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LEY 149 DE 1994

(Julio 15)

Diario Oficial No. 41.450, de 19 de junio de 1994

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986, que a la letra dice:

Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL

DE GARANTÍA DE INVERSIONES

Presentado a los Gobiernos por la Junta de Gobernadores

del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

11 de octubre de 1985

PREÁMBULO

Los Estados Contratantes

Considerando que es menester fortalecer la cooperación internacional para el desarrollo económico y propiciar la contribución de la inversión extranjera en general y de la inversión extranjera privada en especial a dicho desarrollo;

Reconociendo que la mitigación de las preocupaciones relacionadas con riesgos no comerciales facilitaría y alentaría en mayor grado el flujo de la inversión extranjera hacia los países en desarrollo;

Deseosos de mejorar el flujo hacia los países en desarrollo de capital y tecnología para fines productivos en condiciones compatibles con sus necesidades, políticas y objetivos en materia de desarrollo, sobre la base de normas equitativas y estables para el tratamiento de la inversión extranjera;

Convencidos de que el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones puede desempeñar una función importante para alentar la inversión extranjera al complementar los programas nacionales y regionales de garantía de inversiones y las actividades de los aseguradores privados de riesgos no comerciales, y

Reconociendo que dicho organismo, en la medida posible, deberá cumplir sus obligaciones sin recurrir a su capital exigible y que el mejoramiento continuado de las condiciones en cuanto a las inversiones contribuiría a tal objetivo,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I.

CREACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA, FINALIDADES Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DEL ORGANISMO.

a) Mediante este convenio se crea el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (denominado en lo sucesivo el Organismo).

b) El Organismo tendrá plena personalidad jurídica y, en especial, capacidad para:

i) Contratar;

ii) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;

iii) Entablar procedimientos judiciales.

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ARTÍCULO 2o. OBJETIVO Y FINALIDADES. El objetivo del Organismo será propiciar el flujo de inversiones para fines productivos entre los países miembros, y en especial hacia los países miembros en desarrollo, complementando de esta manera las actividades del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (denominado en adelante el Banco) y de la Corporación Financiera Internacional y otras instituciones internacionales de financiamiento del desarrollo.

A fin de cumplir su objetivo, el Organismo:

a) Otorgará garantías, incluidos coaseguros y reaseguros, contra riesgos no comerciales respecto de inversiones realizadas en un país miembro y provenientes de otros países miembros;

b) Realizará actividades complementarias apropiadas para promover el flujo de inversiones hacia los países miembros en desarrollo y entre los mismos, y

c) Ejercitará todas las demás facultades concomitantes que sean necesarias o deseables para la consecución de su objetivo.

En todas sus decisiones, el Organismo se regirá por las disposiciones de este artículo.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los fines de este Convenio:

a) "Miembro" significa un Estado respecto del cual este Convenio ha entrado en vigor de conformidad con el artículo 61.

b) "País receptor" o "Gobierno receptor" significa un miembro, su gobierno, o una dependencia pública de un miembro en cuyo territorio, tal como se define en el artículo 66, estará ubicada una inversión que ha sido garantizada o reasegurada por el Organismo o que el Organismo está considerando garantizar o reasegurar.

c) "País miembro en desarrollo" significa un miembro del Organismo designado como tal en el Apéndice A de este Convenio incluyendo las modificaciones a dicho Apéndice que efectúe de cuando en cuando el Consejo de Gobernadores al que se hace referencia en el artículo 30 (denominado en lo sucesivo el Consejo).

d) "Mayoría especial" significa el voto afirmativo de no menos de dos tercios del total de los derechos de voto que representen no menos del cincuenta y cinco por ciento de las acciones suscritas del capital del Organismo.

e) "Moneda de libre uso" significa (i) una moneda así designada de cuando en cuando por el Fondo Monetario Internacional y (ii) toda otra moneda que pueda obtenerse libremente y usarse efectivamente, que la Junta de Directores a la que se hace referencia en el artículo 30 (denominada en lo sucesivo la Junta) designe para los fines de este Convenio, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional y con la aprobación del país emisor de dicha moneda.

CAPÍTULO II.

MIEMBROS Y CAPITAL

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ARTÍCULO 4o. MIEMBROS.

a) Podrán ser miembros del Organismo todos los miembros del Banco y Suiza.

b) Los miembros fundadores del Organismo serán los Estados que se designan en el Apéndice A de este Convenio y que sean partes del mismo el 30 de octubre de 1987 o antes.

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ARTÍCULO 5o. CAPITAL.

a) El capital autorizado del Organismo serán de mil millones de derechos especiales de giro (DEG 1.000.000.000). El capital autorizado se dividirá en 100.000 acciones con un valor nominal de DEG 10.000 cada una, las que estarán a disposición de los miembros para fines de suscripción. Todas las obligaciones de pago de los miembros con respecto al capital autorizado se satisfarán sobre la base del valor medio del DEG en términos del dólar de los Estados Unidos de América en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el 30 de junio de 1985, valor que corresponde a 1.082 dólares de los Estados Unidos de América por cada DEG.

b) Al admitirse un nuevo miembro, el capital autorizado aumentará en la medida en que el número de acciones autorizadas en ese momento sea insuficiente para proporcionar las acciones que han de ser suscritas por dicho miembro de conformidad con el artículo 6.

c) El Consejo, por mayoría especial, podrá aumentar en cualquier momento el capital autorizado del Organismo.

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ARTÍCULO 6o. SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES. Cada miembro fundador del Organismo suscribirá al valor nominal la cantidad de acciones de capital que se estipule frente a su nombre en el Apéndice A de este Convenio. Todos los demás miembros suscribirán acciones de Capital en el número y en los términos y condiciones que el Consejo determine, pero en ningún caso a un precio de emisión inferior al valor nominal. Ningún miembro suscribirá menos de cincuenta acciones.

El Consejo prescribirá las reglas conforme a las cuales los miembros podrán suscribir acciones adicionales del capital autorizado.

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ARTÍCULO 7o. DIVISIÓN Y REQUERIMIENTOS DE PAGO DEL CAPITAL SUSCRITO. La suscripción inicial de cada miembro se pagará en la forma siguiente:

i) Dentro de los noventa días a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor respecto de cada miembro el diez por ciento del precio de cada acción se pagará en efectivo conforme a lo estipulado en la Sección a) del artículo 8 y un diez por ciento adicional en forma de pagarés no negociables que no devenguen interés o de obligaciones similares que han de hacerse efectivas conforme a una decisión de la junta a fin de satisfacer las obligaciones del Organismo.

ii) El saldo estará sujeto a pago a requerimiento del Organismo cuando sea necesario para atender sus obligaciones.

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ARTÍCULO 8o. PAGO DE LA SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES.

a) Los pagos de las suscripciones se harán en monedas de libre uso; sin embargo, los países miembros en desarrollo podrán pagar en sus propias monedas hasta el veinticinco por ciento de la porción en efectivo del capital pagado de sus suscripciones pagadera de acuerdo al artículo 7 i).

b) Los requerimientos de cualquier porción de las suscripciones no pagadas serán uniformes para todas las acciones.

c) Si la cantidad recibida por el Organismo por concepto de un requerimiento resultare insuficiente para satisfacer las obligaciones que han hecho necesario el requerimiento, el Organismo puede hacer sucesivos requerimientos adicionales de las suscripciones no pagadas hasta que la suma total que reciba sea suficiente para satisfacer tales obligaciones.

d) La responsabilidad respecto de las acciones se limitará a la porción no pagada del precio de emisión.

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ARTÍCULO 9o. VALORACIÓN DE MONEDAS. A los fines de este Convenio, siempre que sea necesario determinar el valor de una moneda en función de otra, dicho valor será el que razonablemente determine el Organismo, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional.

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ARTÍCULO 10. REEMBOLSOS.

a) Tan pronto como sea posible, el Organismo reembolsará a los miembros los montos pagados por éstos por concepto de requerimiento del capital suscrito si se cumplen las siguientes condiciones y en la medida en que se cumplan:

i) Que el requerimiento se haya efectuado para satisfacer una reclamación derivada de una garantía o contrato de reaseguro y que con posterioridad el Organismo haya recuperado su pago en todo o parte, en moneda de libre uso, o

ii) Que el requerimiento se haya efectuado en razón de incumplimiento en el pago por un miembro y posteriormente dicho miembro hubiere efectuado el pago en todo o parte, o

iii) Que el Consejo por mayoría especial, determine que la situación financiera del Organismo permite que se reembolsen tales montos en todo o parte con cargo a los ingresos del Organismo.

b) Todo reembolso a un miembro en virtud de este artículo se hará en moneda de libre uso en la proporción que corresponda a los pagos efectuados por ese miembro en el total del monto pagado de conformidad con los requerimientos hechos antes de tal reembolso.

c) El equivalente de los montos reembolsados a un miembro en virtud de este artículo pasará a formar parte de las obligaciones de capital exigibles del miembro de acuerdo al artículo 7 ii).

CAPÍTULO III.

OPERACIONES

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ARTÍCULO 11. RIESGOS CUBIERTOS.

a) Con sujeción a las disposiciones de las Secciones b) y c) que siguen, el Organismo podrá garantizar inversiones admisibles contra una pérdida que resulte de uno o más de los siguientes tipos de riesgos:

i) Transferencia de moneda.

La introducción atribuible al gobierno receptor de cualquier restricción sobre la transferencia al exterior del país receptor de su moneda en una moneda de libre uso u otra moneda aceptable para el tenedor de la garantía, incluida la falta de actuación del gobierno receptor, dentro de un lapso razonable, respecto de una solicitud de dicho tenedor para esa trasferencia;

ii) Expropiación y medidas similares.

Cualquier acción legislativa o cualquier acción u omisión administrativa atribuible al gobierno receptor que tenga el efecto de privar al tenedor de una garantía de la propiedad o el control de su inversión o de un beneficio sustancial derivado de la misma, con excepción de las medidas no discriminatorias de aplicación general que los gobiernos toman normalmente con objeto de regular la actividad económica en sus territorios;

iii) Incumplimiento de contrato.

Cualquier rechazo o incumplimiento por el gobierno receptor de un contrato con el tenedor de una garantía, cuando a) el tenedor de una garantía no tiene recurso ante un foro judicial o arbitral con objeto de resolver la reclamación de rechazo o incumplimiento, o b) dicho foro no dicta una decisión dentro de un lapso razonable al tenor de lo prescrito en los contratos de garantía de conformidad con los reglamentos del Organismo, o c) no puede hacerse cumplir tal decisión, y

iv) Guerra y disturbios civiles.

Cualquier acción militar o disturbio civil en cualquier territorio del país receptor al que sea aplicable este Convenio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 66.

b) En virtud de una solicitud conjunta del inversionista y el país receptor, la Junta, por mayoría especial, puede aprobar la extensión de la cobertura en virtud de este artículo a riesgos no comerciales específicos distintos de los comprendidos en la Sección a) anterior, pero en ningún caso a los riesgos de devaluación o depreciación de la moneda.

c) No estarán cubiertas las pérdidas resultantes de lo siguiente:

i) Cualquier acción u omisión del gobierno receptor a la que haya prestado su consentimiento el tenedor de la garantía o por la cual éste sea responsable, y

ii) Cualquier acción u omisión del gobierno receptor o cualquier otro hecho que se produzca antes de la celebración del contrato de garantía.

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ARTÍCULO 12. INVERSIONES ADMISIBLES.

a) Las inversiones admisibles comprenderán las contribuciones al capital social, incluidos los préstamos a mediano o largo plazo otorgados o garantizados por los tenedores de acciones en el capital social de la empresa de que se trate, y las formas de inversión directa que la junta pueda determinar;

b) La Junta por mayoría especial, podrá extender la admisibilidad a cualquier otra forma de inversión a mediano o largo plazo, salvo que los préstamos distintos de los mencionados en la Sección a) precedente podrán ser admisibles solamente si están vinculados a una inversión específica garantizada o que se proponga amparar con garantía del Organismo;

c) La garantía estará restringida a aquellas inversiones cuya ejecución comience después de ser registrada por el Organismo la solicitud de dicha garantía. Tales inversiones podrán incluir:

i) Las transferencias de divisas efectuadas para modernizar, ampliar o desarrollar una inversión existente, y

ii) El uso de los ingresos provenientes de inversiones existentes que en caso contrario podrían ser remitidos fuera del país receptor.

d) Al garantizar una inversión, el Organismo deberá estar satisfecho de lo siguiente:

i) La solvencia económica de la inversión y su contribución al desarrollo del país receptor;

ii) La juridicidad de la inversión conforme a las leyes y reglamentos del país receptor;

iii) La armonía de la inversión con los objetivos y prioridades declarados por el país receptor, y

iv) Las condiciones para las inversiones en el país receptor, con inclusión de la disponibilidad de trato justo y equitativo y protección legal para la inversión.

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ARTÍCULO 13. INVERSIONISTAS ADMISIBLES.

a) Cualquier persona natural y cualquier persona jurídica puede cumplir las condiciones requeridas para recibir la garantía del Organismo, siempre que:

i) La persona natural sea nacional de un país miembro distinto del país receptor;

ii) La persona jurídica se haya constituido y tenga la sede de sus negocios en un país miembro o la mayoría de su capital sea de propiedad de uno o más países miembros o de nacionales del miembro o miembros, a condición de que en ninguno de estos casos dicho país miembro sea a su vez el país receptor, y

iii) La persona jurídica, ya sea de propiedad privada o no, funcione en términos comerciales;

b) En caso de que el inversionista tenga más de una nacionalidad, a los fines de la Sección a) precedente la nacionalidad de un miembro prevalecerá sobre la nacionalidad de un país que no sea miembro, y la nacionalidad del país receptor prevalecerá sobre la nacionalidad de cualquier otro miembro;

c) En virtud de solicitud conjunta del inversionista y el país receptor, la Junta, por mayoría especial, puede extender la admisibilidad a una persona natural que sea nacional del país receptor o a una persona jurídica que se haya constituido en el país receptor o cuyo capital sea en su mayoría propiedad de sus nacionales, siempre que los activos en cuestión se transfieran desde fuera del país receptor.

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ARTÍCULO 14. PAÍSES RECEPTORES ADMISIBLES. Las inversiones se garantizarán con arreglo a este Capítulo sólo si han de efectuarse en el territorio de un país miembro en desarrollo.

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ARTÍCULO 15. APROBACIÓN DEL PAÍS RECEPTOR. El Organismo no celebrará ningún contrato de garantía antes de que el gobierno receptor haya aprobado el otorgamiento de la garantía por el Organismo contra los riesgos cuya cobertura se ha especificado.

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ARTÍCULO 16. TÉRMINOS Y CONDICIONES. Los términos y condiciones de cada contrato de garantía serán determinados por el Organismo con sujeción a las reglas y reglamentos que dicte la Junta, quedando entendido que el Organismo no cubrirá la pérdida total de la inversión garantizada. Los contratos de garantía serán aprobados por el Presidente bajo la dirección de la Junta.

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ARTÍCULO 17. PAGO DE RECLAMACIONES. El Presidente bajo la dirección de la Junta, decidirá acerca del pago de reclamaciones al tenedor de una garantía de conformidad con el contrato de garantía y las políticas que la Junta adopte. Los contratos de garantía exigirán que los tenedores de garantías, antes de que el Organismo haga un pago, entablen los recursos administrativos que sean adecuados en virtud de las circunstancias, siempre que estén prontamente a su disposición de conformidad con las leyes del país receptor. Tales contratos podrán exigir el transcurso de ciertos períodos razonables entre la ocurrencia de los sucesos que den lugar a las reclamaciones y los pagos de éstas.

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ARTÍCULO 18. SUBROGACIÓN.

 

a) Al pagar o convenir en pagar una indemnización al tenedor de una garantía, el Organismo se subrogará en los derechos o reclamaciones relacionados con la inversión garantizada que el tenedor de una garantía puede haber tenido contra el país receptor y otros obligados. El contrato de garantía estipulará los términos y condiciones de tal subrogación;  

b) Los derechos del Organismo en virtud de la Sección a) precedente serán reconocidos por todos los miembros;

c) El país receptor dará a las cantidades expresadas en su propia moneda, adquiridas por el Organismo como subrogante en virtud de la Sección a) precedente, un tratamiento tan favorable en cuanto a su uso y conversión como el tratamiento que habría correspondido a tales fondos en manos del tenedor de la garantía. En todo caso, el Organismo podrá utilizar tales cantidades para el pago de sus gastos administrativos y otros costos. El Organismo procurará también celebrar acuerdos con los países receptores acerca de otros usos de tales monedas en tanto éstas no sean de libre uso.

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ARTÍCULO 19. RELACIONES CON ORGANISMOS NACIONALES Y REGIONALES. El organismo cooperará con las entidades nacionales de los países miembros y las entidades regionales cuyo capital sea en su mayor parte de propiedad de los países miembros, que llevan a cabo actividades similares de las del Organismo, y procurará complementar las operaciones de tales entidades, con objeto de maximizar tanto la eficiencia de sus respectivos servicios como su contribución al aumento del flujo de inversiones extranjeras. A este fin, el Organismo podrá celebrar arreglos contractuales con dichas entidades acerca de los detalles de tal cooperación, incluidas especialmente las modalidades de reaseguro y coaseguro.

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ARTÍCULO 20. REASEGURO DE ENTIDADES NACIONALES Y REGIONALES.

a) El Organismo podrá otorgar un reaseguro, respecto de una inversión específica, contra pérdidas que se deriven de uno o más de los riesgos no comerciales que hubieran sido garantizados por un miembro o dependencia del mismo o por una entidad regional de garantía de inversiones cuya porción mayor de capital sea de propiedad de dos o más miembros. La Junta, por mayoría especial, determinará de cuando en cuando el monto máximo de las obligaciones contingentes que el Organismo pueda asumir con respecto a contratos de reaseguro. Con respecto a las inversiones específicas que hayan sido terminadas más de 12 meses antes de que el Organismo reciba la solicitud de reaseguro, dicho monto máximo será fijado inicialmente en el diez por ciento del total de las obligaciones contingentes del Organismo según este Capítulo. Las condiciones de admisibilidad especificadas en los artículos 11 a 14 se aplicarán a las operaciones de reaseguro, salvo que no será necesario que las inversiones reaseguradas se lleven a cabo con posterioridad a la solicitud de reaseguro.

b) Los derechos y obligaciones mutuos del Organismo y un miembro o una dependencia reasegurados se especificarán en los contratos de reaseguro con sujeción a las reglas y reglamentos de reaseguro que dicte la Junta. La Junta aprobará cada contrato de reaseguro que garantice una inversión que se haya hecho antes de que el Organismo reciba la solicitud para el reaseguro, con miras a minimizar los riesgos, asegurándose de que el Organismo reciba primas que guarden proporción con sus riesgos, y de que la entidad reasegurada se comprometa adecuadamente a la promoción de nuevas inversiones en los países miembros en desarrollo.  

c) En la medida posible, el organismo se asegurará que a él y a la entidad reasegurada les correspondan derechos de subrogación y arbitraje equivalentes a los que tendría el Organismo si hubiese sido el garante original. Los términos y condiciones del reaseguro exigirán que se entablen acciones administrativas de conformidad con el artículo 17 antes que el Organismo efectúe un pago. La subrogación tendrá efecto con respecto al país receptor de que se trate solamente después de su aprobación del reaseguro por parte del Organismo. El Organismo incluirá en los contratos de reaseguro disposiciones que exijan que el reasegurado procure con la debida diligencia hacer valer los derechos o reclamaciones relacionados con la inversión reasegurada.

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ARTÍCULO 21. COOPERACIÓN CON ASEGURADORES PRIVADOS Y REASEGURADORES.

a) El Organismo podrá celebrar acuerdos con aseguradores privados de los países miembros con objeto de intensificar sus propias operaciones y alentar a tales aseguradores a otorgar cobertura de riesgos no comerciales en los países miembros en desarrollo en condiciones similares a las aplicadas por el Organismo. Tales acuerdos podrán incluir el reaseguro por el Organismo con arreglo a las condiciones y procedimientos especificados en el artículo 20;

b) El Organismo podrá reasegurar con cualquier entidad de reaseguro apropiada, en todo o en parte, la garantía o garantías por él otorgadas;

c) El Organismo procurará especialmente garantizar inversiones para las cuales no se dispone de cobertura comparable de aseguradores privados y reaseguradores en términos razonables.

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ARTÍCULO 22. LÍMITES DE LA GARANTÍA.

a) A menos que el Consejo determine otra cosa por mayoría especial, el monto total de obligaciones contingentes que puede asumir el Organismo en virtud de este Capítulo, no excederá en ningún momento del ciento cincuenta por ciento del monto del capital suscrito libre de gravámenes del Organismo y sus reservas más la porción de cobertura de reaseguro que la Junta determine.

La Junta, de cuando en cuando, examinará el perfil de riesgos de la cartera del Organismo en función de su experiencia respecto de reclamaciones, el grado de diversificación de los riesgos, la cobertura de reaseguros y otros factores pertinentes, con objeto de determinar si debe recomendar al Consejo la modificación del monto total máximo de obligaciones contingentes. En ningún caso, el monto máximo que determine el Consejo podrá exceder de cinco veces el monto del capital suscrito libre de gravámenes del Organismo, sus reservas y la porción de su cobertura de reaseguros que se considere apropiada;

b) Sin perjuicio del límite general de garantía a que se hace referencia en la Sección a) precedente, la Junta puede determinar:

i) montos totales máximos de obligaciones contingentes que puedan ser asumidas por el Organismo de acuerdo con este Capítulo para todas las garantías otorgadas a los inversionistas de cada miembro. En la determinación de dichos montos máximos, la Junta prestará debida consideración a la participación proporcional del miembro respectivo en el capital del Organismo y a la necesidad de aplicar limitaciones más liberales con respecto a inversiones que se originen en los países miembros en desarrollo, y

ii) montos totales máximos de obligaciones contingentes que puedan ser asumidas por el Organismo con respecto a factores de diversificación de riesgos, tales como proyectos individuales, países receptores individualmente considerados y clases de inversión o riesgo.

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ARTÍCULO 23. PROMOCIÓN DE LAS INVERSIONES.

a) El organismo realizará investigaciones, emprenderá actividades para promover corrientes de inversión y diseminará información sobre oportunidades de inversión en los países miembros en desarrollo, a fin de mejorar las condiciones para las corrientes de inversión extranjera hacia dichos países. El Organismo, a solicitud de un miembro, podrá proporcionar asesoría y asistencia técnica con el objeto de mejorar las condiciones para las inversiones en los territorios de ese miembro. Al realizar estas actividades, el Organismo:

i) se orientará por los acuerdos de inversión pertinentes celebrados entre países miembros,

ii) procurará eliminar impedimentos, tanto en los países desarrollados como en desarrollo, a la corriente de inversión hacia los países miembros en desarrollo, y

iii) coordinará sus actividades con las de otras entidades interesadas en la promoción de la inversión extranjera y en especial la Corporación Financiera Internacional;  

b) Además, el organismo:

i) alentará el arreglo amistoso de diferencias entre inversionistas y países receptores,

ii) se esforzará por celebrar, sujeto a aprobación de la Junta por mayoría especial, acuerdos con los países miembros en desarrollo, en especial con los países receptores potenciales, en los cuales se asegure que el Organismo tenga, con respecto a las inversiones por él garantizadas, un tratamiento por lo menos tan favorable como el acordado por el miembro interesado, en un acuerdo relativo a inversiones, la entidad de garantía de inversiones o el Estado más favorecido, y

iii) promoverá y facilitará la celebración de acuerdos entre sus miembros acerca de la promoción y protección de las inversiones;

c) El Organismo prestará atención especial en sus actividades de promoción a la importancia de acrecentar el flujo de las inversiones entre países miembros en desarrollo.

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ARTÍCULO 24. GARANTIAS DE INVERSIONES PATROCINADAS. Además de las operaciones de garantía que incumben al Organismo conforme a este Capítulo, el Organismo podrá garantizar inversiones en virtud de acuerdos de patrocinio conforme se dispone en el Anexo I de este Convenio.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINANCIERAS

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ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN FINANCIERA. El Organismo llevará a cabo sus actividades de conformidad con sanas prácticas de negocios y prudentes prácticas de administración financiera con la mira de mantener en toda circunstancia su capacidad para atender sus obligaciones financieras.

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ARTÍCULO 26. PRIMAS Y COMISIONES. El Organismo fijará y examinará periódicamente el nivel de las primas, comisiones y otros cargos, si los hubiere, aplicables a cada clase de riesgo.

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ARTÍCULO 27. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS NETOS.

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección a) iii) del artículo 10, el Organismo destinará los ingresos netos a las reservas hasta que éstas alcancen un monto igual a cinco veces el capital suscrito del Organismo;

b) Después de que las reservas del Organismo hayan alcanzado el nivel prescrito en la Sección a) anterior, el Consejo determinará si los ingresos netos del Organismo han de destinarse a las reservas, o distribuirse entre los miembros del Organismo, y en qué medida, o usarse de otra manera. Cualquier distribución de los ingresos netos a los miembros del Organismo se hará en proporción a la participación de cada miembro en el capital del Organismo de conformidad con decisión del Consejo por mayoría especial.

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ARTÍCULO 28. PRESUPUESTO. El Presidente preparará un presupuesto anual de ingresos y gastos del Organismo para su aprobación por la Junta.

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ARTÍCULO 29. CUENTAS. El Organismo publicará un Informe Anual que incluirá los estados de sus cuentas y de las cuentas del Fondo Fiduciario de atrocinio referido en el Anexo I del Convenio, verificados por auditores independientes. El Organismo distribuirá a los miembros, a intervalos apropiados, un estado resumido de su situación financiera y un estado de ganancias y pérdidas que indique los resultados de sus operaciones.

CAPÍTULO V.

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

 

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ARTÍCULO 30. ESTRUCTURA DEL ORGANISMO. El Organismo tendrá un Consejo de Gobernadores, una Junta de Directores, un Presidente y funcionarios que cumplirán las obligaciones que el Organismo determine.

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ARTÍCULO 31. EL CONSEJO.

a) Todas las facultades del Organismo residirán en el Consejo, excepto aquellas que, de acuerdo con los términos de este Convenio, se confieran específicamente a otro órgano del Organismo. El Consejo podrá delegar a la Junta el ejercicio de cualquiera de sus facultades, con las siguientes excepciones:

i) la facultad de admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de la admisión,

ii) la facultad de suspender a un miembro,

iii) la facultad de decidir un aumento o una disminución del capital,

iv) la facultad de elevar el límite del monto total de las obligaciones contingentes de conformidad con la Sección a) del artículo 22,

v) la facultad de designar a un miembro como país miembro en desarrollo de conformidad con la Sección c) del artículo 3o.,

vi) la facultad de clasificar a un nuevo miembro como integrante de la Categoría Uno o la Categoría Dos para fines de votación de conformidad con la Sección a) del artículo 39, o de reclasificar a un miembro existente para los mismos fines,

vii) la facultad de determinar la remuneración de los Directores y sus Suplentes,

viii) la facultad de dar por finalizadas las operaciones y disolver el Organismo,

ix) la facultad de distribuir activos a los miembros después de la liquidación, y

x) la facultad de reformar este Convenio, sus Anexos y Apéndices;

b) El Consejo estará integrado por un Gobernador y un Suplente designados por cada miembro en la forma en que el Consejo determine. Ningún Suplente podrá votar, salvo en ausencia de su principal. El Consejo seleccionará a uno de los Gobernadores como su presidente;

c) El Consejo celebrará una reunión anual y las demás reuniones que el propio Consejo determine o que la Junta convoque. La Junta convocará una reunión del Consejo siempre que ésta sea solicitada por cinco miembros o por miembros que tengan el veinticinco por ciento del total de los derechos de voto.

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ARTÍCULO 32. LA JUNTA DE DIRECTORES.

a) La Junta será responsable de las operaciones generales del Organismo, y en cumplimiento de esta responsabilidad, adoptará todas las medidas que sean necesarias o estén permitidas en virtud de este Convenio.

b) La Junta constará de no menos de doce Directores. El Consejo podrá ajustar el número de los Directores a fin de tomar en cuenta los cambios que se produzcan en cuanto al número de los miembros del Organismo. Cada Director podrá nombrar un Suplente con plenos poderes para actuar en su nombre en caso de ausencia o incapacidad. El Presidente del Banco será presidente ex officio de la Junta, pero no tendrá derecho a voto salvo en el caso en que sea menester un voto dirimente, si hay igualdad de resultados en una votación;

c) El Consejo determinará la duración de las funciones de los Directores. En su sesión inaugural, el Consejo constituirá la primera Junta;

d) La Junta se reunirá cuando la convoque su Presidente, sea por iniciativa propia o a solicitud de tres Directores;

e) Hasta cuando el Consejo decida que el Organismo tenga una Junta residente que trabaje en forma continua, los Directores y Suplentes recibirán remuneración sólo por el costo que signifique la asistencia a las reuniones de la Junta y el cumplimiento de otras funciones oficiales en nombre del Organismo. Una vez que se establezca una Junta con funciones continuas, los Directores y Suplentes podrán recibir la remuneración que determine el Consejo.

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ARTÍCULO 33. PRESIDENTE Y FUNCIONARIOS.

a) Bajo la supervisión general de la Junta, el Presidente se ocupará de los asuntos ordinarios del Organismo. Será responsable de la organización y del nombramiento y remoción de los funcionarios;

b) El Presidente será nombrado por la Junta a propuesta de su presidente. El Consejo determinará la remuneración y las condiciones del contrato de servicios del Presidente;

c) En el cumplimiento de sus funciones, el Presidente y los funcionarios estarán obligados íntegramente al Organismo y no tendrán compromiso alguno respecto de otra autoridad. Cada miembro del Organismo respetará el carácter internacional de esta obligación y se abstendrá de tratar de influir sobre el Presidente o los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes;

d) Al nombrar a los funcionarios y al personal, el Presidente, sujeto al interés primordial de asegurar las normas más altas de eficiencia y competencia técnica, prestará debida atención a la importancia que tiene la contratación de personal en el ámbito geográfico más amplio posible;

e) El Presidente y los funcionarios y empleados mantendrán en todo momento el carácter confidencial de la información obtenida en la conducción de las operaciones del Organismo.

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ARTÍCULO 34. PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTIVIDADES POLÍTICAS. Ni el Organismo ni sus funcionarios interferirán en los asuntos políticos de ningún miembro. Sin perjuicio del derecho del Organismo a tomar en cuenta todas las circunstancias alrededor de una inversión, las decisiones del Organismo y sus funcionarios no estarán influenciadas por el carácter político del miembro o miembros de que se trate. Las consideraciones pertinentes a sus decisiones serán ponderadas imparcialmente a fin de lograr los propósitos establecidos en el artículo 2o.

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ARTÍCULO 35. RELACIONES CON OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES. El Organismo, dentro de los términos de este Convenio, cooperará con la organización de las Naciones Unidas y con otros organismos intergubernamentales que tengan responsabilidades especializadas en campos afines, incluidos en especial el Banco y la Corporación Financiera Internacional.

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ARTÍCULO 36. UBICACIÓN DE LA SEDE.

a) La sede del Organismo estará en la ciudad de Washington, a menos que el Consejo, por mayoría especial, decida ubicarla en otro lugar;

b) El Organismo podrá establecer otras oficinas según sea necesario en relación con su trabajo.

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ARTÍCULO 37. DEPOSITARIOS DE LOS ACTIVOS. Cada miembro designará a su banco central como depositario donde el Organismo pueda mantener tenencias en la moneda de dicho miembro u otros activos del Organismo o, en caso de no existir un banco central, designará a tal fin a otra institución que sea aceptable para el Organismo.

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ARTÍCULO 38. COMUNICACIÓN CON LOS MIEMBROS.

a) Cada miembro designará una autoridad apropiada con la que pueda comunicarse el Organismo en lo relativo a todas las cuestiones que se susciten en virtud de este Convenio. El Organismo podrá considerar como formuladas por el miembro las declaraciones que haga dicha autoridad. A solicitud de un miembro, el Organismo realizará consultas con él respecto de los asuntos de que tratan los artículos 19 a 21 y que guarden relación con entidades o aseguradores de ese miembro;

b) Cuando sea menester contar con la aprobación de un miembro antes de que el Organismo pueda realizar una acción determinada, se considerará que la aprobación ha sido otorgada a menos que el miembro presente una objeción en un lapso razonable que el Organismo podrá determinar al notificar al miembro acerca de la acción que se propone realizar.

CAPÍTULO VI.

DERECHOS DE VOTO, AJUSTES DE LAS SUSCRIPCIONES Y REPRESENTACIÓN

 

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ARTÍCULO 39. DERECHOS DE VOTO Y AJUSTES DE LAS SUSCRIPCIONES.

a) A fin de proporcionar arreglos de votación que reflejen la igualdad de intereses en el Organismo de las dos categorías de Estados que aparecen en el Apéndice A de este Convenio, así como la importancia de la participación financiera de cada uno de los miembros, cada miembro tendrá 177 votos de adhesión más un voto de suscripción por cada acción que ese miembro tenga en el capital social;

b) Si en cualquier momento dentro de tres años después de la entrada en vigor de este Convenio la suma total de los votos de adhesión y de suscripción de los miembros que pertenecen a cualquiera de las dos categorías de Estados que figuran en el Apéndice A de este Convenio es menor al cuarenta por ciento del total de los derechos de voto, los miembros de la categoría de que se trate tendrán el número de votos suplementarios que sea necesario para que el total de los derechos de voto de la categoría sea igual a tal porcentaje del total de los derechos de voto. Los votos suplementarios se distribuirán entre los miembros de tal categoría en la proporción que los votos de suscripción de cada uno guarden con el total de los votos de suscripción de la categoría. Tales votos suplementarios estarán sujetos a ajuste automático para asegurar que se mantenga dicho porcentaje y serán cancelados al final del mencionado período de tres años;

c) Durante el tercer año siguiente a la entrada en vigor de este Convenio, el Consejo examinará la asignación de acciones y se guiará en su decisión por los siguientes principios:

i) los votos de los miembros reflejarán las suscripciones efectivas en el capital del Organismo y los votos de adhesión según lo consignado en la Sección a) de este artículo,

ii) las acciones asignadas a los países que no hayan suscrito el Convenio se pondrán a disposición de los miembros para fines de reasignación y de manera tal de hacer posible la paridad de votación entre las dos categorías antes mencionadas, y

iii) el Consejo tomará las providencias que faciliten la suscripción por los miembros de las acciones asignadas a ellos;

d) Dentro del período de tres años estipulado en la Sección b) de este artículo, todas las decisiones del Consejo y de la Junta se tomarán por mayoría especial, salvo que las decisiones que requieran una mayoría más alta en virtud de este Convenio se tomarán por dicha mayoría más alta;

e) En caso de que el capital accionario del Organismo aumente de conformidad con la Sección c) del artículo 5o., cada miembro que así lo solicite estará autorizado para suscribir una proporción del aumento equivalente a la proporción que guarden sus acciones suscritas hasta entonces con el total del capital accionario del Organismo, pero ningún miembro estará obligado a suscribir parte alguna del aumento del capital;

f) El Consejo dictará los reglamentos relativos a las suscripciones adicionales de que trata la Sección e) de este artículo. Tales reglamentos prescribirán límites razonables de tiempo para la presentación de solicitudes de los miembros para hacer tales suscripciones.

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ARTÍCULO 40. VOTACIONES EN EL CONSEJO.

a) Cada Gobernador tendrá derecho a emitir los votos del miembro que él representa. Salvo que se especifique otra cosa en este Convenio, las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de los votos emitidos;

b) Para cualquier reunión del Consejo el quórum estará constituido por la mayoría de los Gobernadores que ejerzan no menos de dos tercios del total de los derechos de voto;

c) El Consejo puede establecer mediante reglamento un procedimiento en virtud del cual la Junta pueda solicitar una decisión del Consejo sobre una cuestión específica sin convocatoria de reunión del Consejo, cuando considere que tal medida corresponde a los mejores intereses del Organismo.  

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ARTÍCULO 41. ELECCIÓN DE DIRECTORES.

a) Los Directores serán elegidos de conformidad con el Apéndice B;

b) Los Directores continuarán en sus funciones hasta la elección de sus sucesores. Si el cargo de un Director queda vacante por más de noventa días antes de finalizado su período, los Gobernadores que eligieron a dicho Director elegirán otro para el resto del período. Para la elección se requerirá la mayoría de los votos emitidos. En tanto que el cargo permanezca vacante, el Suplente del Director anterior tendrá el ejercicio de las facultades de éste, con la excepción de la de nombrar un Suplente.

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ARTÍCULO 42. VOTACIONES EN LA JUNTA DE DIRECTORES.

a) Cada Director tendrá derecho a emitir el número de votos de los miembros cuyos votos contaron para su elección. Todos los votos que un Director tiene derecho a emitir se emitirán como una unidad. Salvo que se especifique otra cosa en este Convenio, las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría de los votos emitidos;

b) El quórum para una reunión de la Junta estará constituido por la mayoría de los Directores que tengan no menos de la mitad del total de los derechos de voto;

c) La Junta puede establecer mediante reglamento un procedimiento en virtud del cual su Presidente pueda solicitar una decisión de la Junta sobre una cuestión específica sin convocatoria de reunión de la Junta, cuando considere que tal medida corresponde a los mejores intereses del Organismo.

CAPÍTULO VII.

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

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ARTÍCULO 43. FINALIDADES DEL CAPÍTULO. A fin de que el Organismo pueda cumplir sus funciones, le serán concedidos en el territorio de cada miembro las inmunidades y privilegios que se estipulan en este Capítulo.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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