Última actualización: 15 de Junio de 2025 - (Diario Oficial No. 53.142 - 8 de Junio de 2025)
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ARTÍCULO 46. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología Agropecuaria será ejercida conjuntamente por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y Colciencias, por medio de dos asesores técnicos permanentes, cuyas funciones serán las siguientes:

1. Elaborar y presentar a consideración del Consejo el Plan Nacional de Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuarias y la respectiva propuesta de asignación de recursos, previa revisión de un Comité Técnico integrado por los asesores, el Director del Programa de Ciencias Agropecuarias de Colciencias y el Director General de Planificación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Efectuar el seguimiento y la evaluación del Plan Nacional de Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria y de sus programas generales, y proponer los ajustes y modificaciones que fueran necesarias.

3. Asesorar al Consejo Directivo y al Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en la programación, financiación y coordinación de las actividades que conforman el Plan Nacional de Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuarias.

CAPITULO VI.

FONDO NACIONAL DE EMERGENCIA SANITARIA Y FITOSANITARIA.

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ARTÍCULO 47. NATURALEZA. Acorde con lo dispuesto por el Decreto 2141 de 1992, el Fondo Nacional de Emergencia Sanitaria y Fitosanitaria funciona como una cuenta separada del presupuesto del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, sin personería jurídica, y el ordenador del gasto será el Gerente del Instituto.

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ARTÍCULO 48. DESTINACIÓN. Los recursos del Fondo Nacional de Emergencia Sanitaria y Fitosanitaria están destinados a la protección de la producción agropecuaria y al cumplimiento de las funciones del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en materia de atención a la sanidad vegetal y animal, en especial para el diagnóstico, prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas y demás amenazas que sean calificables como emergencia sanitaria para dicha producción.

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ARTÍCULO 49. RECURSOS. El Fondo Nacional de Emergencia Sanitaria recibirá los siguientes recursos:

1. Los recursos del Presupuesto Nacional que se le asignen.

2. Los recursos que tengan origen en contratos y convenios, y los que reciba de entidades internacionales, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, destinados a campañas, programas o proyectos de sanidad animal o vegetal.

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ARTÍCULO 50. ADMINISTRACIÓN. La administración del Fondo Nacional de Emergencia Sanitaria se hará en los términos señalados a continuación:

1. Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente a acciones de control sanitario, vigilancia epidemiológica, cuarentena y erradicación de enfermedades o plagas que se califiquen como emergencia y que no hayan sido previstas en el presupuesto normal del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y a la ejecución de los convenios o contratos que les hayan dado origen.

2. El Gerente General definirá los casos o situaciones calificables de emergencia sanitaria animal o vegetal y las medidas de orden económico aplicables.

3. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, conocerá de la aplicación que se haya dado a los recursos del Fondo.

PARÁGRAFO ÚNICO. El Gerente General podrá delegar la ordenación del gasto y las labores de administración del Fondo en los Subgerentes o en alguno de su Directores Técnicos.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 51. ADOPCIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL. De conformidad con la estructura prevista por el presente decreto, el Gobierno Nacional procederá a adoptar la planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

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ARTÍCULO 52. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL. Los actuales funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, cuyos empleos no sean suprimidos, continuarán ejerciendo los cargos que venían desempeñando, hasta que sean incorporados a la planta de personal que se adopte para el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.

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ARTÍCULO 53. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 1562 de 1962, 2645 de 1993, 1454 de 2001 y 4904 de 2007 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

ELIZABETH CRISTINA RODRÍGUEZ TAYLOR.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241]
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