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DECRETO 3173 DE 2008

(agosto 27)

Diario Oficial No. 47.094 de 27 de agosto de 2008

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por medio del cual se promulga el “Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, hecho en Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1o dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 826 del 10 de julio de 2003, publicada en el Diario Oficial número 45.248 del 14 de julio de 2003, aprobó el “Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, hecho en Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998);

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-279 del 24 de marzo de 2004, declaró exequible la Ley 826 del 10 de julio de 2003 y el “Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, hecho en Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998);

Que el Gobierno de Colombia mediante Nota Diplomática CAT.CAT No 50236 del 8 de septiembre de 2005, comunicó el cumplimiento de los requisitos constitucionales legales internos de aprobación de conformidad con el artículo 32 del mencionado acuerdo;

Que el Gobierno del Uruguay mediante Nota No 04/02 del 23 de enero de 2002, informó sobre el cumplimiento de los requisitos internos necesarios para su entrada en vigor definitivo;

Que en consecuencia, el citado Instrumento Internacional entró en vigor el 1o de octubre de 2005, de acuerdo con lo previsto en su artículo 32,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Promúlgase el “Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, hecho en Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, hecho en Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

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ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay firmantes del presente Acuerdo,

CONSIDERANDO

Lo establecido en el artículo 17, letra b) del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, Capital de Ecuador, el día 26 de enero de 1978, vigente para la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay.

Confirmando el propósito de los dos países de dar efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.

Afirmando los principios de igualdad de trato y de conservación de derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de Seguridad Social vigentes en ambos países.

ACUERDAN

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Acuerdo el siguiente significado:

a) “Partes Contratantes”:República de Colombia y República Oriental del Uruguay;

b) “Convenio”: Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, Capital de la República del Ecuador, el día 26 de enero de 1978;

c) “Disposiciones Legales”: La Constitución, Leyes, Decretos, Reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes;

d) “Autoridad Competente”: En la República de Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; en la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

e) “Organismos de Enlace”: Las Instituciones de coordinación e información entre las Entidades Gestoras que intervengan en la aplicación del Acuerdo, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada parte Contratante con la otra.

Se establecen como Organismos de Enlace: en la República de Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Institución que este designe a tales efectos y en la República Oriental del Uruguay, el Banco de Previsión Social.

Las Autoridades competentes de cada Parte Contratante podrán establecer otros Organismos de Enlace; comunicándolo a la Autoridad Competente de la otra Parte.

f) “Entidades Gestoras”: Las Instituciones que en cada Parte Contratante tienen a su cargo la administración de uno o más regímenes de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales;

g) “Personas Protegidas”:Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales, de las Partes Contratantes;

h) “Periodo de Cotización”: Período con relación al cual se han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones relativas a las prestaciones correspondientes computables, según la legislación de una u otra Parte Contratante.

2. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Acuerdo tienen el significado que les atribuye la Legislación que se aplica.

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ARTÍCULO 2. AMBITO DE APLICACION MATERIAL.

1. El presente Acuerdo se aplicará:

A) Respecto de Colombia, a la legislación referente a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones –Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad-, en cuanto a prestaciones de vejez, invalidez y de sobrevivientes.

B) Respecto de Uruguay, a la legislación relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de capitalización individual, en cuanto a las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivientes.

2. El presente Acuerdo se aplicará igualmente a las leyes y reglamentos que en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en el numeral 1.

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ARTÍCULO 3. AMBITO DE APLICACION PERSONAL.

El presente Acuerdo será aplicable a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las Legislaciones de Seguridad Social o Seguros Sociales de una y otra Parte Contratante, así como a sus beneficiarios, sobrevivientes o a quienes se transmitan sus derechos.

En ningún caso, habrá lugar a la percepción de prestaciones por invalidez y sobrevivencia fundadas en hechos ocurridos con antelación a la fecha de su vigencia..

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ARTÍCULO 4. IGUALDAD DE TRATO.

Las personas protegidas de una Parte Contratante que pasen a quedar sometidas a la Legislación de la otra Parte, tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones establecidos en la Legislación de esta Parte para sus nacionales.

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ARTÍCULO 5. CONSERVACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.

Y PAGO DE PRESTACIONES

1. Las prestaciones económicas a las que se refiere el Acuerdo, concedidas en virtud de las disposiciones legales de las Partes Contratantes no serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas ni gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Las prestaciones debidas por una de las Partes Contratantes, se harán efectivas a los beneficiarios de la otra Parte, que residan en un tercer país, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los beneficiarios de la primera Parte que residan en el referido tercer país.

TITULO II.

DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACION APLICABLE.

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ARTÍCULO 6. REGLA GENERAL.

Las personas a quienes sea aplicable el presente Acuerdo, estarán sujetas exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o.

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ARTÍCULO 7. NORMAS ESPECIALES O EXCEPCIONES.

1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6o, se establecen las siguientes normas especiales o excepciones:

a) El trabajador dependiente de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección, o actividades similares, y, que sea enviado para prestar servicios, en el territorio de la otra Parte por un período no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto a la legislación de la primera Parte. Este período será susceptible de ser prorrogado por una sola vez, en supuestos especiales, mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte.

b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre, que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. En caso que dicho personal resida en el territorio de la otra Parte estará sujeto a la legislación de dicha Parte.

c) El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque, estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole la nave. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o por una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación.

d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

e) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares, los funcionarios de Organismos Internacionales y demás funcionarios y empleados de esas representaciones y organismos, serán regidos en lo referente a Seguridad Social, por las normas, tratados y convenciones internacionales que le sean aplicables.

f) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.

g) Los miembros del personal administrativo, técnico y de servicio de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y de los Organismos Internacionales, siempre y cuando tengan el carácter de local, podrán optar entre la aplicación de la legislación de la Parte acreditante o la de la otra Parte.

La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha del inicio del trabajo en el territorio de la Parte en la que se desarrolle su actividad, o, de la fecha de vigencia del presente acuerdo.

En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta por ampararse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su actividad.

h) Las personas enviadas por una de las Partes en misiones oficiales de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación de la Parte que las envía, salvo que en los Acuerdos de Cooperación que se suscriban por las Partes se disponga otra cosa.

2. Las Autoridades Competentes o Delegadas de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores.

TITULO III.

DISPOSICIONES ESPECIALES PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES.

CAPITULO I.

TOTALIZACION.

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ARTÍCULO 8. TOTALIZACION DE PERIODOS DE COTIZACION.

Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivientes previstas en el Acuerdo, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, la Entidad Gestora tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de cotización cumplidos en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.

En caso que existan períodos de cotización simultáneos, cada Parte computará exclusivamente los registrados en ella, durante la permanencia del beneficiario en su territorio.

En Colombia, para el reconocimiento de las prestaciones, se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en empresas o entidades que asumían directamente sus pensiones, siempre y cuando estas hubieran emitido o emitan el correspondiente bono o título pensional.

CAPITULO II.

DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES.

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ARTÍCULO 9. DETERMINACION DEL DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES.

La Entidad Gestora ante la cual se presente la solicitud de reconocimiento determinará con arreglo a su Legislación y teniendo en cuenta la totalización de los períodos, si el interesado cumple con las condiciones requeridas para obtener la prestación.

En caso afirmativo, determinará el monto teórico a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia Legislación y fijará el definitivo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente bajo dicha Legislación, debiendo informar a la otra Parte Contratante la proporción que a esta le corresponda.

Una vez determinada dicha proporción, cada Parte Contratante será responsable de la cuota parte que le corresponde y de sus actualizaciones. En ningún caso, generarán pagos adicionales por tal concepto.

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ARTÍCULO 10. CONDICIONES Y DERECHO DE OPCION.

1. Para efectos del reconocimiento de las prestaciones se aplicará en su integridad la legislación de la Parte Contratante ante la cual se produzca el último cese de la actividad laboral. Una vez establecido el derecho, el Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante procederá a reconocer la parte que le corresponde de dicha prestación.

2. Los interesados podrán optar porque los derechos les sean reconocidos separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de una Parte Contratante, con independencia de los períodos de cotización en la otra Parte.

El interesado debida y previamente informado al respecto, podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre totalización y prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por la Entidad Gestora, según su respectiva legislación, independientemente de los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.

3. La opción podrá ser ejercida por una sola vez.

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ARTÍCULO 11. PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA.

1. La determinación de la calidad de beneficiario de la prestación por sobrevivencia estará a cargo de cada Entidad Gestora, de acuerdo con la Legislación de su Parte.

2. Si el derecho o la cuantía de la prestación dependiera de la totalización de los servicios cumplidos en ambas Partes, el monto de la misma será determinado y pagado a prorrata por las Entidades Gestoras de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o. Si en tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en una de las Partes, la Entidad Gestora de la otra Parte solo abonará el importe proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado con el totalizado.

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ARTÍCULO 12. PRESTACIONES POR INVALIDEZ.

Para efecto del reconocimiento de las prestaciones por invalidez se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del presente Acuerdo.

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ARTÍCULO 13. LEGISLACION APLICABLE A LAS PRESTACIONES POR DEFUNCION O AUXILIO FUNERARIO.

1. Las prestaciones por defunción se regirán por la legislación que fuere aplicable en la fecha de fallecimiento del causante.

El reconocimiento y cálculo de la prestación podrá realizarse totalizando los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.

2. En los casos que se tuviera derecho a la prestación por aplicación de las legislaciones de ambas partes contratantes, el reconocimiento de aquel se regulará por la legislación de la Parte en cuyo territorio residiera el causante a la fecha del fallecimiento.

3. Si la residencia fuera en un tercer país, la legislación aplicable en el caso de que tuviera derecho a la prestación en ambas Partes Contratantes, será la de la Parte donde registró el último período de cotización.

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ARTÍCULO 14. ACTUALIZACION DE PRESTACIONES.

Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente Capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad, y en idéntica cuantía que las previstas en la Legislación de la respectiva Parte Contratante.

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ARTÍCULO 15. CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO.

1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este capítulo, a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte, o en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte causada por el propio beneficiario.

2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación, que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte.

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ARTÍCULO 16. COMPUTO DE PERIODOS DE COTIZACION EN REGIMENES ESPECIALES O BONIFICADOS.

1. Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad sometida a un Régimen Especial o Bonificado, en una actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte, solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de este, en la misma actividad o, en su caso, en una tarea de características similares.

2. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial o Bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar su derecho.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS REGIMENES DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL.

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ARTÍCULO 17. REGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION COLOMBIANA.

1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, en Colombia, financiarán sus prestaciones con el saldo de su cuenta de ahorro individual y la suma adicional a cargo de la Aseguradora cuando hubiere lugar a ello.

2. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las compañías de seguros deberán dar cumplimiento a los mecanismos previstos en este Acuerdo.

3. En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, se aplicará lo dispuesto en los artículos 9o y 10 del Acuerdo.

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ARTÍCULO 18. REGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION URUGUAYA.

1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en Uruguay, financiarán sus prestaciones con el importe acumulado en su cuenta de capitalización individual.

2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de períodos de seguro.

3. Las Administradoras de Fondos y las empresas aseguradoras deberán dar cumplimiento a los mecanismos previstos en este Convenio.

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ARTÍCULO 19. TRANSFERENCIA DE FONDOS.

1. Los Trabajadores afiliados a los sistemas de capitalización individual o sus causahabientes que fijaren su residencia en uno de los Estados Contratantes, podrán solicitar por única vez, en la oportunidad de acreditar el derecho a las prestaciones respectivas, la transferencia de fondos de su cuenta individual de capitalización, siendo aplicable a dicha transferencia, lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del presente Acuerdo.

2. Los Organismos de Enlace de cada Estado, efectuarán a solicitud de los interesados las comunicaciones respectivas a las Entidades Administradoras o Aseguradoras, con el fin de concretar la transferencia de fondos indicada en el apartado anterior.

TITULO III. <sic, es IV>

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 20. DETERMINACION DE LA BASE DE CALCULO.

1. Para determinar las bases de cálculo de las prestaciones, cada Entidad Gestora competente aplicará su Legislación propia sin que, en ningún caso, puedan tomarse en consideración remuneraciones percibidas en la otra Parte Contratante.

2. Cuando para la determinación de la base reguladora de la prestación, las Entidades Gestoras deban considerar períodos computables de la otra Parte, aplicarán en sustitución de la base de cotización el importe del salario mínimo o ingreso mínimo vigente durante dichos períodos en la Parte Contratante a que pertenezca la Entidad Gestora.

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ARTÍCULO 21. DETERMINACION DEL DERECHO.

Para determinar el derecho a las prestaciones con base en el Acuerdo, se aplicará la ley vigente de la Parte Contratante en la que se produzca la última cesación en el servicio.

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ARTÍCULO 22. COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA.

En la aplicación del Acuerdo se tendrán en cuenta también los períodos de cotización cumplidos antes de su entrada en vigor, cuando los interesados acrediten períodos de cotización a partir de dicha vigencia. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en el Acuerdo, por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia.

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ARTÍCULO 23. PRESTACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA.

Los beneficiarios de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes acordadas o a reconocer con base en períodos cumplidos antes de la fecha de vigencia del Acuerdo, sólo podrán obtener la reforma o transformación de la prestación o el reajuste o mejora de su haber por aplicación del mismo, a condición que acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha y además los restantes requisitos exigidos a tales efectos por la Legislación de cada una de las Partes Contratantes.

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ARTÍCULO 24. OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION.

Los beneficiarios del presente Acuerdo, están obligados a suministrar los informes requeridos por las respectivas Entidades Gestoras, referentes a su situación frente a las Leyes de la materia y a comunicarles toda situación prevista por las disposiciones legales, que afectan o pudieran afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que goza, todos ello de acuerdo con las normas legales vigentes en las respectivas Partes.

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ARTÍCULO 25. COLABORACION ADMINISTRATIVA.

Para la aplicación del Acuerdo las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de ambas Partes, se prestarán sus buenos oficios y colaboración técnica y administrativa recíproca, actuando a tales fines, como si se tratara de la aplicación de su propia Legislación. Esta ayuda será gratuita salvo que, de común acuerdo, se disponga expresamente lo contrario.

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ARTÍCULO 26. ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES O DELEGADAS.

Las Autoridades Competentes o Delegadas de las dos Partes deberán:

a) Fiscalizar las Normas de Desarrollo del Acuerdo;

b) Determinar los respectivos Organismos de Enlace;

c) Comunicarse las disposiciones legislativas y reglamentarias a que se refieren los artículos 2o y 3o;

d) Resolver de común acuerdo, las diferencias de interpretación del acuerdo y de sus normas de desarrollo;

e) Determinar el funcionamiento y designar los representantes que han de formar parte de la Comisión Mixta de Expertos al tenor de lo previsto en el artículo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.

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ARTÍCULO 27. ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE.

Los Organismos de Enlace de las dos Partes Contratantes deberán:

a) Intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación del acuerdo y de los instrumentos adicionales y sobre nuevas disposiciones legales que modifiquen o complementen los regímenes de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales;

b) Realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente, bastando para el efecto la comunicación directa entre ellos;

c) Complementar o modificar de común acuerdo y cuando sea necesario, los procesos administrativos establecidos en el Acuerdo, a fin de lograr una mejor aplicación de este, debiendo comunicar a la Autoridad Competente o Delegada respectiva.

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ARTÍCULO 28. ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES GESTORAS.

Las Entidades Gestoras Competentes de las dos Partes deberán:

a) Efectuar los controles técnicos y administrativos relacionados con la adquisición, suspensión, recuperación, modificación o extinción a las que se refiere el Acuerdo.

b) Colaborar en la realización del pago de prestaciones por cuenta de la Entidad Gestora de la otra Parte en la forma que se determine;

c) Aceptar y transmitir a la Entidad Gestora competente de la otra Parte por intermedio del respectivo Organismo de Enlace cuantas modificaciones, solicitudes, declaraciones, recursos o cualesquiera otros documentos que tengan relación con la aplicación del acuerdo y les sean presentados a este fin; y,

d) Prestar cualesquiera otras formas de colaboración de utilidad para la aplicación del Acuerdo.

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ARTÍCULO 29. EFECTOS DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS.

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que a efectos de aplicación de la Legislación de una Parte deben ser presentados en un plazo determinado ante la Entidad Gestora o el Organismo de Enlace de esa Parte, se considerarán presentados ante ellas si hubieren sido entregados dentro del mismo plazo ante el Organismo de Enlace o la Entidad Gestora de la otra Parte.

2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la Legislación de una Parte, será considerada, en su caso, como solicitud de la prestación correspondiente según la Legislación de la otra Parte.

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ARTÍCULO 30. EXENCION DE IMPUESTOS Y DE LEGALIZACION.

Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados con la aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa que se establece en el acuerdo.

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ARTÍCULO 31. COMPROBACION DE VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS.

1. Los Organismo de Enlace y las Entidades Gestoras de cada Parte deberán comprobar la veracidad de los hechos o actos y la autenticidad de los documentos que invoquen o presenten los interesados, de acuerdo con las formalidades vigentes en su respectiva Parte, dejando constancia de ello en los formularios que correspondan. Dicha constancia, suscrita por persona autorizada hará fe y sustituirá, en su caso, la remisión de los documentos originales.

2. Las Entidades Gestoras de cada Parte tendrán por acreditados los hechos o actos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido comprobada por el Organismo de Enlace o Entidad Gestora de la Parte en que se cumplieron o realizaron.

3. Para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo serán utilizados los formularios que se establezcan en las Normas de Desarrollo que suscribirán las Partes Contratantes.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTÍCULO 32. VIGENCIA DEL ACUERDO.

El presente acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última comunicación mediante la cual las Partes se informan del cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos de aprobación.

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ARTÍCULO 33. PRORROGA Y DENUNCIA DEL ACUERDO.

El acuerdo tendrá vigencia anual prorrogable tácitamente; pudiendo ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto a los seis meses a contar del día de su comunicación, sin que ello afecte los derechos ya adquiridos.

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ARTÍCULO 34. DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION.

Las Autoridades Competentes o Delegadas deberán acordar las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de cotización, cumplidos con anterioridad a la fecha de derogación del acuerdo.

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ARTÍCULO 35. IMPLEMENTACION DEL ACUERDO.

Las Partes Contratantes dentro de los 180 días calendario siguientes a la vigencia de este Acuerdo deberán implementar su aplicación a través de la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 26 inciso e).

Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares, igualmente auténticos.

La Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay,

DIDIER OPERTTI BADDAN.

D. Tratados

Nota No 04/02

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay – Dirección de Tratados – presenta sus más atentos saludos a la honorable Embajada de la República de Colombia, y tiene el honor de hacer referencia al Acuerdo de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Bogotá, el 17 de febrero de 1998.

Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay –Dirección de Tratados – se complace en poner en conocimiento de esa Misión Diplomática, que el citado Acuerdo fue sancionado por el Poder Legislativo con fecha 17 de diciembre de 2001 mediante Ley número 17.439 y promulgado por el Poder Ejecutivo el 28 de diciembre de 2001.

A los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 32 del instrumento de referencia el Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Tratados – mucho agradecería a esa representación Diplomática tener a bien informar a esta Dirección el estado de situación del Convenio relacionado con la República de Colombia.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay –Dirección de Tratados– se vale de la ocasión para reiterar a la honorable Embajada de la República de Colombia las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Montevideo, 23 de enero de 2002.

A la honorable Embajada de la República de Colombia

Montevideo.

Dirección de Tratados

Nota número 46/2008

El Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Tratados – presenta sus más atentos saludos a la Embajada de la República de Colombia, en ocasión de hacer referencia a la nota E.260 de fecha 15 de julio de 2008, relacionada con el Acuerdo de Seguridad Social entre ambos países.

Al respecto, la Dirección de Tratados cumple en informar que la nota CAT CAT, No. 50236 de fecha 8 de septiembre de 2005 fue recibida en esta Secretaría de Estado y que de conformidad con lo manifestado en su penúltimo párrafo el Acuerdo de Seguridad Social entre Colombia y Uruguay entró en vigor el 1o de octubre de 2005.

El Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Tratados hace propicia la ocasión para reiterar a la Embajada de la República de Colombia las seguridades de su más alta consideración.

Montevideo 17 de julio de 2008.

A la Embajada de la República de Colombia

Montevideo

CAT.CAT No. 50236

Bogotá, D. C., 8 de septiembre de 2005

Señor Ministro:

Tengo el agrado de dirigirme a Su Excelencia en la ocasión de referirme al Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1988), con el fin de comunicarle el cumplimiento por parte del Gobierno Colombiano de los trámites constitucionales internos para la entrada en vigor del mismo.

El mencionado Acuerdo fue aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 826 del 10 de julio de 2003 y declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279 del 24 de marzo de 2004.

Por otra parte, el Gobierno de Su Excelencia mediante Nota No. 04/02 del veintitrés (23) de enero del año dos mil dos (2002), puso en conocimiento de la Embajada de Colombia, que el citado Acuerdo cumplió con los trámites internos para la entrada en vigor del mismo.

A Su Excelencia

El señor REINALDO GARGANO

Ministro de Relaciones Exteriores

República Oriental de Uruguay

Con fundamento en lo expuesto, tengo el honor de manifestar a Su Excelencia que, de conformidad con su artículo 32, el Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la presente comunicación, es decir, el 1o de octubre de 2005.

Me valgo de la oportunidad para reiterar a Su Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Carolina Barco,

Ministra de Relaciones Exteriores.

LEY 826 DE 2003

(julio 10)

Diario Oficial número 45.248, de 14 de julio de 2003

PODER PUBLICO - RAMA LEGISLATIVA

por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). <Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

– Acuerdo y Ley declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-04 de 24 de marzo de 2004, Magistrado Ponente, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Visto el texto por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Sentencia C-279/04

ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y URUGUAY

CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL Y LEGISLACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL-Vigencia y eficacia

ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y URUGUAYConservación de derechos adquiridos y pago de prestaciones

TRABAJADOR MIGRANTE EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Protección

TRABAJADOR MIGRANTE EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protección

ACUERDO INTERNACIONAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protección de trabajadores migrantes

ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y URUGUAYConsideración de períodos de cotización cumplidos bajo una de las legislaciones para reconocimiento de derecho pensional

ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COLOMBIA Y URUGUAYLegislación aplicable a reconocimiento de prestación pensional

ACUERDO INTERNACIONAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

Referencia: Expediente LAT-242

Revisión oficiosa de la Ley 826 del 10 de julio de 2003, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el 17 de febrero de 1998.

Magistrado Ponente:

Doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”, hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el 17 de febrero de 1998.

Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 826 del 10 de julio de 2003, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”.

Tercero. ENVIAR copia de esta sentencia al Presidente de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de la Protección Social, para los efectos a que alude el artículo 241-10 de la Constitución.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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