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LEY 38 DE 1993

(enero 15)

Diario Oficial No. 40.724, enero 15 de 1993.

Por la cual se unifica el sistema de dactiloscopia y se adopta la Carta Dental para fines de identificación.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, en todos los consultorios odontológicos, tanto públicos como privados será obligación levantar una Carta Dental, según modelo que se determine en esta Ley.

PARÁGRAFO. El archivo de la Carta Dental será llevado por las entidades de previsión social, las clínicas odontológicas y los consultorios odontológicos.

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ARTÍCULO 2o. Para fines de identificación de las personas unifícase la dactiloscopia según el sistema utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con base en el registro decadactilar.

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ARTÍCULO 3o. La Registraduría Nacional del Estado Civil al tomar las huellas digitales con el fin de expedir documentos de identidad, lo hará en un formato el cual se conservará en el archivo único de la capital de la República, sin perjuicio de las bases de datos incorporadas a los programas de computador donde se almacena la información para consulta. Esta información podrá conservarse en forma descentralizada, en medio de almacenamiento electrónico u óptico.

La unificación de los registros dactiloscópicos es obligación de todas las entidades del Estado, de acuerdo con lo expresado en el artículo segundo de esta Ley.

PARÁGRAFO. El Registrador Nacional del Estado Civil, podrá reglamentar lo relativo a los elementos básicos, forma y características del documento de identidad y definir el contenido del Registro Civil.

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ARTÍCULO 4o. En caso de fallecimiento de personas sin identificación que requieran necropsia médico-legal, el funcionario que practica el levantamiento, a más de la descripción de las características físicas, anotará el estado de la dentadura, y ordenará al médico que realice la necropsia, examen y descripción de los dientes.

PARÁGRAFO. Si en el sitio de las diligencias hay servicio odontológico oficial, al respectivo profesional le ordenará la práctica de la Carta Dental adoptado en la presente Ley.

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ARTÍCULO 5o. Las características físicas y odontológicas de las personas fallecidas sin identificar, así como la descripción de la ropa utilizada serán anotadas en un acta especial que debe ser enviada al respectivo Instituto de Medicina Legal de la capital de cada departamento.

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ARTÍCULO 6o. El Instituto de Medicina Legal llevará un registro de personas fallecidas sin identificar y establecerá una red de información entre sus diferentes oficinas con el fin de lograr su identificación.

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ARTÍCULO 7o. Para fines de identificación de las personas adóptese el siguiente esquema de la dentadura:

<Ver Diario Oficial impreso>

PARÁGRAFO. La descripción dental señalada como número 1, será llenada por el funcionario que practica la diligencia del levantamiento. La señalada como número 2, será llenada por el médico, en caso de no existir odontólogo, la número 3 será llenada por el odontólogo, o por la auxiliar de odontología, la que será igual a la de la historia clínica odontológica.

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ARTÍCULO 8o. Los personeros municipales velarán porque las normas sobre personas fallecidas sin identificación se cumplan.

PARÁGRAFO. Los alcaldes proveerán las cartas dentales y de dactiloscopia a las autoridades locales.

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ARTÍCULO 9o. Autorízase al Gobierno Nacional para que haga los traslados presupuestales que demanda el cumplimiento de esta Ley.

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ARTÍCULO 10. Esta Ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y Ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes

de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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