Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 46. DAÑO A LA AUTONOMÍA E INTEGRIDAD POLÍTICA Y ORGANIZATIVA. Para los efectos del presente decreto, se considera que se configura un daño a la autonomía e integridad política y organizativa de los pueblos y las organizaciones indígenas, cuando aquel se produce como resultado de:

1. Consultas previas de manera inapropiada o su omisión cuando fueren necesarias de acuerdo con la ley.

2. El ejercicio de prácticas vulneratorias como entrega de prebendas, cooptaciones o manipulaciones.

3. Los actos de irrespeto a la autoridad tradicional indígena por actores armados.

CAPÍTULO II.

APLICACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL AL INTERIOR DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

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ARTÍCULO 47. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN.

Las medidas que se establezcan para las personas reconocidas en este decreto como de especial reconocimiento y protección estarán dirigidas a fortalecer la unidad familiar y la integridad cultural y social de los pueblos indígenas

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ARTÍCULO 48. DERECHOS PREVALENTES. Los derechos de los niños, niñas y jóvenes indígenas víctimas son prevalentes de conformidad con la Ley de Origen, Ley Natural, el Derecho Mayor, el Derecho Propio, la Constitución Política y las Normas de Derechos Humanos y, dado el carácter inadmisible y apremiante de su situación, y su importancia para la permanencia y pervivencia física y cultural de los Pueblos Indígenas a que pertenecen. La violaciones ejercidas contra ellos y ellas tienen por sí mismas impactos colectivos en los Pueblos Indígenas que deben ser reparados integralmente en los términos de lo contemplado en el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las reparaciones integrales individuales a que tengan derecho.

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ARTÍCULO 49. DAÑOS A LAS MUJERES INDÍGENAS. Las mujeres indígenas sufren daños físicos, psicológicos, espirituales, sexuales y económicos causados, entre otros, por la violencia sexual ejercida como estrategia de guerra y como consecuencia de la presencia de actores externos, la explotación o esclavización para ejercer labores domésticas, el reclutamiento forzado de sus hijos e hijas, el asesinato o desaparición de quien les brinda su apoyo económico, la discriminación, acentuada en el contexto del conflicto armado, y el desplazamiento forzado.

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ARTÍCULO 50. DAÑOS A LOS HOMBRES Y MUJERES INDÍGENAS MAYORES. Los hombres y mujeres indígenas mayores sufren daños en su salud física, psicológica y espiritual, que ponen en riesgo las garantías de pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas, por ser ellos y ellas los guardianes de la cultura de los pueblos indígenas, y en razón a ello gozarán de medidas específicas de reparación individual y colectiva que partan del reconocimiento de su importancia en la trasmisión de la sabiduría y la cultura a las siguientes generaciones indígenas.

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ARTÍCULO 51. DAÑO A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y JÓVENES INDÍGENAS COMO CONSECUENCIA DIRECTA DEL CONFLICTO ARMADO. Son daños a los derechos de los niños, niñas y jóvenes indígenas víctimas, entre otras, la desestructuración del núcleo familiar, el reclutamiento forzado, tráfico de drogas, trata de personas menores de edad, violencia sexual, especialmente en las niñas, embarazos forzados a temprana edad y no deseados por las jóvenes, métodos coercitivos que restringen los comportamientos y la recreación, la servidumbre, prostitución forzada, minas antipersonales (MAP) y municiones abandonadas sin explotar (MUSE), y el ser obligados a realizar diferentes tipos de actividades bélicas.

Estos daños se agudizan cuando se vulneran los derechos de los niños, niñas y jóvenes indígenas a la familia, educación, alimentación, salud plena, salud sexual y reproductiva, educación, nacionalidad, identidad personal y colectiva, así como otros derechos individuales y colectivos de los cuales depende preservar la identidad y pervivencia de los pueblos indígenas, que se vulneran como consecuencia del conflicto armado interno y sus factores subyacentes y vinculados.

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ARTÍCULO 52. DERECHOS DE LAS PERSONAS INDÍGENAS VÍCTIMAS DE MAP/MUSE. Las personas indígenas que hayan sido víctimas de accidentes ocasionados por minas antipersonal, municiones sin explotar o artefactos explosivos improvisados gozarán de medidas especiales de atención, reparación y protección individual y colectiva. Estas medidas atenderán las condiciones particulares de afectación individual, así como también los impactos colectivos que se ocasionen por efecto de este tipo de incidentes o accidentes.

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ARTÍCULO 53. DAÑOS A LAS PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. Para efectos del presente decreto se evaluarán de manera diferenciada los daños que ocasionen afectaciones a las personas de especial reconocimiento y protección.

TÍTULO III.

DE LA PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA SISTEMÁTICA.

CAPÍTULO I.

DEL ALCANCE DE LA PROTECCIÓN.

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ARTÍCULO 54. ALCANCES DE LA PROTECCIÓN PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS. Las medidas de protección contempladas en el presente decreto se desarrollarán en coordinación con las autoridades indígenas, conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Política, la legislación vigente y el bloque de constitucionalidad.

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ARTÍCULO 55. DIMENSIONES DE LA PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. El Estado garantiza la protección de los pueblos indígenas en su dimensión colectiva e individual con el fin de detener los factores subyacentes y vinculados al conflicto armado.

CAPÍTULO II.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN COLECTIVA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

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ARTÍCULO 56. MEDIDAS DE PROTECCIÓN COLECTIVA. Para los efectos del presente decreto, la protección colectiva contemplará, entre otras, medidas de protección a la autonomía, a los derechos territoriales, al territorio indígena, y a los pueblos y comunidades que perviven en él.

Se entiende que las medidas de protección contempladas cobijan a los territorios indígenas de ocupación ancestral, constituidos en resguardo, en proceso de ampliación y/o saneamiento.

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ARTÍCULO 57. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS TERRITORIALES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

El Estado garantizará, entre otras, las siguientes medidas de protección a los derechos territoriales de los pueblos indígenas:

1. El Incoder agilizará los procedimientos administrativos de constitución, ampliación y saneamiento de resguardos, priorizando aquellos en los cuales se identifique que la solicitud se llevó a cabo como consecuencia de los daños y afectaciones asociados con el artículo 3o del presente decreto, así como los procedimientos priorizados en el marco de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, establecida en el marco del Decreto 1397 de 1996.

Para tal efecto, en un término de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente decreto acordará con la Comisión Nacional de Territorios Indígenas un plan de contingencia en el cual se definan las acciones que se adoptarán para cumplir con este objetivo. El plan de contingencia debe contener los siguientes elementos:

a) Un inventario de las solicitudes elevadas por los pueblos y comunidades indígenas de constitución, saneamiento y ampliación, identificando aquellas que se lleven a cabo con el fin de proteger de manera prioritaria a los pueblos de las vulneraciones a las que se refiere el presente decreto;

b) Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo;

c) Cronograma acelerado de implementación;

d) Cobertura material suficiente;

e) Garantías de continuidad hacia el futuro;

f) Adopción e implementación de indicadores de resultado y cumplimiento;

g) Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna;

h) Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas.

2. El Incoder adelantará medidas concretas para garantizar que los pueblos y comunidades indígenas conozcan de manera permanente el estado de su solicitud de constitución, ampliación o saneamiento.

3. El Ministerio del Interior adelantará de manera eficiente los trámites correspondientes elevados por las autoridades indígenas para su registro.

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ARTÍCULO 58. IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS TERRITORIALES.

El Gobierno Nacional asignará dentro del presupuesto anual las partidas necesarias para el cumplimiento de las medidas previstas en el presente decreto garantizando que el Incoder cuente con los recursos técnicos, administrativos y financieros suficientes para su implementación.

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ARTÍCULO 59. MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. Entre las medidas de protección al Gobierno Propio, a la autonomía y a la autodeterminación de los pueblos indígenas frente al conflicto armado y sus factores subyacentes y vinculados el Estado observará en todas las circunstancias las siguientes:

1. Reconocer y respetar el ejercicio del control territorial que ejercen los pueblos y comunidades indígenas al interior de sus territorios, sin perjuicio de las funciones constitucionales de la Fuerza Pública.

2. Garantizar la protección general, especial y diferencial que confiere la Constitución Política y las normas internacionales a los pueblos indígenas, en tanto sujetos que se han declarado pública y reiteradamente que rechazan y condenan los actos de violencia como autónomos frente a actos de violencia, violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al DIH, por parte de los actores armados.

3. Garantizar la presencia del Ministerio Público en las zonas de mayor vulnerabilidad de los pueblos y comunidades indígenas por causa del conflicto armado con el fin de escuchar quejas y recibir información de la vulneración de los derechos fundamentales y humanos, colectiva e individualmente considerados, de los pueblos indígenas.

4. En ejercicio de los derechos a la autonomía y la autodeterminación, las autoridades indígenas podrán designar al Ministerio Público como punto de enlace o de contacto con las autoridades militares y de policía.

5. Respetar y reconocer el derecho de las autoridades indígenas a proteger el derecho a la vida, la autonomía y los derechos territoriales de los pueblos indígenas frente al conflicto armado. Estas medidas se entenderán de buena fe y dentro del marco de las disposiciones constitucionales, en especial los artículos 189 numerales 3 y 4, y 246 de la Constitución Política.

6. En el marco del DIH la Fuerza Pública se compromete a respetar el derecho de las comunidades indígenas o sus integrantes individualmente considerados de no involucrarse en el conflicto armado.

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ARTÍCULO 60. MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL TERRITORIO INDÍGENA. Con el fin de proteger el carácter sagrado y ancestral de los territorios indígenas, la pervivencia física y cultural de los pueblos y comunidades, así como evitar el genocidio cultural y territorial, en el entendido que los daños ocasionados a los pueblos indígenas constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad:

1. La Fuerza Pública, en el marco de las operaciones en DIH, deberá observar en todo momento los principios de protección, distinción, precaución, necesidad militar y proporcionalidad.

2. La Fuerza Pública deberá adoptar todas las precauciones en el ataque y en la defensa a fin de minimizar poner en riesgo a los pueblos y comunidades indígenas y a sus territorios.

3. Se deberá fortalecer la capacitación a los funcionarios públicos sobre las normas nacionales e internacionales relacionadas con los derechos territoriales de los pueblos indígenas.

4. Los pueblos indígenas gozarán de protección especial contra los riesgos derivados de operaciones militares, así como medidas diferenciales de prevención de violaciones de derechos humanos individuales y colectivos.

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ARTÍCULO 61. MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. El Estado garantizará el cumplimiento de las medidas de protección a los pueblos y comunidades indígenas en circunstancias relacionadas con el conflicto armado, y que se encuentran establecidas en el Derecho Internacional Humanitario. Cuando los territorios indígenas se hallen bajo cualquier tipo de amenaza o se emitan alertas tempranas de riesgo por parte de entidades públicas o de las autoridades indígenas, el Estado desplegará medidas tendientes a:

a) Garantizar el envío de socorros y alimentos a la población indígena en riesgo, adecuados culturalmente y con enfoque diferencial;

b) Proporcionar los medios de transporte necesarios para la evacuación de las familias que se encuentren en las zonas de conflicto;

c) Establecer y señalizar campamentos o espacios de protección transitorios que cumplan las condiciones para alojar a mujeres, hombres y niños desplazados fuera del territorio, considerando que comedores, dormitorios o instalaciones sanitarias garanticen la seguridad de las personas allí alojadas;

d) Garantizar la asistencia permanente de misiones médicas a las comunidades indígenas;

e) Promover acuerdos para la evacuación de niños, niñas, mujeres y adultos mayores indígenas, de zonas sitiadas o cercadas, o para la liberación de integrantes de los pueblos indígenas retenidos. Para evitar la vulneración de sus derechos, en especial, mediante la comisión de actos de violencia sexual;

f) Conformar misiones con presencia de organismos internacionales de Derechos Humanos y de la Cruz Roja Internacional, para el acompañamiento y verificación de procesos de retorno a territorios indígenas;

g) Capacitar a los pueblos y comunidades indígenas sobre DDHH y DIH;

h) Establecer programas de capacitación y educación en derechos constitucionales de los pueblos indígenas a funcionarios judiciales y administrativos. Estos programas deben realizarse de manera permanente en las entidades territoriales;

i) Garantizar la libre circulación de los pueblos indígenas en su territorio, en el marco de la Constitución Política;

j) Las demás medidas que obligan al Estado en relación con la protección de la población civil en el mareo de conflictos armados de carácter interno.

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ARTÍCULO 62. MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPIRITUAL DEL TERRITORIO. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto los sitios sagrados y lugares considerados por los pueblos indígenas como sagrados o indispensables para el ejercicio de la espiritualidad individual y colectiva, se entenderán como bienes culturales y/o lugares de culto de que tratan el artículo 16 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954.

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ARTÍCULO 63. SISTEMAS DE PROTECCIÓN PROPIO. El Ministerio del Interior a través de la Unidad Nacional de Protección, en concurso con las autoridades y organizaciones indígenas adaptará sus medidas para que incorporen los sistemas de protección propia. Entre otras se podrán considerar las siguientes medidas:

1. Medidas de comunicación y respuesta inmediata entre las comunidades, las organizaciones y el Ministerio Público con los recursos técnicos y presupuestales suficientes para su implementación.

2. Sistemas de protección que se apoyen en la Guardia Indígena, entre otros mecanismos de protección propia de los pueblos indígenas acordes a cada pueblo.

3. Medidas encaminadas a garantizar la pervivencia del pueblo o la comunidad cuando se vea amenazada por las violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al DIH en contra de sus integrantes. Para tal efecto, se deberán atender los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la materia.

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ARTÍCULO 64. PLANES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD, Y SEGURIDAD DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, EN SITUACIÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO. Cuando la comunidad o el pueblo indígena lo consideren pertinente el Estado, mediante el Ministerio del Interior, coordinará con las autoridades indígenas la creación de planes específicos de protección del pueblo o comunidad, estos planes tendrán como base los criterios establecidos en el presente capítulo y dispondrán de los recursos necesarios y suficientes para su implementación. El Ministerio Público acompañará el diseño e implementación de los planes.

Estos planes tendrán en cuenta la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Propio y se adelantarán por solicitud de la autoridad de la comunidad.

Las autoridades indígenas podrán de manera organizada y sistemática recopilar la información propia de sus comunidades, respecto de los riesgos y amenazas para que se constituyan en insumos en la evaluación del riesgo integral adelantado por la autoridad competente, la cual tendrá un enfoque diferencial.

PARÁGRAFO. El programa de protección que lidera la Unidad Nacional de Protección, tendrá en cuenta en todas sus actuaciones, respecto de las comunidades indígenas, protocolos de enfoque diferencial, en la adopción de medidas materiales, seguimiento de las mismas, y tendrá entre otros los siguientes criterios:

1. Las medidas de protección contempladas en el Programa Protección de la Unidad Nacional de Protección deberán tener en cuenta las modalidades de agresión, las características de los riesgos que enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores y la vulnerabilidad ante ellos, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

2. Las medidas de protección deberán ser oportunas, efectivas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección individual y del pueblo indígena correspondiente. La Unidad Nacional de Protección, para la implementación de los programas de protección, en coordinación con la respectiva autoridad indígena, determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad, utilizando criterios de adecuación territorial, geográfica y cultural.

3. Los programas de protección contarán con personal especializado y sensibilizado en materia intercultural, dirigido a garantizar la implementación de estrategias de adaptación a las medidas de protección. Para tal efecto la Unidad Nacional de Protección consultará con la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y elaborará un plan de capacitación especial dirigido a los funcionarios de la Unidad sobre legislación especial indígena y los valores culturales y espirituales de cada pueblo.

4. Los programas de protección garantizarán que las medidas de protección asignadas tendrán en cuenta la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho propio y las especificidades de orden espiritual que correspondan a cada pueblo o integrante de una comunidad indígena.

CAPÍTULO III.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

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ARTÍCULO 65. MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL CONTRA LA VULNERACIÓN DE DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS INDÍGENAS. En coordinación con las autoridades indígenas, el Estado garantizará la implementación de medidas de protección diferencial para la infancia, en el marco del conflicto armado. Estas medidas estarán dirigidas a proteger la vida y la integridad física de los niños y niñas e impedir su relacionamiento con los actores armados y que participen o realicen labores para los grupos armados. En particular, las medidas que se adopten deberán incluir acciones para garantizar la alimentación adecuada de los niños y niñas para impedir su desnutrición, así como el derecho a la educación y la libre movilidad por todo el territorio en condiciones seguras.

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ARTÍCULO 66. MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA EL RECLUTAMIENTO DE JÓVENES INDÍGENAS. En coordinación con las autoridades indígenas el Estado garantizará, entre otras, las siguientes medidas para evitar el reclutamiento de jóvenes en el conflicto armado.

1. Medidas para el ejercicio del trabajo espiritual.

2. Capacitación en DDHH y DIH para los jóvenes.

3. Proyectos de acceso laboral acorde a las tradiciones culturales.

4. El Ministerio del Trabajo adelantará una campaña nacional en donde se concientice a los empleadores de la exención prevista en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993.

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ARTÍCULO 67. MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL CONTRA LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS MUJERES INDÍGENAS EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. El Estado garantizará las siguientes medidas para proteger a las mujeres indígenas en el marco del conflicto armado:

1. Seguridad adecuada en los sitios de alojamiento de desplazados, incluyendo iluminación pública, patrullaje adecuado en los alrededores e interior de los sitios y aumento gradual de mujeres policías en los patrullajes y en las estaciones de policía cercanas.

2. Garantizar que los servidores públicos competentes para atender incidentes de violencia sexual reciban una formación que les permita dar respuestas adecuadas a las denuncias, así como adoptar las medidas para que el competente provea la seguridad necesaria de la víctima.

3. Promover la creación de unidades especiales en la Policía Judicial y en la Fiscalía para la investigación de casos de violación y otras formas de violencia sexual;

4. Asegurar la plena participación y promover el liderazgo de las mujeres indígenas en la planeación y ejecución de políticas y prácticas encaminadas a combatir y prevenir la violación y otras formas de violencia sexual en el marco del conflicto armado.

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ARTÍCULO 68. MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL CONTRA LA VULNERACIÓN DE LAS MUJERES INDÍGENAS EN SUS TERRITORIOS. En coordinación con las autoridades indígenas el Estado garantizará la implementación de medidas de protección diferencial para las mujeres indígenas. Estas medidas estarán, dirigidas a garantizar entre otras su movilidad en el territorio ancestral en condiciones seguras, de acuerdo con la Constitución Política.

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ARTÍCULO 69. MEDIDAS DE PROTECCIÓN JUDICIALES. Como medida de protección, la Fiscalía General de la Nación adelantará de manera pronta y eficaz las investigaciones sobre las amenazas que se produzcan contra las víctimas pertenecientes a pueblos indígenas y sus autoridades representativas, atendiendo a los patrones de conexidad y sistematicidad existentes entre las distintas denuncias.

CAPÍTULO IV.

MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN A LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

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ARTÍCULO 70. PROTECCIÓN DE LOS TERRITORIOS COLECTIVOS Y LOS DERECHOS A LA VIDA DE PUEBLOS INDÍGENAS VÍCTIMAS DE MAP/MUSE. En aras de adelantar las acciones necesarias para la prevención y la protección de la vida y los territorios de los pueblos indígenas en los cuales se hayan presentado incidentes o accidentes por MAP/MUSE y AEI, el Estado adelantará acciones efectivas tendientes a la seguridad de los territorios y sus habitantes. En consecuencia, adelantará medidas y acciones especiales de protección y prevención en coordinación con las autoridades de los territorios indígenas, que incluya medidas tales como:

1. Garantizar acciones de desminado humanitario en el territorio ancestral y de educación en el riesgo de las minas antipersonal para los integrantes de los pueblos afectados, de conformidad con la normatividad vigente.

2. La Fuerza Pública adoptará medidas para minimizar los riesgos que se pudieran derivar de la existencia de polígonos, dentro o en inmediaciones de áreas ocupadas por los pueblos o comunidades indígenas, las cuales podrán incluir, de ser viable, el traslado de los mismos.

3. Desarrollo de campañas de información y educación de la población civil en prevención con enfoque y medios comunicacionales interculturales.

4. Desarrollo de campañas de concientización y educación de la Fuerza Pública.

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ARTÍCULO 71. MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA PUEBLOS INDÍGENAS NO CONTACTADOS, EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO O EN CONTACTO INICIAL. El Ministerio del Interior, a través de las direcciones competentes, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, concertarán con la Mesa Permanente de Concertación la expedición de medidas de prevención y protección y medidas cautelares, tendientes a la protección inmediata y definitiva de las estructuras sociales, culturales y territorios ancestrales de los pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Territorios, en el marco del Decreto 1397 de 1996 priorizará la titulación de resguardos para pueblos o comunidades indígenas no contactadas, en aislamiento voluntario o en contacto inicial, con el fin de asegurar jurídicamente y proteger efectivamente el territorio colectivo y sus Derechos Humanos.

TÍTULO IV.

ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES A LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y LA AYUDA HUMANITARIA.

CAPÍTULO I.

ASISTENCIA Y ATENCIÓN.

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ARTÍCULO 72. ASISTENCIA Y ATENCIÓN PARA VÍCTIMAS INDÍGENAS. Se entiende por asistencia y atención, el conjunto de medidas, programas de política pública y recursos financieros e institucionales, dirigidos a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales y colectivos de las víctimas de que trata el presente decreto que tienen fundamento en la especial protección constitucional que adquieren las víctimas individuales y colectivas, por su condición de vulnerabilidad manifiesta y por su pertenencia a los pueblos indígenas. Se garantizará el acceso especial, prioritario, preferente y diferencial de las víctimas de que trata el presente decreto.

La asistencia y atención integral deberá responder a las especiales necesidades de los pueblos indígenas, a la legislación humanitaria, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y al impacto desproporcionado que las violaciones producen en sus individuos y en su pervivencia como pueblos, con el objetivo de garantizar su tejido social, restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica, cultural y política, de conformidad con la Ley de Origen, Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio y el bloque de constitucionalidad.

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ARTÍCULO 73. AYUDA HUMANITARIA. La ayuda humanitaria será entregada a las víctimas de las que trata el presente decreto de conformidad con las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. La ayuda humanitaria tiene el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades de las víctimas indígenas de acuerdo con las especificidades culturales de cada pueblo indígena, en materia de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.

En los casos en que la victimización obedezca a múltiples hechos, la ayuda humanitaria estará dirigida a mitigar la vulnerabilidad derivada de estos hechos de manera integral.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, deberán prestar alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata.

PARÁGRAFO 2o. En el término de tres (3) meses a partir de la expedición del presente decreto, los pueblos indígenas, en el marco de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, formularán de manera concertada con el Gobierno Nacional, los criterios especiales y culturalmente adecuados de ayuda humanitaria en materia de alimentación y dieta, vestuario, aseo personal., atención médica y psicológica y alojamiento transitorio, para garantizar el mínimo vital de las víctimas de las que trata el presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Los criterios establecidos en el parágrafo anterior también serán aplicados para la ayuda humanitaria destinada a la población indígena víctima de desplazamiento forzado de acuerdo con sus características específicas.

PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas en el marco del Subcomité Técnico de enfoque diferencial, implementará una escala de medición de la afectación de los hechos victimizantes, la cual tendrá en cuenta como mínimo las siguientes variables:

1. Carácter de la afectación: individual o colectiva.

2. Particularidades regionales y culturales en materia de alimentación, alojamiento y vestuario.

3. Relación con el hecho victimizante: víctima directa o beneficiario.

4 Tipo de afectación: daños en bienes materiales, afectación médica y psicológica, afectación física, riesgo alimentario, riesgo habitacional.

5. Tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda.

6. Las vulnerabilidades y particularidades de los sujetos de especial reconocimiento y protección.

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ARTÍCULO 74. ACTA Y CENSO. En el evento en el que se presenten atentados terroristas o desplazamientos colectivos que afecten a pueblos o comunidades indígenas el Ministerio Público, la Alcaldía y la Autoridad de la comunidad indígena víctima, deberán:

1. Realizar un acta y un censo con una descripción detallada de las condiciones de modo, tiempo y lugar del evento masivo, así como un informe de verificación de las circunstancias que lo ocasionaron.

2. Elaborar un censo de las comunidades, familias y personas pertenecientes al pueblo o la comunidad indígena afectados en sus derechos utilizando el formato que la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas establezca para tal fin. Dicho censo deberá contener información sobre: número, nombre, pertenencia étnica y ubicación de las comunidades indígenas afectadas en sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad cultural, al territorio y bienes; y número diferenciado de individuos pertenecientes a cada comunidad, para proceder a su registro.

La Alcaldía Municipal deberá enviar el acta y el censo del evento masivo a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del evento.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la autoridad de la comunidad indígena en situación de desplazamiento colectivo o víctima de un atentado terrorista no esté presente, esta tendrá derecho a nombrar un representante que estará habilitado para realizar el censo de la comunidad.

PARÁGRAFO 2o. El acta deberá señalar expresamente si en el censo está listada la totalidad de las personas afectadas por el evento. De no ser así, esta deberá explicar las razones por las cuales la relación de las personas afectadas es parcial. Las personas que no hayan sido censadas, podrán ser presentadas posteriormente como víctimas del mismo evento, por parte de la autoridad indígena o el representante de la comunidad.

PARÁGRAFO 3o. Las personas que hayan sido incluidas en los censos elaborados por las Alcaldías y las autoridades indígenas con ocasión de atentados terroristas o desplazamientos colectivos no deberán solicitar ser registradas por estos mismos hechos de forma individual.

En caso de que se presenten solicitudes individuales de inclusión en el registro por parte de aquellas personas ya incluidas en los censos a los que se refiere este artículo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no procederá a incluirlas y procederá a notificarlas de dicha decisión.

PARÁGRAFO CUARTO. Cuando por el mismo hecho victimizante se desplacen individualmente los miembros de una comunidad, la autoridad indígena podrá elaborar un censo en los términos del presente artículo para que las personas que individualmente se desplazaron sean reconocidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como parte de un desplazamiento masivo.

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ARTÍCULO 75. ASISTENCIA FUNERARIA. Las entidades territoriales pagarán con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, los gastos funerarios de las víctimas a que se refiere la presente ley, siempre y cuando estas no cuenten con recursos para sufragarlos y respetando siempre los usos y costumbres tradicionales de los pueblos o comunidades a los que dichas víctimas pertenezcan.

PARÁGRAFO 1o. Los costos funerarios y de traslado, en caso de que la víctima fallezca en un municipio distinto de su lugar habitual de residencia, incluirán, además de los gastos funerarios, los de desplazamiento, hospedaje y alimentación de los familiares de las víctimas y serán sufragados por los municipios donde ocurrió el deceso y aquel en el que la víctima residía.

PARÁGRAFO 2o. El cumplimiento de esta obligación deberá ser demostrado por las entidades territoriales ante el Comité Territorial de Justicia Transicional del cual hagan parte.

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ARTÍCULO 76. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS EN SALUD. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, públicas o privadas, del territorio nacional, tienen la obligación de suministrar atención inicial de urgencias de manera inmediata a las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.

PARÁGRAFO. La atención inicial de urgencias que presten las instituciones prestadoras de servicios de salud, en la medida de sus condiciones, y de conformidad con los lineamientos que para este caso establezca el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural – SISPI, ordenado en la Ley 1450 de 2011, deberá respetar la cosmovisión y las especificidades culturales de los pueblos y comunidades indígenas. Ninguna víctima será atendida de acuerdo a la medicina occidental sin su consentimiento previo, libre e informado.

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ARTÍCULO 77. SERVICIOS DE ASISTENCIA EN SALUD. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán, como mínimo, en:

1. Hospitalización.

2. Material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud y Protección Social.

3. Medicamentos.

4. Honorarios Médicos.

5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.

6. Transporte del paciente.

7. Examen del VIH sida y de ETS, en los casos en que la persona haya sido víctima de acceso carnal violento.

8. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y/o la ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima.

9. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.

PARÁGRAFO. El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia en salud no cubiertos a través de los Planes de Beneficios contemplados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a que se refiere este capítulo, se hará por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fosyga, subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito y de acuerdo a los mecanismos de reconocimiento y pago establecidos para tal fin que será acordado en la ruta establecida en el artículo 84 del presente decreto.

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ARTÍCULO 78. REMISIONES. Los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que resultaren víctimas de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto, serán atendidos por las instituciones prestadoras de salud. Una vez se les preste la atención inicial de urgencias y se logre su estabilización, si estas instituciones no contaren con disponibilidad o capacidad para continuar prestando el servicio, serán remitidos a las IPS que definan las entidades de aseguramiento, dando prioridad a las IPS de carácter indígena, para que allí se continúe el tratamiento requerido.

La admisión y atención de las víctimas en tales instituciones es de aceptación inmediata y obligatoria por parte de estas, en cualquier parte del territorio nacional, y estas instituciones deberán notificar inmediatamente al Fosyga sobre la admisión y atención prestada.

PARÁGRAFO 1o. Toda persona que sea incluida en el Registro Único de Víctimas, accederá por ese hecho a la afiliación al régimen subsidiado del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, salvo en las excepciones establecidas en el artículo 5o de la Ley 691 de 2001.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social coordinará con las entidades territoriales para que se garantice la vinculación al régimen subsidiado a todos los integrantes de pueblos y comunidades indígenas que puedan ser considerados víctimas en los términos de este decreto, y que al momento de recibir la atención inicial de urgencias no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

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ARTÍCULO 79. PÓLIZAS DE SALUD. Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, cuando no estén cubiertos o estén cubiertos de manera insuficiente por el respectivo seguro o contrato.

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ARTÍCULO 80. EVALUACIÓN Y CONTROL. El Ministerio de Salud y la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud y las autoridades indígenas, según el caso, ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a:

1. Número de pacientes atendidos.

2. Acciones médico-quirúrgicas.

3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.

4. Causa de egreso y pronóstico.

5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.

6. El efectivo pago al prestador.

7. Negación de atención oportuna por parte de prestadores o aseguradores.

8. Las condiciones de Calidad en la atención por parte de IPS, EPS o regímenes exceptuados.

9. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en este decreto que tengan que ver con víctimas indígenas.

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ARTÍCULO 81. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será para las entidades prestadoras de los servicios de salud, para las IPS, Regímenes especiales, para los empleados responsables y para las entidades territoriales, causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes.

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ARTÍCULO 82. ASISTENCIA POR LOS MISMOS HECHOS. Las víctimas indígenas que hayan sido beneficiadas con alguna de las anteriores medidas, no serán asistidas nuevamente por el mismo hecho victimizante, salvo que se compruebe que es requerida la asistencia por un hecho sobreviniente.

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ARTÍCULO 83. ATENCIÓN HUMANITARIA EN SALUD DE CARÁCTER MÓVIL. En los casos en los que los integrantes de comunidades y pueblos indígenas, en razón de la situación de confinamiento o desplazamiento al interior de sus propios territorios, no puedan acudir a los centros hospitalarios para recibir la atención en salud, el Ministerio de Salud y Protección Social hará la coordinación, vigilancia, seguimiento y control para verificar el cumplimiento de las entidades territoriales, entidades promotoras de servicios de salud y a las instituciones prestadoras del servicio de salud en la ejecución de brigadas móviles encargadas de garantizar los servicios de salud hasta los territorios en los que habiten las comunidades indígenas.

Estas brigadas móviles de salud deberán garantizarse hasta que se haya superado la situación de confinamiento o desplazamiento forzado dentro del territorio de la respectiva comunidad. Las brigadas serán responsabilidad y estarán a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, las entidades territoriales y las instituciones prestadoras del servicio de salud.

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ARTÍCULO 84. RUTA DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD. El Ministerio de Salud y Protección Social diseñará en un plazo no mayor a cuatro (4) meses a partir de la expedición del presente decreto, la Ruta de Atención Integral en Salud para Víctimas Indígenas de manera concertada con la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, con el acompañamiento de su subcomisión de salud, de conformidad con el Decreto 1397 de 1996. Esta Ruta define los mecanismos técnicos, administrativos y operativos de la Atención integral en salud, para los actores del orden nacional y territorial del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en orden a garantizar la prestación de servicios de salud gratuitos y con enfoque diferencial.

Sin perjuicio de la implementación de la Ruta de Atención Integral en Salud para víctimas indígenas, esta estará articulada al desarrollo e implementación del Sistema Indígena en Salud Propio e Intercultural.

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ARTÍCULO 85. FORTALECIMIENTO DE LA MEDICINA TRADICIONAL. Las medidas de atención en salud de que trata el presente capítulo no sustituyen la obligación del Estado de implementar programas de fortalecimiento de la medicina tradicional, en el marco del SISPI.

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ARTÍCULO 86. MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN. La educación de las víctimas de pueblos indígenas de los que trata el presente decreto se realizará en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio –SEIP–. El Ministerio de Educación Nacional, reconoce el SEIP como política pública educativa para los pueblos indígenas, de conformidad con el artículo 273 de la Ley 1450 de 2011.

El Ministerio de Educación Nacional conjuntamente con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, establecerán las medidas necesarias para que los integrantes de las comunidades víctimas de la violencia puedan dar continuidad a sus procesos de educación en el marco del SEIP y demás normas legales vigentes.

La aplicación del Decreto 1860 de 1994, en particular lo referido a la participación tendrá en cuenta la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio para la población indígena en aquellos establecimientos educativos que atienden a niñas, niños y adolescentes indígenas de los que trata el artículo 3o del presente decreto.

Las niñas, niños y adolescentes de los que trata el artículo 3o del presente decreto, no podrán ser discriminados al interior de los establecimiento educativos; el Ministerio de Educación Nacional en conjunto con las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas desarrollarán estrategias para estos efectos, incluyendo formación docente, orientadas al reconocimiento de la diversidad cultural y de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas.

El Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas, de conformidad con los principios de complementariedad y subsidiaridad, así como con la normatividad vigente, deberán priorizar la adecuación y construcción de la infraestructura física necesaria acorde con el Proyecto Educativo Propio donde existan pueblos y/o comunidades indígenas que sean víctimas de conformidad con el artículo 3o del presente decreto.

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ARTÍCULO 87. GOCE EFECTIVO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional, en conjunto con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, realizarán las acciones necesarias para asegurar el acceso, la exención de todo tipo de costos académicos en los establecimientos educativos oficiales y el desarrollo de las estrategias necesarias para la permanencia en el sistema educativo de todas las víctimas indígenas.

Estas acciones deben considerar el enfoque diferencial, de inclusión social y perspectiva de derechos para garantizar la pervivencia cultural a través de sus procesos educativos propios e interculturales.

El Ministerio de Educación Nacional conjuntamente con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, con la participación de las autoridades y organizaciones indígenas, establecerán los instrumentos, procesos y al sistema de indicadores de gestión y de calidad para el seguimiento al cumplimiento de las acciones educativas contempladas en el presente decreto.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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