Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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LEY 84 DE 1993

(noviembre 11)

Diario Oficial No. 41.108, de 11 de noviembre de 1993.

Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.

EL CONGRESO DE COLOMBIA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. FECHA DE ELECCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 2o. CONSULTAS INTERNAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DE INCORPORACIÓN AL CENSO DE NUEVAS CÉDULAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 4o. INSCRIPCIÓN DE VOTANTES. <Artículo INEXEQUIBLE, excepto el inciso 2o.>

Habrá un período general de zonificación municipal de dos (2) meses comprendidos entre el 13 de noviembre de 1993 y el 13 de enero de 1994.

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ARTÍCULO 5o. RESIDENCIA ELECTORAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 6o. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. La inscripción de candidatos al Congreso Nacional vence a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 20 de enero de 1994. Las modificaciones podrán hacerse hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 25 de enero de 1994

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<Incisos 2o., 3o. y 4o. INEXEQUIBLE>

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<Parágrafo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 7o. TARJETAS ELECTORALES. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 8o. UTILIZACIÓN DE LAS TARJETAS ELECTORALES. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 9o. INSTALACIÓN DE MESAS DE VOTACIÓN. Para las elecciones de Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles que se realizarán en 1994, se instalarán mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de 1992.

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ARTÍCULO 10. JURADOS DE VOTACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 11. VALIDEZ DE ACTAS DE JURADOS Y SANCIONES A LOS MISMOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 12. ESCRUTINIOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 13. ESCRUTINIOS DEL DISTRITO CAPITAL. <Artículo  INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 14. <Inciso 1o. INEXEQUIBLE> VOTO EN BLANCO Y VOTO NULO.  Voto en blanco es el que en la tarjeta electoral señala la casilla correspondiente. El voto en blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral.

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<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 15. MEDIOS VÁLIDOS PARA TRANSMISIÓN DE DATOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 16. APROPIACIÓN PRESUPUESTAL Y ENCARGO DE FIDUCIA. El Gobierno Nacional queda facultado para efectuar las operaciones presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones de 1994, incluidas las apropiaciones y traslados necesarios durante la presente vigencia, con el fin de atender los gastos que demanden los procesos electorales.

PARÁGRAFO. Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar directamente y para celebrar encargo de fiducia prescindiendo de los trámites sobre contratación administrativa e incorporar, por la vía señalada en la presente ley, o por cualesquiera otras que lo autoricen, las cantidades del presupuesto ordinario a la fiducia cuando se trate de bienes o servicios necesarios para la ejecución del proceso electoral.

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ARTÍCULO 17. EXPEDICIÓN DE CÉDULAS. A partir de la vigencia de la presente ley, la expedición de la cédula de ciudadanía y un primer duplicado corren en su totalidad a cargo del Estado y sin costo alguno para el ciudadano.

Autorízase al Gobierno Nacional a efectuar los traslados, créditos y contracréditos para sufragar la totalidad de los costos a que dé lugar la expedición de la cédula de ciudadanía. Sólo para los efectos de obtener dicho documento, los Notarios del país expedirán, sin costo alguno, copia auténtica del Registro Civil correspondiente.

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ARTÍCULO 18. FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 19. CAUCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 20. PROHIBICIONES PUBLICITARIAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 21. ORGANIZACIÓN DE VOTACIONES EN EL EXTERIOR. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 22. AUSENCIA DE INHABILIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 23. INHABILIDAD POR PARENTESCO. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 24. ENCUESTAS Y SONDEOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 25. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.

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El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de noviembre

de mil novecientos noventa y tres (1993).

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ

      

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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