Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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ARTÍCULO 91. MEDIDAS DEL PLAN INTEGRAL DE REPARACIONES COLECTIVAS PARA EL PUEBLO RROM Y SUS KUMPAÑY. El alcance de las medidas contempladas en el presente capítulo se establecerán en la formulación del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para el pueblo Rrom con la participación de las diferentes Kumpañy.

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ARTÍCULO 92. REPARACIÓN INTEGRAL A LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD CULTURAL. El Estado deberá reparar integralmente al pueblo Rrom o Gitano por los daños enunciados en el presente decreto, así como proteger y prevenir futuras vulneraciones. El Estado garantizará las condiciones para que las medidas de reparación integral, así como de protección de derechos y prevención garanticen efectivamente el derecho fundamental a la consulta previa, del Convenio 169 de la OIT, y alcancen, entre otros, los siguientes objetivos:

1. Garantizar la protección, bajo el ordenamiento y gobernabilidad del pueblo Rrom.

2. Garantizar encuentros y/o reiniciar los vínculos entre las personas de este pueblo.

3. Garantizar el ejercicio de la Kriss y la Kriss Romaní y para que las autoridades gitanas puedan ejercer sus funciones con legitimidad, reconocimiento y apoyo del Estado.

4. Restablecer los espacios de conocimiento y aprendizaje propios.

5. Fortalecer la cultura, los usos y costumbres.

6. Reconocer y reconstruir la importancia de la mujer desde la cultura, respetando y visibilizando su rol en la familia, en el pueblo y en las Kumpañy.

7. Garantizar a las personas de la tercera edad y en condición de discapacidad del pueblo Rrom su integración a la vida comunitaria correspondiente con su cosmovisión.

8. Garantizar a la niñez del pueblo Rrom afectado el acceso a la educación intercultural, así como a la salud integral y a una alimentación bajo el enfoque diferencial étnico.

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ARTÍCULO 93. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA VIOLACIONES AL DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA Y CULTURAL. El Estado garantizará la reparación integral de las consecuencias de estos daños como la muerte de un ser querido, la pérdida de la salud, de la capacidad de trabajar y producir, de realizar las prácticas culturales, de representar o fortalecer al pueblo Rrom o Gitano si se trata de un o una autoridad tradicional Seré Romenge o representante, así como de las secuelas psicológicas y emocionales, las estigmatizaciones posteriores a hechos, y los temores y angustias, entre otros.

Las medidas de reparación y atención integral deberán garantizar efectivamente el derecho fundamental a la consulta previa, de acuerdo a lo contemplado en el presente decreto, y tendrán en cuenta, entre otras:

1. El fortalecimiento de las medidas de protección de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los casos en que existan y la implementación de medidas efectivas de protección en los casos en que no las haya, conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

2. La identificación pública de las estructuras sociales y económicas que permitieron tales hechos.

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ARTÍCULO 94. MEDIDAS DE REPARACIÓN PARA DAÑOS A LA AUTONOMÍA E INTEGRIDAD POLÍTICA Y ORGANIZATIVA. Las medidas de reparación y atención integral consistirán, entre otras, en:

1. Diseño e implementación de mecanismos de fortalecimiento organizativo propio.

2. Participación por parte de los representantes, asesores, organizaciones Rrom nacionales para asesorar y acompañar los procesos de consulta previa.

3. Participación de organismos internacionales de Derechos Humanos que consideren el pueblo Rrom.

4. Apoyar las propuestas de mecanismos que elaboren las autoridades, representantes y organizaciones Rrom para restringir la interferencia de terceros en el disfrute culturalmente apropiado de estos derechos.

CAPÍTULO II.

EL PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN COLECTIVA PARA LAS KUMPAÑY.

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ARTÍCULO 95. DEFINICIÓN. Plan Integral de Reparaciones Colectivas para las Kumpañy elaborado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, constituye el instrumento técnico por medio del cual se consultan previamente con estas, sus autoridades y representantes y las organizaciones Rrom respectivas, las medidas de reparación colectiva construidas por los mismos afectados en concurso con las instituciones responsables, que respondan a las necesidades concretas del pueblo Rrom y Kumpañy que hayan sufrido daños como consecuencia de las violaciones e infracciones contempladas en el artículo 3o del presente decreto.

Este plan tendrá en cuenta la Kriss Rromaní, cosmovisión del pueblo Rrom y Kumpañy que será reparado y deberá ser consultado previamente de acuerdo con las metodologías que se definan con las autoridades, organizaciones, representantes del pueblo Rrom y Kumpañy respectivas.

PARÁGRAFO 1o. El Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblo Rrom y Kumpañy recogerá los principios y las medidas contenidas en el presente decreto como marco general.

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ARTÍCULO 96. OBJETIVOS DEL PIRPRK. Constituyen objetivos del Plan Integral de Reparaciones para el pueblo Rrom y sus Kumpañy, los siguientes:

1. Construir la caracterización para determinar acciones y medidas para la restitución y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y colectivos de las víctimas.

2. Contribuir de manera transformadora a la recuperación de las condiciones, capacidades y oportunidades de desarrollo personal y colectivo, afectadas como consecuencia de lo establecido en el artículo 3o del presente decreto.

3. Implementar medidas para la protección efectiva de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y comunidades afectadas.

4. Transformar las condiciones de discriminación y exclusión histórica que permitieron o facilitaron la vulneración e infracciones de las que trata el artículo 3o del presente decreto.

5. Garantizar la pervivencia física y la permanencia cultural del pueblo Rrom y de sus Kumpañy.

6. Diseñar e implementar medidas de reparación integral tendientes a garantizar atención preferencia a las personas de especial protección constitucional, especialmente a las viudas, mujeres cabeza de familia y huérfanos.

7. Garantizar los mecanismos, espacios y recursos que permitan conocer la verdad sobre los hechos victimizantes, alcanzar la justicia y garantizar la no repetición de las condiciones que generaron las afectaciones y violaciones.

8. Definir las obligaciones, roles y competencias de las diferentes instancias del Estado en los niveles nacional y territorial para el diseño, ejecución y seguimiento de las medidas contempladas en el presente decreto.

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ARTÍCULO 97. CONTENIDO DEL PLAN INTEGRAL DE REPARACIÓN. Cada una de las Kumpañy, sus autoridades y miembros individualmente considerados participarán de manera activa en el diseño, implementación y seguimiento de un Plan Integral de Reparaciones Colectivas para el pueblo Rrom y sus Kumpañy partiendo de la definición del daño, las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición conforme a los criterios generales que a continuación se establecen en este decreto.

El Plan Integral, contendrá, entre otros, los siguientes elementos:

1. La caracterización de la que trata el anterior artículo del presente decreto.

2. La identificación de las autoridades, su forma de gobierno, así como sus dinámicas y mecanismos de consulta interna.

3. Las medidas de reparación integral colectiva conforme a los criterios generales se establecen en el presente decreto.

4. Los recursos y responsables de la ejecución de las medidas de reparación colectiva.

5. Los tiempos de ejecución de las medidas de reparación colectiva.

6. Los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación.

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ARTÍCULO 98. DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS PIRCRK. El procedimiento para el desarrollo de las consultas que se realizarán para el diseño, elaboración, implementación y evaluación de los PIRC se establecerá de acuerdo a las dinámicas propias de consulta previa de las Kumpañy atendiendo a las diferencias y particularidades socioculturales en el marco del Convenio 169 de la OIT para pueblos Indígenas y Tribales de 1989.

En el proceso de consulta previa del PIRC se acordará la metodología, se definirán el cronograma de trabajo y formas de gestión precisadas de manera autónoma con la respectiva kumpania.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Interior identificará durante el desarrollo de la fase de preconsulta las autoridades tradicionales y verificará la representatividad y legitimidad de las instituciones políticas de la comunidad.

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ARTÍCULO 99. CARACTERIZACIÓN DE DAÑOS COLECTIVOS E IDENTIFICACIÓN DE NECESIDADES ESPECÍFICAS. Durante la fase de preconsulta del PIRPRK se llevará a cabo un proceso de caracterización de los daños colectivos en el cual participarán delegados de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, y de la autoridad Rrom o representantes de cada kumpania, organizaciones Rrom en consulta en el marco del Convenio 169 de la OIT para Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, con el propósito de determinar con mayor precisión las propuestas de restitución de derechos del pueblo Rrom. Una vez se haya surtido la etapa de preconsulta, se procederá a consultar el PIRPRK propuesto por el Gobierno Nacional de conformidad con la información y caracterización obtenida en la fase de preconsulta, siguiendo el procedimiento y hoja de ruta acordado con la comunidad respectiva.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Interior coordinará tanto la fase de preconsulta como el proceso mismo de la consulta previa de los PIR.

PARÁGRAFO 2o. En el desarrollo de los procesos de consulta previa consagrado en el presente decreto deberá participar y estar presente el Defensor del Pueblo o su delegado y del Procurador General de la Nación o de su delegado.

PARÁGRAFO 3o. En los casos en los que también proceda la restitución de tierras y territorios, se aplicará lo previsto por la Ley 1448 de 2011.

TÍTULO V.

INSTITUCIONALIDAD PARA LA ATENCIÓN, REPARACIÓN INTEGRAL Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS.

CAPÍTULO I.

DE LAS INSTITUCIONES ENCARGADAS DE LA ATENCIÓN, REPARACIÓN INTEGRAL Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

ARTÍCULO 100. DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata el Capítulo III del Título V de la Ley 1448 de 2011, serán las encargadas de ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3o del presente decreto.

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ARTÍCULO 101. OBJETIVOS DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Los objetivos enunciados en el artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, tendrán tratamiento diferencial de acuerdo a lo establecido en el presente decreto. En particular, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral las víctimas, tendrán los siguientes objetivos diferenciales como parte de dicho sistema:

1. Participar en la formulación e implementación de la política integral de atención, asistencia y reparación a las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto.

2. Adoptar las medidas de asistencia, atención y reparación que faciliten el acceso y garanticen el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto.

3. Adoptar las medidas de asistencia que garanticen el restablecimiento de los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto.

4. Adoptar las medidas que contribuyan a garantizar la reparación efectiva y eficaz de las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto.

5. Coordinar las acciones de las entidades públicas y privadas para la adecuada atención integral y garantía de los derechos humanos y de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario que asisten a las víctimas de que trata el presente decreto.

6. Garantizar la apropiación de manera oportuna y eficiente de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para el cumplimiento de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas de que trata el presente decreto en sus niveles nacional y territorial.

7. Garantizar la flexibilización de la oferta de las entidades responsables de las diferentes medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas a las que se refiere el artículo 3o. del presente decreto.

8. Apoyar los esfuerzos de las Organizaciones de la Sociedad Civil, especialmente de las organizaciones Rrom o Gitanas que acompañan y hacen seguimiento al proceso de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas a las que se refiere el artículo 3o del presente decreto.

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ARTÍCULO 102. SUBCOMITÉ TÉCNICO DE ENFOQUE DIFERENCIAL. Créase el Subcomité Técnico enfoque diferencial, de conformidad con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 1448.

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ARTÍCULO 103. FUNCIONES DEL SUBCOMITÉ TÉCNICO DE ENFOQUE DIFERENCIAL. Dicho Subcomité tendrá, en lo relativo a pueblo Rrom, las siguientes funciones:

1. Hacer seguimiento, conforme a los principios y demás disposiciones de este Decreto, a los planes de reparación integral, al Plan Nacional de Atención y Reparación que ordena la Ley 1448 de 2011, y a las propuestas y actividades de los demás Subcomités Técnicos del Comité Ejecutivo, con el fin de evitar que contraríen las disposiciones establecidas en el presente decreto.

2. Apoyar al Comité Ejecutivo en su función de disponer que las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas garanticen la consecución de recursos presupuestales, y gestionar la consecución de los recursos financieros provenientes de fuentes de financiación diferentes al Presupuesto General de la Nación, para garantizar la adecuada y oportuna prestación de los servicios relacionados con la reparación integral del pueblo Rrom, especialmente los PIRPRK.

3. Dar insumos al Comité Ejecutivo para la Aprobación de las bases, y criterios de la inversión pública en materia de atención y reparación integral a las víctimas Rrom.

4. Gestionar puntos de contacto y la armonización entre las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas y las de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras despojadas con la finalidad de lograr la integralidad de las reparaciones al pueblo Rrom y respetar la interdependencia de sus derechos.

5. Participar en la formulación del reglamento del Comité Ejecutivo de la Ley 1448.

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ARTÍCULO 104. DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS COMUNIDADES. En la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, se creará una Dirección Técnica de Atención y Reparación de Grupos Étnicos que contará con una Coordinación de Reparación y Atención del pueblo ROM, la cual será la encargada de coordinar, de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en el presente decreto, y las acordadas en el marco de los Planes Integrales de Reparación de las Kumpañy registradas.

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ARTÍCULO 105. DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A COMUNIDADES. La Dirección Técnica de que trata el artículo anterior, en cabeza de la Coordinación de Reparación y Atención del pueblo Rrom o Gitano, tendrá las siguientes funciones:

1. Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de los Planes Integrales de Reparación –PIR–.

2. Gestionar, por medio del componente étnico del Registro Único de Víctimas, los datos referidos a las violaciones de que trata el artículo 3o del presente decreto. La fuente de información serán principalmente las víctimas de que trata este decreto.

3. Diseñar, en coordinación con el Ministerio del Interior, los mecanismos y estrategias para la efectiva participación del pueblo en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral.

4. Diseñar e implementar los módulos de capacitación en manejo de recursos para asesorar a los miembros del pueblo ROM que pretendan acceder a la indemnización administrativa reglamentada en la Ley 1448 de 2011 y a las Kumpañy registradas que accedan a la indemnización colectiva de que trata el presente decreto.

5. Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la reconstrucción y fortalecimiento de la identidad cultural del pueblo ROM.

6. Hacer seguimiento a la implementación de los Planes Integrales de Reparación de manera conjunta con los miembros de las Kumpañy.

7. Las demás que señale el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Todas las medidas de atención, asistencia y reparación integral para el pueblo Rrom estarán bajo la responsabilidad de las instancias nacionales del Sistema Nacional de Reparación de las Víctimas, sin perjuicio de las funciones legales y constitucionales de otras entidades competentes.

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ARTÍCULO 106. OFICINAS EN CENTROS REGIONALES DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN. Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el numeral 11 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas de que trata el presente decreto, de tal forma que las mismas sólo tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos, facilitar el acceso a las medidas de asistencia y atención según sea el caso, y para llevar a cabo la solicitud de registro.

En los lugares donde se encuentren asentadas las Kumpañy, estos centros contarán con una oficina especializada en la atención a las víctimas del pueblo Rrom o Gitano con el fin de que tengan la capacidad de dar un trato y una respuesta adecuada e intercultural.

Estas oficinas mantendrán interlocución directa y permanente con las autoridades Rrom de su área de influencia.

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ARTÍCULO 107. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS A LAS COMUNIDADES Y SUS INTEGRANTES. El Gobierno Nacional adoptará al Interior de la Unidad de Restitución, los arreglos institucionales y el recurso humano, operativo y presupuestal requeridos para brindar una atención ágil y oportuna a las solicitudes de restitución presentadas por los integrantes del pueblo Rom.

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ARTÍCULO 108. TRANSICIÓN Y ADECUACIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD. Durante el primer año de vigencia del presente decreto, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto del presente decreto, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecten los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto.

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ARTÍCULO 109. MECANISMO DE MONITOREO Y SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE DECRETO. La Comisión de Seguimiento y Monitoreo de que trata el artículo 201 de la Ley 1448 de 2011, tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en este decreto y estará conformada por:

1. El Procurador General de la Nación o su delegado, quien la presidirá.

2. El Defensor del Pueblo o su delegado, quien llevará la secretaría técnica.

3. El Contralor General de la Republica o su delegado.

4. Dos representantes seleccionados por la Comisión Nacional de Diálogo.

PARÁGRAFO 1o. La comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada seis (6) meses y rendir un informe semestral a la Comisión Nacional de Diálogo y al Congreso de la República dentro del mes siguiente a cada inicio de Legislatura de cada año.

PARÁGRAFO 2o. Las funciones de seguimiento y monitoreo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República se ejercerán sin perjuicio de las funciones constitucionales y legales que ejercen como organismos de control.

De igual manera deberán compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación cuando en el ejercicio de las funciones atribuidas a esta comisión evidencien la ocurrencia de un ilícito.

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ARTÍCULO 110. INSTITUCIONES GARANTES Y DE ACOMPAÑAMIENTO. Harán acompañamiento y vigilancia a los procesos administrativos y judiciales y serán garantes del efectivo cumplimiento de la restitución conforme a lo previsto en el presente decreto, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

CAPÍTULO II.

COMPONENTE ÉTNICO DE LOS REGISTROS.

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ARTÍCULO 111. COMPONENTE ÉTNICO DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS Y DEL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS. Los registros de que tratan los artículos 76 y 154 de la Ley 1448 de 2011, contarán con un componente especial étnico, en el cual se incorporará de manera específica la información relativa a las víctimas y violaciones de que trata el presente decreto, así como sobre la Kumpania, la ubicación de su asentamiento y las variables de caracterización de daños y afectaciones.

PARÁGRAFO. Conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1448, los componentes étnicos de los registros estarán interconectados de manera tal que la información sea compartida en tiempo real por las Unidades de Atención y Reparación Integral a Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

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ARTÍCULO 112. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. La solicitud de incorporación del pueblo Rrom o Kumpania en el componente étnico del Registro Único de Víctimas y del Registro de Tierras Despojadas, se hará ante el Ministerio Público.

En el caso del pueblo Rrom la declaración ante el Ministerio Público de que trata el artículo 155 de la Ley 1448, será formulada de manera colectiva a través de la autoridad Rrom o representante de la correspondiente Kumpania. Cuando la autoridad o representante no pueda llevar a cabo dicha declaración, por cualquier circunstancia probada de manera sumaria, ésta podrá ser formulada por cualquier miembro de la comunidad.

Dicha solicitud de inscripción en los registros, deberá formularse en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación del presente decreto para aquellos sujetos colectivos que hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de aquellos que lo sean con posterioridad a la vigencia del presente decreto, conforme a los requisitos que para tal efecto se definan en este decreto, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la autoridad legítima o representante presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. En los eventos en que se presente un daño individual con efectos colectivos, asimilable al daño colectivo de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, la solicitud de registro deberá presentarse por la autoridad legítima o representante de la kumpania. En estos casos, también procederá la inscripción de la víctima individualmente considerada en el Registro Único de Víctimas.

PARÁGRAFO 2o. La autoridad ROM o representante de la Kumpania que acuda a realizar la solicitud de registro de la misma como sujeto colectivo, podrá allegar los documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación.

Si se trata de un miembro de la comunidad distinto a la autoridad ROM o representante de la Kumpania durante el proceso de verificación de la información, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas podrá consultar con las autoridades ROM de la zona. Asimismo, dentro del proceso de verificación, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas deberá consultar el registro de Kumpañy que administra el Ministerio del Interior, y verificar las afectaciones registradas con la información suministrada por la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal respectiva.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que la autoridad ROM o representante de la Kumpania o la víctima individual perteneciente al pueblo ROM no hable español o presente alguna discapacidad de habla o escucha, la entidad del Ministerio Público encargada de tomar la declaración definirá el procedimiento para garantizar la presencia de un intérprete de confianza o la atención por parte de un servidor público con las características necesarias para brindar una atención acorde con las necesidades de comunidad víctima o de sus miembros individualmente considerados.

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ARTÍCULO 113. SOLICITUD DE REGISTRO DE VÍCTIMAS PERTENECIENTES AL PUEBLO RROM Y SUS KUMPAÑY. En los casos en que un miembro del pueblo ROM haya sufrido un daño individual como consecuencia de los hechos de los que trata el artículo 3o del presente decreto, y este no tenga efectos colectivos, la solicitud de inscripción en el registro, así como el procedimiento y los recursos se regirá por lo dispuesto en los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 114. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE SUJETOS COLECTIVOS. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la información deberá remitirse igualmente a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para efectos de la incorporación del Pueblo Rrom o Gitano o de la kumpania afectada en el Registro Único de Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes referidos en la declaración, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, las herramientas de análisis del contexto, el Registro de Kumpañy del Ministerio del Interior, sobre los listados censales y los registros de las organizaciones Rrom del país, las que entreguen las autoridades gitanas y representantes, así como otras fuentes de información que resulten pertinentes para contrastar y ampliar la información institucional.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación y la otorgada por el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro del sujeto colectivo, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, verificará la solicitud a través de un certificado expedido por los Representantes de las Kumpañy. En subsidio, el Ministerio del Interior haciendo uso de los registros censales de los que dispone certificará la pertenencia de una víctima al pueblo Rrom o Gitano.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la autoridad legítima o representante del pueblo Rrom relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado.

PARÁGRAFO 3o. En el evento en que la autoridad ROM o representante de la Kumpania que acude a presentar la solicitud de registro mencione los nombres del presunto perpetrador del daño este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro.

PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar la interoperabilidad del Sistema de Información del Ministerio del Interior contenida en los listados censales y los Registros de las Kumpañy con la Red Nacional de Información de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 115. RECURSOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO. Contra la decisión que resuelva el registro, procederán los recursos establecidos en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 116. VALIDACIÓN DE LA PERTENENCIA ÉTNICA EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. En un término de un (1) año a partir de la expedición del presente decreto, el Ministerio del Interior hará llegar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas los listados censales de las Campañas con el fin de depurar y validar a las personas registradas como Rrom o Gitanos en el Registro Único de Víctimas y establecer la pertenencia étnica.

En ningún caso este procedimiento afectará los derechos de las víctimas registradas, si se demuestra su no pertenencia al pueblo Rrom o Gitano.

CAPÍTULO III.

PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES AL PUEBLO RROM.

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ARTÍCULO 117. DE LAS MESAS DE VÍCTIMAS. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las organizaciones del pueblo Rrom o Gitano, autoridades y representantes de las kumpanias en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, las organizaciones del pueblo Rrom o Gitano, autoridades, y representantes, podrán elegir participar en las mesas de víctimas de que trata el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, en los diferentes niveles nacional, departamental y distrital o municipal, de acuerdo con la convocatoria que se haga por parte del Ministerio Público.

PARÁGRAFO. La elección de los participantes de las víctimas pertenecientes a las Comunidades se hará de acuerdo con lo que defina el reglamento que para tales efectos se expida.

No es necesaria la existencia jurídica de organizaciones representativas para participar en estos espacios.

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ARTÍCULO 118. DE LOS COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONAL. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional de que trata el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011, contarán con la participación de un representante de las kumpania, que será elegido entre las instancias representativas en los diferentes niveles territoriales.

TÍTULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 119. INCLUSIÓN ESPECIAL EN CONPES. Para efectos del presente decreto, el Gobierno Nacional incluirá en el documento CONPES de que trata el artículo 175 de la Ley 1448 de 2011, un título especial para el pueblo Rrom o Gitano que contendrá el plan de ejecución de metas, presupuesto suficiente con continuidad y oportunamente disponible, y el mecanismo de seguimiento e instrumentos de corrección, así como determinará anualmente la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, el monto de los recursos y las entidades responsables de conformidad con lo establecido en el presente decreto, para efectos de materializar las medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en el presente decreto.

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ARTÍCULO 120. CERTIFICACIÓN VÍCTIMAS RROM O GITANOS. Para los efectos del presente decreto, las autoridades Rrom, organizaciones Rrom, representantes respectivas son las competentes para expedir certificaciones en el evento que sean solicitadas por las instituciones competentes de la atención, asistencia y reparación integral y restitución de tierras de las víctimas Rrom o Gitanas.

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ARTÍCULO 121. INTERPRETACIÓN FAVORABLE. En lo no establecido en este decreto a favor de las víctimas se aplicará lo regulado en la Ley 1448 de 2011. Así mismo, si una disposición contenida en el presente decreto llegare a ser contradictoria con alguna contenida en la Ley 1448 de 2011, se aplicará aquella que resultare ser más favorable para las víctimas de que trata el artículo 3o del presente decreto.

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ARTÍCULO 122. ESTIMACIÓN PRESUPUESTAL. El Gobierno Nacional estimará anualmente dentro del presupuesto nacional las partidas necesarias y se dotará de recursos suficientes técnicos y administrativos a las instituciones para que puedan cumplir con las obligaciones dispuestas en este decreto.

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ARTÍCULO 123. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2078 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto rige a partir d su publicación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, RODRIGO DE JESÚS SUESCÚN MELO.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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