Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 40. Los funcionarios y empleados distritales que presten sus servicios en las localidades están sujetos al régimen legal y reglamentario correspondiente del organismo o entidad al cual se encuentren vinculados y cumplirán sus funciones bajo la inmediata dirección y control del respectivo Alcalde Local.

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ARTÍCULO 41. La celebración de contratos para la prestación de los servicios y la construcción de las obras que se financien con cargo a los recursos de los fondos se someten a la Ley en lo que tienen que ver con su clasificación, definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, efectos, responsabilidades de los funcionarios y contratistas. En lo atinente a los requisitos para su formación adjudicación, a las disposiciones fiscales que expida el Concejo Distrital.

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ARTÍCULO 42. Las Juntas de Acción Comunal, las Sociedades de Mejora y Ornato, las Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios, constituidas con arreglo a la Ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el Distrito Capital, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento del mismo mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo de éstos. Con tal fin, dichas juntas y organizaciones celebrarán con los fondos los convenios, acuerdos o contratos a que hubieren lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.

Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes.

Los contratos que celebren los fondos en desarrollo de este artículo no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la Ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán las cláusulas que la Ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo del Interventor que designe el Alcalde Mayor.

PARÁGRAFO. Los contratos celebrados de conformidad con este artículo cuya cuantía sea superior a dos mil (2.000) salarios mínimos requerirán de la aprobación del Alcalde Mayor.

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ARTÍCULO 43. La vigilancia de la gestión fiscal de los Fondos corresponde a la Contraloría Distrital.

CAPÍTULO VIII.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 44. Las Juntas Administradoras y los Alcaldes Locales promoverán la participación de la ciudadanía y la comunidad organizada en el cumplimiento de las atribuciones que correspondan a las localidades y al Distrito Capital, y las consultarán periódicamente con el fin de garantizar que el ejercicio de las funciones propias de las Juntas y los Alcaldes cuenten con la efectiva participación, la ayuda y colaboración de todas las personas residentes en la respectiva localidad o que estén vinculadas a ella.

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ARTÍCULO 45. Para el ejercicio de sus funciones, las Juntas Administradoras y los Alcaldes Locales, como parte integrante y complementaria de la administración distrital, actuarán de manera coordinada con las demás autoridades distritales y colaborarán con ella en todo lo que se les solicite.

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ARTÍCULO 46. Con el fin de asegurar la vigencia inmediata de la presente Ley las zonas en que actualmente se divide el territorio del Distrito Capital tendrán el carácter de localidades. En cualquier momento, a iniciativa del Alcalde Mayor, el Concejo Distrital podrá crear, suprimir o fusionar localidades.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 47. Las normas vigentes para el Consejo Distrital en cuanto a inscripción y modificación de listas, escrutinios y expedición de credenciales se aplicarán en lo pertinente a las Juntas Administradoras Locales.

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ARTÍCULO 48. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los...

El Presidente del Senado de la República, CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE

El Secretario General del Senado de la República, Gabriel Gutiérrez Macías.

El Presidente de la Cámara de Representantes, RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE

El Secretario General de la Cámara de Representantes Silverio Salcedo Mosquera.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá, D. C., 28 de enero de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

Humberto de la Calle Lombana.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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