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LEY 117 DE 1994

(febrero 9)

 Diario Oficial No. 41.216, de 9 de febrero de 1994

Por la cual se crea la cuota de fomento avícola y se dictan normas sobre su recaudo y administración.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La avicultura es un subsector componente del sector agropecuario del país y está constituido por las actividades dedicadas a la producción de aves, huevos de aves y carnes de aves.

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ARTÍCULO 2o. Para los fines de la presente Ley se entiende como empresa incubadora la que se dedica a la obtención de pollitos o pollitas de un día de nacidos a partir de huevos fertilizados producidos en el país o importados, con el propósito de la venta a terceros o para su propia explotación.

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ARTÍCULO 3o. DE LA CUOTA DE FOMENTO AVÍCOLA. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1255 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley, créase la Cuota de Fomento Avícola, la que estará constituida por el equivalente al uno punto setenta y cinco por ciento (1,75%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el equivalente al siete punto setenta y cinco (7.75%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el primer año de vigencia de la presente ley, la Cuota de Fomento Avícola estará constituida por el equivalente al uno punto veinticinco por ciento (1.25%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el equivalente a seis por ciento (6.00%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos.

Durante el segundo año de vigencia de la presente ley, la Cuota de Fomento Avícola estará constituida por el equivalente al uno punto cincuenta por ciento (1.50%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el equivalente al seis punto cincuenta por ciento (6.50%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos.

A partir del tercer año de vigencia de la presente ley, la Cuota de Fomento Avícola estará constituida por el equivalente al uno punto setenta y cinco por ciento (1.75%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el equivalente al siete punto setenta y cinco por ciento (7.75%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 4o. DEL RECURSO PARAFISCAL. La Cuota de Fomento Avícola creada por esta Ley es una contribución parafiscal sometida en su funcionamiento a los principios y normas que regulan la materia.

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ARTÍCULO 5o. DEL FONDO NACIONAL AVÍCOLA. Con el producto de la cuota de fomento a que se refieren los artículos anteriores, se conformará una cuenta especial que se denominará Fondo Nacional Avícola, cuyo producido se destinará al cumplimiento de los objetivos señalados por esta Ley.

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ARTÍCULO 6o. DE LOS OBJETIVOS DEL FONDO NACIONAL AVÍCOLA. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1255 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo Nacional Avícola se aplicarán exclusivamente al Financiamiento de Programas de Investigación y transferencia Tecnológicas, asistencia técnica, sanidad animal, capacitación y estudios económicos, acopio y difusión de información, prestación de servicios a la actividad avicultora, promoción de consumo y exportaciones, estabilización de precios, asistencia técnica y capacitación a pequeños avicultores y apoyar las acciones que al Fondo Nacional Avícola le corresponden, de acuerdo con lo establecido en los documentos CONPES que se encaminen al mejoramiento de las condiciones sanitarias y de inocuidad de la avicultura colombiana.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 7o. LIQUIDACIÓN Y PAGO. El pago de la Cuota de Fomento Avícola es una obligación a cargo de las empresas incubadoras establecidas en el país y se liquidará sobre el valor comercial de cada ave nacida en sus plantas destinada a la producción de huevo y de carne. La entidad administradora del Fondo fijará el precio comercial promedio de cada ave por períodos trimestrales.

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ARTÍCULO 8o. DEL RECAUDO. Las empresas incubadoras actuarán como recaudadoras de la Cuota de Fomento Avícola.

PARÁGRAFO. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Avícola mantendrán provisionalmente los recursos respectivos en cuentas especiales y estarán obligados a transferirlos y entregarlos directamente a la entidad administradora durante los primeros diez días del mes siguiente al del recaudo.

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ARTÍCULO 9o. DE LA ADMINISTRACIÓN. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Nacional de Avicultores de Colombia, Fenavi, la administración de los recursos del Fondo Nacional Avícola. A falta de esta Federación el Gobierno Nacional podrá contratar la administración del Fondo con otra asociación suficientemente representativa del gremio avicultor.

En el contrato administrativo se estipulará lo relativo al establecimiento de programas y proyectos, las facultades y funciones de la entidad administradora y las prohibiciones de la misma, el plazo del contrato y demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación a favor de la entidad respectiva por concepto de la administración del Fondo, contraprestación cuyo valor será hasta el diez por ciento (10%) del monto de lo percibido.

PARÁGRAFO. La Junta Directiva del Fondo podrá aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos específicos con entidades regionales cuyos objetivos sean afines a la producción avícola.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 10. DE LA PERCEPCIÓN, LA INVERSIÓN Y EL GASTO. La percepción, la inversión y el gasto de los recursos del Fondo Nacional Avícola se harán directamente por la entidad administradora mediante procedimientos especiales.

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ARTÍCULO 11. DEL PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional Avícola elaborará oportunamente el plan de inversiones y gastos, por programas y proyectos, para cada año, el cual sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del mismo Fondo.

PARÁGRAFO. Los recursos del Fondo Nacional Avícola se aplicarán teniendo en cuenta su origen, esto es, en proporción a los recaudos realizados en cada una de las actividades de la avicultura sobre las cuales se causa la contribución parafiscal.

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ARTÍCULO 12. DEL ÓRGANO DE DIRECCIÓN DEL FONDO NACIONAL AVÍCOLA. Como órgano de dirección del Fondo Nacional Avícola, actuará una Junta Directiva que estará compuesta por el Ministro de Agricultura o su delegado, el Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado y tres representantes de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia, Fenavi, elegidos para tal fin por su Junta Directiva, quienes deberán ser incubadores, productores de huevo y carne de pollo, respectivamente, y representar las principales regiones productoras.

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ARTÍCULO 13. DE LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA. La entidad administradora presentará para su aprobación al Ministerio de Agricultura, en los primeros dos (2) meses de cada año, los programas proyectados para la respectiva anualidad. Si vencidos los primeros treinta (30) días a partir de su presentación el Ministerio de Agricultura no se ha pronunciado, se entenderá cumplida la aprobación de aquellos programas.

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ARTÍCULO 14. DEL CONTROL FISCAL. La Federación Nacional de Avicultores de Colombia, en su carácter de entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, rendirá las cuentas correspondientes por recaudo e inversión de los recursos a la Contraloría General de la Nación.

PARÁGRAFO. Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal sobre el Fondo Nacional Avícola. Para el ejercicio de este control, la Contraloría adoptará sistemas adecuados que no interfieran la autonomía de la entidad administradora, ni dificulten la ejecución de los programas y proyectos que se adelanten.

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ARTÍCULO 15. DE LOS ACTIVOS DEL FONDO. Los activos que se adquieran con los recursos del Fondo deberán incorporarse a una cuenta especial del mismo y en cada operación se establecerá claramente que el activo adquirido hace parte del patrimonio del Fondo Nacional Avícola.

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ARTÍCULO 16. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 9 días de febrero de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,

encargado de las Funciones del Despacho

del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

El Ministro de Agricultura,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

   

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