presidente y Vicepresidente y se reunirá cuando proceda con el fin de dar a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos.

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ARTÍCULO 5. NOTIFICACIÓN.

1. Los Miembros que establezcan procedimientos para el trámite de licencias de importación o modifiquen esos procedimientos lo notificarán al Comité dentro de los 60 días siguientes a su publicación.

2. Las notificaciones de establecimiento de procedimientos para el trámite de licencias de importación contendrán los siguientes datos:

a) la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite de licencias de importación;

b) el servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones requeridas para obtener las licencias;

c) el órgano u órganos administrativos para la presentación de las solicitudes;

d) la fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los procedimientos para el trámite de licencias;

e) indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es automático o no automático con arreglo a las definiciones que figuran en los artículos 2 y 3;

f) en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de licencias, su finalidad administrativa;

g) en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación, indicación de la medida que se aplica mediante el procedimiento para el trámite de licencias; y

h) la duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la que no puede proporcionarse esta información.

3. En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para el trámite de licencias de importación se indicarán los datos mencionados supra si hubieran sufrido variaciones.

4. Los Miembros notificarán al Comité la publicación o las publicaciones en que aparecerá la información requerida en el párrafo 4 del artículo 1.

5. Todo Miembro interesado que considere que otro Miembro no ha notificado el establecimiento de un procedimiento para el trámite de licencias o las modificaciones del mismo de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 3 podrá señalar la cuestión a la atención de ese otro Miembro. Si después de ello no se hiciera inmediatamente la notificación, el primer Miembro podrá hacerla él mismo, incluyendo toda la información pertinente de que disponga.

ARTÍCULO 6. CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.*

Las consultas y la solución de diferencias con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

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*El término "diferencias' se usa en el GATT en el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo concierne al texto español.)

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ARTÍCULO 7. EXAMEN.

1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por lo menos una vez cada dos años, la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos y de los derechos y obligaciones en él estipulados.

2. Como base para el examen del Comité, la Secretaría preparará un informe táctico basado en la información facilitada en virtud del artículo 5, en las respuestas al cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de inportación7, y en otras informaciones pertinentes y fiables de que disponga. En ese informe, en el que se facilitará un resumen de dicha información, se indicarán en particular los cambios o novedades registrados durante el período objeto de examen y se incluirán todas las demás informaciones que acuerde el Comité.

3. Los Miembros se comprometen a cumplimentar íntegra y prontamente el cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación.

4. El Comité informará al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.

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ARTÍCULO 8. DISPOSICIONES FINALES.

Reservas

1. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Legislación interna

2.a) Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la techa en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del mismo.

b) Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS

Los Miembros convienen en lo siguiente:

PARTE I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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