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LEY 138 DE 1994

(junio 9)

Diario Oficial No. 41.389, junio 14 de 1994

Por la cual se establece la cuota para el fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite y se crea el Fondo del Fomento Palmero.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DE LA AGROINDUSTRIA DE LA PALMA DE ACEITE. Para los efectos de esta ley se reconoce por Agroindustria de la Palma de Aceite la actividad agrícola que tiene por objeto el cultivo, la recolección y el beneficio de su fruto hasta obtener: palmiste, aceite de palma y sus fracciones.

PARÁGRAFO. Dentro de este concepto entiéndese por:

a) Palma de aceite. La planta palmácea perteneciente al género elaeis del que se conocen principalmente dos (2) especies: E. Guineensis y E. Oleifera;

b) Beneficio. El proceso al que se somete el fruto de la palma para obtener palmiste y aceite crudo de palma;

c) Aceite de palma. El producto que se obtiene de la maceración o extracción del mesocarpio, pulpa o parte blanda del fruto de la palma de aceite, que puede ser crudo, semirrefinado o refinado; sus fracciones son: oleína y estearina de palma;

d) Palmiste. Es la semilla o almendra dura y blanca del fruto de la palma de aceite. Sus fracciones son el aceite y la torta de palmiste.

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ARTÍCULO 2o. DE LA CUOTA. Establécese la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite, como contribución de carácter parafiscal, cuya percepción se asignará a la cuenta especial denominada Fondo de Fomento Palmero.

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ARTÍCULO 3o. DEL FONDO DE FOMENTO PALMERO. Créase el Fondo de Fomento Palmero para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite y el cual se ceñirá a los lineamientos de política del Ministerio de Agricultura para el desarrollo del sector agrícola. El producto de la cuota de fomento se llevará a una cuenta especial bajo el nombre de Fondo de Fomento Palmero con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley.

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ARTÍCULO 4o. DE LOS SUJETOS DE LA CUOTA. Toda persona natural o jurídica que beneficie fruto de palma por cuenta propia, es sujeto de la cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite.

En el caso de contratos de maquila o contratos de procesamiento agroindustriales similares, el sujeto de la cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite, es la persona natural o jurídica que encarga la maquila o los contratos de procesamiento agroindustriales similares.

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ARTÍCULO 5o. PORCENTAJE DE LA CUOTA. <Ver Notas del Editor> La Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite será del 1% <1.5%>* del precio de cada kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos.

Notas del Editor

PARÁGRAFO 1o. BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE FOMENTO PARA LA AGROINDUSTRIA DE LA PALMA DE ACEITE. <Parágrafo modificado por el artículo 268 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable de la cuota de fomento para la agroindustria de la palma de aceite está constituida por el precio promedio ponderado de venta en planta de beneficio de los mercados nacional y de exportación, por kilogramo de palmiste y de aceite de palma crudo extraído del 1o de noviembre al 30 de abril y del 1o de mayo al 31 de octubre de cada año, que regirá para el semestre siguiente, conforme lo certifique el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución.

El beneficiador del fruto de palma tendrá la obligación de reportar al Administrador del Fondo de Fomento Palmero, en la certificación mensual detallada de retenciones, la información del precio promedio ponderado de venta mensual en planta de beneficio de los mercados nacional y de exportación, por kilogramo de palmiste y de aceite de palma crudo extraído, y deberá conservar la información contable que dio origen a su cálculo, con los correspondientes soportes.

Se entenderá que el precio de venta del aceite de palma crudo en el Mercado Nacional corresponde al valor total facturado del producto descontando la bonificación. Adicionalmente, se entenderá como precio de venta del aceite de palma crudo en el Mercado de Exportación, el valor de venta del producto resultante de descontar el costo de transporte desde la planta de beneficio hasta el puerto o lugar de salida del territorio nacional y la bonificación al precio total facturado.

Para efectos de determinar el precio del palmiste se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. En el caso de venta directa del palmiste, el precio será el que se convenga. Sí se trata de ventas al Mercado Nacional, el precio a considerar para el cálculo del promedio será el resultado de restar del precio convenido la bonificación reconocida por el comprador al vendedor. Si se trata de ventas al Mercado de Exportación, el valor a considerar para calcular el promedio será el resultado de restar del precio convenido el costo de transporte desde la planta de beneficio hasta el puerto o lugar de salida del territorio nacional y la bonificación al precio total facturado.

2. En el caso de venta del aceite de palmiste crudo, el precio a considerar para calcular el promedio equivaldrá al 35% del precio de venta del aceite de palmiste crudo en el mercado nacional, menos la bonificación reconocida por el comprador al vendedor. En el caso de venta del aceite de palmiste al mercado de exportación, el precio a considerar para calcular el promedio equivaldrá al 35% del precio total de venta facturado del aceite de palmiste crudo en el mercado de exportación, menos el costo de transporte desde la planta de beneficio hasta el puerto o lugar de salida del territorio nacional y la bonificación.

Para los fines del presente parágrafo se entenderá por bonificación, el valor que reconoce el comprador al vendedor por cada kilogramo de aceite de palma crudo y aceite de palmiste crudo, que cumplen con las condiciones de estándares nacionales o internacionales de calidad o sostenibilidad. En ningún caso, las bonificaciones a restar para el cálculo del precio de venta promedio ponderado mensual, podrán exceder del 6% del precio total de venta.

La certificación mensual de retenciones deberá ser presentada dentro de los primeros 15 días calendario de cada mes. El Administrador del Fondo adicionará el formato de certificación mensual de retenciones para los fines previstos en este parágrafo.

Con fundamento en la información reportada, el Administrador del Fondo de Fomento Palmero realizará los correspondientes cálculos y los remitirá, antes del 20 de noviembre y del 20 de mayo de cada año, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que, antes del 15 de diciembre y del 15 de junio de cada año, mediante resolución, indique la base gravable que operará en el semestre siguiente. Así calculada, la base gravable correspondiente regirá del 1o de enero al 30 de junio y del 1o de julio al 31 de diciembre de cada año.

La información de los precios de venta en planta de beneficio de las operaciones a que se refiere el presente parágrafo será estrictamente reservada. Por consiguiente, el Administrador del Fondo de Fomento Palmero y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, certificación y administración de la cuota de fomento palmero.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia de esta ley y hasta tanto el Ministerio de Agricultura promulgue los precios de referencia para el siguiente semestre, la cuota sobre el palmiste y el aceite crudo de palma extraídos se liquidará con base en un precio de referencia que fijará el mismo Ministerio y el cual regirá desde la vigencia de esta ley y hasta el 30 de junio del presente año.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 268 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable aquí prevista empezará a ser exigible desde el 1o de julio de 2024. Para tal efecto, la Resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá ser proferida a más tardar el 15 de junio del mismo año, con fundamento en la información prevista en este parágrafo y disponible a la fecha de su emisión.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 6o. DE LA RETENCIÓN Y DEL PAGO DE LA CUOTA. Son retenedores de la Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite quienes beneficien fruto de palma, ya sea por cuenta propia o de terceros. La retención aquí prevista se hará al momento de efectuar el beneficio del fruto.

El retenedor contabilizará las retenciones efectuadas en cuentas separadas de su contabilidad y deberá consignar los dineros de la cuota en la cuenta nacional del Fondo de Fomento Palmero, dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.

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ARTÍCULO 7o. FINES DE LA CUOTA. Los ingresos de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite se aplicarán a la obtención de los siguientes fines:

a) A apoyar los programas de investigación sobre el desarrollo y adaptación de tecnologías que contribuyan a mejorar la eficiencia de los cultivos de palma de aceite y su beneficio;

b) A la investigación sobre el mejoramiento genético de los materiales de palma de aceite;

c) A la investigación de los principales problemas agronómicos que afectan el cultivo de la palma de aceite en Colombia;

d) A apoyar la investigación orientada a aumentar y mejorar el uso del aceite de palma, palmiste y sus fracciones;

e) A investigar y promocionar los atributos nutricionales del aceite de palma, palmiste y sus subproductos;

f) A apoyar programas de divulgación y promoción de los resultados de la investigación y de las aplicaciones y usos de los productos y subproductos del cultivo de la palma de aceite;

g) A apoyar a los cultivadores de palma de aceite en el desarrollo de la infraestructura de comercialización necesaria, de interés general para los productores, que contribuya a regular el mercado del producto, a mejorar su comercialización, reducir sus costos y a facilitar su acceso a los mercados de exportación;

h) A promover las exportaciones del palmiste, aceite de palma y sus subproductos;

i) A apoyar mecanismos de estabilización de precios de exportación para el palmiste, aceite de palma y sus subproductos, que cuenten con el apoyo de los palmicultores y del Gobierno Nacional;

j) A apoyar otras actividades y programas de interés general para la Agroindustria de la Palma de Aceite que contribuyan a su fortalecimiento.

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ARTÍCULO 8o. ASIGNACIÓN DE RECURSOS A CENIPALMA. Los recursos de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite destinados a promover la investigación, divulgación y promoción de tecnologías, se asignarán al Centro de Investigación en Palma de Aceite, Cenipalma.

PARÁGRAFO. Los recursos recibidos por Cenipalma podrán utilizarse en proyectos específicos de investigación en palma de aceite, como contrapartida de los recursos que aporten las Corporaciones Mixtas de Investigación, creadas para el fin por el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 9o. DEL ORGANISMO DE GESTIÓN. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, Fedepalma, la administración del Fondo de Fomento Palmero y el recaudo de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite.

PARÁGRAFO. El contrato de administración tendrá una duración de 10 años prorrogables y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieren para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación de la administración de la cuota, cuyo valor será el 10% del recaudo. La contraprestación de la administración de la cuota se causará mensualmente.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 10. DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Fondo de Fomento Palmero tendrá un Comité Directivo integrado por seis (6) miembros: dos (2) representantes del Gobierno Nacional y cuatro (4) representantes de los cultivadores de palma de aceite. Serán representantes del Gobierno Nacional el Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá y el Ministro de Comercio Exterior o su delegado.

PARÁGRAFO. Los representantes de los cultivadores deberán ser palmicultores en ejercicio, bien sea a título personal o en representación de una persona jurídica, dedicados a esta actividad durante un período no inferior a dos (2) años. Dichos representantes serán nombrados por el Congreso Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite dando representación a todas las zonas palmeras del país y no podrán ser elegidos simultáneamente en la Junta Directiva de la Federación. El período de los representantes de los cultivadores será de dos (2) años y podrán ser reelegidos.

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ARTÍCULO 11. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Ver Notas del Editor> El Comité Directivo del Fondo tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por Fedepalma, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura;

b) Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo Fedepalma y otras entidades de origen gremial al servicio de los palmicultores;

c) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de Fedepalma.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 12. DEL PRESUPUESTO DEL FONDO. Fedepalma, con fundamento en los programas y proyectos aprobados por el Congreso Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, elaborará, antes de 1o. de octubre, el plan de inversiones y gastos para el siguiente ejercicio anual. Este plan sólo podrá ejecutarse previa la aprobación del Comité Directivo del Fondo.

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ARTÍCULO 13. OTROS RECURSOS DEL FONDO. El Fondo de Fomento Palmero podrá recibir y canalizar recursos de crédito interno y externo que suscriba el Ministerio de Agricultura, destinados al cumplimiento de los objetivos que le fija la presente ley, así como aportes e inversiones del Tesoro Nacional y de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, para este mismo fin.

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ARTÍCULO 14. DEL CONTROL FISCAL. El Control Fiscal posterior sobre la inversión de los recursos del Fondo de Fomento Palmero, lo ejercerá la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas y reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del Fondo y su organismo administrador.  

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ARTÍCULO 15. DEDUCCIONES DE COSTOS. Para que las personas naturales o jurídicas sujetas de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite tengan derecho a que en su declaración de renta y complementarios se les acepten los costos de producción del aceite crudo de palma y del palmiste deberán estar a paz y salvo por concepto de la cuota; para el efecto deberán conservar en su contabilidad los documentos que prueben la retención y pago de la cuota y el certificado expedido por la administradora del Fondo de Fomento Palmero.

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ARTÍCULO 16. SANCIONES A CARGO DEL SUJETO Y DEL RETENEDOR. El Gobierno Nacional impondrá las multas y sanciones a los sujetos de la cuota y a los retenedores, que incumplan sus obligaciones en esta materia conforme a las normas del Estatuto Tributario que le sean aplicables.

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ARTÍCULO 17. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La entidad administradora del Fondo y del recaudo de la cuota podrá efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad de los sujetos de la cuota y/o de las personas naturales y jurídicas retenedoras de la cuota según el caso para asegurar el debido pago de la cuota de fomento prevista en esta ley.

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ARTÍCULO 18. SUPRESIÓN DE LA CUOTA Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO. Los recursos del Fondo de Fomento Palmero al momento de su liquidación quedarán a cargo del Ministerio de Agricultura y su administración deberá ser contratada por dicho Ministerio con una entidad gremial del sector agropecuario que garantice su utilización en programas de apoyo y defensa de la agroindustria de la palma de aceite.

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ARTÍCULO 19. DE LA VIGENCIA DE LA LEY. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de junio de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Agricultura,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

   

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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