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LEY 28 DE 1992

(diciembre 28)

 Diario Oficial No. 40.699, de 29 de diciembre de 1992

<NOTA DE VIGENCIA: Tratado dado por terminado antes de su entrada en vigencia>

Por medio de la cual se aprueban la "Constitución de la Unión Internacional

de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre la solución de controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos", hechos en Niza el 30 de junio de 1989.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Vistos los textos de la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre la solución de controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos", hechos en Niza el 30 de junio de 1989, que a la letra dicen:

PROTOCOLO FACULTATIVO

Sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos. Niza 1989

En el acto de proceder a la firma de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones de Niza (1989), los Plenipotenciarios que suscriben han firmado el presente protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias.

Los Miembros de la Unión, partes en el presente Protocolo Facultativo expresando el deseo de recurrir en cuanto les concierne, al arbitraje obligatorio para resolver todas sus controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Constitución del Convenio o de los Reglamentos Administrativos previstos en el artículo 4o. de la Constitución, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1.

Salvo que se elija de común acuerdo una de las formas de solución citadas en el artículo 45 de la Constitución, las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos previstos en el artículo 4o. de la Constitución se someterán a petición de una de las partes, a un arbitraje obligatorio. El procedimiento será el del artículo 34 del Convenio, cuyo punto 5 (número 409) se ampliará como sigue:

"5. Cada una de las partes en la controversia designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la petición de arbitraje. Transcurrido este plazo, si una de las partes no ha designado árbitro, esta designación la hará, a petición de la otra parte, el Secretario General, que procederá de conformidad con lo dispuesto en los números 407 y 408 del Convenio."

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ARTÍCULO 2.

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Miembros en el momento de la firma de la Constitución y del Convenio. Será ratificado, aceptado o aprobado por los miembros signatarios con arreglo a sus normas constitucionales. Podrán adherirse a él los Miembros que sean partes en la Constitución y en el Convenio y los Estados que se conviertan en Miembros de la Unión. El instrumento de ratificación, aprobación o adhesión se depositará en poder del Secretario General.

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ARTÍCULO 3.

El presente Protocolo entrará en vigor para las partes en el mismo que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado o se hayan adherido a él, en la misma fecha que la Constitución y el Convenio, siempre que para esa fecha se hayan depositado al menos dos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. De no ser así, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión.

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ARTÍCULO 4.

El presente Protocolo podrá ser enmendado por las partes en éste durante una conferencia de plenipotenciarios de la Unión.

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ARTÍCULO 5.

Todo Miembro parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Secretario General; tal denuncia surtirá efecto en un año después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.

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ARTÍCULO 6.

El Secretario General notificará a todos los Miembros:

a) Las firmas del presente Protocolo y el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

c) La fecha de entrada en vigor de cada enmienda al mismo;

d) La fecha en que surtirá efecto cada denuncia.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman el presente protocolo en cada uno de los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso en la inteligencia de que, en caso de discrepancia, el texto francés dará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá copia del mismo a cada uno de los signatarios.

En Niza, a 30 de junio de 1989.

CONSTITUCIÓN DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Preámbulo

1 Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada Estado a reglamentar sus telecomunicaciones y teniendo en cuenta la importancia creciente de las telecomunicaciones para la salvaguardia de la paz y el desarrollo social y económico de todos los Estados, los Estados Partes en la presente Constitución, instrumento fundamental de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y en el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (en adelante denominado "el Convenio") que la complementa, con el fin de facilitar las relaciones pacíficas, la cooperación internacional y el desarrollo económico y social entre los pueblos por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, han convenido lo siguiente:

 CAPÍTULO I

DISPOSICIONES BASICAS

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ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA UNIÓN.

2 1. La Unión tendrá por objeto:

3 a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos los Miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones, así como promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones;

4 b) Impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público;

5 c) Promover la utilización de los servicios de telecomunicaciones con el fin de facilitar las relaciones pacíficas;

6 d) Armonizar los esfuerzos de los Miembros para la consecución de estos fines;

7 2. A tal efecto, y en particular, la Unión:

8 a) Efectuará la atribución de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;

9 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios para los servicios de radiocomunicación;

10 c) Facilitará la normalización mundial de las telecomunicaciones con una calidad de servicio satisfactoria;

11 d) Fomentará la cooperación internacional en el suministro de asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de que disponga y en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos, según proceda;

12 e) Coordinará así mismo, los esfuerzos para armonizar el desarrollo de los medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan técnicas espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades;

13 f) Fomentará la colaboración entre los Miembros con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;

14 g) Promoverá la adopción de medidas destinadas a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicación;

15 h) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará resoluciones, formulará recomendaciones y ruegos y reunirá y publicará información sobre las telecomunicaciones;

16 i) Promoverá, ante los organismos financieros internacionales, el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables con miras al desarrollo de proyectos sociales orientados a extender los servicios de telecomunicaciones a las zonas más aisladas de los países.

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ARTÍCULO 2o. COMPOSICIÓN DE LA UNIÓN.

17 En virtud del principio de la universalidad, que hace deseable la participación universal en la Unión, la Unión Internacional de Telecomunicaciones estará constituida por:

18 a) Todo Estado que sea Miembro de la Unión por haber sido parte en un Convenio Internacional de Telecomunicaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio;

19 b) Cualquier otro Estado, Miembro de las Naciones Unidas, que se adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la presente Constitución;

20 c) Cualquier otro Estado que, no siendo miembro de las Naciones Unidas, solicite su admisión como Miembro de la Unión y que, previa aprobación de su solicitud por las dos terceras partes de los Miembros de la Unión, se adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la presente Constitución. Si dicha solicitud se presentase en el período comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión. Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.

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ARTÍCULO 3. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS.

21 1. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstas en la presente Constitución y en el Convenio.

22 2. Los derechos de los Miembros en lo que concierne a su participación en las conferencias, reuniones o consultas de la Unión serán los siguientes:

23 a) Participar en las conferencias de la Unión, ser elegibles para el Consejo de Administración y presentar candidatos para los cargos electivos de todos los órganos permanentes de la Unión;

24 b) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 148 y 189 de la presente Constitución, tendrá derecho a un voto en todas las Conferencias de Plenipotenciarios, en todas las conferencias administrativas mundiales, en todas las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales y, si forma parte del Consejo de Administración, en todas las reuniones de éste. En las conferencias administrativas regionales, sólo tendrán derecho de voto los Miembros de la región interesada;

25 c) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 148 y 189 de la presente Constitución, tendrá igualmente derecho a un voto en las consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas referentes a conferencias administrativas regionales, sólo tendrán derecho de voto los Miembros de la región interesada.

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ARTÍCULO 4o. INSTRUMENTOS DE LA UNIÓN.

26 1. Los instrumentos de la Unión son:

-La presente Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,

-El Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y

-Los Reglamentos Administrativos.

27 2. La presente Constitución, cuyas disposiciones se complementan con las del Convenio, es el instrumento fundamental de la Unión.

28 3. Las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio se complementan además con las de los Reglamentos Administrativos siguientes, que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante para todos los Miembros:

-Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.

-Reglamento de Radiocomunicaciones.

29 4. En caso de divergencia entre una disposición de la presente Constitución y una disposición del Convenio o de los Reglamentos Administrativos, prevalecerá la primera. En caso de divergencia entre una disposición del Convenio y una disposición de un Reglamento Administrativo, prevalecerá el Convenio.

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ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES.

30 A menos que del contexto se desprenda otra cosa:

31 a) Los términos utilizados en la presente Constitución y definidos en su Anexo, que forma parte integrante de la misma, tendrán el significado que en él se les asigna;

32 b) Los términos distintos de los definidos en el Anexo a la presente Constitución utilizados en el Convenio y definidos en su Anexo, que forma parte integrante del mismo, tendrán el significado que en él se les asigna;

33 c) Los demás términos definidos en los Reglamentos Administrativos tendrán el significado que en ellos se les asigna.

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ARTÍCULO 6. EJECUCIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE LA UNIÓN.

34 1. Los Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a estas disposiciones de conformidad con el artículo 37 de la presente Constitución.

35 2. Además, los Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos a las empresas privadas de explotación por ellos autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países.

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ARTÍCULO 7o. ESTRUCTURA DE LA UNIÓN.

36 La Unión comprenderá los órganos siguientes:

37 1. La Conferencia de Plenipotenciarios, órgano supremo de la Unión.

38 2. Las conferencias administrativas.

39 3. El Consejo de Administración.

40 4. Los órganos permanentes que a continuación se enumeran:

41 a) La Secretaría General;

42 b) La Junta Internacional de Registros de Frecuencias (IFRB);

43 c) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR);

44 d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT);

45 e) La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones (BDT).

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ARTÍCULO 8o. CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS.

46 1. La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida por delegaciones que representen a los miembros y se convocará normalmente cada cinco años. En todo caso, el intervalo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios sucesivas no excederá de seis años.

47 2. La Conferencia de Plenipotenciarios:

48 a) Determinará los principios generales aplicables para alcanzar el objeto de la Unión prescritos en el artículo 1o. de la presente Constitución.

49 b) Examinará el informe del Consejo de Administración sobre las actividades de los órganos de la Unión desde la última conferencia de Plenipotenciarios.

50 c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el tope de sus gastos hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios después de considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades de la Unión durante dicho período, incluido el programa de conferencias y reuniones y cualquier otro plan a medio plazo presentado por el Consejo de Administración;

51 d) Dará las instrucciones generales relacionadas con la plantilla de personal de la Unión, y si es necesario, fijará los sueldos base y la escala de sueldos; así como el sistema de asignaciones y pensiones para todos los funcionarios de la Unión;

52 e) Examinará y en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la Unión;

53 f) Elegirá a los miembros de la Unión que han de constituir el Consejo de Administración;

54 g) Elegirá al Secretario General y al Vicesecretario General y fijará las fechas en que han de tomar posesión de sus cargos;

55 h) Elegirá a los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus cargos;

56 i) Elegirá a los Directores de los Comités Consultivos Internacionales y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus cargos;

57 j) Elegirá al Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones y fijará la fecha en que ha de tomar posesión de su cargo;

58 k) Examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a la presente Constitución y al Convenio, de conformidad con las disposiciones del artículo 44 de la presente Constitución y del artículo 35 del Convenio, respectivamente;

59 l) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la Unión y otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos provisionales celebrados con dichas organizaciones por el Consejo de Administración en nombre de la Unión y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno;

60 m) Tratará cuantos asuntos de telecomunicación juzgue necesarios.

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ARTÍCULO 9. CONFERENCIAS ADMINISTRATIVAS.

61 1. Las conferencias administrativas de la Unión comprenden:

62 a) Las conferencias administrativas mundiales;

63 b) Las conferencias administrativas regionales.

64 2. Normalmente, las conferencias administrativas serán convocadas para estudiar cuestiones particulares de telecomunicaciones y se limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden del día. Las decisiones que adopten tendrán que ajustarse en todos los casos a las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias administrativas deben tener en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y procurarán evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites superiores de los créditos fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.

65 3. (1) En el orden del día de una conferencia administrativa mundial podrán incluirse:

66 a) La revisión parcial de los Reglamentos Administrativos contemplados en el artículo 36 de la presente Constitución;

67 b) Excepcionalmente, la revisión completa de uno o varios de esos Reglamentos;

68 c) Cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de la competencia de la conferencia.

69 (2) El orden del día de una conferencia administrativa regional sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de telecomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias relacionadas con sus actividades respecto de la región considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras regiones. Además, las decisiones de tales conferencias habrán de ajustarse en todos los casos a las disposiciones de los Reglamentos Administrativos.

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ARTÍCULO 10. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

70 1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por cuarenta y tres Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una distribución equitativa de los puestos entre todas las regiones del mundo. Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las condiciones especificadas en el Convenio, dichos Miembros desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo Consejo de Administración por la Conferencia de Plenipotenciarios y serán reelegibles.

71 (2) Cada uno de los Miembros del Consejo designará una persona para actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.

72 2. El Consejo de Administración establecerá su propio Reglamento Interno.

73 3. En el intervalo entre las Conferencias de Plenipotenciarios, el Consejo de Administración actuará como mandatario de la Conferencia de Plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que ésta le delegue.

74 4. (1) El Consejo de Administración adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación por los Miembros de las disposiciones de esta Constitución del Convenio, de los Reglamentos Administrativos, de las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión. Realizará, además, las tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.

75 (2) Determinará cada año la política de asistencia técnica conforme al objeto de la Unión.

76 (3) Establecerá la coordinación eficaz de las actividades de la Unión y ejercerá un control financiero efectivo sobre sus órganos permanentes.

77 (4) Promoverá la cooperación internacional para proporcionar cooperación técnica a los países en desarrollo por todos los medios de que disponga, incluso por la participación de la Unión en los programas apropiados de las Naciones Unidas, de conformidad con el objeto de la Unión de favorecer, por todos los medios posibles, el desarrollo de las telecomunicaciones.

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ARTÍCULO 11. SECRETARÍA GENERAL.

78 1. (1) La Secretaría General estará dirigida por un Secretario General, auxiliado por un Vicesecretario General.

79 (2) El Secretario General actuará como representante legal de la Unión.

80 (3) El Secretario General y el Vicesecretario General tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se determinen en el momento de su elección. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios y sólo serán reelegibles una vez.

81 (4) El Secretario General tomará las medidas necesarias para garantizar la utilización económica de los recursos de la Unión y responderá ante el Consejo de Administración de todos los aspectos administrativos y financieros de las actividades de la Unión. El Vicesecretario General responderá ante el Secretario General.

82 2. (1) Si quedara vacante el empleo de Secretario General, le sucederá en el cargo el Vicesecretario General, quien lo conservará hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios pudiendo ser elegido para dicho cargo, a reserva de lo dispuesto en el número 80 anterior. Cuando en estas condiciones el Vicesecretario General suceda en el cargo al Secretario General, se considerará que el empleo de Vicesecretario General queda vacante en la misma fecha y se aplicarán las disposiciones del número 83 siguiente.

83 (2) Si quedara vacante el cargo de Vicesecretario General más de 180 días antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, el Consejo de Administración nombrará un sucesor para el resto del mandato.

84 (3) Si quedaran vacantes simultáneamente los cargos de Secretario General y de Vicesecretario General, el funcionario de elección de mayor antigüedad en el cargo asumirá las funciones de Secretario General durante un período no superior a 90 días. El Consejo de Administración nombrará un Secretario General y, en caso de producirse dichas vacantes más de 180 días antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, a un Vicesecretario General. Los funcionarios nombrados por el Consejo de Administración seguirán en funciones durante el resto del mandato para el que habían sido elegidos sus predecesores. Podrán presentar su candidatura en las elecciones para los cargos de Secretario General y Vicesecretario General en dicha Conferencia de Plenipotenciarios.

85 3. El Vicesecretario General auxiliará al Secretario General en el desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le confíe éste. Desempeñará las funciones del Secretario General en ausencia de éste.

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ARTÍCULO 12. JUNTA INTERNACIONAL DE REGISTRO DE FRECUENCIAS.

86 1. La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB) estará integrada por cinco miembros independientes elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios entre los candidatos propuestos por los Miembros de la Unión de manera que quede garantizada una distribución equitativa entre las regiones del mundo. Cada Miembro sólo podrá proponer un candidato, que habrá de ser uno de sus nacionales.

87 2. Los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se determinen en el momento de su elección, permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente y serán reelegibles una sola vez.

88 3. En caso de renuncia, fallecimiento o abandono de funciones por parte de un miembro elegido de la Junta en el período comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios que elijan a los miembros de la Junta, el Presidente de la Junta pedirá al Secretario General que invite a los Miembros de la Unión de la región considerada a que propongan candidatos para la elección de un sustituto en la reunión anual siguiente del Consejo de Administración. Sin embargo, si la vacante se produjera más de 90 días antes de la reunión anual del Consejo de Administración o después de la reunión anual del Consejo de Administración que precede a la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, el Miembro de la Unión interesado designará lo antes posible y dentro de un plazo de 90 días otro de sus nacionales como sustituto, el cual permanecerá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo miembro elegido por el Consejo de Administración, o en su caso, hasta la toma de posesión de los nuevos miembros de la Junta que elija la próxima Conferencia de Plenipotenciarios; en ambos casos, los gastos que origine el viaje del miembro sustituto correrán a cargo de su administración. El sustituto podrá ser candidato a la elección por el Consejo de Administración o por la Conferencia de Plenipotenciarios, según proceda.

89 4. En el desempeño de su cometido, los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias no actuarán en representación de sus respectivos Estados Miembros ni de una región determinada, sino como depositarios de la fe pública internacional.

90 5. Las funciones esenciales de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias serán las siguientes:

91 a) Efectuar la inscripción y registro metódicos de las asignaciones de frecuencia notificadas por los diferentes Miembros, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones y, en su caso, con las decisiones de las conferencias competentes de la Unión, con el fin de garantizar su reconocimiento internacional oficial;

92 b) Efectuar en las mismas condiciones y con el mismo objeto la inscripción metódica de las frecuencias y posiciones orbitales asociadas asignadas por los Miembros a los satélites geoestacionarios;

93 c) Asesorar a los Miembros para la explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales y la utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita de los satélites geoestacionarios, teniendo en cuenta las necesidades de los Miembros que requieran asistencia, las necesidades específicas de los países en desarrollo, así como la situación geográfica especial de determinados países;

94 d) Llevar a cabo las demás funciones complementarias, relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias y con la utilización equitativa de la órbita de los satélites geoestacionarios, conforme a los procedimientos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones, prescritas por una conferencia competente de la Unión o por el Consejo de Administración con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de las decisiones de las mismas;

95 e) Prestar asistencia técnica para la preparación de las conferencias de radiocomunicaciones consultando, si procede, con los otros órganos permanentes de la Unión, y ateniéndose a las directrices del Consejo de Administración para realizar esos preparativos; la Junta prestará también asistencia a los países en desarrollo en la preparación de esas conferencias;

96 f) Tener al día los registros indispensables para el cumplimiento de sus funciones;

97 g) Intercambiar, cuando proceda, con los Miembros de la Unión datos de la Junta Internacional de Registros de Frecuencias de forma legible por ordenador u otras formas.

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ARTÍCULO 13. COMITES CONSULTIVOS INTERNACIONALES.

98 1. (1) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR) realizará estudios sobre las cuestiones técnicas y de explotación relativas específicamente a las radiocomunicaciones sin limitación de la gama de frecuencias y formulará recomendaciones al respecto para la normalización de las telecomunicaciones a escala mundial; esos estudios no versarán en general sobre cuestiones económicas, pero, si entrañan la comparación de soluciones técnicas alternativas, podrán tomarse en consideración factores económicos.

99 (2) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT) estudiará las cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y formulará recomendaciones al respecto para la normalización de las telecomunicaciones a escala mundial salvo las cuestiones técnicas y de explotación que se refieran específicamente a las radiocomunicaciones que, según el anterior número 98, competen al Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones.

100 (3) En el cumplimiento de su misión, los Comités Consultivos Internacionales prestarán la debida atención al estudio de los problemas y a la elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países en desarrollo, en los planos regional e internacional. Cada Comité Consultivo Internacional llevará a cabo su labor tomando debidamente en consideración los trabajos de los órganos nacionales y regionales de normalización y teniendo presente la necesidad de que la Unión conserve su posición preeminente en el sector de la normalización mundial de las telecomunicaciones.

101 2. Serán miembros de los Comités Consultivos Internacionales:

102 a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la Unión.

103 b) Las empresas privadas de explotación reconocidas y organizaciones científicas o industriales que, con la aprobación del Miembro correspondiente, manifiesten el deseo de participar en los trabajos de estos Comités.

104 3. Cada Comité Consultivo Internacional cumplirá sus tareas mediante:  

105 a) La Asamblea Plenaria;

106 b) Las Comisiones de estudio que ésta instituya;

107 c) Un director, elegido por la Conferencia de Plenipotenciarios para el período comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios. Será reelegible una sola vez.

108 4. Si el cargo de director quedara vacante por causas imprevistas, el Consejo de Administración, en su reunión anual siguiente, designará al nuevo Director de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. del Convenio.

109 5. Habrá una Comisión Mundial del Plan, así como las Comisiones Regionales del Plan que decidan crear conjuntamente las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales. Dichas Comisiones elaborarán un Plan general para la red internacional de telecomunicaciones que facilite el desarrollo coordinado de los servicios internacionales de telecomunicaciones. Confiarán a los Comités Consultivos Internacionales el estudio de las cuestiones que sean de especial interés para los países en desarrollo y que entren en la esfera de competencia de dichos Comités.

110 6. Las Comisiones Regionales del Plan podrán asociar estrechamente a sus trabajos a las organizaciones regionales que lo deseen.

111 7. Los métodos de trabajo de los Comités Consultivos Internacionales se establecen en el Convenio.

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ARTÍCULO 14. OFICINA DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

112 1. Las funciones de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones (BDT) consistirán en cumplir el objeto de la Unión que se recogen en el artículo 1o. de la presente Constitución y desempeñar en el marco de su esfera de competencia específica, el doble cometido de la Unión como organismo especializado de las Naciones Unidas y como organismo ejecutor para la realización de proyectos de desarrollo del sistema de las Naciones Unidas y de otras iniciativas de financiación, con objeto de facilitar y potenciar el desarrollo de las telecomunicaciones ofreciendo, organizando y coordinando actividades de cooperación y asistencia técnica.

113 2. En ese contexto, la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones tendrá las funciones específicas siguientes:

114 a) Crear una mayor conciencia en los responsables de decisiones acerca del importante papel que desempeñan las telecomunicaciones en los programas nacionales de desarrollo socioeconómico, y facilitar información y asesoramiento sobre posibles opciones de política;

115 b) Promover el desarrollo, la expansión y la explotación de las redes y servicios de telecomunicaciones, particularmente en los países en desarrollo, teniendo en cuenta las actividades de otros órganos pertinentes, y reforzando las capacidades de revalorización de recursos humanos, planificación, gestión, movilización de recursos, e investigación y desarrollo;

116 c) Potenciar el crecimiento de las telecomunicaciones mediante la cooperación con organizaciones regionales de telecomunicación y con instituciones de financiación del desarrollo mundiales y regionales;

117 d) Alentar la participación de la industria al desarrollo de las telecomunicaciones en los países en desarrollo, y ofrecer asesoramiento sobre la elección y la transferencia de la tecnología apropiada;

118 e) Ofrecer asesoramiento y realizar o patrocinar, en su caso, los estudios necesarios sobre cuestiones técnicas, económicas, financieras, administrativas, reglamentarias y de política general, incluido el estudio de proyectos concretos en el campo de las telecomunicaciones;

119 f) Colaborar con los Comités Consultivos Internacionales y otros órganos interesados, en la preparación de un plan general de redes de telecomunicación internacionales y regionales, con objeto de facilitar el desarrollo coordinado de las mismas para ofrecer servicios de telecomunicación;

120 g) Proporcionar apoyo para la preparación y organización de conferencias de desarrollo.

121 3. La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones cumplirá sus tareas mediante:

122 a) Conferencias mundiales de desarrollo y conferencias regionales de desarrollo; la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones elaborará el proyecto de orden del día de las conferencias de desarrollo para su aprobación posterior por el Consejo de Administración;

123 b) Un director, elegido por la Conferencia de Plenipotenciarios para el período comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios, será reelegible sólo una vez.

124 4. Si el cargo de director quedara vacante por causas imprevistas, el Consejo de Administración, en su reunión anu­al siguiente, designará al nuevo director de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 3o. del Convenio.

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ARTÍCULO 15. COMITÉ DE COORDINACIÓN.

125 1. El Comité de Coordinación estará constituido por el Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de los Comités consultivos internacionales, el Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones y el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias. Su Presidente será el Secretario General y, en ausencia de éste, el Vicesecretario General.

126 2. El Comité de Coordinación asesorará y auxiliará al Secretario General en todos los asuntos administrativos, financieros y de cooperación técnica que afecten a más de un órgano permanente, así como en lo que respecta a las relaciones exteriores y a la información pública. En sus deliberaciones, el Comité de Coordinación se ajustará totalmente a las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, a las decisiones del Consejo de Administración y a los intereses globales de la Unión.

127 3. El Comité examinará así mismo, los demás asuntos que le encomienda el Convenio y cualesquiera otros que le confíe el Consejo de Administración. Una vez examinados, informará al Consejo de Administración por conducto del Secretario General.

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ARTÍCULO 16. FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN Y PERSONAL DE LA UNIÓN.

128 1. (1) En el desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el personal de la Unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán así mismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales.

129 (2) Cada Miembro respetará el carácter exclusivamente internacional del cometido de los funcionarios de elección y del personal de la Unión y no tratará de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

130 (3) Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el personal de la Unión no tomarán parte ni tendrán intereses financieros de especie alguna en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión "intereses financieros" no se incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación, derivada de un empleo o de servicios anteriores.

131 (4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la Unión, todo Miembro, uno de cuyos nacionales haya sido elegido Secretario General, Vicesecretario General, miembro de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, director de un Comité Consultivo Internacional o Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones, se abstendrá, en la medida de lo posible, de retirarlo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios.

132 2. El Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de los Comités Consultivos Internacionales, el Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones, así como los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias deberán ser todos nacionales de Miembros diferentes. Al proceder a su elección, habrá que tener en cuenta los principios expuestos en el siguiente número 133 y una distribución geográfica equitativa entre las diversas regiones del mundo.

133 3. La consideración predominante para la contratación del personal y en la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de garantizar a la Unión los servicios de personas de la mayor eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia a la contratación del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.

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ARTÍCULO 17. FINANZAS DE LA UNIÓN.

134 1. Los gastos de la Unión comprenderán los ocasionados por:

135 a) El Consejo de Administración y los órganos permanentes de la Unión;

136 b) Las Conferencias de Plenipotenciarios y las conferencias administrativas mundiales;

137 c) La cooperación y asistencia técnicas prestadas a los países en desarrollo.

138 2. Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de los Miembros a prorrata del número de unidades correspondientes a la clase contributiva elegida por cada Miembro, según la escala que figura en el artículo 26 del Convenio.

139 3. (1) Los Miembros elegirán libremente la clase en que deseen contribuir al pago de los gastos de la Unión.

140 (2) Esta elección se hará en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de clausura de la Conferencia de Plenipotenciarios, de conformidad con la escala de clases contributivas que figura en el artículo 26 del Convenio.

141 (3) Si la Conferencia de Plenipotenciarios aprueba una enmienda a la escala de clases contributivas que figura en el Convenio, el Secretario General comunicará a cada Miembro la fecha de entrada en vigor de la enmienda. En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de esta comunicación, cada Miembro notificará al Secretario General la clase contributiva que haya elegido dentro de la nueva escala.

142 (4) La clase contributiva elegida por cada Miembro de conformidad con los anteriores números 140 o 141, será aplicable a partir del 1o. de enero siguiente al transcurso de un período de un año a contar desde la expiración del plazo de seis meses al que se hace referencia en los anteriores números 140 o 141.

143 4. Los Miembros que no hayan dado a conocer su decisión dentro del plazo previsto en los anteriores números 140 y 141 conservarán la clase contributiva que hayan elegido anteriormente.

144 5. La clase contributiva elegida por un Miembro sólo podrá reducirse de conformidad con los anteriores números 140, 141 y 142. No obstante, en circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional, el Consejo de Administración podrá aprobar una reducción de la clase contributiva cuando un Miembro lo solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo su contribución en la clase originariamente elegida.

145 6. Igualmente, los Miembros podrán, con la aprobación del Consejo de Administración, elegir una clase contributiva inferior a la que hayan elegido anteriormente de conformidad con el anterior número 140, si sus posiciones relativas de contribución, a partir de la fecha establecida en el anterior número 142 para un nuevo período de contribuciones, resultan sensiblemente más desfavorables que sus últimas posiciones anteriores.

146 7. Los gastos ocasionados por las conferencias administrativas regionales a que se refiere el número 63 de la presente Constitución serán sufragados por los Miembros de la región de que se trate, de acuerdo con su clase contributiva y, en su caso, sobre la misma base, por los Miembros de otras regiones que participen en tales conferencias.

147 8. Los Miembros abonarán por adelantado su contribución anual calculada sobre la base del presupuesto aprobado por el Consejo de Administración.

148 9. Los Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho de voto estipulado en los números 24 y 25 de la presente Constitución cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones correspondientes a los dos años precedentes.

149 10. Las disposiciones relativas a las contribuciones financieras de las empresas privadas de explotación reconocidas, de los organismos científicos o industriales y de las organizaciones internacionales figuran en el Convenio.

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ARTÍCULO 18. IDIOMAS.

150 1. (1) Los idiomas oficiales y de trabajo de la Unión son: el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.

151 (2) Estos idiomas se utilizarán de conformidad con las decisiones pertinentes de la­ Conferencia de Plenipotenciarios para la redacción y publicación de los documentos y textos de la Unión, en versiones equivalentes en su forma y contenido, y para la interpretación recíproca durante las Conferencias, Asambleas Plenarias y reuniones de la Unión.

152 (3) En caso de divergencia o controversia, el texto francés hará fe.

153 2. Cuando todos los participantes en una conferencia, Asamblea Plenaria o reunión así lo acuerden, podrá utilizarse en los debates un número menor de idiomas que el mencionado anteriormente.

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ARTÍCULO 19. SEDE DE LA UNIÓN.

154 La Sede de la Unión se fija en Ginebra.

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ARTÍCULO 20. CAPACIDAD JURÍDICA DE LA UNIÓN.

155 La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

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ARTÍCULO 21. REGLAMENTO INTERNO DE LAS CONFERENCIAS Y DE OTRAS REUNIONES.

156 1. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las conferencias, asambleas plenarias y reuniones de los Comités Consultivos Internacionales aplicarán el reglamento interno inserto en el Convenio.

157 2. Las conferencias, el Consejo de Administración, las Asambleas Plenarias y las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para completar las del reglamento interno. Sin embargo, dichas reglas deben ser compatibles con las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio; en el caso de las adoptadas por las Asambleas Plenarias y comisiones de estudio, éstas se publicarán como resolución en los documentos de las Asambleas Plenarias.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS TELECOMUNICACIONES

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ARTÍCULO 22. DERECHO DEL PÚBLICO A UTILIZAR EL SERVICIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

158 Los Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.

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ARTÍCULO 23. DETENCIÓN DE TELECOMUNICACIONES.

159 1. Los Miembros se reservan el derecho a detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.

160 2. Los Miembros se reservan también el derecho a interrumpir otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.

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ARTÍCULO 24. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO.

161 Cada Miembro se reserva el derecho a suspender el servicio de telecomunicaciones internacionales, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los demás Miembros.

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ARTÍCULO 25. RESPONSABILIDAD.

162 Los Miembros no aceptan responsabilidad alguna en relación con los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicación, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.

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ARTÍCULO 26. SECRETO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

163 1. Los Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la correspondencia internacional.

164 2. Sin embargo, se reservan el derecho a comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de garantizar la aplicación de su legislación nacional o la ejecución de los convenios internacionales en que sean parte.

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ARTÍCULO 27. ESTABLECIMIENTO, EXPLOTACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS CANALES E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIÓN.

165 1. Los Miembros adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarios para el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.

166 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica de la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos.

167 3. Los Miembros garantizarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.

168 4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada Miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación sometidas a su control.

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ARTÍCULO 28. NOTIFICACIÓN DE LAS CONTRAVENCIONES.

169 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6o. de la presente Constitución, los Miembros se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos.

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ARTÍCULO 29. PRIORIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA.

170 Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio ultraterrestre, así como a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.

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ARTÍCULO 30. PRIORIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES DE ESTADO.

171 A reserva de lo dispuesto en los artículos 29 y 35 de la presente Constitución, las telecomunicaciones de Estado (véase el Anexo a la presente Constitución, número 1015) tendrán prioridad sobre las demás telecomunicaciones en la medida de lo posible y a petición expresa del interesado.

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ARTÍCULO 31. ACUERDOS PARTICULARES.

172 Los Miembros se reservan para sí, para las empresas privadas de explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los Miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de radiocomunicaciones de otros Miembros y, en general, en lo que se refiere al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar a la explotación de otros servicios de telecomunicación de otros Miembros.

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ARTÍCULO 32. CONFERENCIAS, ACUERDOS Y ORGANIZACIONES REGIONALES.

173 Los Miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con la presente Constitución ni con el Convenio.

CAPÍTULO III

 DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS RADIOCOMUNICACIONES

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ARTÍCULO 33. UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS Y DE LA ÓRBITA DE LOS SATÉLITES GEOESTACIONARIOS.

174 1. Los Miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.

175 2. En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.

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ARTÍCULO 34. INTERFERENCIAS PERJUDICIALES.

176 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Miembros, de las empresas privadas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.

177 2. Cada Miembro se compromete a exigir a las empresas privadas de explotación por él reconocidas y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el anterior número 176.

178 3. Los Miembros reconocen así mismo la necesidad de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el anterior número 176.

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ARTÍCULO 35. LLAMADAS Y MENSAJES DE SOCORRO.

179 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles inmediatamente el debido curso.

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ARTÍCULO 36. SEÑALES DE SOCORRO, URGENCIA, SEGURIDAD O IDENTIFICACIÓN FALSAS O ENGAÑOSAS.

180 Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas bajo su jurisdicción que emitan estas señales.

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ARTÍCULO 37. INSTALACIONES DE LOS SERVICIOS DE DEFENSA NACIONAL.

181 1. Los Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares.

182 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las prescripciones de los Reglamentos Administrativos referentes a los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio.

183 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los Reglamentos Administrativos deberán, en general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.

CAPÍTULO IV

RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS, LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y LOS

ESTADOS NO MIEMBROS

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ARTÍCULO 38. RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS.

184 1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones se definen en el Acuerdo concertado entre ambas Organizaciones.

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ARTÍCULO 39. RELACIONES CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.

185 A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.

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ARTÍCULO 40. RELACIONES CON LOS ESTADOS NO MIEMBROS.

186 Los Miembros se reservan para sí y para las empresas privadas de explotación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse en un Estado que no sea Miembro de la Unión. Toda telecomunicación procedente de tal Estado y aceptada por un Miembro deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos administrativos, así como las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un Miembro.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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