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DECRETO 4156 DE 2011

(noviembre 3)

Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por el cual se determina la adscripción del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el literal h) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C. y oficinas en otras secciones del país.

Que la Ley 7ª de 1979 establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud, domicilio legal en la ciudad de Bogotá, D. C., y con facultad para organizar dependencias en todo el territorio nacional.

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene como objeto fortalecer la familia y proteger al menor de edad.

Que mediante el Decreto 4155 de 2011 se transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y se organizó el correspondiente Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación.

Que las funciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar guardan concordancia con el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y que en ejercicio de ellas se ejecutan las políticas del mismo, en el marco de las competencias legales del ICBF.

Que para hacer coherente la organización y funcionamiento de la administración pública se requiere cambiar la adscripción del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Que el literal h) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 otorga facultades al Presidente de la República para determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DETERMINACIÓN DE LA ADSCRIPCIÓN. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quedará adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En consecuencia se reorganiza el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación.

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ARTÍCULO 2o. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO. <Artículo modificado  por el artículo 1 del Decreto 1519 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estará integrado así:

1. El Ministro de Igualdad y Equidad o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Salud y Protección Social, o su delegado.

3. El Ministro del Trabajo, o su delegado.

4. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.

5. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.

6. El Director de la Policía Nacional, o su delegado.

7. Dos delegados del Presidente de la República.

8. Un representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI.

9. Un representante de la Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco.

10. Un representante de las Iglesias del país, designado por el Presidente de la República.

11. Un representante de las asociaciones sindicales, designado por el Presidente de la República de terna que le presenten los Presidentes de las Confederaciones.

12. Un representante de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado designado por las confederaciones nacionales que las agremien.

PARÁGRAFO 1o. En ausencia del Presidente del Consejo Directivo, los miembros asistentes designarán quién presida la sesión.

PARÁGRAFO 2o. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asistirá a las sesiones del Consejo con voz, pero sin voto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 3o. SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social hará parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar sin que esto signifique que excluya a los miembros actuales.

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ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de noviembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de Salud y Protección Social,

MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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