Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTÍCULO 86. ASISTENCIA Y VOCERÍA. <Ver Notas del Editor> A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto.

Además del vocero de quienes solicitaron el cabildo abierto, tendrán voz quienes se inscriban a más tardar tres (3) días antes de la realización del cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su futura intervención.

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ARTÍCULO 87. OBLIGATORIEDAD DE LA RESPUESTA. <Ver Notas del Editor> Terminado el cabildo, dentro de la semana siguiente, en audiencia pública a la cual serán invitados los voceros, el presidente de la respectiva corporación dará respuesta escrita y razonada a los planteamientos y solicitudes ciudadanas. Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes.

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ARTÍCULO 88. CITACIÓN A PERSONAS. <Ver Notas del Editor> Por solicitud de los promotores del cabildo o por iniciativa de los voceros, previa proposición aprobada por la corporación, podrá citarse a funcionarios municipales o distritales, con cinco (5) días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal de mala conducta.

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ARTÍCULO 89. SESIONES FUERA DE LA SEDE. <Ver Notas del Editor> Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a una localidad, corregimiento o comuna, el cabildo abierto podrá sesionar en cualquier sitio de éste, con la presencia del respectivo concejo municipal o distrital, o la junta administradora local, según el caso.

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ARTÍCULO 90. DECLARADO INEXEQUIBLE.

Texto del Proyecto de Ley Anterior

TITULO X.

NORMAS SOBRE DIVULGACION INSTITUCIONAL, PUBLICIDAD Y CONTRIBUCIONES.

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ARTÍCULO 91. ESPACIOS INSTITUCIONALES EN TELEVISIÓN. En el referendo de carácter constitucional o legal, los promotores a favor o en contra de la iniciativa, así como los partidos y movimientos con personería jurídica, tendrán derecho dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de la votación, a por lo menos dos espacios institucionales en cada canal nacional de televisión. El Gobierno Nacional, si lo desea, dispondrá de tres espacios en cada canal para que presente su posición sobre la materia.

En las campañas de referendo de ordenanzas, de acuerdo o de resoluciones locales, en las capitales de los departamentos, los promotores de la iniciativa y los que promuevan el voto por el no, así como los partidos y movimientos con personería jurídica, que participen en el debate, tendrán derecho a por lo menos tres espacios institucionales en el canal de televisión de la respectiva región, dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de la votación. En el caso del Distrito Capital, y mientras no disponga de canal regional, se considerará para tales efectos como canal regional la cadena tres de televisión.

El Consejo Nacional Electoral previo concepto del Consejo Nacional de Televisión o el órgano que haga sus veces, distribuirá los espacios, señalará la duración de cada presentación y establecerá las reglas que deban observarse en los mismos.

El tiempo asignado a los promotores de la iniciativa no podrá ser inferior al promedio del asignado a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

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ARTÍCULO 92. PUBLICACIONES INSTITUCIONALES. El Registrador del Estado Civil correspondiente, ordenará tres (3) publicaciones del texto del proyecto sometido a referendo, al comienzo, en el intermedio y al final de la campaña, en dos diarios de circulación nacional si se trata de un referendo de carácter constitucional o legal, o dos publicaciones en un diario de amplia circulación en el respectivo territorio, en el caso de un referendo de carácter departamental o municipal.

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ARTÍCULO 93. CAMPAÑA INSTITUCIONAL DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL. Sin perjuicio de la campaña que adelanten los distintos grupos, la organización electoral será responsable de la campaña por el sí y por el no, y para dar una orientación objetiva al debate, escuchará en audiencia los argumentos de los promotores y opositores según lo establecido por el Consejo Nacional Electoral.

Durante el tiempo de la campaña, la organización electoral publicará anuncios en los medios de comunicación más adecuados para la suficiente divulgación del contenido de la propuesta que será sometida a referendo, para invitar a los ciudadanos a participar en la votación, y para ilustrar a los ciudadanos sobre la organización del mismo, pero no podrá expresar juicio alguno sobre el texto que será votado, ni señalar sus ventajas, implicaciones o desventajas, si las hubiere.

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ARTÍCULO 94. REGLAS PARA CAMPAÑAS PUBLICITARIAS. En las campañas de los procesos de participación ciudadana de iniciativa popular, toda persona natural o jurídica de derecho privado podrá contratar publicidad para promover la recolección de firmas, la participación ciudadana y una determinada posición frente al tema de la iniciativa. En todo caso, deberá indicarse el nombre de quien financie los anuncios.

Las afirmaciones falsas sobre el contenido de una iniciativa o de un referendo serán sancionadas, en el caso de personas de derecho privado, por el Consejo Nacional Electoral, con multas entre diez y cincuenta salarios mínimos. En el caso de funcionarios o de entidades públicas, éstas podrán ser denunciadas ante el Ministerio Público por cualquier ciudadano.

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ARTÍCULO 95. PUBLICIDAD EN LAS CAMPAÑAS DE REFERENDO. Los promotores de una iniciativa de referendo, los que promuevan el voto por el no, así como los partidos y movimientos políticos que intervengan en el debate, podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral.

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ARTÍCULO 96. PUBLICIDAD PAGADA EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. Cuando un periódico, una emisora, una programadora de televisión u otro medio de comunicación social acepte difundir publicidad pagada sobre un referendo, deberá prestar sus servicios a todos los promotores, partidos o grupos políticos que intervengan en el debate y que los soliciten en igualdad de condiciones.

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ARTÍCULO 97. CONTROL DE CONTRIBUCIONES. <Ver Notas del Editor> Los promotores podrán recibir contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del proceso de recolección de firmas y deberán llevar una cuenta detallada de las mismas y de los fines a que hayan sido destinadas.

Quince días después de terminado el proceso de recolección de firmas, deberá presentarse a la Registraduría el balance correspondiente, suscrito por un contador público juramentado.

Desde el inicio del proceso de recolección de firmas, cualquier persona podrá solicitar que se haga público el nombre de quienes hayan financiado la iniciativa, en dinero o en especie, por un valor superior a un salario mínimo mensual.

Ninguna contribución podrá superar el monto que cada año fije el Consejo Nacional Electoral.

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ARTÍCULO 98. FIJACIÓN DEL MONTO MÁXIMO DE DINERO PRIVADO PARA LAS CAMPAÑAS DE LOS DISTINTOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN. <Ver Notas del Editor> El monto máximo de dinero privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con los derechos e instituciones reguladas en la presente Ley, será fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

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TITULO XI.

DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES.

CAPITULO I.

DE LA DEMOCRATIZACIÓN, DEL CONTROL Y DE LA FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

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ARTÍCULO 99. DE LA PARTICIPACIÓN ADMINISTRATIVA COMO DERECHO DE LAS PERSONAS. La participación en la gestión administrativa se ejercerá por los particulares y por las organizaciones civiles en los términos de la Constitución, y de aquellos que se señalen mediante la ley que desarrolle el inciso final del artículo 103 de la Constitución Política y establezcan los procedimientos reglamentarios requeridos para el efecto, los requisitos que deban cumplirse, la definición de las decisiones y materias objeto de la participación, así como de sus excepciones y las entidades en las cuales operarán estos procedimientos.

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ARTÍCULO 100. DE LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS. Las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos.

La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley que reglamente el artículo 270 de la Constitución Política.

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ARTÍCULO 101. DECLARADO INEXEQUIBLE.

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ARTÍCULO 102. DECLARADO INEXEQUIBLE.

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ARTÍCULO 103. DECLARADO INEXEQUIBLE.

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TITULO XII.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 104. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, para crear el "Fondo para la Participación Ciudadana", con personería jurídica, patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Gobierno; el cual tendrá por objeto financiar programas que hagan efectiva la participación ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la capacitación de la comunidad para el ejercicio de las instituciones y mecanismos reconocidos en esta Ley, así como el análisis y evaluación del comportamiento participativo y comunitario.

PARÁGRAFO. El Gobierno realizará las operaciones presupuestales para este efecto.

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ARTÍCULO 105. APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Con el propósito de garantizar los recursos necesarios para la realización de los procesos de participación ciudadana en la iniciativa popular, los referendos, las consultas populares, los plebiscitos y los cabildos abiertos, se incluirán las apropiaciones presupuestales correspondientes en la ley anual de presupuesto, de acuerdo con las disponibilidades fiscales existentes.

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ARTÍCULO 106. REMISIÓN A NORMAS ELECTORALES. A las elecciones previstas en esta Ley se aplicarán las disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella.

Las normas sobre contribución y publicidad de balance del Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos y de la Oposición se aplicarán en lo que fueren pertinentes.

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ARTÍCULO 107. DECLARACIÓN DE RESULTADOS. El Consejo Nacional Electoral o el Registrador del Estado Civil correspondiente, según el caso, declarará, oficialmente el resultado de la votación y lo comunicará a todas las autoridades que tengan competencia para tomar decisiones o adoptar medidas relacionadas con lo decidido.

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ARTÍCULO 108. INFORMES DE LA REGISTRADURÍA. La Registraduría Nacional del Estado Civil llevará un archivo de la utilización de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana regulados en la presente Ley.

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ARTÍCULO 109. VIGENCIA DE LA LEY. Esta Ley rige a partir de su publicación.

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El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NÁDER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTÍN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

             REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 31 de mayo de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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