Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTICULO 307. Los miembros de la Policía Nacional cooperarán permanentemente en las medidas destinadas a contener, prevenir o reprimir cualquier atentado contra la defensa, conservación, preservación y utilización de los recursos naturales renovables y del ambiente, y en coordinar las labores de las diversas organizaciones existentes en la comunidad, encaminadas a dicha protección y defensa.

TITULO II.

DE LAS AREAS DE MANEJO ESPECIAL

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 308. Es área de manejo especial la que se delimita para administración, manejo y protección del ambiente y de los recursos naturales renovables.

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ARTICULO 309. La creación de las áreas de manejo especial deberá tener objetos determinados y fundarse en estudios ecológicos y económico - sociales.

CAPITULO II.

DE LOS DISTRITOS DE MANEJO INTEGRADO Y DE LAS AREAS DE RECREACION

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ARTICULO 310. Teniendo en cuenta factores ambientales o socioeconómicos, podrán crearse distritos de manejo integrado de recursos naturales renovables, para que constituyan modelos de aprovechamiento racional.

Dentro de esos distritos se permitirán actividades económicas controladas, investigativas, educativas y recreativas.

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ARTICULO 311. Podrán crearse áreas de recreación urbanas y rurales principalmente destinadas a la recreación y a las actividades deportivas.

CAPITULO III.

DE LAS CUENCAS HIDROGRAFICAS

SECCION I.

DEFINICIONES Y FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

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ARTICULO 312. Entiéndese por cuenca u hoya hidrográfica el área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar.

La cuenca se delimita por la línea del divorcio de las aguas.

Notas del editor
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ARTICULO 313. Cuando los límites de las aguas subterráneas de una cuenca no coincidan con la línea divisoria de aguas, sus límites serán extendidos subterraneamente más allá de la línea superficial de divorcio hasta incluir los de los acuíferos subterráneos cuyas aguas confluyen hacia la cuenca deslindada por las aguas superficiales.

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ARTICULO 314. Corresponde a la Administración Pública:

a). Velar por la protección de las cuencas hidrográficas contra los elementos que las degraden o alteren y especialmente los que producen contaminación, sedimentación y salinización de los cursos de aguas o de los suelos;

Notas del Editor

b). Reducir las pérdidas y derroche de aguas y asegurar su mejor aprovechamiento en el área.

c). Prevenir la erosión y controlar y disminuir los daños causados por ella;

d). Coordinar y promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de la cuenca en ordenación para beneficio de la comunidad;

e). Mantener o mejorar las condiciones ecológicas del agua, proteger los ecosistemas acuáticos y prevenir la eutroficación;

f). Dar concepto previo para obras u operaciones de avenamiento, drenaje y riego y promoverlas o construirlas cuando falte la iniciativa privada.

g). Autorizar modificaciones de cauces fluviales;

h). Señalar prioridades para el establecimiento de proyectos y para utilización de las aguas y realización de planes de ordenación y manejo de las cuencas, de acuerdo con factores ambientales y socioeconómicos.

i). Organizar el uso combinado de las aguas superficiales, subterráneas y meteóricas;

j). Promover asociaciones que busquen la conservación de cuencas hidrográficas, y

k). Tomar las demás medidas que correspondan por ley o reglamento.

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ARTICULO 315. Se requerirá autorización previa para transvasar aguas o hacer uso de servicios derivados de ellas, como el suministro de hidroelectricidad a otra   cuenca.

SECCION II.

DE LAS CUENCAS HIDROGRAFICAS EN ORDENACION

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ARTICULO 316. Se entiende por ordenación de una cuenca la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna, y por manejo de la cuenca, la ejecución de obras y tratamientos.

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ARTICULO 317. Para la estructuración de un plan de ordenación y manejo se deberá consultar a los usuarios de los recursos de la cuenca y a las entidades, públicas y privadas, que desarrollan actividades en la región.

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ARTICULO 318. La administración declarará en ordenación una cuenca cuando existan condiciones ecológicas, económicas y sociales que así lo requieran.

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ARTICULO 319. El plan de ordenación y manejo de una cuenca en ordenación será de forzoso cumplimiento por las entidades públicas que realicen actividades en la zona.

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ARTICULO 320. A los particulares que no se avinieren a adecuar sus explotaciones a las finalidades del plan se podrán imponer las limitaciones de dominio o las servidumbre necesarias para alcanzar dichas finalidades, con arreglo a este código y a las demás leyes vigentes.

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ARTICULO 321. En las cuencas hidrográficas sometidas a planes de ordenación y manejo, la construcción y operación de obras de infraestructura y, en general, la utilización directa o indirecta de los recursos naturales estarán sujetas a los planes respectivos.

SECCION III.

DE LA FINANCIACION DE PLANES DE ORDENACION

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ARTICULO 322. Los propietarios de predios, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se beneficien directa o indirectamente con obras o trabajos de ordenación de una cuenca hidrográfica están obligados a pagar tasa proporcional al beneficio recibido, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes.

SECCION IV.

DE LA COOPERACION DE LOS USUARIOS

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ARTICULO 323. Los organismos públicos y privados encargados de la administración de embalses, centrales hidroeléctricas, acueductos y distritos de riego y los usuarios, estarán obligados a dar la información oral y escrita de que dispongan y, en general, a facilitar la ejecución de los planes de ordenación y manejo.

CAPITULO IV.

DE LOS DISTRITOS DE CONSERVACION DE SUELOS

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ARTICULO 324. Entiéndese por distrito de conservación de suelos el área que se delimite para someterla al manejo especial orientado a la recuperación de suelos alterados o degradados o la prevención de fenómenos que causen alteración o degradación en áreas especialmente vulnerables por sus condiciones físicas o climáticas o por la clase de utilidad que en ellas se desarrolla.

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ARTICULO 325. La administración pública ejercerá las siguientes funciones:

a). Crear, administrar y reglamentar los distritos de conservación de los suelos;

b). Elaborar los planes de rehabilitación y manejo de esos distritos y velar por su correcta ejecución;

c). Coordinar la ejecución de los planes de asistencia técnica y crédito en dichos distritos;

d). intervenir en las actividades que se realicen dentro del distrito, especialmente las de aprovechamiento de recursos naturales y la construcción de obras para evitar que contraríen los fines para los cuales se creó el distrito;

e). Tomar las demás medidas que le asignen la ley o los reglamentos.

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ARTICULO 326. Los propietarios de terrenos ubicados en un distrito de conservación de suelos están obligados a aplicar las medidas y a ejecutar y mantener las obras previstas en los planes de rehabilitación y manejo.

CAPITULO V.

DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES

SECCION I.

INTEGRACION Y OBJETIVOS

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ARTICULO 327. Se denomina sistema de parques nacionales el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categorías que adelante se enumeran.

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ARTICULO 328. Las finalidades principales del sistema de parques nacionales son:

a). Conservar con valores sobresalientes de fauna y flora y pasajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, para darles un régimen especial de manejo fundado en una planeación integral, con principios ecológicos, para que permanezcan sin deterioro;

b). La de perpetuar en estado natural muestras de comunidades bióticas, regiones fisiográficas, unidades biogeográficas, recursos genéticos y especies silvestres amenazadas de extinción y para:

1o. Proveer puntos de referencia ambientales para investigaciones científicas, estudios generales y educación ambiental;

2o. Mantener la diversidad biológica;

3o. Asegurar la estabilidad ecológica, y

c). La de proteger ejemplares de fenómenos naturales, culturales, históricos y otros de interés internacional, para contribuir a la preservación del patrimonio común de la humanidad.

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ARTICULO 329. El sistema de parques nacionales tendrá los siguientes tipos de áreas:

a). Parque nacional: Area de extensión que permita su autorregulación ecológica y cuyos ecosistemas en general no han sido alterados sustancialmente por la explotación u ocupación humana, y donde las especies vegetales de animales, complejos geomorfológicos y manifestaciones históricas o culturales tiene valor científico, educativo, estético y recreativo nacional y para su perpetuación se somete a un régimen adecuado de manejo;

b). Reserva natural: Area en la cual existen condiciones primitivas de flora, fauna y gea; y está destinada a la conservación, investigación y estudio de sus riquezas naturales;

c). Area natural única: Area que, por poseer condiciones especiales de flora o gea es escenario natural raro;

d). Santuario de flora: Area dedicada a preservar especies o comunidades vegetales para conservar recursos genéticos de la flora nacional.

e). Santuario de fauna: Area dedicada a preservar especies o comunidades de animales silvestres, para conservar recursos genéticos de la fauna nacional;

f). Vía Parque: Faja de terreno con carretera que posee bellezas panorámicas singulares o valores naturales o culturales, conservada para fines de educación y esparcimiento.

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ARTICULO 330. De acuerdo con las condiciones de cada área del sistema de parques nacionales de los ordinales a) a e) del artículo precedente, se determinarán zonas amortiguadoras en la periferia para que atenúen las perturbaciones que pueda causar la acción humana.

En esas zonas se podrán imponer restricciones y limitaciones al dominio.

SECCION II.

DE ADMINISTRACION Y DEL USO

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ARTICULO 331. Las actividades permitidas en el sistema de parques nacionales son las siguientes:

a). En los parques nacionales, las de conservación de recuperación y control, investigación, educación, recreación y de cultura.

b). En las reservas naturales las de conservación investigación y educación;

c). En las áreas naturales únicas las de conservación, investigación y educación;

d). En los santuarios de flora y fauna, las de conservación, de recuperación y control de investigación y educación, y

e). En las vías, parques, las de conservación, educación, cultura y recreación.

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ARTÍCULO 332. Las actividades permitidas en las áreas de sistemas de parques nacionales deberán realizarse de acuerdo con las siguientes definiciones:

a). De conservación: Son las actividades que contribuyen al mantenimiento de su estado propio los recursos naturales renovables y al de las bellezas panorámicas y fomentan el equilibrio biológico de los ecosistemas;

b). De investigación: Son las actividades que conducen al conocimiento de ecosistemas y de aspectos arqueológicos y culturales, para aplicarlo al manejo y uso de los valores naturales e históricos del país;

c). De educación: son las actividades permitidas para enseñar lo relativo al manejo, utilización y conservación de valores existentes y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e históricas del país y de la necesidad de conservarlas;

d). De recreación: Son las actividades de esparcimiento permitidas a los visitantes de áreas del sistema de parques nacionales.

e). De cultura: Son las actividades tendientes a promover el conocimiento de valores propios de una región, y

f). De recuperación y control: son las actividades, estudios e investigaciones para la restauración total o parcial de un ecosistema o para acumulación de elementos o materias que lo condicionan.

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ARTICULO 333. Las áreas que integran el sistema de parques nacionales sólo podrán ser denominadas según la nomenclatura que corresponda a su categoría dentro del sistema.

SECCION III.

DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

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ARTICULO 334. Corresponde a la administración reservar y alindar las áreas del sistema de parques nacionales aunque hayan sido previamente reservadas para otros fines.

También compete a la administración ejercer las funciones de protección, conservación, desarrollo y reglamentación del sistema.

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ARTICULO 335. Cuando sea necesario incorporar tierras o mejoras de propiedad privada en el sistema de parques nacionales se podrá decretar su expropiación conforme a la ley.

SECCION IV.

PROHIBICIONES

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ARTICULO 336. En las áreas que integran el sistema de parques nacionales se prohibe:

a). La introducción y transplante de especies animales o vegetales exóticas;

b). El vertimiento, introducción, distribución, uso o abandono de sustancias tóxicas o contaminantes que puedan perturbar los ecosistemas o causar daños en ellos;

c). La utilización de cualquier producto químico de efectos residuales y de explosivos, salvo cuando los últimos deban emplearse en obra autorizada;

d). Las demás establecidas por la ley o el reglamento.

TITULO III.

DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS Y ASOCIACIONES DE DEFENSA AMBIENTAL

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ARTICULO 337. Se promoverá la organización y funcionamiento de asociaciones de usuarios de los recursos naturales renovables y para la defensa ambiental.

Las asociaciones de defensa ambiental incluirán a los usuarios de recursos naturales y a los habitantes del área que no sean usuarios.

Las asociaciones a que se refiere el presente artículo podrán obtener reconocimiento de su personería jurídica, de acuerdo con la ley.

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ARTICULO 338. Podrán organizarse empresas comunitarias por personas de escasos medios económicos, para utilización de los recursos naturales renovables y el ejercicio de las actividades reguladas por este Código.

CAPITULO I.

DE LAS SANCIONES

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ARTICULO 339. La violación de las normas que regulan el manejo y uso de los recursos naturales renovables hará incurrir al infractor en las sanciones previstas en este código y, en lo no especialmente previsto, en las que impongan las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia.

Notas del Editor

CAPITULO II.

DE LA VIGENCIA DE ESTE CODIGO

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ARTICULO 340. El presente Código rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E. a 18 de diciembre de 1974

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

INDALECIO LIEVANO AGUIRRE

El Ministro de Relaciones Exteriores

RODRIGO BOTERO MONTOYA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

ABRAHAM VARON VALENCIA

General

El Ministro de Defensa Nacional

RAFAEL PARDO BUELVAS

El Ministro de Agricultura

HAROLDO CALVO NUÑEZ

El Ministro de Salud Pública

JORGE RAMIREZ OCAMPO

El Ministro de Desarrollo Económico

EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ

El Ministro de Minas y Energía

HERNANDO DURAN DUSSAN

El Ministro de Educación Nacional

JAIME GARCIA PARRA

El Ministro de Comunicaciones

HUMBERTO SALCEDO COLLANTE

El Ministro de Obras Públicas

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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