Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTÍCULO 47. MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, SEGURIDAD, LIBERTAD E INTEGRIDAD PARA LAS COMUNIDADES, EN SITUACIÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO. Las autoridades competentes adoptarán, a través de la formulación del programa nacional de protección, medidas individuales y colectivas de protección integral diferencial de carácter étnico, etario y de género, según el nivel de riesgo evaluado para cada caso.

Estas medidas deberán cubrir a las comunidades y podrán extenderse a toda la comunidad cuando su pervivencia se vea amenazada por las violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Para tal efecto, se deberán atender los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la materia.

Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público tengan conocimiento de situaciones de riesgo señaladas en el presente artículo, remitirán de inmediato tal información a la autoridad competente designada de acuerdo a los programas de protección, para que inicien el procedimiento urgente conducente a la protección de la víctima.

PARÁGRAFO. En todos los casos las medidas de protección tendrán en consideración los insumos entregados por parte de las víctimas, en caso de que los haya, así como las modalidades de agresión, las características de los riesgos que enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores, la vulnerabilidad ante ellos y las características geográficas de la zona en la que se le brindará protección.

El estudio técnico de nivel de riesgo, así como los insumos entregados por las víctimas, en caso de que los hubiere, estarán protegidos por hábeas data y gozarán de carácter reservado y confidencial.

Las medidas de protección tendrán en consideración, desde el momento del análisis de riesgo, las vulneraciones específicas a las que están expuestas los sujetos de especial protección constitucional.

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ARTÍCULO 48. FALTAS DISCIPLINARIAS. Incurrirá en falta disciplinaria gravísima el funcionario público que:

a) Estando obligado a ello se niegue a dar una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;

b) Estando obligado a ello se niegue a dar una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;

c) Impida u obstaculice el acceso de las víctimas y sus representantes a la información, no sujeta a reserva legal, sobre las causas de su victimización y sobre las violaciones a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto-ley;

d) Proporcione información falsa a las víctimas sobre los hechos que produjeron la victimización;

e) Discrimine por razón de la victimización, por raza o pertenencia étnica;

f) Realice declaraciones o incitaciones públicas que pongan en riesgo la vida y/o la integridad de las comunidades y sus individuos.

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ARTÍCULO 49. CRITERIOS Y ELEMENTOS PARA LA REVISIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL. Los criterios y elementos para la revisión e implementación de los programas de protección deberán incluir un carácter integral con enfoque diferencial étnico:

a) Las medidas de protección deberán ser oportunas, efectivas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima o testigo;

b) La entidad competente para la implementación de los programas de protección determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad con la concertación de los consejos comunitarios.

Los programas de protección contarán con personal especializado y sensibilizado en materia intercultural, dirigido a garantizar la implementación de estrategias de adaptación a las medidas de protección. Estos tendrán en consideración los avances logrados en los planes específicos y en el plan integral de prevención, protección y atención para la población afrocolombiana.

TÍTULO III.

ASISTENCIA, ATENCIÓN Y AYUDA HUMANITARIA.

CAPÍTULO I.

ASISTENCIA Y ATENCIÓN.

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ARTÍCULO 50. ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN. La atención y orientación que se preste a las víctimas será libre de todo tipo de trato discriminatorio. Con la participación del Ministerio Público, se establecerán mecanismos para que las víctimas que hayan sido afectadas por prácticas discriminatorias, en el momento de ser atendidas puedan denunciar los hechos. Se investigará y sancionará a los servidores públicos a quienes les sean comprobados tratos discriminatorios contra las víctimas de que trata el presente decreto, acorde con la normativa vigente.

Para prevenir las prácticas de discriminación en la atención y orientación a las víctimas de que trata el presente Decreto, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Cultura desarrollarán campañas de sensibilización en enfoque diferencial y derechos especiales de las comunidades dirigidas a los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales encargadas de la atención y orientación a las víctimas.

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ARTÍCULO 51. AYUDA HUMANITARIA. En el término de seis (6) meses a partir de la expedición del presente decreto-ley, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, formulará con la participación de los representantes de las comunidades un protocolo de ayuda humanitaria que establezca los elementos especiales y diferenciados de atención humanitaria en materia de alimentación y dieta, vestimenta y abrigo, aseo personal, atención médica y psicosocial, alojamiento transitorio y, en general, para garantizar el mínimo vital de las víctimas de las que trata el presente decreto-ley. Así mismo este protocolo contemplará las características, medidas y etapas específicas para la población desplazada perteneciente a las comunidades.

En todo caso, el protocolo del que trata el presente artículo será de obligatorio cumplimiento para la atención y asistencia humanitaria a las comunidades.

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ARTÍCULO 52. MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Se debe garantizar una educación libre de discriminación que permita a las víctimas mantener vivas sus tradiciones y cultura. Para tal fin el Ministerio de Educación, en conjunto con las secretarías territoriales certificadas, realizará las acciones necesarias para asegurar que las comunidades desplazadas puedan dar continuidad a sus procesos etnoeducativos.

En educación superior, las instituciones técnicas profesionales, tecnológicas, universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán, en el año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, los procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten que las víctimas de que trata el presente decreto tengan, las mismas condiciones que los miembros de los grupos étnicos a que se refiere el artículo 205 de la Ley 1448, acceso prioritario y preferencial a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones. Las cuotas de acceso para las víctimas a que se refiere este decreto serán adicionales a las cuotas reservadas por estas instituciones para los miembros de estas comunidades que no tienen la condición de víctima.

El Ministerio de Educación Nacional, en las mismas condiciones que los miembros de los grupos étnicos a que se refiere el artículo 205 de la Ley 1448, incluirá a las víctimas de que trata el presente Decreto dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones necesarias con el Icetex para que sean incluidas preferencialmente dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios a la tasa de interés y al sostenimiento.

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ARTÍCULO 53. CRITERIOS Y ELEMENTOS PARA LA REVISIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL. Los programas de protección deberán incluir en su revisión e implementación un carácter integral que incluya los siguientes criterios:

1. Los programas de protección deben contemplar medidas proporcionales al nivel de riesgo de la víctima antes, durante y después de su participación en procesos judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada con dichos programas.

2. Los criterios para evaluación del riesgo fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la decisión de la medida de protección, deben ser conocidos previamente por la víctima o testigo.

3. El riesgo y los factores que lo generan deben ser identificados y valorados de acuerdo con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha fijado al respecto. El riesgo debe ser evaluado periódicamente y las medidas actualizadas de acuerdo a dicha evaluación, de conformidad con la normatividad vigente.

4. Las medidas de protección deberán ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima o testigo. Una vez decidida la medida de protección por parte del órgano competente, la víctima o testigo podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a la decidida si considera que esta no resulta adecuada para las circunstancias particulares del caso. El órgano competente determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad. Lo anterior se realizará en el marco de la oferta institucional de protección existente.

5. Los programas de protección deberán amparar sin discriminación alguna a las víctimas y testigos cuya vida, seguridad y libertad estén en riesgo con ocasión a su participación en procesos judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada con dichos programas. Por consiguiente, los programas establecerán las medidas sin perjuicio del tipo de delito que se investiga o juzga, del presunto responsable del hecho, de la fecha de ocurrencia del delito o del procedimiento judicial o administrativo para el reclamo de los derechos, siempre y cuando exista un claro nexo causal entre las amenazas y la participación de la víctima o testigo en algún proceso judicial o administrativo o su impedimento para participar en el mismo.

6. Los programas de protección, los criterios para la evolución de riesgo y las decisiones sobre las medidas deberán atender y tomar en consideración criterios diferenciales por género, capacidad, cultura y ciclo vital, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

7. Los programas de protección deberán estar en coordinación permanente con los programas de atención a víctimas con el fin de atender el trauma causado por el hecho victimizante y la situación de riesgo generada.

8. Las entrevistas realizadas con las víctimas dentro del marco del programa de protección deberán efectuarse en sitios seguros y confidenciales, en particular cuando involucran mujeres, niñas, niños y adolescentes.

9. Se deberá dar información permanente a las autoridades judiciales y administrativas que adelantan los procesos de investigación que ocasionaron o agravaron el riesgo, con la finalidad que en el transcurso del mismo se tenga en cuenta la situación de la víctima y testigo. En particular, se tendrán en cuenta las razones que puedan impedir o dificultar la participación de la víctima o testigo en las diligencias y se adoptarán correctivos para propiciar que su participación no se vea obstaculizada.

PARÁGRAFO 1o. Además de los criterios señalados en el presente artículo, para la revisión, diseño e implementación de los programas de protección integral se deberán tener en cuenta los siguientes elementos:

El Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Pública, en coordinación con el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, tomarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad en los procesos de restitución antes, durante y después de que se lleven a cabo.

Las organizaciones comunitarias y de víctimas con presencia en las áreas donde se lleven a cabo procesos de restitución y reparación colectiva, podrán entregar insumos a los órganos competentes para la determinación y análisis de riesgo.

Las autoridades competentes pondrán en marcha una campaña sostenida de comunicación en prevención, garantía y defensa de los derechos de las víctimas que fomente la solidaridad social a nivel local y nacional.

La revisión y adecuación a los criterios establecidos en el presente artículo de los programas de protección existentes, deberán ser realizadas en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Las víctimas que se encuentren registradas en el Sisbén 1 y 2 quedarán exentas de cualquier cobro de copago o cuota moderadora, en todo tipo de atención en salud que requieran. En caso de no hallarse afiliadas a ningún régimen, tendrán que ser afiliadas en forma inmediata al régimen subsidiado.

PARÁGRAFO 3o. En aras de brindar una atención en salud que responda a sus usos y costumbres y en concordancia con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo, el Sisbén identificará la pertenencia de las víctimas a las respectivas comunidades.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, incluirá la ejecución de campañas y acciones de difusión de las medidas en salud presentes en el presente decreto entre las entidades prestadoras del servicio de salud.

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ARTÍCULO 54. ATENCIÓN DE EMERGENCIA EN SALUD. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.

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ARTÍCULO 55. SERVICIOS DE ASISTENCIA EN SALUD. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:

1. Hospitalización.

2. Material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de la Protección Social.

3. Medicamentos.

4. Honorarios Médicos.

5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.

6. Transporte.

7. Examen del VIH/SIDA y de ETS, en los casos en que la persona haya sido víctima de acceso carnal violento.

8. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y/o la ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima.

9. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.

PARÁGRAFO. El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a que se refiere este capítulo, se hará por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fosyga, subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, únicamente en los casos en que se deban prestar los servicios de asistencia para atender lesiones transitorias permanentes y las demás afectaciones de la salud que tengan relación causal directa con acciones violentas que produzcan un daño en los términos del artículo 3o del presente decreto, salvo que estén cubiertos por planes voluntarios de salud.

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ARTÍCULO 56. REMISIONES. Los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que resultaren víctimas de acuerdo al presente decreto, serán atendidos por las instituciones prestadoras de salud y una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, si estas instituciones no contaren con disponibilidad o capacidad para continuar prestando el servicio, serán remitidos a las instituciones hospitalarias que definan las entidades de aseguramiento para que allí se continúe el tratamiento requerido. La admisión y atención de las víctimas en tales instituciones hospitalarias es de aceptación inmediata y obligatoria por parte de estas, en cualquier parte del territorio nacional, y estas instituciones deberán notificar inmediatamente al Fosyga sobre la admisión y atención prestada.

PARÁGRAFO. Aquellas personas que se encuentren en la situación prevista en la presente norma y que no se encontraren afiliados al régimen contributivo de seguridad social en salud o a un régimen de excepción, accederán a los beneficios contemplados en la Ley 100 de 1993 mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relación de contrato de trabajo o deban estar afiliados a dicho régimen.

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ARTÍCULO 57. PÓLIZAS DE SALUD. Los gastos que demande la atención de las víctimas a que hace referencia el artículo 3o de este decreto y que estén amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente capítulo cuando no estén cubiertos o estén cubiertos de manera insuficiente por el respectivo seguro o contrato.

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ARTÍCULO 58. EVALUACIÓN Y CONTROL. El Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso, ejercerán la evaluación y control sobre los aspectos relativos a:

1. Número de pacientes atendidos por pertenencia étnica.

2. Acciones médico-quirúrgicas.

3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.

4. Causa de egreso y pronóstico.

5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.

6. El efectivo pago al prestador.

7. Negación de atención oportuna por parte de prestadores o aseguradores.

8. Las condiciones de calidad en la atención por parte de IPS, EPS o regímenes exceptuados.

9. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

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ARTÍCULO 59. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo constituirá, para las entidades prestadoras de los servicios de salud, para las EPS, regímenes especiales y para los empleados responsables, causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes.

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ARTÍCULO 60. MEDIDAS DE RESTITUCIÓN EN MATERIA DE VIVIENDA. Las víctimas de las Comunidades cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda, establecidos por el Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que el victimario sea condenado a la construcción, reconstrucción o indemnización.

Las víctimas podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normativa vigente que regula la materia y a los mecanismos especiales previstos en la Ley 418 de 1997 o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, según corresponda, ejercerá las funciones que le otorga la normativa vigente que regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares de las comunidades que hayan sido víctimas en los términos de la presente ley.

El Gobierno nacional realizará las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros de las comunidades, víctimas de desplazamiento forzado, accederán a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno, privilegiando a la población mujeres cabeza de familia desplazadas, los adultos mayores desplazados y la población discapacitada desplazada.

PARÁGRAFO 2o. Se priorizará el acceso a programas de subsidio familiar de vivienda a aquellos hogares que decidan retornar a los predios afectados, previa verificación de condiciones de seguridad por parte de la autoridad competente.

PARÁGRAFO 3o. Los hogares pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyas viviendas hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo, y cuya intención sea el asentamiento urbano, serán atendidos de forma prioritaria y diferencial, al igual que las demás víctimas de que trata el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, en el área urbana, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las condiciones que para lo propio determine el Ministerio.

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ARTÍCULO 61. POSTULACIONES AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, o por el Banco Agrario o la entidad que haga sus veces, según corresponda.

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ARTÍCULO 62. CUANTÍA MÁXIMA. La cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo será el que se otorgue en el momento de la solicitud a los beneficiarios de viviendas de interés social.

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ARTÍCULO 63. ENTIDAD ENCARGADA DE TRAMITAR POSTULACIONES. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial si el predio es urbano, o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural si el predio es rural, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social.

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ARTÍCULO 64. NORMATIVIDAD APLICABLE. Se aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, lo establecido en la normativa vigente que regula la materia, en cuanto no sea contraria a lo que aquí se dispone.

CAPÍTULO II.

ATENCIÓN A COMUNIDADES VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO.

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ARTÍCULO 65. ATENCIÓN HUMANITARIA. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas diseñar e implementar los procedimientos y componentes de la Atención Humanitaria con enfoque étnico, de modo que sean flexibles y adecuados a las características culturales y necesidades propias de las víctimas afectadas por el desplazamiento forzado. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada, establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten.

Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, que no contraríen el presente decreto, continuarán vigentes.

PARÁGRAFO 1o. El costo en el que incurra el Estado en la prestación de la oferta dirigida a la población desplazada, en ningún caso será descontado del monto de la indemnización administrativa o judicial a que tiene derecho esta población.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente decreto, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto.

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ARTÍCULO 66. LA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA SITUACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro Único de Población Desplazada.

La declaración hará parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. La valoración que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. La declaración deberá tener en cuenta las condiciones y características culturales de las víctimas pertenecientes a las comunidades.

PARÁGRAFO 1o. Se establece un plazo de dos (2) años para la reducción del subregistro, período en el cual las víctimas de desplazamientos forzados ocurridos después del 1o de enero de 1985 y que no se encuentren registradas en el Registro Único de Población Desplazada, podrán declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusión o no en el Registro.

Para este efecto, el Gobierno nacional adelantará una campaña de divulgación a nivel nacional a fin de que las víctimas de desplazamiento forzado pertenecientes a las comunidades que no han declarado, se acerquen al Ministerio Público a rendir su declaración.

PARÁGRAFO 2o. En las declaraciones presentadas después de dos (2) años de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio Público deberá indagar sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha declaración, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las víctimas a la protección del Estado.

En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con información precisa que permita decidir sobre la inclusión o no del declarante al Registro.

PARÁGRAFO 3o. En evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima del desplazamiento forzado rendir la declaración en el término establecido en el presente artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento.

La víctima de desplazamiento forzado deberá informar de esa circunstancia al funcionario del Ministerio Público, que indagará sobre las mismas y enviará la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que esta realice las acciones pertinentes.

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ARTÍCULO 67. ETAPAS DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado:

1. Atención Inmediata.

2. Atención Humanitaria de Emergencia, y

3. Atención Humanitaria de Transición.

PARÁGRAFO. Las etapas aquí establecidas varían según su temporalidad y el contenido de la ayuda, de acuerdo con la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente.

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ARTÍCULO 68. ATENCIÓN INMEDIATA. Es la ayuda humanitaria entregada a las víctimas de las comunidades, que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria.

Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración hasta el momento en que informe a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011 y que se hayan desplazado por hechos ocurridos dentro de los tres (3) meses anteriores a la solicitud.

Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en ese término, el mismo empezará a contarse a partir del momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que se adopten las acciones pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. Mientras el Registro Único de Víctimas no entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 69. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento, una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas. La atención humanitaria de emergencia se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.

Realizado el registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones necesarias.

PARÁGRAFO 1o. La atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna.

PARÁGRAFO 2o. Mientras el Registro Único de Víctimas no entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 70. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.

PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento.

De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento.

PARÁGRAFO 2o. Los programas de empleo dirigidos a las víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011 se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición en el caso de las víctimas de las comunidades.

PARÁGRAFO 3o. Mientras el Registro Único de Víctimas no entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada.

PARÁGRAFO 4o. Los procedimientos y componentes de la atención para las víctimas de desplazamiento en cada una de sus etapas deberán tomar en consideración las características propias de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados.

PARÁGRAFO 5o. Para el caso de familias e individuos desplazados que se encuentran separados de sus comunidades, también se aplicarán las medidas señaladas para prestar la Atención Humanitaria.

PARÁGRAFO 6o. La alimentación brindada como parte de la Atención Humanitaria de Transición por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá tener en cuenta, en lo posible, las prácticas de soberanía alimentaria de las comunidades, las características y restricciones en la dieta y la preparación de alimentos del individuo, familia o comunidad étnica, como parte del acompañamiento al retorno o la reubicación, o en el proceso de transición.

Dicha alimentación se proveerá de acuerdo con la disponibilidad del territorio donde sea atendida la familia o comunidad étnica que se encuentre en situación de desplazamiento y deberá garantizar una nutrición adecuada.

PARÁGRAFO 7o. Cuando una comunidad étnica sea receptora en su territorio de otra comunidad étnica desplazada masivamente, las instituciones responsables de entregar atención humanitaria, en cualquiera de las tres etapas establecidas: atención inmediata, atención humanitaria de emergencia y atención de transición ofrecerán, la posibilidad de atender a la comunidad receptora de manera subsidiaria de acuerdo con las necesidades identificadas como consecuencia del evento del desplazamiento forzado.

CAPÍTULO III.

RETORNOS Y REUBICACIONES.

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ARTÍCULO 71. RETORNOS Y REUBICACIONES COLECTIVOS. Los planes de retorno y reubicación para grupos y para las comunidades, que se encuentren en situación de desplazamiento forzado en eventos masivos, deberán ser diseñados de manera concertada con las comunidades y sus representantes. Los retornos y las reubicaciones sólo ocurrirán bajo condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad. Cuando no existan las condiciones referidas para el retorno de las víctimas pertenecientes a las comunidades, debe llevarse a cabo un plan de reubicación cuya duración, temporal o definitiva, será definida con las comunidades directamente afectadas. Los planes temporales estarán sujetos al futuro retorno cuando, en un tiempo determinado, se hayan superado las condiciones que generaron el desplazamiento e impidieron el retorno inmediato.

PARÁGRAFO 1o. La implementación y seguimiento de los planes de retorno y reubicación serán producto de una acción armónica, concertada e informada entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y las autoridades propias y los representantes de las comunidades. Estos seguimientos se realizarán durante los dos (2) años siguientes al retorno o la reubicación, en plazos de seis (6) meses.

PARÁGRAFO 2o. Los planes de retorno o reubicación que se formulen con las comunidades afectadas por eventos de desplazamiento masivo podrán ser elaborados con anterioridad a los Planes Integrales de Reparación Colectiva de los que trata el Título IV del presente decreto. La implementación de los planes de retorno o reubicación no estará sujeta a la concertación y formulación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva, pero serán tenidos en cuenta como parte constitutiva de los mismos.

PARÁGRAFO 3o. Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en los lugares elegidos por las víctimas de las comunidades para su retorno o reubicación, sus miembros, autoridades y representantes, podrán acercarse al Ministerio Público y denunciar los hechos que pongan en riesgo su subsistencia cultural, social o política y los hechos que podrían generar su desplazamiento.

PARÁGRAFO 4o. Las condiciones de seguridad para el retorno y/o la reubicación temporal o definitiva serán revisadas y evaluadas en el marco de los Comités de Justicia Transicional del territorio donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación, a partir de los conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público, y la información remitida por las autoridades propias y los representantes de las comunidades.

En los Comités de Justicia Transicional a que hace referencia este artículo, tendrá asiento un delegado de las comunidades del área de influencia del Comité Territorial.

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ARTÍCULO 72. RETORNOS Y REUBICACIONES INDIVIDUALES. Cuando se trata de desplazamientos individuales o de familias integrantes de una Comunidad de las que trata el presente decreto, el retorno de las mismas será coordinado con los consejos comunitarios, autoridades propias e instancias representativas con el fin de garantizar la implementación de las medidas de atención y asistencia necesarias, tanto a los integrantes de la comunidad receptora como a los directamente afectados. Cuando el retorno no sea posible por condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad se procederá a la reubicación, la cual se hará de manera concertada con las autoridades propias de las comunidades receptoras, de ser el caso.

PARÁGRAFO. Las víctimas pertenecientes a las comunidades definidas en el presente decreto podrán solicitar su retorno o reubicación ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas por medio del procedimiento establecido para tal fin. La solicitud será revisada y evaluada en el marco del Comité de Justicia Transicional del territorio donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación a partir de los conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público y la información remitida por las comunidades.

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ARTÍCULO 73. DEL ACOMPAÑAMIENTO A RETORNOS QUE SE HAYAN DADO DE MANERA VOLUNTARIA POR PARTE DE LAS COMUNIDADES. Los retornos voluntarios de las víctimas a que se refiere el presente decreto, adelantados sin el acompañamiento de las entidades estatales, podrán adelantarse de conformidad con el Plan Integral de Reparación Colectiva, en coordinación con las comunidades y sus autoridades propias y representantes, previa verificación de que existan las condiciones de seguridad para que las víctimas permanezcan dentro del territorio.

PARÁGRAFO 1o. La Fuerza Pública rendirá concepto sobre la situación de seguridad del territorio sobre el que se realizó el retorno voluntario por parte de las víctimas.

PARÁGRAFO 2o. La Personería Municipal y/o la Defensoría Regional podrán aportar pruebas que contribuyan a la verificación de las condiciones de seguridad del territorio sobre el que se realizó el retorno voluntario por parte de las víctimas.

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ARTÍCULO 74. CESACIÓN DE CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento cuando la comunidad negra, afrodescendiente, raizal o palenquera alcance el goce efectivo de los derechos fundamentales y del restablecimiento económico y social, por sus propios medios o a través de los programas establecidos por el Gobierno Nacional en el marco de un proceso de retorno o reubicación.

TÍTULO IV.

PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA A COMUNIDADES.

CAPÍTULO I.

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ARTÍCULO 75. PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, a través del Plan Integral de Reparación Colectiva –PIRC–, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la reparación integral de las víctimas de que trata el presente decreto, étnica y culturalmente diferenciadas. Este Plan deberá reflejar la visión étnica y cultural de la comunidad respectiva.

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ARTÍCULO 76. DEFINICIÓN. El Plan Integral de Reparación Colectiva es el instrumento técnico por medio del cual, previa consulta a las comunidades, consejos comunitarios y autoridades propias, se estructuran las medidas de reparación colectiva, acordes con las necesidades concretas de las víctimas de que trata el presente decreto.

Este plan tendrá en cuenta las particularidades culturales y territoriales de las comunidades que deben ser reparadas, y deberá ser consultado previamente de acuerdo con las metodologías definidas con las respectivas comunidades, consejos comunitarios y autoridades propias.

PARÁGRAFO. El Plan Integral de Reparación Colectiva recogerá los principios y las medidas contenidas en el presente decreto como marco general.

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ARTÍCULO 77. OBJETIVOS DEL PIRC. Constituyen objetivos del Plan Integral de Reparación Colectiva:

a) Identificar los daños y afectaciones colectivas de las comunidades;

b) Construir conjuntamente la caracterización de que trata el artículo 105 del presente decreto;

c) Determinar acciones para la reparación colectiva y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de las víctimas de que trata el presente decreto;

d) Contribuir de manera transformadora a la recuperación de las condiciones, capacidades y oportunidades de desarrollo personal y colectivo perdidas como consecuencia del conflicto armado;

e) Implementar medidas para la protección efectiva de la diversidad étnica y cultural de las comunidades;

f) Transformar las condiciones de discriminación histórica que permitieron o facilitaron la comisión de las violaciones de que trata el artículo 3o contra las comunidades;

g) Garantizar la pervivencia física y la permanencia cultural de las comunidades;

h) Diseñar e implementar medidas de reparación integral tendientes a garantizar la atención preferencial a las personas de especial protección constitucional, especialmente a las viudas, mujeres cabeza de familia, huérfanos y personas en situación de discapacidad;

i) Garantizar los mecanismos, espacios y recursos económicos y humanos que permitan conocer la verdad sobre los hechos victimizantes, alcanzar la justicia y garantizar la no repetición de las causas y condiciones que generaron las afectaciones y violaciones;

j) Definir las obligaciones, roles y competencias de las diferentes instancias del Estado en los niveles nacional, local y territorial para el diseño, ejecución y seguimiento de las medidas contempladas en el presente decreto.

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ARTÍCULO 78. CONTENIDO DEL PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA. Cada una de las comunidades con el concurso de sus autoridades o instancias representativas construirán y tendrán derecho a participar activamente en la implementación y seguimiento de un PIRC que, partiendo de la definición del daño, determine las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición conforme a los criterios generales que a continuación se establecen en este decreto. El Plan Integral contendrá, entre otros, los siguientes elementos:

a) La caracterización de la que trata el artículo 105 del presente decreto;

b) La identificación de las respectivas autoridades propias, así como las dinámicas y mecanismos de consulta interna;

c) Las medidas de reparación integral colectiva, conforme a los criterios establecidos en el Capítulo II del Título V del presente decreto;

d) Los recursos y responsables de la ejecución de las medidas de reparación colectiva;

e) Los tiempos de ejecución de las medidas de reparación colectiva, y f) Los mecanismos e indicadores de seguimiento, monitoreo y evaluación.

CAPÍTULO II.

MEDIDAS DE REPARACIÓN INCLUIDAS EN EL PIRC.

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ARTÍCULO 79. REPARACIÓN INTEGRAL. La reparación de las víctimas de que trata el presente decreto implica la adopción de las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición justas, adecuadas, transformadoras, diferenciadas y efectivas, en sus dimensiones individual y colectiva, material, moral y simbólica.

Por su parte, la reparación de sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados como consecuencia de la ocurrencia de un daño colectivo, o un daño individual con efectos colectivos, se definirá a través de un Plan Integral de Reparación Colectiva –PIRC–, el cual será concertado con cada comunidad y sus autoridades representativas respetando su identidad étnico cultural particular y teniendo en cuenta la dimensión colectiva, étnica, cultural y ecológica de las violaciones sufridas.

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ARTÍCULO 80. INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS INDIVIDUALES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, PALENQUERAS Y RAIZALES. Las víctimas individuales pertenecientes a las comunidades tendrán derecho a ser indemnizadas por vía administrativa. Se reglamentará concertadamente el trámite, los procedimientos, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización.

Los criterios diferenciales para la determinación de dichas indemnizaciones serán el grado de vulneración, la afectación diferencial, la equidad aplicable a la distribución del monto total asignado al universo de víctimas y el impacto producido por los daños ocasionados a la víctima. Además, en concordancia con el criterio de la indemnización distributiva en equidad, se determinará de manera transparente y clara un monto total de indemnización que será distribuido bajo criterios de equidad entre el universo de las víctimas individuales negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, y el plazo en el que será distribuido.

PARÁGRAFO 1o. Para la estimación del monto total disponible se debe partir de la necesidad de alcanzar un monto que resulte coherente, adecuado, proporcional y razonable, tanto para las víctimas, como en términos de los límites impuestos sobre el presupuesto nacional por razones de la estabilidad fiscal de corto y mediano plazo.

PARÁGRAFO 2o. La indemnización por muerte o desaparición forzada se dará por una sola vez y no podrá ser concurrente.

Tendrán derecho a ella, prioritaria y concurrentemente, el cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 81. INDEMNIZACIÓN A TÍTULO COLECTIVO. La indemnización a título colectivo constituye una de las medidas de reparación a las que tiene derecho la comunidad registrada en razón del daño colectivo sufrido como consecuencia de la identificación de un daño individual con efectos colectivos o como consecuencia de una afectación colectiva.

Esta indemnización deberá destinarse a la implementación de programas, proyectos, obras y actividades que beneficien a toda la comunidad, lo cual será objeto de definición en el PIRC.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará el acompañamiento durante el proceso de consulta del PIRC, para proponer y promover proyectos y programas que garanticen el carácter reparador de la indemnización a título colectivo.

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ARTÍCULO 82. PROGRAMA DE ASESORÍA Y ACOMPAÑAMIENTO PARA LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS ENTREGADOS A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN COLECTIVA O INDIVIDUAL. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizará que el programa de acompañamiento para promover la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización incorpore un módulo de capacitación especial en manejo de recursos destinado a asesorar en la materia a los miembros de la comunidad.

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ARTÍCULO 83. REHABILITACIÓN. El Estado establecerá mecanismos permanentes para hacer seguimiento a cada caso concreto de rehabilitación física, psicosocial, social y de acompañamiento jurídico, con el fin de restablecer la autonomía de las víctimas afectadas para desempeñarse en el entorno familiar, cultural, productivo y social y ejercer sus derechos constitucionales.

PARÁGRAFO 1o. Las medidas de rehabilitación promoverán el fortalecimiento de las autoridades, organizaciones, profesionales y expertos negros, afrocolombianos, palenqueros y raizales, para la prestación de los servicios que se requieran.

PARÁGRAFO 2o. Deberán establecerse medidas de acción afirmativa para que las comunidades puedan acceder real y efectivamente a la prestación de servicios de rehabilitación, especialmente cuando se encuentren en situación de confinamiento, resistencia y desplazamiento forzado.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, establecerá un protocolo que garantice la puesta en marcha de modelos de rehabilitación que conduzcan a la acción de los sistemas de salud tradicional en articulación con agentes y entidades prestadoras de salud.

PARÁGRAFO 4o. Para la implementación de los programas de rehabilitación se deberá disponer de intérpretes y traductores de las lenguas nativas de las víctimas de que trata el presente decreto. En desarrollo del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010, el Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, colaborarán para realizar programas de formación de intérpretes y traductores.

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ARTÍCULO 84. REHABILITACIÓN FÍSICA. El Estado adoptará medidas adecuadas, coordinadas e interculturales para que las víctimas individuales de violaciones a su integridad física recuperen la salud en su sentido integral, a través, entre otros, del apoyo a la medicina y prácticas tradicionales, la prestación de servicios médicos especializados, terapias y demás medidas necesarias. Para este efecto, se garantizará la inclusión de un enfoque étnico diferencial.

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ARTÍCULO 85. REHABILITACIÓN PSICOLÓGICA. El Estado adoptará medidas adecuadas, coordinadas e interculturales para que las víctimas colectivas e individuales de violaciones a su integridad psicológica y espiritual recuperen el equilibrio, a través, entre otros, del apoyo en la medicina y prácticas tradicionales.

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ARTÍCULO 86. REHABILITACIÓN SOCIAL Y CULTURAL. Con la finalidad de restablecer el tejido social y cultural afectado, el Estado elaborará con la participación de las comunidades las medidas necesarias para recuperar los procesos de etnicidad, potenciar el empoderamiento colectivo e individual, y restablecer los espacios de autogobierno y las prácticas identitarias y tradicionales que son parte fundamental de la estructura de las comunidades.

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ARTÍCULO 87. ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL. El acompañamiento psicosocial deberá ser transversal al proceso de reparación y prolongarse en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, sus familiares y la comunidad, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las especificidades culturales y étnicas. Igualmente, debe promover la adopción de acciones afirmativas a favor de mujeres, niños, niñas, adultos mayores y personas en situación de discapacidad que sean víctimas en los términos del presente decreto.

El Gobierno diseñará e implementará, con la participación de las comunidades, las medidas psicosociales destinadas a la rehabilitación de las comunidades como sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados.

Las víctimas de que trata el presente decreto recibirán un acompañamiento psicosocial respetuoso de sus creencias, sus usos y costumbres. El acompañamiento psicosocial tendrá en cuenta las prácticas de la medicina tradicional y será respetuoso del papel del médico tradicional en la rehabilitación psicosocial de la víctima.

PARÁGRAFO. Para la implementación de los programas de rehabilitación se deberá disponer de intérpretes y traductores de las lenguas de las víctimas de que trata el presente decreto. En desarrollo del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010, el Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, colaborará con las entidades territoriales para realizar programas de formación de intérpretes y traductores, preferentemente miembros de las comunidades.

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ARTÍCULO 88. MÓDULO ÉTNICO DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL PARA LAS COMUNIDADES Y SUS MIEMBROS. El Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral contendrá un módulo especial a partir de los impactos colectivos causados por los daños sufridos por las comunidades en la dimensión comunitaria, familiar e individual y las afectaciones generadas sobre los derechos colectivos, como la identidad, el territorio, la autonomía y la participación.

El Programa se guiará por los siguientes lineamientos:

a) Pro-actividad. Los servicios de atención deben procurar la detección y acercamiento de las víctimas. Para esto se deben identificar en los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados, las afectaciones e impactos psicosociales generados por el conflicto armado;

b) Atención individual, familiar y comunitaria. Se deberá garantizar una atención de calidad por parte de profesionales con formación técnica específica y experiencia relacionada, especialmente cuando se trate de víctimas de violencia sexual, para lo cual contará con un componente de atención psicosocial para atención de mujeres y hombres víctimas.

Se incluirá entre sus prestaciones la terapia individual, familiar y acciones comunitarias según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas. Este servicio deberá contar con un énfasis en la medicina tradicional y en los propios procesos que llevan a cabo las comunidades con base en sus conocimientos ancestrales y culturales;

c) Rehabilitación colectiva e individual. Creación de procesos formativos para el fortalecimiento psicosocial, desde una perspectiva multidisciplinaria, en el ámbito individual, familiar y colectivo y fortalecimiento de la salud mental de la comunidad;

d) Lógicas no discriminatorias. El programa deberá incluir un componente que contribuya a la destrucción de las lógicas discriminatorias dentro de las propias comunidades contando con un especial enfoque de género y generación;

e) Gratuidad. Se garantizará a las víctimas el acceso gratuito a los servicios del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, incluyendo el acceso a medicamentos en los casos en que esto fuera requerido y la financiación de los gastos de desplazamiento cuando sea necesario;

f) Personalización. La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al concepto emitido por el equipo de profesionales;

g) Ingreso. Se diseñará un mecanismo de ingreso e identificación que defina la condición de beneficiario del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas y permita el acceso a los servicios de atención;

h) Interdisciplinariedad. Se crearán mecanismos de prestación de servicios constituidos por profesionales en Psicología y Psiquiatría, con el apoyo de antropólogos, trabajadores sociales, médicos, médicos tradicionales, enfermeras, promotores comunitarios, entre otros profesionales, en función de las necesidades locales, garantizando la integralidad de acción para el adecuado cumplimiento de sus fines.

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ARTÍCULO 89. GASTOS. Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas pertenecientes a las comunidades serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén cubiertos por otro plan voluntario de salud.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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