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LEY 114 DE 1994

(febrero 4)

Diario Oficial No. 41.209, de 4 de febrero de 1994

Por la cual se crea una Cuota de Fomento y se modifica el Fondo de Fomento Cerealista.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Créase la Cuota de Fomento sobre la Producción Nacional de Leguminosas de Grano.

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ARTÍCULO 2o. La Cuota de Fomento sobre Leguminosas de Grano será del medio por ciento (0.5%) del precio de venta de cada kilogramo.

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ARTÍCULO 3o. La causación, recaudo, naturaleza y administración de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano se regirá por la Ley 67 de 1983 y las normas que la adicionan.

PARÁGRAFO 1o. La administración de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano diferente del fríjol soya la contratará el Gobierno Nacional por intermedio de Ministerio de Agricultura con la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Fenalce, quien lo hará en una cuenta aparte, denominada "Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano". La administración de la cuota correspondiente al fríjol soya la contratará el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Agricultura con la Cooperativa Agropecuaria de Ginebra Limitada, Coagro.

PARÁGRAFO 2o. La contraprestación por la administración y recaudo de las cuotas de fomento cerealista, de leguminosas distintas al fríjol soya, y del fríjol soya, serán hasta del quince por ciento (15%) en todos los casos.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 4o. LA COMISIÓN DE FOMENTO CEREALISTA Y DE LEGUMINOSAS. La Comisión de Fomento Cerealista creada por la Ley 67 de 1983, se denominará Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano, y estará integrada así:

1. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.

2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

3. Tres (3) miembros elegidos por la Junta Directiva de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Fenalce.

4. Un (1) representante de los cultivadores de leguminosas de grano distintas del fríjol soya, elegido por el Ministerio de Agricultura, de terna presentada por las asociaciones y cooperativas de productores de las citadas leguminosas o, en su defecto, un (1) representante de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Fenalce, que sea cultivador de leguminosas de grano distintas al fríjol soya.

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ARTÍCULO 5o. El Fondo de Fomento del Fríjol Soya, constituido por los recaudos de la cuota de fomento al fríjol soya, estará dirigido por una comisión compuesta así:

El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.

El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

Tres (3) miembros elegidos por el Consejo Directivo de la Corporación Agropecuaria de Ginebra, Coagro, correspondiente a cultivadores de fríjol soya en distintas regiones del país.

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ARTÍCULO 6o. La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión del Fomento del Fríjol Soya podrán contratar o subcontratar planes, programas y proyectos con otras agremiaciones y cooperativas del subsector, que le presente la administración o cualquiera de los miembros de las Comisiones respectivas.

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ARTÍCULO 7o. ACTIVOS DE LOS FONDOS. Los activos que se adquieran con recursos provenientes de la cuota de leguminosas de grano, deberán incorporarse a cuentas especiales denominadas "Cuota de Leguminosas de Grano" y "Cuota de Fomento del Fríjol Soya". En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte de alguna de dichas cuentas de manera que, en caso que los fondos se liquiden o se establezca un Fondo específico o único para leguminosas, todos los bienes incluyendo los dineros de las cuentas que se encuentren en caja o en bancos, una vez cancelados los pasivos, queden a disposición del Gobierno Nacional o del Fondo creado, según sea el caso.

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ARTÍCULO 8o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de febrero de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Agricultura.

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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