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LEY 33 DE 1992

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 40.705, de 31 de diciembre de 1992

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1989 <sic>.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Vistos los textos del "Tratado de Derecho Civil Internacional

y el "Tratado de Derecho Comercial Internacional",

firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889,

que a la letra dicen:

"TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

Firmado el 12 de febrero de 1889.

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del Perú y Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Civil Internacional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:

 Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, por:

El señor doctor don Roque Sáenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay; y por

El señor doctor don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.

Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, por:

El señor doctor don Santiago Vaca-Guzmán, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.

Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay, por:

El señor doctor don Benjamín Aceval; y por:

El señor doctor don José Z. Caminos.

 Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, por:

El señor doctor don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por:

El señor doctor don Manuel María Gàlvez, Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

 Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por:

El señor doctor don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; y por

El señor doctor don Gonzalo Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.

Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida forma y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:

 TÍTULO I.

DE LAS PERSONAS

ARTÍCULO 1o. La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.

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ARTÍCULO 2o. El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial.

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ARTÍCULO 3o. El Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de conformidad a las leyes de este último.

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ARTÍCULO 4o. La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales.

El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les correspondan.

Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.

TÍTULO II.

DEL DOMICILIO

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ARTÍCULO 5o. La ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.

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ARTÍCULO 6o. Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan.

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ARTÍCULO 7o. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.

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ARTÍCULO 8o. El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido.

La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido, mientras no constituya otro.

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ARTÍCULO 9o. Las personas que no tuvieran domicilio conocido lo tienen en el lugar de su residencia.

TÍTULO III.

DE LA AUSENCIA

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ARTÍCULO 10. Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados.

Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.

TÍTULO IV.

DEL MATRIMONIO

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ARTÍCULO 11. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra.

Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos:

a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer;

Jurisprudencia Vigencia

b) Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo;

c) Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;

d) Haber dado muerte a uno de los cónyuges ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;

e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.

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ARTÍCULO 12. Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial.

Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio.

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ARTÍCULO 13. La ley del domicilio matrimonial rige:

a) La separación conyugal;

b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.

TÍTULO V.

DE LA PATRIA POTESTAD

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ARTÍCULO 14. La patria potestad, en lo referente a los derechos y deberes personales, se rige por la ley del lugar en que se ejercita.

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ARTÍCULO 15. Los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados.

TÍTULO VI.

DE LA FILIACIÓN

 

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ARTÍCULO 16. La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.

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ARTÍCULO 17. Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.

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ARTÍCULO 18. Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos:

TÍTULO VII.

DE LA TUTELA Y CURATELA

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ARTÍCULO 19. El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.

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ARTÍCULO 20. El cargo de tutor o curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en todos los demás.

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ARTÍCULO 21. La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fue discernido el cargo.

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ARTÍCULO 22. Las facultades de los tutores y curadores de los bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados.

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ARTÍCULO 23. La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de tutor o curador concuerde con la de aquel en que se hallan situados los bienes afectados por ella.

TÍTULO VIII.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS  TÍTULOS IV, V Y VII

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ARTÍCULO 24. Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen los cónyuges, padres de familia, tutores y curadores.

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ARTÍCULO 25. La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores y la forma de la misma, se rige y determina por la ley del Estado en el cual fueron discernidos tales cargos.

TÍTULO IX.

DE LOS BIENES

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ARTÍCULO 26. Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.

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ARTÍCULO 27. Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matrícula.

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ARTÍCULO 28. Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las mercaderías.

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ARTÍCULO 29. Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse.

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ARTÍCULO 30. El cambio de situación de los bienes muebles no afectan los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición.

Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición o conservación de los derechos mencionados.

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ARTÍCULO 31. Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente.

TÍTULO X.

DE LOS ACTOS JURIDICOS

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ARTÍCULO 32. La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente.

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ARTÍCULO 33. La misma ley rige:

a) Su existencia;

b) Su naturaleza;

c) Su validez;

d) Sus efectos;

e) Sus consecuencias;

f) Su ejecución;

g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.

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ARTÍCULO 34. En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración.

Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor, al tiempo en que fueron celebrados.

Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración.

Los que versen sobre prestación de servicios:

a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;

b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde hayan de producir sus efectos;

c) Fuera de estos casos por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.

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ARTÍCULO 35. El contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos lugares, sujetos a leyes disconformes, se rige por la del domicilio de los contrayentes si fuese común al tiempo de celebrarse la permuta y por la del lugar en que la permuta se celebró si el domicilio fuese distinto.

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ARTÍCULO 36. Los contratos accesorios se rigen por la ley de la obligación principal de su referencia.

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ARTÍCULO 37. La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta.

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ARTÍCULO 38. Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden.

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ARTÍCULO 39. Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan.

Los instrumentos privados por la ley del lugar del cumplimiento del contrato respectivo.

TÍTULO XI.

DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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