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LEY 148 DE 1994

(julio 13)

Diario Oficial No. 41.444., Julio 15 de 1994

<NOTA DE VIGENCIA: Ley declarada INEXEQUIBLE>

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre Traslado de Personas

Condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en

Madrid el 28 de abril de 1993.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto el texto del "Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993.

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA

La República de Colombia y el Reino de España,

Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer la cooperación judicial internacional;

Considerando que la reinserción es una de las finalidades de la ejecución de condenas;

Reconociendo que la asistencia entre las Partes para la ejecución de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política bilateral de cooperación;

Animados por el objetivo común de garantizar la protección de los derechos humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de su dignidad;

En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han convenido en celebrar el presente Tratado, por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas en uno de los dos Estados Partes, cuando fueren nacionales españoles o colombianos.

ARTÍCULO  1o. DEFINICIONES. Para efectos del presente Tratado se entiende que:

1o. "Estado Trasladante", es aquel que ha impuesto la sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser trasladada.

2o. "Estado Receptor", es aquel que continuará la ejecución de la sentencia y al cual deber ser trasladada la persona sentenciada.

3o. "Persona Sentenciada", es la persona que ha sido condenada por Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia definitiva y que se encuentra en prisión, pudiendo estar bajo el régimen de condena condicional, libertad preparatoria o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia.

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ARTÍCULO  2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1o. Las penas impuestas en uno de los Estados, a nacionales del otro, podrán ejecutarse en establecimientos penitenciarios de este último, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

2o. La calidad de nacional será demostrada en el momento de la solicitud del traslado.

3o. Los Estados Parte del presente Tratado, se obligan a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados de personas condenadas.

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ARTÍCULO  3o. JURISDICCIÓN.

1o. Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia por parte de la República de Colombia y a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia por parte del Reino de España.

2o. La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor, sin necesidad de exequátur.

3o. El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción o cancelación total de la pena o medida de seguridad. Las peticiones del Estado Receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el Estado Trasladante.

Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.

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ARTÍCULO  4o. CONDICIONES DE APLICABILIDAD. El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

1o. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor.

2o. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito.

3o. Que el delito materia de la condena no sea político.

4o. Que la decisión de repatriar se adopte caso por caso.

5o. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado.

6o. Que la sentencia condenatoria sea firme y no existan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante.

7. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.

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ARTÍCULO  5o. OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES.

1o. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Tratado deberá estar informado por el Estado de condena del tenor del presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan del traslado.

2o. Si el condenado hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.

3o. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;

b) En su caso, la dirección en el Estado Receptor;

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.

4o. Si el condenado hubiere expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3o. que antecede.

5o. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una petición de traslado.

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ARTÍCULO  6o. PETICIONES Y RESPUESTAS.

1o. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito.

2o. Dichas demandas se dirigirán por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido. Las respuestas se comunicarán por las mismas vías.

3o. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.

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ARTÍCULO  7o. DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA.

1o. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará a este último:

a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;

b) Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometiera en su territorio.

2o. Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado ya que no está de acuerdo con el traslado:

a) Una copia certificada conforme de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado; y

d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado Receptor.

3o. El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno y otro, solicitar que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.

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ARTÍCULO  8o. CARGAS ECONÓMICAS.

La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.

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ARTÍCULO  9o. INTERPRETACIÓN.

Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado, puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada un derecho al traslado.

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ARTÍCULO  10. BASES PARA LA DECISIÓN.

1o. Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en aplicación de este Tratado serán soberanas.

2o. Al tomar sus decisiones, cada Estado tendrá en cuenta, entre otros criterios, la gravedad de los delitos, sus características y especialmente si se han cometido con ayuda de una organización delictiva, las posibilidades de reinserción, la edad y salud del condenado, su situación familiar, su disposición a colaborar con la justicia y la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias respecto a las víctimas.

3o. La notificación al otro Estado de las resoluciones denegatorias, no necesitarán exponer la causa.

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ARTÍCULO  11. VIGENCIA Y TERMINACIÓN.

1o. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 60 días del Canje de los Instrumentos de ratificación.

2o. Cualquiera de los Estados Partes, podrá denunciar este tratado, mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de denuncia del presente Tratado seguirán su trámite normal sin que se vean afectadas por dicha denuncia.

Firmado en Madrid, a los veintiocho días del mes

de abril de 1993, en dos ejemplares en idioma español,

siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por la República de Colombia,

El Embajador de Colombia,

ERNESTO SAMPER PIZANO.

Por el Reino de España,

El Ministro de Justicia,

TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO.

Rama Ejecutiva del Poder Público

Presidencia de la República

Santafé de Bogotá, D.C.

Aprobado, sométase a la consideración del Honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Viceministra de Relaciones Exteriores

Encargada de las Funciones del

espacho de la señora Ministra,

(Fdo.) WILMA ZAFRA TURBAY.

DECRETA:

ARTÍCULO  1o. Apruébase el "Tratado sobre Traslado de Personas condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993.

ARTÍCULO  2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO  3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

Comuníquese, publíquese y ejecútese.

Previa su revisión por parte de la Corte

Constitucional, conforme a lo dispuesto

en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de julio de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

      

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