Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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ARTÍCULO 8

1. Por el presente Acuerdo se establece el Organo de Supervisión de los Textiles ("OST"), encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, de examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la conformidad con él de tales medidas, y de tomar las medidas que le exija expresamente el presente Acuerdo. El OST constará de un Presidente y 10 miembros. Su composición será equilibrada y ampliamente representativa de los Miembros y se preverá la rotación de sus miembros a intervalos apropiados. Éstos serán nombrados para integrar el OST por los Miembros que designe el Consejo del Comercio de Mercancías y desempeñarán sus funciones a título personal.

2. El OST establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Sin embargo, queda entendido que el consenso en él no requerirá el asentimiento o acuerdo de los miembros nombrados por los Miembros que intervengan en un asunto no resuelto que el OST tenga en examen.

3. El OST tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para desempeñar las funciones que se le encomiendan en el presente Acuerdo. Se basará en las notificaciones e informaciones presentadas por los Miembros en virtud de los artículos pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por las informaciones adicionales o los datos necesarios que los Miembros le presenten o que decida recabar de ellos. Podrá también basarse en las notificaciones hechas a otros órganos de la OMC y en los informes de éstos, así como en los provenientes de otras fuentes que considere apropiadas.

4. Los Miembros se brindarán recíprocamente oportunidades adecuadas para la celebración de consultas con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.

5. De no llegarse a una solución mutuamente convenida en las consultas bilaterales previstas en el presente Acuerdo, el OST, a petición de uno u otro Miembro, y después de examinar a fondo y prontamente la cuestión, hará recomendaciones a los Miembros interesados.

6. A petición de cualquier Miembro, el OST examinará con prontitud toda cuestión concreta que ese Miembro considere perjudicial pata sus intereses en el marco del presente Acuerdo, cuando no se haya podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas por él entabladas con el Miembro o Miembros interesados. Por lo que se refiere a esas cuestiones, el OST podrá formular las observaciones que estime oportunas a los Miembros interesados y a los efectos del examen previsto en el párrafo 11.

7. Antes de formular sus recomendaciones u observaciones, el OST invitará a participar en el procedimiento a los Miembros que puedan verse directamente afectados por el asunto de que se trate.

8. Siempre que el OST haya de formular recomendaciones o conclusiones, las formulará de preferencia dentro de un plazo de 30 días, a menos que se especifique otro plazo en el presente Acuerdo. Todas las recomendaciones o conclusiones serán comunicadas a los Miembros directamente interesados. Serán comunicados también al Consejo del Comercio de Mercancías pata su información.

9. Los Miembros procurarán aceptar enteramente las recomendaciones del OST, que ejercerá la debida vigilancia de la aplicación de sus recomendaciones.

10. Si un Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a las recomendaciones del OST, presentará a éste sus razones a más tardar un mes después de haber recibido dichas recomendaciones. Después de estudiar a fondo las razones aducidas, el OST emitirá sin demora las nuevas recomendaciones que estime oportunas. Si después de esas nuevas recomendaciones la cuestión sigue sin resolver, cualquiera de los Miembros podrá someterla al Organo de Solución de Diferencias y recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

11. Con objeto de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, el Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen general antes del final de cada etapa del proceso de integración. Para facilitar ese examen, el OST elevará al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar cinco meses antes del final de cada etapa, un informe completo sobre la aplicación del presente Acuerdo durante la etapa objeto de examen, en particular respecto de las cuestiones relacionadas con el proceso de integración, la aplicación del mecanismo de salvaguardia de transición y la aplicación de las normas y disciplinas del GATT de 1994 que se definen, respectivamente, en los artículos 2,3,6 y 7. El informe completo del OST podrá incluir las recomendaciones que éste considere oportuno hacer al Consejo del Comercio de Mercancías.

12. A la luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará por consenso las decisiones que estime oportunas para garantizar que no se menoscabe el equilibrio de derechos y obligaciones consagrado en el presente Acuerdo. A los efectos de la solución de cualquier diferencia que pueda plantearse en relación con las cuestiones a que hace referencia el artículo 7, el Organo de Solución de Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio de la fecha final fijada en el artículo 9, un ajuste de lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 2, durante la etapa siguiente al examen, respecto de cualquier Miembro que, según se haya constatado, no cumpla las obligaciones por él asumidas en virtud del presente Acuerdo.

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ARTÍCULO 9

El presente Acuerdo quedará sin efecto, junto con todas las restricciones aplicadas en su marco, el primer día del 121 o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, fecha en que el sector de los textiles y el vestido quedará plenamente integrado en el GATT de 1994. El presente Acuerdo no será prorrogable.

ANEXO

LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO

1. Se enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido definidos por sus códigos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) en el nivel de seis dígitos.

2. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 se aplicarán respecto de productos textiles y prendas de vestir determinados y no sobre la base de las líneas del SA per se.

3. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 del presente Acuerdo no se aplicarán:

a) a las exportaciones efectuadas por países en desarrollo Miembros de Tejidos de fabricación artesanal hechos en telares manuales o de productos de fabricación artesanal hechos a mano con esos tejidos, ni a las de productos textiles y de vestido artesanales propios del folklore tradicional, siempre que tales productos sean objeto de una certificación apropiada conforme a disposiciones establecidas entre los Miembros interesados;

b) a los productos textiles históricamente objeto de comercio que antes de 1982 entraban en el comercio internacional en cantidades comercialmente significativas, tales como sacos y bolsas, talegas, tejidos de fondo, cordajes, bolsos de viaje, esteras, esterillas, alfombras y tapices fabricados normalmente con fibras como yute, bonote, sisal, abacá, maguey y henequén;

c) a los productos fabricados con seda pura.

Serán aplicables en el caso de esos productos las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Productos de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas) de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA)

N° del SA Designación de los productos
Cap. 50Seda
5004.00Hilados seda (excepto hdos. Desperd. seda) sin acond. pa. venta p. menor
5005.00Hilados desperd. seda sin acond. Pa. venta p. Menor
5006.00Hilados seda o desperd. seda, acond. pa. venta p. menor; pelo Mesina (crin Florencia)
5007.10Tejidos de borrilla
5007.2Tejidos seda o desperd. seda, distintos de la borrilla, con 85% o más de esas fibras
5007.90Tejidos de seda, n.e.p.
Cap.51Lana, pelo fino u ordinario;Hilados y Tejidos de crin
5105.10Lana cardada
5105.21Lana peinada a granel
5105.29Lana peinada, excepto a granel
5105.30Pelo fino, cardado o peinado
5106.10Hilados lana cardada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor
5106.20Hilados lana cardada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p.menor
5107.10Hilados lana peinada, con >/= 85% de lana en peso, sin cond. pa. venta p. menor
5107.20Hilados lana peinada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor
5108.10Hilados pelo fino cardado, sin acond. pa. venta p. menor
5108.20Hilados pelo fino peinado, sin acond. pa. venta p. menor
5109.10Hilados lana o pelo fino, con >/= 85% de tales fibras en peso, acond. pa.venta p.menor
5109.90Hilados lana o pelo fino, con < 85% de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor
5110.00Hilados pelo ordinario o crin
5111.11Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, </= 300 g/m²
5111.19Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, > 300 g/m²
5111.20Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o artit:
5111.30Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o artif
5111.90Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, n.e.p.
5112.11Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, </= 200 g/m²
5112.19Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/ pelo fino en peso, > 200 g/m²
5112.20Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o artif.
5112.30Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl con fibras sint. o artif.
5112.90Tejidos lana o pelo fino peinados, con <85% de lana/pelo fino en peso,n.e.p.
5113.00Tejido de pelo ordinario o de crin
Cap, 52Algodón
5204.11Hilo de coser de algodón, con >/=85% de algodon en peso, sin acond. pa. venta p. Menor
5204.19Hilo de coser de algodón, con < 85% de algodón en peso, sin acond. pa venta p. menor
5204.20Hilo de coser de algodón, acond. Pa. venta p. menor
5205.11Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa.venta p. menor
5205.12Hilados algodón ,>/=85%, sencillos sin peinar, 714,29> dtex >/= 232,56,sin acond. pa. venta p. menor
5205.13Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/=192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5205.14Hilados algodón, >/=85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor
5205.15Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5205.21Hilados algodón, >/=85%, sencillos, peinados, >/=714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5205.22Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 714,29 >dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5205.23Hilados algodón. >/= 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. Menor
5205.24Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor
5205.25Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5205.31Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sinacond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.32Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.33Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/=192,31, sin acond. Pa. Venta p. menor, n.e.p.
5205.34Hilados algodón, >/- 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.35Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar,< 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.41
Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p,
5205.42Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados peinados,714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p.menor, n.e.p.
5205.43Hilados algodón. >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p.menor, n.e.p.
5205.44Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.45Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados,< 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.11Hilados algodón, >85%, sencillos, sin peinar, >/=714,29 dtex, sin acond.pa. venta p. menor
5206.12Hilados algodón, < 85%, sencillos, sinpeinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p.menor
5206.13Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5206.14Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. Menor
5206.15Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5206.21Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor
5206.22Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/= 232.56. sin acond. na. venta D. Menor
5206.23Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5206.24Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor
5206.25Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, < 125, sin acond. pa. venta p. menor
5206.31Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.32Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.33Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p: menor, n.e.p.
5206.34Hilados algodón, < 85°/n, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.35Hilados algodón, <85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.41Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.42Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56 sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p:
5206.43Hilados algodón, < 85%. Retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.44Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/=125, sin acond. pa. ventap. menor, n.e.p.
5206.45Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5207.10Hilados algodón (excepto hilo de coser), con >/= 85% de algodón en peso, acond. pa. yenta p. menor
5207.90Hilados algodón (excepto hilo de coser), con < 85% de algodón en peso, cond. pa. venta p. menor
5208.11Tejidos algodón de ligamento tatetán, >/= 85%, no mas de 100 g/m², crudos
5208.12Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m², crudos
5208.13Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m², crudos
5208.19Tejidos algodón. >/= 85%, no más de 200 g/m², crudos, n.e.p.
5208.21Tejidos algodón de ligamento tafetan, >/=85%, no más de 100 g/m², blanqueados
5208.22Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m² blanqueados
5208.23Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m², blanqueados
5208.29Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m², blanqueados, n.e.p.
5208.31Tejidos algodón de ligamento tafetan, >/=85%, no más de 100 g/m², teñidos
5208.32Tejidos algodón de ligamento tatetan, >/= 85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m², teñidos
5208.33Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no mas de 200 g/m², teñidos
5208.39Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m², teñidos, n.e.p.
5208.41Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=85%, no mas de 100 g/m², hilados distintos colores
5208.42Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/ m2 hasta 200 g/m², hilados distintos colores
5208.43Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m², hilados distintos colores
5208.49Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m², hilados distintos colores, n.e.p.
5208.51Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=85%,no más de 100 g/m², estampados
5208.52Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/ m2, hasta 200 g/m², estampados
5208.53Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no mas de 200 g/m², estampados
5208.59Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m², estampados, n.e.p.
5209.11Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m², crudos
5209.12
Tejidos algodón de ligamento sarga, >/=85%, más de 200 g/m², crudos
5209.19Tejidos algodón, >/=85%, mas de 200 g/m², crudos, n.e.p.
5209.21Tejidos algodón de ligamento tafetan, >/= 85%, más de g/m², blanqueados
5209.22Tejidos algodón de ligamento sarga, >1= 85%, más de 200 g/m², blanqueados
5209.29Tejidos algodón, >/=85%, mas de 200 g/m², blanqueados, n.e.p.
5209.31Tejidos algodón de ligamento tafetan, >/= 85%, más de 200 g/m², teñidos
5209.32Tejidos aigodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m², teñidos
5209.39Tejidos algodón, >/=85%, más de 200 g/m², teñidos, n.e.p.
5209.41Tejidos algodón de ligamento tat'etán, >/= 85%, más de 200 g/m², hilados distintos colores
5209.42Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, >/= 85%, mas de 200 g/m²
5209.43Tejidos algodón de ligamento sarga excepto de mezclilla, >/= 85%, más de 200 g/m², hilados distintos colores
5209.49Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m², hilados distintos colores, n.e.p.
5209.51Tejidos algodón de ligamento tatetán, >/= 85%, mas de 200 g/m², estampados
5209.52Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%. más de 200 g/m², estampados
5209.59Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m², estampados, n.e.p.
5210.11Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezc, con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m², crudos
521012Tejidos de algodón de ligamento sarga, <85%, mezcl . con fibras sint. o artit:, no más de 200 g/m², crudos, n.e.p.
5210.19Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artif, </ = 200 g/m², crudos, n.e.p.
5210.21Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl.con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m², blanqueados
5210.22Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con Fibras sint. o artif, no más de 200 g/m², blanqueados
5210.29Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artif, </ = 200 g/m², blanqueados, n.e.p.
5210.31Tej idos algodón de I igamento tafetán, < 85n/o, mezcl . con fibras sint. o artit:, no más de 200 g/m², teñidos
5210.39Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con Fibras sint. O artif, no mas de 200 g/m², teñidos
5210.39Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artif, </ = 200 g/m², tejidos, n.e.p.
5210.41Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m², hilados destintos colores
5210.42Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl, con fibras sint. o artif, no mas de 200 g/m², hilados distintos colores
5210.49Tejidos algodon, < 85%, mezcl. Con fibras sint. o artif, </ = 200 g/m², hilados distintos colores, n.e.p.
5210.51Tejidos algodón de ligamento tafetan, <85% mezcl. con fibras sint. o artif, no mas de 200 g/m², estampados
5210.52Tejidos algodón de ligamento, sarga, < 85% mezcl. con fibras sint. o artif, no más de 200 g/m², estampados
5210.59Tejidos algodón, < 85%, mezcl . con fibras sint. o artit:, </ = 200 g/m², estampados, n.e.p.
5211.11Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², crudos
5211.12Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artit:, mas de 200 g/m², crudos
5211.19Tejidos algodón, 85%, mezcl. con fibras sint, o artit:, mas de 200 g/m², crudos, n.e.p.
5211.21Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85% mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², blanqueados
5211.22Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl, con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², blanqueados
5211.29Tejidos algodón, <85%, mezcl. Con fibras sint, o artif, más de 200 g/m², blanqueados, n.e.p.
5211.31Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85% mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², teñidos
5211.32Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85% mezcl. con fibras sint. o artit:, mas de 200 g/m², teñidos
5211.39Tejidos algodón, <85%, mezcl. Con fibras sint o artif, más de.200 g/m², teñidos, n.e.p.
5211.41Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%1 mezcl, con fibras sint. o artif, mas de 200 g/m², hilados distintos colores
5211.42Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, <85%, mezcl. con fibras sint. o artif:, mas de 200 g/m²
5211.43Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, > 200 glm2, hilados distintos colores
5211.49Tejidos algodón, < 85%, mezcl. Con fibras sirlt. o artit:, > 200 g/m², hilados distintos colores, n.e.p.
5211.51Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl: con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², estampados
5211.52Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl, con fibras sint. o artif, más de 200 g/m², estampados.
5211.59Tejidos algodón <85% mezcla con fibras sint o artif: más de 200 g/m², estampados, n.e.p.
5212.11Tejidos algodón, de gramaje inf o igual a 200 g/m²,crudos, n.e.p.
5212.12Tejidos algodón, de gramaje int: o igual a 200 g/m², blanqueados, n.e.p
5212.13Tejidos algodón, de gramaje inf o igual a 200 g/m², teñidos, n.e.p.
5212.14
Tejidos algodhn, </= 200 g/m², con hilados de distintos colores, n.e.p.
5212.15Tejidos algodón, de gramaje int: o igual a 200 g/m², estampados, n.e.p.
5212.21Tejidos algodón, de gramaje sup. A200 g/m², crudos, n.e. p.
5212.22Tejidos algodón, de gramaje sup. A 200 g/m², blanqueados, n.e.p.
5212.23Tejidos algodón, de gramaje sup. A 200 g/m², tejidos, n.e.p.
5212.24Tejidos algodón, > 200 g/m², con hilados de distintos colores, n.e.p.
5212.25Tejidos algodón, de gramajes up.a 200 g/m², estampados, n.e.p.
Cap. 53Demás fibras text. vegetales; hilados de papel y tejidos de hdos. papel
5306.10Hilados de lino, sencillos
5306.20Hilados de lino, torcidos o cableados
5307.10Hilados de yute y demás fibras text. dd liber, sencillos
5307.20Hilados de yute y demás tibras text. del líber, torcidos o cableados
5308.20Hilados de cáñamo
5308.90Hilados de las demás fibras vegetales
5308.11Tejidos de lino, con 85% o mas de fino en peso, crudos o blanqueado
5309.19Los demás tejidos de fino, con 85% o mas de lino en peso
5309.21Tejidos de lino, con < 85% de lino en peso, crudos o blanqueados
5309.29Los demas tejidos de lino, con < 85% de lino en peso
5310.10Tejidos de yute y demás fibras text. del liber, crudos
5310.90Los demás tejidos de yute y demas fibras text. del líber
5311.00Tejidos de las demás fibras text. Veget.; tejidos de hilados de papel
Cap. 54Filamentos sinteticos o artificiales
5401.10Hilo de coser de filarnentos sinteticos
5401.20Hilo de coser de filamentos artificiales
5402.10Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de naylon/otras poliamidas, sin acond. pa. venta p. menor
5402.20Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de poliéster, sin acond. pa. venta p. menor
5402.31Hilados texturados n.e.p. de fil. Naylon/otras poliamidas, </= 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor
5402.32Hilados texturados n.e.p. de fil . naylon/otras poliamidas, 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor
5402.33Hilados texturados n.e.p. de fil. de poliéster, sin acond. pa.venta p. Menor
5402.39Hilados texturados n.e.p. de filamentos sintéticos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.41Hilados de filamentos naylon/otras polian idas, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.42Hilados de filamentos poliéster, parcial. orientados, sencillos,n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.43Hilados de filamentos poliéster, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.49Hilados de filamentos sinteticos, sencillos, sin torsion, n.e.p., sin acond. pa. venta p.menor
5402.51Hilados de filamentos naylon/otras pol iamidas, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.52Hilados de filamentos poliéster, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.59Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.61Hilados de filamentos naylon/otras poliamidas, torcidos/ cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.62Hilados de filamentos poliéster, torcidos/cableados, n.e.p sin acond. pa. venta p. menor
5402.69Hilados de filamentos sintéticos, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p.menor
5403.10Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de fil. de rayón viscosa, sin acond. pa. venta p. menor
5403.20Hilados texturados, n.e.p., de filamentos artif sin acond. pa. venta p. menor
5403.31Hilados de fil. de rayón viscosa sencillos, sin torsion, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.32Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, > 120 vueltas/ m. n.e.p., sin acond. pa. venta p. Menor
5403.33Hilados de fil. de acetato de celulosa, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.39Hilados de fil. artificiales, sencillos, n.e.p., sin acond. pa.venta p. menor
5403.41Hilados de fil. de rayón viscosa torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.42Hilados de fil. de acetato de celulosa torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. Menor
5403.49Hilados de fil. artificiales, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor.
5404.10 Monofil, sintéticos, >/= 67 dtex, cuya mayor dimensión sección transversal no exceda de 1 mm
5404.90Tirasdemat. text. sintét., cuya anchura aparente no exceda de 5 mm
5405.00 Monofil . artificiales,67 dtex, sección trasv. > 1 mm, tiras mat. text. artif. anchura </= 5 mm
5406.10Hilados filamentos sintéticos (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor
5406.20Hilados filamentos artificiaes (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor
5407.10Tejidos de hdos. de alta tenacidad de fil. de naylon/otras poliamidas/poliésteres
5407.20
Tejidos fabricados con tiras o similares, de mat. text. sinteticas
5407.30Tejidos" citados en la nota 9 de la sección XI (napias de hilados text. sint. paralelizados)
5407.41Tejidos, con >/= 85% de filamentos naylon/otras poliamidas, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.42Tejidos, con >/= 85% de filamento naylon/otras poliamidas, teñidos, n.e.p.
5407.43Tejidos, con >/= 85% de filamento naylon/otras poliamidas, hilados distintos colores, n.e,p,
5407.44Tejidos, con >/= 85% de filamentos naylon/otras poliamidas, estampados, n.e.p.
5407.51Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliester texturados, crudos o blarlqueados, n.e.p.
5407.52Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, teñidos, n.e.p.
5407.53Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, hilados distintos colores, n.e.p.
5407.54 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, estampados, n.e.p.
5407.60Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster sin texturar, n.e.p.
5407.71Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.72Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.
5407.73Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.
5407.74Tejidos, con >/=85%de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.
5407.81Tejidos, de filamentos sintéticos, <85%, mezclados con algodón, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.82Tejidos de filamentos sintéticos, ' 85%, mezclados con algodón, crudos o blanqueados, n.e.p,
5407.83Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, hilados distintos colores, n.e,p.
5407.84Tejidos de filamentos sinteticos, < 85%, mezclados con algodón, estampados, n.e.p.
5407.91Tejidos de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.92Tejidos de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.
5407.93Tejidos de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.
5407.94Tejidos de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.
5408.10Tejidos de hilados de alta tenacidad de filamentos de rayón viscosa
5408.21Tejidos con >/=85% de fil. artit: o tiras de mat. text. artif, crudos/blanqueados, n.e.p.
5408.22Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif, teñidos, n.e.p.
5408.23Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif, Hilados distintos colores, n.e.p.
5408.24Tejidos con >/= 85% de fil . artit: o tiras de mat, text. artif, estampados, n.e.p.
5408.31Tejidos de filamentos artificiales, crudos o blanqueados, n.e.p.
5408.32Tejidos de filamentos artificiales, teñidos, n.e.p.
5408.33Tejidos de filamentos artificiales, hilados distintos colores, n.e.p.
5408.34Tejidos de filamentos artificiales, estampados, n.e.p.
Cap. 55Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
5501.10Cables de filamentos de naylon o de otras poliamidas
5501.20Cables de filamentos de poliésteres
5501.30Cables de filamentos acrllicos o modacrilicos
5501 90Cables de filamentos sintéticos, n.e.p.
5502.00Cables de filamentos artificiales
5503.10Fibras discontinuas de naylon o de otras poliamidas, sin cardar ni peinar
5503.20 Fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar ni peinar
5503.30Fibras discontinuas acrilicas o modacrilicas, sin cardar ni peinar
5503.40Fibras discontinuas de pollpropiieno, sin cardar ni peinar
5503.90Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar ni peinar, n.e.p.
5504.10Fibras discontinuas de viscosa, sin cardar ni peinar
5504.90Fibras artificiales discontinuas, excepto de viscosa, sin cardar ni peinar
5505.10Desperdicios de fibras sintéticas
5505.20Desperdicios de fibras artificiales
5506.10 Fibras discontinuas de naylon o de otras poliamidas, cardadas o peinadas
5506.20 Fibras discontinuas de poliésteres, cardadas o peinadas
5506.30 Fibras discontinuas acrilicas o modacrilicas, cardadas o peinadas
5506.90Fibras sinteticas discontinuas, cardadas o peinadas, n.e.p.
5507.00Fibras artificiales discontinuas, cardadas o peinadas
5508.10Hilo de coser de fibras sinteticas discontinuas
5508.20 Hilo de coser de fibras artificiales discontinuas
5509.11Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de naylon/otras poliamidas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
5509.12Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de naylon/otras poliamidas, retorcido.s/cableados, sin acond. pa. venta p.menor, n.e.p.
5509.21
Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
5509.22Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.31Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acril/modacril, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
5509.32Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acril/modacril, retorcido.s/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.41Hilados, con>/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
5509.42Hilados, con >/= 85% de otras fibras sinteticas discontinuas, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.51Hilados fibras poliésterdisc. mezcl. con fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.52Hilados fibras poliéster disc. Mezcl . con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.53Hilados fibras poliester disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.59Hilados fibras poliéster disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.61Hilados fibras acrilicas disc. Mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.62Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con algodon, sin cond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.69Hilados fibras acrilicas, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.91Hilados otras fibras sint. disc. Mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
5509.92Hilados otras fibras sint. disc. Mezcl. con agodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.99Hilados otras fibras sint. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.11Hilados, con >/=85%de fibras artif. Disc. Sencillos, sin acond. Pa. Venta p. menor .
5510.12 Hilados de fibras artif. disc. Mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.20Hilados de fibras artif disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.30Hilados de fibras artif: disc. Mezcl.con algodon, sin acond. pa. Venta p. menor, n.e.p.
5510.90Hilados, de fibras artif. Disc.,sin acond. pa. Venta p. n.e.p.
5511.10Hilados, con >/= 85% de fibras sint. disc., excepto hilo de coser, acond. pa. venta p. menor.
5511.20Hilados, con <85% de fibras sint. Disc., acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5511.30Hilados de fibras artificiales(excepto hilo de coser),acond. pa. venta p. menor
5512.11Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrilicas, crudos o blanqueados
5512.19Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliester
5512.21Tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc., crudos o blanqueados
5512.29Los demás tejidos. con >/=85% de fibras disc. acrílicas
5512.91Tejidos, con >/=85% de otras fibras sint. disc. crudos o blanqueados
5512.99Los demás tejidos, con >/=85% de otras fibras sint. disc.
5513.11Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliester, <85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², crudos o blanqueados.
5513.12Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliester, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m², crudos o blanqueados.
5513.13Tejidos de fibras disc. de poliester, < 85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m², crudos o blanqueados, n.e.p.
5513.19Tejidos otras fibras sint. disc. , < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², crudos o blanqueados.
5513 21Tejidos de ligamentos tafetán, de fibras disc. de poliester, < 85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m², teñidos
5513.22Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliester, <85% mezcl. con algodón, </==170 g/m², teñidos
5513.23Tejidos fibras disc. de poliester, <85%, mezcl. con algodón, </=170 g/m², teñidos, n.e.p.
5513.29Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. -con algodón, </= 170 g/m², teñidos.
5513.31Tejidos de ligamento tafetan. de fibras disc. de poliéster,< 85%, mezcl. con algod(in.</= 170 g/m², hilados distintos colores
5513.32Tejidos de ligamento sarga, de fihras disc. de poliester, < 85%, mezcl . con algodón, </= 170 g/m², hilados distintos colores
5513.33Tejidos de fibras disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², teñidos, n.e.p.
5513.39Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl . con algodón, </= 170 g/m², hilados distintos colores
5513.41Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < %, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², estampados
5513.42Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster,%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², estampados
5513.43Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m², estampados, n.e.p.
5513.49Tejidos otras fibras sint, disc., <85%, mezcl, con algodón, </= 170 g/m², estampados
5514.11Tejidos de ligamento tafetán, de fihras disc. poliéster, < %, mezcl. con algodón, > 170 g/m², crudos/blanq.
5514.12Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliester, < mezcl. con algodón, > 170 g/m², crudos/blanq.
5514.13Tejidos de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², crudos/blanq., n.e.p.
5514.19Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², crudos/blanq.
5514.21Tejidos de ligamento tafetan, de fibras disc. poliéster < %, mezcl. con algodón, > 170 g/m², teñidos
5514.22
Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc, poliéster <85%, mezcl. con algodón. > 170 g/m², teñidos
5514.23Tejidos de fibras disc. de poliéster < 85%, mezcl. con > 170 g/m², teñidos
5514.29Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², teñidos
5514.31Tejidos de ligamento tafetán, de fihras disc., polié.ster, <%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados distintos colores
5514.32Tejidos de ligamento sarga, de tibras disc., poliester, < %, mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados distintos colores
5514.33Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados distintos colores, n.e.p.
5514.39Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², hilados distintos colores
5514.41Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster.< 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², estampados
5514.42Tejidos de ligamento sarga, de fihras disc., poliéster, < X5%, mezcl. con algodon, > 170 g/m², estampados
5514.43Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m², estampados, n.e.p.
5515.49Tejidos otras fibras sint. disc. < 85%, mezcl . con algodón, > 170 g/m², estampados
5515.11Tejidos de fibras disc. poliester mezcl. con fibras disc. rayón viscosa, n.e.p.
5515.12Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con filamentos sint. o artif:, n.e.p.
5515.13Tejidos de fibra disc. poliéster mezcl. con lana/pelo fino. n.e.p.
5515.19Tejidos de fihras disc. poliéster, n.e.p.
5515.21Tejidos fibras disc. acrilicas, mezcl. con filamentos sint. o artif, n.e.p.
5515.22Tejidos fibras disc. acrilicas, mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
5515.29Tejidos fibras disc. acrilicas o modacrilicas, n.e.p.
5515.91Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con filamentos, n.e.p.
5515.92Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
5515.99Tejidos fibras sint. disc., n.e.p.
5516.11Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., crudos/blanqueados
5516.12Tejidos, con >/= 85% de fibras artif disc., teñidos
5516.13Tejidos, con >/= 85% de fibras artif disc., hilados distintos colores
5516.14Tejidos, con >/= 85% de fibras artit: disc., estampados
5516.21Tejidos de fibras artif disc,, <85%, mezcl. con filamentos sint. o artif, crudos/blanq.
5516.22Tejidos de fibras artif disc., <85%, mezcl. con filamentos sint. o artif, teñidos
5516.23Tejidos de fibras artif. disc., <85%, mezcl. con filamentos sint. o artit:, hilados distintos colores
5516.24Tejidos de fibras artit: disc., < 85%, mezcl . con filamentos sint. o artif, estampados
5516.31Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, crudos/blanqueados
5516.32Tejidos de fibras artif disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, teñidos
5516.33Tejidos de fibras artif disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, hilados distintos colores
5516.34Tejidos de fibras artif disc., < 85%, mezcl . con lana/pelo fino, estampados
5516.41Tejidos de fibras artif disc., < 85%, mezcl. con algodón, crudos/blanqueados
5516.42Tejidos de fibras arbt disc., < 85%, mezcl. con algodón, teñidos
5516.43Tejidos de fibras artit disc., < 85%, mezcl . con algodón, hilados distintos colores
5516.44Tejidos de fibras artif disc., < 85%, mezcl. con algodon. estampados
5516.91Tejidos de fibras artif disc., crudos o blanqueados, n.e.p.
5516.92Tejidos de fibras artit: disc., teñidos, n.e.p.
5516.93Tejidos de fibras artif. disc., con hilados de distintos colores, n.e.p.
5516.94Tejidos de fibras artit: disc., estampados, n.e.p.
Cap. 56Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados, cordeles. cuerdas, etc.
5601.10Artículos higiénicos de guata de mat. text., p. ej ., toallas y tampones higiénicos
5601.21Guata de algodón y artículos de esta guata, excepto a rtículos higiénicos
5601.22Guata de fibras sint. o artit: y a rtículos de esta guataexcepto artículos higiénicos
5601.29Guata de mat. textiles y arts de esta guata, excepto arts. sanitarios
5601.30Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles
5602.10Fieltro punzonado y productos obts. mediante costura por cadeneta
5602.21Los demás fieltros no punzonados,de lana o de pelos finos, sin impreg. recub., revest. etc.
5602.29Los demás fieltros no punzonados de las demás mat. textiles, sin impreg., recub., revest. etc.
5602.90Fieltro de mat. textiles, n.e.p.
5603.00Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida estratificada hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles
5604.20Hilados de alta tenacidad de poliésts., naylon u otras poliamidas, rayón viscosa recub. etc.
5604.90
Hilados textiles, tiras o sim., impreg., recub., rev. con caucho o plásticos, n.e.p.
5605.00Hilados metálicos, const. por hilados textiles, comb. con hilos, tiras o polvo de metal
5606.00Hilados entordados, n.e.p., hilados de chenille " hilados de cadeneta"
5607.10Cordeles, cuerdas y cordajes, de yute o de otras fibras textiles del liber
5607.21Cuerdas para atadoras o cevilladoras, de sisal o de otras fib. textiles del gén. Agave
5607.29Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de fihras textiles sisal
5607.30Cordeles, cuerdas y cordajes, de ahaca o de las demas fib. text. duras (de las hojas)
5607.41Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de polietileno, o de polipropileno
5607.49Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de polietileno, o de polipropileno
5607.50Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás fibras sintéticas
5607.90Cordeles, cuerdas y cordajes, de otras materias
5608.11Redes confec. para la pesca, de mat. textiles, sintéticos o artificiales
5608.19Redes de mallas Mudadas. tahric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p. y redes conf de mat. text.
5608.90Redes de mallas anudadas, tahric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p., y otras redes conf de otras mat. text.
5609.00Artículos de hilados, tiras, cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p.
Cap, 57 Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat, textiles
5701.10Alfombras de nudo de IMa o de pelos finos
5701.90Alfombras de nudo de las demás mat. textiles
5702.10Tejidos, llam. "Kelim", "Soumak", "Karumunie" y tejidos text. sim. hechos a mano
5702.20Revestimientos de fibras de coco para el suelo
5702.31Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos a terciopelados, sin confeccionu, n.e.p.
5702.32Alfombras de mat. text. Sintéticas o utit:, de tejidos aterciopelados, sin confeccionu, n.e.p.
5702.39Alfombras de las demás mat. text., de tejidos a terciopelados, sin confeccionar, n.e.p.
5702.41Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos a terciopelados, confeccionadas, n.e.p.
5702.42Alfombras de mat. text. Sintéticas o artificiales, de tejidos aterciopelados, conteccionadas, n.e.p.
5702.49Alfombras de las demas mat. Textiles, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.
5702.51Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, sinconfeccionar, n.e.p.
5702.52Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.
5702.59Alfombras de las demas mat. Textiles, tejidas, sin conteccionar, n.e.p.
5702.91Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, confeccionadas, n.e.p.
5702.92Alfomhras de mat. textiles sintéticas o artificiales, tejidas, confeccionadas, n.e.p.
5702.99 Alfombras de las demás mat. Textiles, tejidas, confeccionadas, n.e.p.
5703.10Alfombras de luna o de pelos finos, de pelo insertado
5703.20 Alfombras de naylon o de otras pol iamidas, de pelo insertado
5703.30Alfombras de las demás mat. text. utificiales, de pelo insertado
5703.90Alfombras de las demás mat. text. de pelo insertado
5704.10Revestimientos de fieltro de mat. Text., de sup. no superior a 0,3 m²
5704.90Alfombras de fieltro de mat. text., n.e.p.
5705.00Alfombras y demas revestimientos del suelo de mat. textiles, n.e.p.
Cap. 58Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; etc.
5801.10Terciopelo tejido de lana/pelos finos, excepto tejidos con bucles/cintas
5801.21Terciopelos y felpas tejidos por trama, sin cortu, de algodon, excepto tejidos con bucles/cintas
5801.22Tejidos de pana rayada de algodón, excepto cintas
5801.23Terciopelos y telpas tejidos por tramas, de algodón, n.e.p.
5801.24Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre (sin cortar),rizados de algodón, excepto tej..con bucles/cintas
5801.25Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre, cortados, rizados de algodón, excepto tej. con bucles/cintas
5801.26Tejidos de chenille, de algodon, excepto cintas
5801.31Terciopelos y felpas por trama tejidos, por trama, sin cortar de fib. sint. o art. excep. tej. con bucles/cintas
5801.32Terciopelos y felpas por trama, cortados, rayados (panas),de fib. art., excepto cintas
5801.33Terciopelos y felpas por trama, tejidos, de fibras sint. oart., n.e.p.
5801.34Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art. (sin cortar) rizados, except. con bucles/cintas
5801.35Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art., cortados, except. con bucles/cintas
5801.36Tejidos de chenilla de fibras sint. o art., excepto cintas
5801.90Terciopelos y felpas y tejidos de chenilla, de otras mat. text., excepto con bucles/cintas
5802.11Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto cintas, crudos
5802.19Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto crudos y cintas
5802.20Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de otras mat. textiles, excepto cintas

5802.30
Sup. text. con pelo insertado, excepto los prod. de la partida 57.03
5803.10Tejidos de gasa de vuelta, excepto cintas
5803.90Tejidos de gasa de otras materias textiles, excepta cintas
5804.10Tules, tules bobinos y tejidos de mallas anudadas, excepto tejidos o de punto
5804.21Encajes fabricados a máquina de fib. sint. o artif, en piezas, tiras o motivos
5804.29Encajes fabricados a máquina de otras mat. text., enpiezas, tiras o motivos
5804.30Encajes hechos a mano, en piezas, tiras o motivos
5805.00Tapiceria tej. a mano y tap. de aguja, incluso confeccionadas
5806.10Cintas de terciopelo, de felpa y de tejidos de chenilla
5806.20Cintas que contengan en peso 5% o más de hilos de elast. o de hilos de caucho
5806.31Cintas de algodón, n.e.p.
5806.32Cintas de fibras sint. o art., n.e.p.
5806.39Cintas de las demás mat. textiles, h e.p.
5806.40Cintas sin trama de hilados o fibras paralelizadas y aglomeradas
5807.10Etiquetas, escudos y a rtículos tejidos sim. de mat. text.
5807.90Etiquetas, escudos y a rtículos sim., no tejidos, de mat. Text., n.e.p.
5808.10Trenzas en pieza
5808.90Artículos de pasamaneria y ornamentales en pieza, excep. los de punto bell, pomp. y sim.
5809.00Tejidos de hilo de metal/de hilados metálicos, utilizados para prendas, etc., n.e.p.
5810.10Bordados químicos o aereos y bor. con fondo sec ., en pieza, tiras o motivos
5810.91Bordados de algodón, en pieza, tiras o motivos, n.e.p.
5810.92Bordados de fibras sint. o art., en pieza, tiras o motivos, n.e.p
5810.99Bordados de las demás mat. Textiles, en pieza, tiras o motivos
5811.00Productos textiles en pieza
Cap. 59Tejidos imp" remlbiertos. Revestidos o estratificados, etc.
5901.10Tejidos recubiertos de cola, de los tipos util. para la encuademación
5901.90Telas para calcar o transp. para dibujar; lienzos prep. Para pintu tej. rig. para sombreria
5902.10Napas tramadas para neum., de naylon o de otras poliamidas fab. con hilados de alta tenacidad
5902.20Napas tramadas para neum., fab. Con hilados de altatenac. de poliesteres
5902.90Napas tramadas para neum., fab. Con hilados de alta tenac. de rayón viscosa
5903.10Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratit: con policloruro de vinilo, n.e.p,
5903.20Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif con poliuretuno, n.e.p.
5903.90Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratit: con plástico, n.e.p.
5904.10Linóleo, incluso cortado.
5904.91Revest. del suelo, excep. Iinoleo, con soporte de fieltro punzonado o telas sin tejer
5904.92Revest. del suelo, excep. lino leo, con otros soportes textiles
5905.00 Revest. de mat. textiles para paredes
5906.10Cintas adhesivas de tejidos cauchutados de 20 cm de anchura maxima
5906.91Tejidos cauchutados de punto, n.e.p.
5906.99Tejidos cauchutados, n.e.p.
5907.00Tej. imp., recub. o revestidos, lienzos pintados (ejem. Deco. teatro)
5908.00Mechas de mat. textiles para lamparas, homillos, etc.; mang. de inconol y tej. de punto ut. para su fab.
5909.00Mangueras para bombas y tubos similues de mat. textiles
5910.00Correas trunsp. o de transmisión de mat. textiles
5911.10Tejidos utilizados para la fab. de guun. de cudas y prod. Sim. para otros usos téc.
5911.20Gasas y telas para cernes, incl. Confeccionadas
5911.31Tejidos utilizados en las maq. de tab, papel o en maq. Sim., de peso inf a 650 g/m
5911.32Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. Sim., de peso >/= 650 g/m²
5911.40Capachos y tejidos gruesos utilizados en prensas de aceite o usos análogos, incluso los de cabello
5911.90Productos y uticulos textiles para usos técnicos, n.e.p.
Cap. 60Tejidos de punto
6001.10Tejidos de punto de pelo lugo
6001.21Tejidos de punto con bucles, de algodón
6001.22Tejidos de punto con bucles, de fibras sinteticas o artificiales
6001.29Tejidos de punto con bucles, de las demas materias textiles
6001.91Tejidos de punto de terciopelo, de algodón, n.e.p.
6001.92Tejidos de punto de terciopelo, de fibras sintéticas oartificiales, n.e.p.
6001.99Tejidos de punto de lerciopelo, de las demás materias textiles, n.e.p.

6002.10
Tejidos de punto de anchura </=30cm, >/=5% elastómeros/ caucho, n.e.p.
6002.20Tejidos de punto de anchura interior a 30 cm, n.e.p.
6002.30Tejidos de punto de anchura >30cm, >/=5% de elastómeros/ caucho, n.e.p.
6002.41Tejidos de punto por urdimbre, de lana o de pelo fino, n.e,p.
6002.42Tejidos de punto por urdimbre de algodón, n.e.p.
6002.43Tejidos de punto por urdimbre de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
6002.49Tejidos de punto por urdimbre, los demás, n.e.p.
6002.91Tejidos de punto de luna o de pelo fino, n.e.p.
6002.92Tejidos de punto de algodón, n.e.p.
6002.93Tejidos de punto de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
6002.99Tejidos de punto, los demás, n.e.p.
Cap 61Prendas y complementos de vestir, de punto
6101.10Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6101.20Abrigos, unoraks, etc., de punlo, para hombres o niños, de algodón
6101.30Abrigos, unoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de fibras sinteticas o artificiales
6101.90Abrigos, unoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de las demas materias textiles
6102.10Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6102.20Abrigos, unoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de algodon
6102.30Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niflas, de fibras sinteticas o artificiales
6102.90Abrigos, unoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6103.11Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de lana o depelo fino
6103.12Trajes o temos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
6103.19Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6103.21Conjuntos de punto para hombres o niños, de luna o de pelo fino
6103.22Conjuntos de punto para hombres o niños, de algodón
6103.23Conjuntos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
6103.29Conjuntos de punto para hombres o niños, de las demas materias textiles
6103.31Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de luna o de pelo fino
6103.32Chaquetas (sacos) de punto para hombres o nihos, de algodón
6103.33Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de fibras sinteticas
6103.39Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6103.41Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6103.42 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de algodón
6103.43 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
6103.49 Pantalones y puntalones cortos de punto para hombres o niños, de las demás materias texbles
6104.11Trajes sastre de punto para mujeres o niñas, de luna o de pelo fino
6104.12Trajes-sastre de punto para mujeres o nihas, de algodon
6104.13Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.19Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.21Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.22Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.23Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de tibras sintéticas
6104.29Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.31Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.32Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.33Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de fibras sinteticas
6104.39Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.41Vestidos de punto para mujeres o niñas, de luna o de pelo fino
6104.42Vestidos de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.43Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.44Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras artificiales
6104.49Vestidos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.51Faldas de punto para mujeres o niñas, del una o de pelo fino
6104.52Faldas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.53Faldas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas

6104.59
Faldas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6104.61Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de luna o de pelo fino
6104.62Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.63Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.69Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6105.10Camisas de punto para hombres o niños, de algodón
6105.20Camisas de punto para hombres y niños, de fibras sintéticas o artificiales
6105.90Camisas de punto para hombres o niños, de las demas materias textiles
6106.10Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas de algodón
6106.20Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas de fihras sintéticas o artificiales
6106.90Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6107.11Calzoncillos de plmto para hombres o niños, de algodón
6107.12Calzoncillos de punto para hombres o niños, de fihras sinteticas o artiticiales
6107.19Calzoncillos de punto para hombres o niños, de las demas materias textiles
6107.21Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de algodón
6107.22Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
6107.29Camisones y pijamas de punto para hombres o niños de las demás materias textiles
6107.91Albornoces, hatas, etc. de punto para hombres o niños, de algodón
6107.92Albornoces, hatas, etc. de punto para hombres o niños, de fibras sinteticas o artificiales
6107.99Albornoces hatas, etc. de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
6108.11Combinaciones y enaguas de punto para mu jeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6108.19Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6108.21Bragas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6108.22Bragas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6108.29Bragas de punto para mujeres o niñas, de las demas materias textiles
6108.31Comisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6108.32Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6108.39Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas de las demás materias textiles
6108.91Albornoces, hatas, etc. de punto para mujeres o niñas, de algodón
6108.92Albornoces, hatas, etc. de punto para mujeres o niñas, de fibras sinteticas o artificiales
6108.99Albornoces, hatas, etc. de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
6109.10Camisetas de punto, de algodón
6109.90Camisetas de punto, de las demás materias textiles
6110.10"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de lana o de pelo fino
6110.20"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de algodón
6110.30"Pullovers", "cardigans" y artículos similares depunto, de fibras sintéticas
6110.90"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de las demas materias textiles
6111.10Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebes,de lana o de pelo fino
6111.20Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebes, de algodón
6111.30Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés,de fibras sintéticas
6111.90Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de las demás materias textiles
6112.11Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de algodón
6112.12Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de fibras sintéticas
6112.19Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de las demás materias textiles
6112.20Monos (overoles) y conjuntos de esquí, de punto
6112.31Trajes y pantalones de artículo baño, de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas
6112.39Trajes y pantalones de artículo baño, de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles
6112.41Trajes de artículo baño, de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6112.49Trajes de artículo baño, de punto, para mujeres o niñas, de las demas materias textiles
6113.00Prendas de tejidos de punto impregnados, recuhiertos, revestidos o estratificados
6114.10Prendas de vestir de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino
6114.20Prendas de vestir de punto, n.e.p., de algodón
6114.30Prendas de vestir de punto, n.e.p., de fibras sintéticas o artificiales
6114.90
Prendas de vestir de punto, n.e.p., de las demás materias textiles
6115.11Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo < 67 decitex
6115.12Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo >/= 67 decitex
6115.19Calzas (panty-medias) de punto, de las demas materias textiles
6115.20Medias de punto, de mujer, con título de hilado a un cabo < 67 dtex
6115.91Otros artículos de punto similares, de lana o de pelo fino
6115.92Otros artículos de punto similares, de algodón
6115.93Otros artículos de punto similares, de fibras sintéticas
6115.99Otros artículos de punto similares, de las demás materias textiles
6116.10Guantes de punto, impregnados, recuhiertos o revestidos con plástico o caucho
6116.91Guantes y similares, de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino
6116.92 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de algodón
6116.93 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de fibras sintéticas
6116.99 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de las demás materias textiles
6117.10Chales, pañuelos para el cuello, velos y artículos similares, de punto, de materias textiles
6117.20Corbatas y lazos similares, de punto, de materias textiles
6117.80Complementos de vestir de punto, n.e.p., de materias textiles
6117.90Partes de prendas o de complementos de vestir de punto, de materias textiles
Cap.62Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto
6201.11Abirgos y artículos similares, exc. Punto, para hombres/ niños, de lana o de pelo fino
6201.12Abirgos y artículos similares, exc. Punto, para hombres/ niños, de algodón
6201.12Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/ niños, de fibras sintéticas o artificiales
6201.13Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/ niños, de las demás materias textiles
6201.19Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/ niños, de lana o de pelo fino
6201.91Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/ niños, de algodón
6201.92Anoraks y artículos similares, exc. punto, para homhres/ niños, de fibras sintéticas o artificiales
6201.93Anoraks y artículos similares, exc, punto, para homres/ niños, de las demás materias textiles
6201.99Abrigos y artículos similares, exc. Punto, para mujeres/ niñas, de lana o de pelo fino
6202.11Abrigos y artículos similares, exc. Punto, para mujeres/ niñas, de algodón
6202.12Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6202.13Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de las demas materias textiles
6202.19Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de lana o de pelo fino
6202.92Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de algodón
6202.93Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de fibras sintéticas o artificiales
6202.99Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/ niñas, de las demás materias textiles
6203.11Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
6203.12Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sinteticas
6203.19Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de las demas materias textiles
6203.21Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
6203.22Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
6203.23Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas
6203.29Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles
6203.31Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
6203.32Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de algodón
6203.33Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas
6203.39Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles
6203.41Pantalones y pantalories cortos, exc. punto, para hombres/ niños, de lana o de pelo fino
6203.42Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/ niños, de algodón
6203.43Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/ niños, de fibras sinteticas
6203.49Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/ niños, de las demás materias textiles
6204.11Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
6204.12Trajes-sastre, exc. punto, paramujeres/niñas, de algodón
6204.13Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.19
Trajes-sastre,exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
6204.21Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
6204.22Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6204.23Con juntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.29Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
6204.31Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
6204.32Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6204.33Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas '
6204.39Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
6204.41Vestidos, exc . punto, para mu jeres/niñas, de lana o de pelo fino
6204.42Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6204.43Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.44Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras artificiales
6204.49Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
6204.51Faldas mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6204.52Faldas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6204.53Faldas mujeres/niñaq, de fibras sintéticas, excepto de punto
6204.59Faldas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
6204.61Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6204.62Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6204.63Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6204.69Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de las de más mat. textiles, excepto de punto
6205.10Camisas hombres/niños, de lana o de pelos finos, exceptode punto
6205.20Camisas hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6205.30Camisas hombres/niños, de fibras sinteticas o artificiales, excepto de punto
6205.90Camisas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto
6206.10Camisas y blusas mujeres/niñas, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto
6206.20Camisas y blusas mujeres/niñas, de lana o pelos finos, excepto de punto
6206.30Camisas y blusas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6206.40Camisas y blusas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6206.90Camisas y blusas mujeres/niñas, de las demás mat. Textiles, excepto de punto
6207.11Calzoncillos hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6207.19Calzoncillos hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto
6207.21Camisones y pi jamas hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6207.22Camisones y pijamas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6207.29Camisones y pijamas hombres/niños, de las demas mat. Textiles, excepto de punto
6207.91Albornoces, batas y similares hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6207.92Albornoces, batas y similares hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6207.99Albornoces, hatas y similares hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto
6208.11Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6208.19Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de las demas materias textiles, excepto de punto
6208.21Camisones y pi jamas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6208.22Camisones y pijamas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6208.29Camisones y pijamas mujeres/niñas, de las demas materias textiles, excepto de punto
6208.91Bragas, Albornoces, etc. mujeres/niñas, de algodón excepto de punto
6208.92Bragas, Albornoces, etc. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6208.99Bragas, Albornoces, etc. mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto
6209.10Prendas y complementos de vestir para bebes, de lana o depelos finos, excepto de punto
6209.20Prendas y complementos de vestir para bebés, de algodón, excepto de punto
6209.30Prendas y complementos de vestir para bebes de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6209.90 Prendas y complementos de vestir para bebés, de las demas materias textiles, excepto de punto
6210.10Prendas de fieltro y telas sin tejer
6210.20Abrigos y similares hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.
6210.30Abrigos y similares mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos. revestidos, etc.

6210.40
Prendas n.e.p. hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.
6210.50Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.
6211.11Trajes y pantalones de artículo baño hombres/niños. De materias textiles, excepto de punto
6211.12Trajes y pantalones de artículo baño mujeres/niñas, de materias textiles, excepto de punto
6211.20 Monos y conjuntos de esqui, de materias textiles, excepto de punto
6211.31Prendas n.e.p. hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6211.32Prendas n.e.p. hombres/niños, de agodhn, excepto de punto
6211.33Prendas n.e.p. hombres/niños, de fibras sinteticas o artificiales, excepto de punto
6211.39Prendas n.e.p. hombres/niños, de lac demás mat. textiles, excepto de punto
6211.41Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6211.42Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de aigodon, excepto de punto
6211.13Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6211.49Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de las demas mat, textiles, excepto de punto
6212.10Sostenes y sus partes, de materias textiles
6212.20Fajas, fajas braga y sus partes de materias textiles
6212.30Fajas-sosten y similares y sus partes, de materias textiles
6212.90Corsés tirantes y similares y sus partes de materias textiles
6213.10Pañuelos de bolsillo, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto
6213.20Pañuelos de bolsillo, de algodón, excepto de punto
6213.90Pañuelos de bolsillo, de las otras materias textiles, excepto de punto
6214.10Chales, Pañuelos, velos y similares, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto
6214.20Chales, pañuelos, velos y similares, de lana o pelos finos, excepto de punto
6214.30Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras sinteticas, excepto de punto
6214.40Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras artificiales, excepto de punto
6214.90Chales, pañuelos, velos y similares, de las demás materias textiles, excepto de punto
6215.10Corbatas y lazos de pajarita, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto
6215.20Corbatas y lazos de pajarita, de fibraq sinteticas o artificia- les, excepto de punto
6215.90Corbatas y lazos de pajarita, de las demás materias textiles, excepto de punto
6216.00Guantes, de materias textiles, excepto de punto
6217.10Complementos de vestir n.e.p., de materias textiles excepto de punto
6217.90Partes de prendas o complementos de vestir, de materias textiles, excepto de punto
Cap. 63Los demas artículos textiles confeccionados, surtidos, prendería, etc.
6301.10Mantas eléctricas de materias textiles
6301.20Mantas de lana o de pelos finos (excepto las eléctricas)
6301.30Mantas de algodón (excepto las electricas)
6301.40Mantas de fibras sintéticas (excepto las electricas)
6301.90Mantas de las demás materias textiles (excepto las electricas)
6302.10Ropa de cama de materias textiles, de punto
6302.21Ropa de cama de algodón. Estampada excepto de punto
6302.22Ropa de cama de fibras sinteticas, estampada, excepto de punto
6302.29Ropa de cama de las demás mat. Textiles, estampada, excepto de punto
6302.31Ropa de cama de algodón, n.e.p.
6302.32Ropa de cama, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
6302.39Ropa de cama, de las demás materias textiles, n.e,p,
6302.40Ropa de mesa, de materias textiles, de punto
6302.51Ropa de mesa, de algodon, excepto de punto
6302.52Ropa de mesa, de lino, excepto de punto
6302.53Ropa de mesa, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
6302.59Ropa de mesa, de las demás materias textiles, excepto de punto
6302.60Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón
6302.91Ropa de tocador o de cocina de algodón, n.e.p.
6302.92Ropa de tocador o de cocina, de lino
6302.93Ropa de tocador o de cocina, de fibras sintéticas o artificiales
6302.99Ropa de tocador o de cocina, de las demás materias textiles
6303.11Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, de punto
6303.12Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, de punto
6303.11
Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, de punto
6303.91Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, excepto de punto
6303.92Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, excepto de punto
6303.99Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
6304.11Colchas de materias textiles, n.e.p., de punto
6304.19Colchas de materias textiles, n.e.p., excepto de punto
6304.91Artículos de moblaje n.e.p., de mat. textiles, de punto
6304.92Artículos de moblaje n.e.p., de algodón, excepto de punto
6304.93Artículos de moblaje n.e.p., de fibras sintéticas, excepto de punto
6304.99Artículos de moblaje n.e.p., de las demás mat. textiles, excepto de punto
6305.10Sacos y talegas, para envasar, de yute o de otras fibras textiles del liber
6305.20Sacos y talegas, para envasar, de algodón
6305.31Sacos y talegas, para envasar, de tiras de polietileno o de polipropileno
6305.39Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles artificiales
6305.90Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles
6306.11Toldos de cualquier clase, de algodón
6306.12Toldos de cualquier clase, de fibras sintéticas
6306.19Toldos de cualquier clase, de las demás mat. Textiles
6306.21Tiendas, de algodón
6306.22Tiendas, de fibras sintéticas
6306.29Tiendas, de las demás materias textiles
6306.31Velas, de fibras sintéticas
6306.39Velas, de las demas materias textiles
6306.41Colchones neumáticos, de algodón
6306.49Colchones neumáticos, de las demás materias textiles
6306.91Artículos de acampar n.e.p. de algodón
6306.99Artículos de acampar n.e.p. de las demás materias textiles
6307.10Aspilleras, bayetas, franelas y artículos de limpieza similares, de materias textiles
6307.20 Cinturones y chalecos salvavidas, de materias textiles
6307.90Artículos confeccionados de mat. Textiles, n.e.p., incluidos los patrones para prendas
6308.00 Surtidos const. por piezas de tejido e hilados, para la confección de alfombras, tapicería, etc.
6309.00 Artículos de prendería

Productos textiles y prendas de vestir comprendidos en los capitulos 30-49, 64-96

3005.90Guatas, gasas, vendas y artículos análogos
ex 3921.12}{
{ex 3921.13}{ Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico
ex 3921.90}{
ex 4202.12}{
ex 4202.22}{Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim. ext. ppalment.{de mat. tex.
ex 4202.32}{
ex 4202.92}{
ex 6405.20Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana
ex 6406.10Parte superior de calzado con 50% o más, con superf, recubrim. ext. mat. text.
ex 6406.99Polainas, botines
6501.00Cascos, platos (discos) y handas (cilindros), de fieltro para sombreros
6502.00Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia
6503.00Sombreros y demás tocados de fieltro
6504.00Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia
6505.90Sombreros y demas tocados, de punto de encaje o de otra materia textil
6601.10Paraguas, sombrillas y quitasoles de jardin
6601.91Otros tipos de paraguas, sombrillas y quitasoles, con mástil o mango telescópico
6601.99Los demas paraguas, sombrillas y quitasoles
ex 7019.10Hilados de fibra de vidrio
ex 7019.20Tejidos de fibra de vidrio
8708.21Cinturones de seguridad para vehiculos automoviles
8804.00Paracaidas, partes y accesorios
9113.90Pulseras de materias textiles para relojes
ex 9404.90Almohadas y cojines de algodón: cubrepiés; edredones y artículos análogos de mat. text.
9502.91Prendas de vestir para muñecas
ex 9612.10Cintas tejidas de fibras sint. o artif, excepto de anchura interior a 30 mm, acond. perm. En recambios
3005.90Guatas, gasas, vendas y artículos análogos
ex 3921.12}{
{ex 3921.13}{ Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico
ex 3921.90}{
ex 4202.12}{
ex 4202.22}{Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim. ext. ppalment.{de mat. tex.
ex 4202.32}{
ex 4202.92}{
ex 6405.20Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana
ex 6406.10Parte superior de calzado con 50% o más, con superf, recubrim. ext. mat. text.
ex 6406.99Polainas, botines
6501.00Cascos, platos (discos) y handas (cilindros), de fieltro para sombreros
6502.00Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia
6503.00Sombreros y demás tocados de fieltro
6504.00Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia
6505.90Sombreros y demas tocados, de punto de encaje o de otra materia textil
6601.10Paraguas, sombrillas y quitasoles de jardin
6601.91Otros tipos de paraguas, sombrillas y quitasoles, con mástil o mango telescópico
6601.99Los demas paraguas, sombrillas y quitasoles
ex 7019.10Hilados de fibra de vidrio
ex 7019.20Tejidos de fibra de vidrio
8708.21Cinturones de seguridad para vehiculos automoviles
8804.00Paracaidas, partes y accesorios
9113.90Pulseras de materias textiles para relojes
ex 9404.90Almohadas y cojines de algodón: cubrepiés; edredones y artículos análogos de mat. text.
9502.91Prendas de vestir para muñecas
ex 9612.10Cintas tejidas de fibras sint. o artif, excepto de anchura interior a 30 mm, acond. perm. en recambios

ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO

Los Miembros,

Habida cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales;

Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;

Reconociendo la importancia de la contribución que las normas internacionales y los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad pueden hacer a ese respecto al aumentar la eficacia de la producción y facilitar el comercio internacional;

Deseando, por consiguiente, alentar la elaboración de normas internacionales y de sistemas internacionales de evaluación de la conformidad;

Deseando, sin embargo, asegurar que los reglamentos técnicos y normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional;

Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, a los niveles que considere apropiados, a condición de que; no las aplique en forma tal que constituyan un medió de discriminación arbitrario o injustificado entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional, y de que en lo demás sean conformes a las disposiciones del presente Acuerdo;

Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad;

Reconociendo la contribución que la normalización internacional puede hacer a la transferencia de tecnología de los países desarrollados hacia los países en desarrollo;

Reconociendo que los países en desarrollo pueden encontrar dificultades especiales en la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos y de normas, así como de procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, y deseando ayudar a esos países en los esfuerzos que realicen en esta esfera;

Convienen en lo siguiente:

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ARTÍCULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

1.1 Los términos generales relativos a normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán generalmente el sentido que les dan las definiciones adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por las instituciones internacionales con actividades de normalización, teniendo en cuenta su contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.

1.2 Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo el sentido de los términos definidos en el Anexo 1 será el que allí se precisa.

1.3 Todos los productos, comprendidos los industriales y los agropecuarios, quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo.

1.4 Las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de instituciones gubernamentales no estarán sometidas a las disposiciones del presente Acuerdo, sino que se regirán por el Acuerdo sobre Contratación Pública, en función del alcance de éste.

1.5 Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

1.6 Se considerará que todas las referencias hechas en el presente Acuerdo a los reglamentos técnicos, a las normas y a los procedimientos de evaluación de la conformidad se aplican igualmente a cualquier enmienda a los mismos, así como a cualquier adición a sus reglas o a la lista de los productos a que se refieran, con excepción de las enmiendas y adiciones de poca importancia.

REGLAMENTOS TÉCNICOS Y NORMAS

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ARTÍCULO 2.

ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS POR INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL.

Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:

2.1 Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a los reglamentos técnicos, se dé a los productos importados del territorio de cualquiera de los Miembros un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares originarios de cualquier otro país.

2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.

2.3 Los reglamentos técnicos no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio.

2.4 Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los Miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.

2.5 Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento técnico que pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros explicará, a petición de otro Miembro, la justificación del mismo a tenor de las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del presente artículo. Siempre que un reglamento técnico se elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos legítimos mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en conformidad con las normas internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva de impugnación, que no crea un obstáculo innecesario al comercio internacional.

2.6 Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales competentes con actividades de normalización, de normas internacionales referentes a los productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos técnicos.

2.7 Los Miembros considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros aun cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la convicción de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.

2.8 En todos los casos en que sea procedente, los reglamentos técnicos basados en prescripciones para los productos serán definidos por los Miembros en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más bien que en función de su diseño o de sus características descriptivas.

2.9 En todos los casos en que no existan una norma internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento técnico en proyecto no esté en conformidad con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento técnico pueda tener un efecto significado en el comercio de otros Miembros, los Miembros.

2.9.1 Anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico;

2.9.2 notificaran a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el reglamento técnico en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;

2.9.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el reglamento técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas internacionales pertinentes;

2.9.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita, y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

2.10 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 9, si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 9 según considere necesario, a condición de que al adoptar el reglamento técnico cumpla con lo siguiente:

2.10.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, el reglamento técnico y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del reglamento técnico, así como la naturaleza de los problemas urgentes;

2.10.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del reglamento técnico;.

2.10.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si así se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

2.11 Los Miembros se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos que hayan sido adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.

2.12 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 10, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.

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ARTÍCULO 3.

ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS POR INSTITUCIONES PÚBLICA LOCALES Y POR INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES.

En lo que se refiere a sus instituciones públicas locales y a las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio:

3.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones del artículo 2, a excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2.

3.2 Los Miembros se asegurarán de que los reglamentos técnicos de los gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2, quedando entendido que no se exigirá notificar los reglamentos técnicos cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los reglamentos técnicos ya notificados de instituciones del gobierno central del Miembro interesado.

3.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación de observaciones y la celebración de discusiones objeto de los párrafos 9 y 10 del artículo 2, se realicen por conducto del gobierno central.

3.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las instituciones públicas locales o a las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio a actuar de manera incompatible con las disposiciones del artículo 2.

3.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones del artículo 2. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del artículo 2 por las instituciones que no sean del gobierno central.

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ARTÍCULO 4.

ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS.

4.1 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central con actividades de normalización acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas (denominado en el presente Acuerdo "Código de Buena Conducta") que figura en el Anexo 3 del presente Acuerdo. También tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que las instituciones públicas locales y las instituciones no gubernamentales con actividades de normalización existentes en su territorio, así como las instituciones regionales con actividades de normalización de las que sean miembros ellos mismos o una o varias instituciones de su territorio, acepten y cumplan el Código de Buena Conducta. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a dichas instituciones con actividades de normalización a actuar de manera incompatible con el Código de Buena Conducta. Las obligaciones de los Miembros con respecto al cumplimiento de las disposiciones del Código de Buena Conducta por las instituciones con actividades de normalización se aplicarán con independencia de que una institución con actividades de normalización haya aceptado o no el Código de Buena Conducta.

4.2 Los Miembros reconocerán que las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado y cumplan el Código de Buena Conducta cumplen los principios del presente Acuerdo.

CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS Y LAS NORMAS

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ARTÍCULO 5.

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD APLICADOS POR LAS INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL.

5.1 En los casos en que se exija una declaración positiva de conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central apliquen a los productos originarios de los territorios de otros Miembros las disposiciones siguientes:

5.1.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los proveedores de productos similares originarios de los territorios de otros Miembros en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los proveedores de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país, en una situación comparable; el acceso implicará el derecho de los proveedores a una evaluación de la conformidad según las reglas del procedimiento, incluida, cuando este procedimiento la prevea, la posibilidad de que las actividades de evaluación de la conformidad se realicen en el emplazamiento de las instalaciones y de recibir la marca del sistema;

5.1.2 no se elaborarán, adoptarán o aplicarán procedimientos de evaluación de la conformidad que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. Ello significa, entre otras cosas, que los procedimientos de evaluación de la conformidad no serán más estrictos ni se aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario para dar al Miembro importador la debida seguridad de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que provocaría el hecho de que no estuvieran en conformidad con ellos.

5.2 Al aplicar las disposiciones del párrafo 1, los Miembros se asegurarán de que:

5.2.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad se inicien y ultimen con la mayor rapidez posible y en un orden no menos favorable para los productos originarios de los territorios de otros Miembros que para los productos nacionales similares;

5.2.2 se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento de evaluación de la conformidad o se comunique al solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución competente examine prontamente si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

5.2.3 no se exija más información de la necesaria para evaluar la conformidad y calcular los derechos;

5.2.4 el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos originarios de los territorios de otros Miembros, que resulten de tales procedimientos de evaluación de la conformidad o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

5.2.5 los derechos que puedan imponerse por evaluar la conformidad de los productos originarios de los territorios de otros Miembros sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las de la institución de evaluación de la conformidad;

5.2.6 el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;

5.2.7 cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras haberse declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad del producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables;

5.2.8 exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de un procedimiento de evaluación de la conformidad y tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

5.3 Ninguna disposición de los párrafos 1 y 2 impedirá a los Miembros la realización en su territorio de controles razonables por muestreo.

5.4 En los casos en que se exija una declaración positiva de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, y existan o estén a punto de publicarse orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización, los Miembros se asegurarán de que las instituciones del gobierno central utilicen esas orientaciones o recomendaciones, o las partes pertinentes de ellas, como base de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto en el caso de que, según debe explicarse debidamente previa petición, esas orientaciones o recomendaciones o las partes pertinentes de ellas no resulten apropiadas para los Miembros interesados par razones tales como imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal o del medio ambiente, factores climáticas u otros factores geográficos fundamentales o problemas tecnológicos o de infraestructura fundamentales.

5.5 Con el fin de armonizar sus procedimientos de evaluación de la conformidad en el mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración por las instituciones internacionales competentes con actividades de normalización de orientaciones o recomendaciones referentes a los procedimientos de evaluación de la conformidad.

5.6 En todos los casos en que no exista una orientación o recomendación pertinente de una institución internacional con actividades de normalización o en que el contenido técnico de un procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto no esté en conformidad con las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización, y siempre que el procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:

5.6.1 anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado procedimiento de evaluación de la conformidad;

5.6.2 notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;

5.6.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el procedimiento en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización;

5.6.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

5.7 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 6, si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 6 según considere necesario, a condición de que al adoptar el procedimiento cumpla con lo siguiente:

5.7.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, el procedimiento y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del procedimiento, así como la naturaleza de los problemas urgentes;

5.7.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto de las reglas del procedimiento;

5.7.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tomar en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

5.8 Los Miembros se asegurarán de que todos los procedimientos de evaluación de la conformidad que se hayan adoptado se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.

5.9 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 7, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de las prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.

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ARTÍCULO 6.

RECONOCIMIENTO DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD POR LAS INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL.

Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:

6.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, los Miembros se asegurarán de que, cada vez que sea posible, se acepten los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás Miembros, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalente al de sus propios procedimientos. Se reconoce que podrá ser necesario proceder previamente a consultas para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio por lo que respecta, en particular, a:

6.1.1 la competencia técnica suficiente y continuada de las instituciones pertinentes de evaluación de la conformidad del Miembro exportador, con el fin de que pueda confiarse en la sostenida fiabilidad de los resultados de su evaluación de la conformidad; a este respecto, se tendrá en cuenta como exponente de una competencia técnica suficiente el hecho de que se haya verificado, por ejemplo mediante acreditación, que esas instituciones se atienen a las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización;

6.1.2 la limitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad a los obtenidos por las instituciones designadas del Miembro exportador.

6.2 Los Miembros se asegurarán de que sus procedimientos de evaluación de la conformidad permitan, en la medida de lo posible, la aplicación de las disposiciones del párrafo 1.

6.3 Se insta a los Miembros a que acepten, a petición de otros Miembros, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de mutuo reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. Los Miembros podrán exigir que esos acuerdos cumplan los criterios enunciados en el párrafo 1 y sean mutuamente satisfactorios desde el punto de vista de las posibilidades que entrañen de facilitar el comercio de los productos de que se trate.

6.4 Se insta a los Miembros a que autoricen la participación de las instituciones de evaluación de la conformidad ubicadas en los territorios de otros Miembros en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en condiciones no menos favorables que las otorgadas a las instituciones ubicadas en su territorio o en el de cualquier otro país.

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ARTÍCULO 7.

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD APLICADOS POR LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS LOCALES.

Por lo que se refiere a las instituciones públicas locales existentes en su territorio:

7.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5.

7.2 Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por los gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5, quedando entendido que no se exigirá notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los procedimientos ya notificados de evaluación de la conformidad por las instituciones del gobierno central de los Miembros interesados.

7.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación de observaciones y la celebración de conversaciones objeto de los párrafos 6 y 7 del artículo 5 se realicen por conducto del gobierno central.

7.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las instituciones públicas locales existentes en sus territorios a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.

7.5 En virtud del presente Acuerdo, los miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones de los artículos 5 y 6. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones de los artículos 5 y 6 por las instituciones que no sean del gobierno central.

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ARTÍCULO 8.

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD APLICADOS POR LAS INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES.

8.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio que apliquen procedimientos de evaluación de la conformidad cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.

8.2 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por instituciones no gubernamentales si éstas cumplen las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto.

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ARTÍCULO 9.

SISTEMAS INTERNACIONALES Y REGIONALES.

9.1 Cuando se exija una declaración positiva de conformidad con un reglamento técnico o una norma, los Miembros elaborarán y adoptarán, siempre que sea posible, sistemas internacionales de evaluación de la conformidad y se harán miembros de esos sistemas o participarán en ellos.

9.2 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que los sistemas internacionales y regionales de evaluación de la conformidad de los que las instituciones competentes de su territorio sean miembros o participantes cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esos sistemas a actuar de manera incompatible con alguna de las disposiciones de los artículos 5 y 6.

9.3 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad en la medida en que éstos cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, según proceda.

INFORMACION Y ASISTENCIA

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ARTÍCULO 10.

INFORMACIÓN SOBRE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS, LAS NORMAS Y LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

10.1 Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio que pueda responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros y facilitar los documentos pertinentes referentes a:

10.1.1 los reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales, las instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;

10.1.2 Las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;

10.1.3 los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones del gobierno central, instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;

10.1.4 la condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones del gobierno central o las instituciones públicas locales competentes dentro de su territorio, en instituciones internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dicho servicio también habrá de poder facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;

10.1.5 los lugares donde se encuentren los avisos publicados de conformidad con el presente Acuerdo, o la indicación de dónde se pueden obtener esas informaciones; y

10.1.6 los lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere el párrafo 3.

10.2 No obstante, si por razones jurídicas o administrativas un Miembro establece más de un servicio de información, ese Miembro suministrará a los demás Miembros información completa y precisa sobre la esfera de competencia asignada a cada uno de esos servicios. Además, ese Miembro velará por que toda petición dirigida por error a un servicio se transmita prontamente al servicio que corresponda.

10.3 Cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que existan uno o varios servicios que puedan responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros así como facilitar o indicar dónde pueden obtenerse los documentos pertinentes referentes a:

10.3.1 Las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones no gubernamentales con actividades de normalización o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes; y

10.3.2 Los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones no gubernamentales, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;

10.3.3 la condición de integrante o participante de las instituciones no gubernamentales pertinentes dentro de su territorio en instituciones internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dichos servicios también habrán de poder facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos.

10.4 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que, cuando otros Miembros o partes interesadas de otros Miembros pidan ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo (cuando no sean gratuitos) que, aparte del costo real de su envío, será el mismo para los nacionales1 del Miembro interesado o de cualquier otro Miembro.

10.5 A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán traducciones, en español, francés o inglés, de los documentos a que se refiera una notificación concreta, o de resúmenes de ellos cuando se trate de documentos de gran extensión.

10.6 Cuando la Secretaría reciba notificaciones con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, dará traslado de las notificaciones a todos los Miembros y a las instituciones internacionales con actividades de normalización o de evaluación de la conformidad interesadas, y señalará a la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.

10.7 En cada caso en que un Miembro llegue con algún otro país o países a un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio, por lo menos uno de los Miembros parte en el acuerdo notificará por conducto de la Secretaría a los demás Miembros los productos abarcados por el acuerdo y acompañará a esa notificación una breve descripción de éste. Se insta a los Miembros de que se trate a que entablen consultas con otros Miembros, previa petición, para concluir acuerdos similares o prever su participación en esos acuerdos.

10.8 Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:

10.8.1 la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro;

10.8.2 la comunicación de detalles o del texto de proyectos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 5; o

10.8.3 la comunicación por los Miembros de cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

10.9 Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, Francés o inglés.

10.10 Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será el responsable de la aplicación a nivel nacional de las disposiciones relativas a los procedimientos de notificación que se establecen en el presente Acuerdo, a excepción de las contenidas en el Anexo 3.

10.11 No obstante, si por razones jurídicas o administrativas la responsabilidad en materia de procedimientos de notificación está dividida entre dos o más autoridades del gobierno central, el Miembro de que se trate suministrará a los otros Miembros información completa y precisa sobre la esfera de competencia de cada una de esas autoridades.

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ARTÍCULO 11.

ASISTENCIA TÉCNICA A LOS DEMÁS MIEMBROS.

11.1 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, sobre la elaboración de reglamentos técnicos.

11.2 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones nacionales con actividades de normalización y su participación en la labor de las instituciones internacionales con actividades de normalización.

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PIE DE PAGINA

1Por "nacionales' se entiende a tal efecto, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.

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Asimismo, alentarán a sus instituciones nacionales con actividades de normalización a hacer lo mismo.

1 1.3 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que las instituciones de reglamentación existentes en su territorio asesoren a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán. asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a:

11.3.1. la creación de instituciones de reglamentación, o de instituciones de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, y

11.3.2 los métodos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos técnicos.

11.4 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que se preste asesoramiento a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones de evaluación de la conformidad con las normas adoptadas en el territorio del Miembro peticionario.

11.5 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a las medidas que sus productores tengan que adoptar si quieren tener acceso a los sistemas de evaluación de la conformidad aplicados por instituciones gubernamentales o no gubernamentales existentes en el territorio del Miembro al que se dirija la petición.

11.6 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de las instituciones y del marco jurídico que les permitan cumplir las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos sistemas.

11.7 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros alentarán a las instituciones existentes en su territorio, que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad, a asesorar a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y deberán examinar sus peticiones de asistencia técnica en lo referente a la creación de los medios institucionales que permitan a las instituciones competentes existentes en su territorio el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos sistemas.

11.8 Al prestar asesoramiento y asistencia técnica a otros Miembros, según lo estipulado en los párrafos 1 a 7, los Miembros concederán prioridad a las necesidades de los países menos adelantados Miembros.

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ARTÍCULO 12.

TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.

12.1 Los Miembros otorgarán a los países en desarrollo Miembros del presente Acuerdo un trato diferente y más favorable, tanto en virtud de las disposiciones siguientes como de las demás disposiciones pertinentes contenidas en otros artículos del presente Acuerdo.

12.2 Los Miembros prestarán especial atención a las disposiciones del presente Acuerdo que afecten a los derechos y obligaciones de los países en desarrollo Miembros y tendrán en cuenta las necesidades especiales de éstos en materia de desarrollo, finanzas y comercio al aplicar el presente Acuerdo, tanto en el plano nacional como en la aplicación de las disposiciones institucionales en él previstas.

12.3 Los Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, tendrán en cuenta las necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y comercio tengan los países en desarrollo Miembros, con el fin de asegurarse de que dichos reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la determinación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios para las exportaciones de los países en desarrollo Miembros.

12.4 Los Miembros admiten que, aunque puedan existir normas, guías o recomendaciones internacionales, los países en desarrollo Miembros, dadas sus condiciones tecnológicas y socioeconómicas particulares, adopten determinados reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad encaminados a preservar la tecnología y los métodos y procesos de producción autóctonos y compatibles con sus necesidades de desarrollo. Los Miembros reconocen por tanto que no debe esperarse de los países en desarrollo Miembros que utilicen como base de sus reglamentos técnicos o normas, incluidos los métodos de prueba, normas internacionales inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y comercio.

12.5 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de normalización y los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad estén organizados y funcionen de modo que faciliten la participación activa y representativa de las instituciones competentes de todos los Miembros, teniendo en cuenta los problemas especiales de los países en desarrollo Miembros.

12.6 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de normalización, cuando así lo pidan los países en desarrollo Miembros, examinen la posibilidad de elaborar normas internacionales referentes a los productos que presenten especial interés para estos Miembros y, de ser factible, las elaboren.

12.7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, los Miembros proporcionarán asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros a fin de asegurarse de que la elaboración y aplicación de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios a la expansión y diversificación de las exportaciones de estos Miembros. En la determinación de las modalidades y condiciones de esta asistencia técnica se tendrá en cuenta la etapa de desarrollo en que se halle el Miembro solicitante, especialmente en el caso de los países menos adelantados Miembros.

12.8 Se reconoce que los países en desarrollo Miembros pueden tener problemas especiales, en particular de orden institucional y de infraestructura, en lo relativo a la elaboración y a la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad. Se reconoce, además, que las necesidades especiales de estos Miembros en materia de desarrollo y comercio, así como la etapa de desarrollo tecnológico en que se encuentren, pueden disminuir su capacidad para cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Los Miembros tendrán pues plenamente en cuenta esa circunstancia. Por consiguiente, con objeto de que los países en desarrollo Miembros puedan cumplir el presente Acuerdo, se faculta al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio previsto en el artículo 13 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") para que conceda, previa solicitud, excepciones especificadas y limitadas en el tiempo, totales o parciales, al cumplimiento de obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Al examinar dichas solicitudes, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales que existan en la estera de la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, y las necesidades especiales del país en desarrollo Miembro en materia de desarrollo y de comercio, así como la etapa de adelanto tecnológico en que se encuentre, que puedan disminuir su capacidad de cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En particular, él Comité tomará en cuenta los problemas especiales de los países menos adelantados Miembros.

12.9 Durante las consultas, los países desarrollados Miembros tendrán presentes las dificultades especiales de los países en desarrollo Miembros para la elaboración y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad, y cuando se propongan ayudar a los países en desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en esta estera, los países desarrollados Miembros tomarán en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros en materia de finanzas, comercio y desarrollo.

12.10 El Comité examinará periódicamente el trato especial y diferenciado que, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, se otorgue a los países en desarrollo Miembros tanto en el plano nacional como en el internacional.

INSTITUCIONES, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS

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ARTÍCULO 13.

COMITÉ DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

13.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, que estará compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá cuando proceda, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos, y desempeñará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros.

13.2 El Comité establecerá grupos de trabajo u otros órganos apropiados que desempeñarán las funciones que el Comité les encomiende de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

13.3 Queda entendido que deberá evitarse toda duplicación innecesaria de la labor que se realice en virtud del presente Acuerdo y la que lleven a cabo los gobiernos en otros organismos técnicos. El Comité examinará este problema con el fin de reducir al mínimo esa duplicación.

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ARTÍCULO 14.

CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.

14.1 Las consultas y la solución de diferencias con respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se llevarán a cabo bajo los auspicios del Organo de Solución de Diferencias y se ajustarán mutatis mutandi a las disposiciones de los artículos XXII y XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

14.2 A petición de una parte en una diferencia, o por iniciativa propia, un grupo especial podrá establecer un grupo de expertos técnicos que preste asesoramiento en cuestiones de naturaleza técnica que exijan una detallada consideración por expertos.

14.3 Los grupos de expertos técnicos se regirán por el procedimiento del Anexo 2.

14.4 Todo Miembro podrá invocar las disposiciones de solución de diferencias previstas en los párrafos anteriores cuando considere insatisfactorios los resultados obtenidos por otro Miembro en aplicación de las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 y que sus intereses comerciales se ven significativamente afectados. A este respecto, dichos resultados tendrán que ser equivalentes a los previstos, como si la institución de que se trate fuese un Miembro.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTÍCULO 15.

DISPOSICIONES FINALES.

Reservas

15.1 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Examen

15.2 Cada Miembro informará al Comité con prontitud, después de la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC, de las medidas que ya existan o que se adopten para la aplicación y administración del presente Acuerdo. Notificara igualmente al Comité cualquier modificación ulterior de tales medidas.

15.3 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.

15.4 A más tardar al final del tercer año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, el Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo, con inclusión de las disposiciones relativas a la transparencia, con objeto de recomendar que se ajusten los derechos y las obligaciones dimanantes del mismo cuando ello sea menester para la consecución de ventajas económicas mutuas y del equilibrio de derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en la aplicación del presente Acuerdo, el Comité, cuando corresponda, presentará propuestas de enmiendas del texto del Acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías.

Anexos

15.5 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

ANEXO 1.

TÉRMINOS Y SU DEFINICION A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO

Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los términos presentados en la sexta edición de la Guía 2: de la ISO/ CEI, de 1991, sobre términos generales y sus definiciones en relación con la normalización y las actividades conexas tendrán el mismo significado que se les da en las definiciones recogidas en la mencionada Guía teniendo en cuenta que los servicios están excluidos del alcance del presente Acuerdo.

Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo serán de aplicación las definiciones siguientes:

1. Reglamento técnico

Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

Nota explicativa

La definición que figura en la Guía 2 de la I SO/CEI no es independiente, pues está basada en el sistema denominado de los "bloques de construcción".

2. Norma

Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

Nota explicativa

Los términos definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI abarcan los productos, procesos y servicios. El presente Acuerdo sólo trata de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad relacionados con los productos o los procesos y métodos de producción. Las normas definidas en la Guía 2 de la ISO/CEI pueden ser obligatorias o de aplicación voluntaria. A los efectos del presente Acuerdo, las normas se definen como documentos de aplicación voluntaria, y los reglamentos técnicos, como documentos obligatorios. Las normas elaboradas por la comunidad internacional de normalización se basan en el consenso. El presente Acuerdo abarca asimismo documentos que no están basados en un consenso.

3. Procedimiento para la evaluación de la conformidad.

Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.

Nota explicativa

Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros, Ios de muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones.

4. Institución o sistema internacional

Institución o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos todos los Miembros.

5. Institución o sistema regional

Institución o sistema abierto sólo a las instituciones competentes de algunos de los Miembros.

6. Institución del gobierno central

El gobierno central, sus ministerios o departamentos y cualquier otra institución sometida al control del gobierno central en lo que atañe a la actividad de que se trata.

Nota explicativa

En el caso de las Comunidades Europeas son aplicables las disposiciones que regulan las instituciones de los gobiernos centrales. Sin embargo, podrán establecerse en las Comunidades Europeas instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la conformidad, en cuyo caso quedarían sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo en materia de instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la conformidad.

7. Institución pública local

Poderes públicos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los Estados, provincias, Lander, cantones, municipios, etc.), sus ministerios o departamentos, o cualquier otra institución sometida al control de tales poderes en lo que atañe a la actividad de que se trata.

8. Institución no gubernamental

Institución que no sea del gobierno central ni institución pública local, con inclusión de cualquier institución no gubernamental legalmente habilitada para hacer respetar un reglamento técnico.

ANEXO 2.

GRUPOS DE EXPERTOS TÉCNICOS

El siguiente procedimiento será de aplicación a los grupos de expertos técnicos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del artículo 14.

1. Los grupos de expertos técnicos están bajo la autoridad del grupo especial. Este establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos de expertos técnicos, que le rendirán informe.

2. Solamente podrán formar parte de los grupos de expertos técnicos solamente personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se trate.

3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán ser miembros de un grupo de expertos técnicos sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo de expertos técnicos los funcionarios gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo de expertos técnicos actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo de expertos técnicos.

4. Los grupos de expertos técnicos podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo de expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo de expertos técnicos para obtener la información que considere necesaria y pertinente.

5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo de expertos técnicos, a menos que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se proporcione al grupo de expertos técnicos no será revelada sin la autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo de expertos técnicos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no confidencial de ella.

6. El grupo de expertos técnicos presentará un proyecto de informe a los Miembros interesados para que hagan sus observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe final, que también se distribuirá a dichos Miembros cuando sea sometido al grupo especial.

ANEXO 3.

CODIGO DE BUENA CONDUCTA PARA LA ELABORACION, ADOPCION Y APLICACION DE NORMAS

Disposiciones generales

A. A los efectos del presente Código, se aplicarán las definiciones del Anexo 1 del presente Acuerdo.

B. El presente Código está abierto a la aceptación por todas las instituciones con actividades de normalización del territorio de los Miembros de la OMC, tanto si se trata de instituciones del gobierno central como de instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales; por todas las instituciones regionales gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más miembros sean Miembros de la OMC; y por todas las instituciones regionales no gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más miembros estén situados en el territorio de un Miembro de la OMC (denominadas en el presente Código colectivamente "instituciones con actividades de normalización" e individualmente "la institución con actividades de normalización").

C. Las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o denunciado el presente Código notificarán este hecho al Centro de Información de la ISO/ CEI en Ginebra. En la notificación se incluirá el nombre y dirección de la institución en cuestión y el ámbito de sus actividades actuales y previstas de normalización. La notificación podrá enviarse bien directamente al Centro de Información de la ISO/CEI, bien por conducto de la institución nacional miembro de la ISO/CEI o bien, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según proceda.

DISPOSICIONES SUSTANTIVAS

D. En relación con las normas, la institución con actividades de normalización otorgará a los productos originarios del territorio de cualquier otro Miembro de la OMC un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional y a los productos similares originarios de cualquier otro país.

E. La institución con actividades de normalización se asegurará de que no se preparen, adopten o apliquen normas que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.

F. Cuando existan normas internacionales o sea inminente su formulación definitiva, la institución con actividades de normalización utilizará esas normas, o sus elementos pertinentes, como base de las normas que elabore salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos no sean eficaces o apropiados, por ejemplo, por ofrecer un nivel insuficiente de protección o por factores climáticos u otros factores geográficos fundamentales, o por problemas tecnológicos fundamentales.

G. Con el fin de armonizar las normas en el mayor grado posible, la institución con actividades de normalización participará plena y adecuadamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales con actividades de normalización competentes, de normas internacionales referentes a la materia para la que haya adoptado, o prevea adoptar, normas. La participación de las instituciones con actividades de normalización existentes en el territorio de un Miembro en una actividad internacional de normalización determinada deberá tener lugar, siempre que sea posible, a través de una delegación que represente a todas las instituciones con actividades de normalización en el territorio que hayan adoptado, o prevean adoptar, normas para la materia a la que se refiere la actividad internacional de normalización.

H. La institución con actividades de normalización existente en el territorio de un Miembro procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización dentro del territorio nacional o del trabajo de las instituciones internacionales o regionales de normalización competentes. Esas instituciones harán también todo lo posible por lograr un consenso nacional sobre las normas que elaboren. Asimismo, la institución regional con actividades de normalización procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del trabajo de las instituciones internacionales con actividades de normalización competentes.

1. En todos los casos en que sea procedente, las normas basadas en prescripciones para los productos serán definidas por la institución, con actividades de normalización en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más que en función de su diseño o de sus características descriptivas.

J. La institución con actividades de normalización dará a conocer al menos una vez cada seis meses un programa de trabajo que contenga su nombre y dirección, las normas que esté preparando en ese momento y las normas que haya adoptado durante el período precedente. Se entiende que una norma está en proceso de preparación desde el momento en que se ha adoptado la decisión de elaborarla hasta que ha sido adoptada. Los títulos de los proyectos específicos de normas se facilitarán; previa solicitud, en español, francés o inglés. Se dará a conocer la existencia del programa de trabajo en una publicación nacional o, en su caso, regional, de actividades de normalización.

Respecto a cada una de las normas, el programa de trabajo indicará, de conformidad con cualquier regla aplicable de la ISONET, la clasificación correspondiente a la materia, la etapa en que se encuentra la elaboración de la norma y las referencias a las normas internacionales que se hayan podido utilizar como base de la misma. A más tardar en la fecha en que dé a conocer su programa de trabajo, la institución con actividades de normalización notificará al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra la existencia del mismo.

En la notificación figurarán el nombre y la dirección de la institución con actividades de normalización, el título y número de la publicación en que se ha dado a conocer el programa de trabajo, el período al que éste corresponde y su precio (de haberlo), y se indicará cómo y dónde se puede obtener. La notificación podrá enviarse directamente al Centro de Información de la ISO/CEI o, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según proceda.

K. El miembro nacional de la ISO/CEI procurará por todos los medios pasar a ser miembro de la ISONET o designar a otra institución para que pase a ser miembro y adquiera la categoría más avanzada posible como miembro de la ISON ET. Las demás instituciones con actividades de normalización procurarán por todos los medios asociarse con el miembro de la ISONET.

L. Antes de adoptar una norma, la institución con actividades de normalización concederá, como mínimo, un plazo de 60 días para que las partes interesadas dentro del territorio de un Miembro de la OMC puedan presentar observaciones sobre el proyecto de norma. No obstante, ese plazo podrá reducirse en los casos en que surjan o amenacen surgir problemas urgentes de seguridad, sanidad o medio ambiente. A más tardar en la fecha en que comience el período de presentación de observaciones, la institución con actividades de normalización dará a conocer mediante un aviso en la publicación a que se hace referencia en el párrafo J el plazo para la presentación de observaciones. En dicho aviso se indicará, en la medida de lo posible, si el proyecto de norma difiere de las normas internacionales pertinentes.

M. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora el texto del proyecto de norma que ha sometido a la formulación de observaciones: Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.

N. En la elaboración ulterior de la norma, la institución con actividades de normalización tendrá en cuenta las observaciones que se hayan recibido durante el período de presentación de observaciones. Previa solicitud, se responderá lo antes posible a las observaciones recibidas por conducto de las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena Conducta. En la respuesta se explicará por qué la norma debe diferir de las normas internacionales pertinentes.

O. Una vez adoptada, la norma será publicada sin demora.

P. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora un ejemplar de su programa de trabajo más reciente o de una norma que haya elaborado. Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.

Q. La institución con actividades de normalización examinará con comprensión las representaciones que le hagan las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena Conducta en relación con el funcionamiento del mismo, y se prestará a la celebración de consultas sobre dichas representaciones. Dicha institución hará un esfuerzo objetivo por atender cualquier queja.

ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

Los Miembros,

Considerando que, en la Declaración de Punta del Este, los Ministros convinieron en que "A continuación de un examen del funcionamiento de los artículos del Acuerdo General relativos a los efectos de restricciones y distorsiones del comercio resultantes de las medidas en materia de inversiones, a través de las negociaciones deberán elaborarse, según proceda, las disposiciones adicionales que pudieran ser necesarias para evitar tales efectos negativos sobre el comercio";

Deseando promover la expansión y la liberalización progresiva del comercio mundial y facilitar las inversiones a través de las fronteras internacionales para fomentar el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales, en particular de los países en desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia;

Tomando en consideración las particulares necesidades comerciales, de desarrollo y financieras de los países en desarrollo Miembros, especialmente las de los países menos adelantados Miembros;

Reconociendo que ciertas medidas en materia de inversiones pueden causar efectos de restricción y distorsión del comercio;

Convienen en lo siguiente:

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AMBITO DE APLICACIÓN.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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