Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 51. Los Tribunales Deportivos proferirán sus fallos con base en el Código Disciplinario, aprobado por la Asamblea de afiliados de la Federación correspondiente.

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ARTÍCULO 52. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 53. Cuando la gravedad de la falta o extensión de las facultades sancionadas, las autoridades disciplinarias consideren que deben imponerse una sanción mayor a la impuesta por éstas, deberán dar traslado al Tribunal Deportivo del Organismo que dirige el evento o torneo.

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ARTÍCULO 54. No podrán ser miembros de los Tribunales Deportivos y autoridades Disciplinarias quienes sean afiliados a la entidad o a los órganos de Administración y control.

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ARTÍCULO 55. Los Fiscales Principales y Suplentes, pueden constituirse en parte dentro del proceso disciplinario, con el fin que se cumplan los procedimientos y podrán solicitar la práctica de pruebas o aportar algunas de más actuaciones que se consideren indispensables para el esclarecimiento de los hechos.

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ARTÍCULO 56. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Presidente de la República podrá delegar, de conformidad con el Artículo 211 de la Constitución Nacional, en el Director del Instituto Colombiano del Deporte las funciones de Inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos.

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ARTÍCULO 57. VIGENCIAS Y DEROGACIONES. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, se aplicará a los procesos disciplinarios que se inicien a partir de dicha fecha y deroga los artículos 55 y 56, excepto su parágrafo, del Decreto 2845 de 1984 y demás normas que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

El Secretario General del Honorable Senado de República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉEZ GARCÍA

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días

del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS HOLMES TRUJILLO.

El Ministro de Justicia,

ANDRÉS GONZÁLES DÍAZ.

   

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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