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DECRETO 2676 DE 2011

(julio 29)

Diario Oficial No. 48.145 de 29 de julio de 2011

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere los artículos 189 numerales 11 y 25, y 224 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991, 172 de 1994 y 1457 de 2011,

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el artículo 23-02 numerales 1 y 2 del “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos” (en adelante “el Tratado”), el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia suscribieron el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro” (en adelante, el “Protocolo”), aprobado mediante Ley 1457 de 2011, en el cual, entre otros, reafirmaron los compromisos establecidos en materia de acceso de bienes al mercado, incluyendo la obligación de eliminar progresivamente los impuestos a la importación sobre bienes originarios, así como el no incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún impuesto de importación nuevo sobre bienes originarios (ad valorem y específico).

Que el artículo 12 del Protocolo establece, que su entrada en vigor se producirá treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor del Protocolo, sin perjuicio que Colombia lo aplique de manera provisional, de conformidad con su legislación nacional.

Que haciendo uso del canal diplomático, la Embajada de México en Colombia notificó al Gobierno colombiano mediante Nota número Col-02078, que su Gobierno dio cumplimiento a los requisitos exigidos por su legislación nacional para la entrada en vigor del Protocolo, con la aprobación mediante Decreto de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de La Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial, el 30 de junio de 2011.

Que el artículo 12 del Protocolo permite que la República de Colombia aplique provisionalmente sus disposiciones, de conformidad con su legislación nacional.

Que el Tratado y el Protocolo fueron suscritos en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi).

Que el Tratado de Montevideo del año 1980, por medio del cual se instituye la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi), fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981.

Que es necesario dar aplicación provisional a los compromisos adquiridos en el citado Protocolo.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Aplicar provisionalmente a partir del 2 de agosto de 2011, el Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 11 de junio de 2010 por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, cuyo texto es el siguiente:

PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, FIRMADO EN LA CIUDAD DE CARTAGENA DE INDIAS, COLOMBIA EL TRECE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (en adelante denominados las “Partes”);

DECIDIDOS a profundizar sus relaciones comerciales, mejorando las condiciones de acceso a mercados para diversos bienes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (en adelante denominado el “Tratado de Libre Comercio”);

COMPROMETIDOS en facilitar el intercambio comercial y responder a los cambios en los procesos productivos y la relocalización de la proveeduría de insumos en la región;

DESEANDO otorgar mayor dinamismo al Tratado de Libre Comercio;

CONSIDERANDO las recomendaciones formuladas por la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio mediante las Decisiones 57, 58, 59 y 60, y

TENIENDO EN CUENTA la denuncia de la República Bolivariana de Venezuela al Tratado de Libre Comercio, que lo dejó sin efectos entre ese país y las Partes a partir del 19 de noviembre de 2006;

Han acordado lo siguiente:

PARTE I.

MODIFICACIÓN AL NOMBRE DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO.

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ARTÍCULO 1o. Se modifica el nombre del Tratado de Libre Comercio por “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”.

PARTE II.

ACCESO A MERCADO.

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ARTÍCULO 2o. Se adiciona una Sección A Bis y una Sección B Bis al Programa de Desgravación establecido en el Anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado de Libre Comercio y se incorporan las desgravaciones arancelarias para diversos bienes originarios, como se establece en el Anexo 1 al presente Protocolo.

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ARTÍCULO 3o. Se adiciona un Artículo 3-08 Bis y un Anexo al artículo 3-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 2 al presente Protocolo.

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ARTÍCULO 4o. Se adiciona una Sección F y un artículo 3-14 al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 3 al presente Protocolo.

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ARTÍCULO 5o. Se adiciona un artículo 5-04 Bis y un Anexo al artículo 5-04 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 4 al presente Protocolo.

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ARTÍCULO 6o. Para la determinación del origen de los bienes a los que se refieren los artículos 2o y 5o del presente Protocolo se aplicará, según corresponda, lo dispuesto en el Capítulo VI (Reglas de Origen) del Tratado de Libre Comercio.

PARTE III.

REGLAS DE ORIGEN.

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ARTÍCULO 7o. Se modifican las reglas específicas de origen de la Sección B del Anexo al artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 5 al presente Protocolo.

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ARTÍCULO 8o. Se modifican los artículos 6-20, 6-23, 6-24, 6-25 y 6-26 y el Anexo al artículo 6-21 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 6 al presente Protocolo.

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ARTÍCULO 9o. Se adiciona un artículo 6-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 7 al presente Protocolo.

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ARTÍCULO 10. Se modifica el Artículo 7-02 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 8 al presente Protocolo.

PARTE IV.

ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO.

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ARTÍCULO 11. Se modifica el artículo 20-01 y el Anexo 1 al artículo 20-01 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 9 al Presente Protocolo.

PARTE V.

ENTRADA EN VIGOR.

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ARTÍCULO 12. El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este Protocolo.

Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que la República de Colombia, de conformidad con su legislación nacional, aplique provisionalmente el presente Protocolo.

Al entrar en vigor el presente Protocolo, las modificaciones y adiciones previstas en el mismo constituirán parte integral del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23-02.

El presente Protocolo continuará en vigor mientras el Tratado de Libre Comercio esté vigente. Con la terminación del Tratado de Libre Comercio, también se dará por terminado el presente Protocolo.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.

Firmado simultáneamente en Bogotá D.C. y Ciudad de México, el once de junio de dos mil diez, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

Por la República de Colombia
Luis Guillermo Plata Páez
Ministro de Comercio, Industria y Turismo
Por los Estados Unidos Mexicanos
Gerardo Ruiz Mateos
Secretario de Economía

ANEXO 1.

ANEXO 1 AL ARTÍCULO 3-04.

Sección A Bis- Lista de desgravación de Colombia

Bienes del sector agropecuario:

1. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia. A los bienes sujetos a la desgravación inmediata conforme a este párrafo, no le será aplicable el Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) o Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP):

Fracción colombianaDescripción
0407.00.10.00Para incubar.
0702.00.00.00Tomates frescos o refrigerados.
0713.20.10.00Para siembra.
0713.20.90.00Los demás.
1001.10.10.00Para siembra.
1001.10.90.00Los demás.
1511.10.00.00Aceite en bruto.
1511.90.00.00Los demás.
1513.21.10.00De almendra de palma.
1513.29.10.00De almendra de palma.
1602.31.90.00Las demás. Únicamente para ensalada de pavo regular y “light” -carne deshebrada de pavo con verduras y mayonesa.
1602.49.00.00ALas demás, incluidas las mezclas. Únicamente para preparaciones y conservas de cerdo enlatados de chilorio y cochinita pibil.
1602.49.00.00BLas demás, incluidas las mezclas. Únicamente para chicharrones para microondas.
1704.10.10.00Recubiertos de azúcar.
1704.10.90.00 Los demás.
1704.90.10.00 Bombones, caramelos, confites y pastillas.
1704.90.90.00 Los demás.
1901.20.00.00 Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05. Únicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%.
1904.10.00.00 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado
1905.90.10.00 Galletas saladas o aromatizadas.
1905.90.90.00A Los demás. Excepto para sellos de medicamentos.
2009.11.00.00 Congelado.
2009.12.00.00 Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20.
2009.19.00.00 Los demás.
2009.50.00.00 Jugo de tomate.
2106.90.79.00 Las demás. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2106.90.90.00Las demás. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2202.10.00.00Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.
2202.90.00.00 Las demás, excepto bebidas que contengan leche. <Descripción  modificado por el artículo 1 del Decreto 1545 de 2012>
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2. Desgravación lineal a partir del tercer año de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:

Fracción colombianaDescripciónTasa basePrimer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto año A partir del séptimo año
1516.20.00.00Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.26,0%26,0%26,0%20,8%15,6%10,4%5,2%0,0%
1517.10.00.00Margarina, excepto la margarina líquida.26,0%26,0%26,0%20,8%15,6%10,4%5,2%0,0%
1602.49.00.00Las demás, incluidas las mezclas.20,0%20,0%20,0%16,0%12,0%8,0%4,0%0,0%

Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a la fracción arancelaria 1516.20.00.00 del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de doce por ciento (12%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la Aladi, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.

3. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:

Fracción colombianaDescripciónTasa basePrimer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
1905.31.00.00Galletas dulces (con adición de edulcorante). 20,0%18,0%16,0%14,0%12,0%10,0%8,0%6,0%4,0%2,0%0,0%
1905.32.00.00 Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres).20,0%18,0%16,0%14,0%12,0%10,0%8,0%6,0%4,0%2,0%0,0%
1905.90.90.00BLos demás. Únicamente sellos para medicamentos.20,0%18,0%16,0%14,0%12,0%10,0%8,0%6,0%4,0%2,0%0,0%

Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de doce por ciento (12%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la Aladi, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.

4. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:

Fracción colombianaDescripciónTasa basePrimer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoA partir del Quinto año
2402.20.10.00 De tabaco negro. 20,0%16,0%12,0%8,0%4,0%0,0%
2402.20.20.00 De tabaco rubio. 20,0%16,0%12,0%8,0%4,0%00%

Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de doce por ciento (12%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la Aladi, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.

Bienes del sector no agropecuario:

5. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:

Fracción colombianaDescripción
2918.14.00.00Ácido cítrico.
2918.15.30.00Citrato de sodio.
2918.15.90.00Los demás. Únicamente para citrato de calcio.
3903.20.00.00Copolímeros de estireno-acrionitrilo (SAN).
3903.30.00.00Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS).

6. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para el bien originario clasificado en la siguiente fracción arancelaria de Colombia:

Fracción colombianaDescripciónTasa basePrimer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoA partir del Quinto año
3903.11.00.00Expandible.15,0%10,0%7,5%5,0%2,5%0,0%

7. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:

Fracción colombianaDescripciónTasa basePrimer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoA partir del Sexto año
3903.19.00.00Los demás15,0%10,0%8,0%6,0%4,0%2,0%0,0%
3903.9.00.00Los demás15,0%10,0%8,0%6,0%4,0%2,0%0,0%

Sección B Bis - Lista de desgravación de México

Bienes del sector agropecuario:

1. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:

Fracción mexicanaDescripción
0407.00.03Huevo fértil.
0702.00.01Tomates “Cherry”.
0702.00.99Los demás.
0713.20.01Garbanzos.
1001.10.01Trigo durum (Triticumdurum, Amberdurum o trigo cristalino).
1511.10.01Aceite en bruto.
1511.90.99Los demás.
1513.21.01Aceite en bruto.
1513.29.99Los demás.
1602.31.01De pavo (gallipavo). Únicamente para ensalada de pavo regular y “light” –carne deshebrada de pavo con verduras y mayonesa–.
1602.49.01Cuero de cerdo cocido en trozos (pellets”). Únicamente para chicharrones para microondas.
1602.49.99Las demás. Únicamente para preparaciones y conservas de cerdo enlatados de chilorio y cochinita pibil.
1704.10.01Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar.
1704.90.99Los demás.
1901.20.01A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo. Únicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%.
1901.20.02Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, excepto lo comprendido en la fracción 1901.20.01. Únicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%.
1901.20.99Las demás. Únicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%.
1904.10.01Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado.
1905.90.99Los demás.
2009.11.01Congelado.
2009.12.01Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.
2009.12.99Los demás.
2009.19.01Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.
2009.19.99Los demás.
2009.50.01Jugo de tomate.
2106.90.06Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2106.90.07Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2106.90.08Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2106.90.99Las demás. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2202.10.01Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.
2202.90.01A base de ginseng y jalea real.
2202.90.02A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2202.90.03A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2202.90.99Las demás.

2. Desgravación lineal a partir del tercer año de la entrada en vigor del presente protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:

Fracción MexicanaDescripciónTasa basePrimer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoA partir del Séptimo año
1516.20.01 Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.20,0% 20,0% 20,0% 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,0%
1517.10.01 Margarina, excepto la margarina líquida.20,0% 20,0% 20,0% 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,0%
1602.49.01 Cuero de cerdo cocido en trozos (“pellets”). 20,0% 20,0% 20,0% 16,0% 12,0% 80% 4,0% 0,0%
1602.49.99 Las demás. 20,0% 20,0% 20,0% 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,0%

Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de veintiocho por ciento (28%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la Aladi, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.

3. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:

Fracción mexicanaDescripciónTasa basePrimer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del Décimo año
1905.31.01Galletas dulces (con adición de edulcorante). 10,0%+ 0,36 Dls por kg de azúcar 9,0%+ 0,32 Dls por kg de azúcar 8,0% + 0,28 Dls por kg de azúcar 7,0% + 0,25 Dls por kg de azúcar 6,0% + 0,21 Dls por kg de azúcar 5,0% + 0,18 Dls por kg de azúcar 4,0% + 0,14 Dls por kg de azúcar 3,0% + 0,10 Dis por kg de azúcar 2,0% + 0,07 Dls por kg de azúcar 1,0% + 0,03 Dls por kg de azúcar 0,0%+ 0,0 Dls por kg de azúcar
1905.32.01Barquillos y obleas, incluso rellenos (“gaufrettes”, “wafers”) y “waffles” (“gautres”). 10,0%+ 0,36 Dls por kg de azúcar 9,0% + 0,32 Dls por kg de azúcar 8,0% + 0,28 Dls por kg de azúcar 7,0% + 0,25 Dls por kg de azúcar 6,0% + 0,21 Dls por kg de azúcar 5,0% + 0,18 Dls por kg de azúcar 4,0% + 0,14 Dls por kg de azúcar 3,0% + 0,10 Dls por kg de azúcar 2,0% + 0,07 Dls por kg de azúcar 1,0% + 0,03 Dls por kg de azúcar 0,0%+0,0 Dls por kg de azúcar
1905.90.01Sellos para medicamentos.10,0%9,0%8,0%7,0%6,0%5,0%4,0%3,0%2,0%1,0%0.0%

Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de veintiocho por ciento (28%) sobre el componente de arancel ad valorem, con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la Aladi, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.

4. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente protocolo para los bienes originarios clasificados en la siguiente fracción arancelaria de México:

Fracción mexicanaDescripciónTasa basePrimer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoA partir del Quinto año
2402.20.01Cigarrillos que contengan tabaco.67,0%53,6%40,2%26,8%13,4%0,0%

Bienes del sector no agropecuario:

5. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:

Fracción mexicanaDescripción
2918.14.01Ácido cítrico.
2918.15.01Citrato de sodio.
2918.15.99Los demás. Únicamente para citrato de calcio.
3903.20.01Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN).
3903.30.01Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS).

6. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente protocolo para el bien originario clasificado en la siguiente fracción arancelaria de México:

Fracción mexicanaDescripciónTasa basePrimer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoA partir del quinto año
3903.11.01Expandible.7,2%4,8%3,6%2,4%1,2%0,0%

7. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:

Fracción mexicanaDescripciónTasa basePrimer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoA partir del sexto año
3903.19.01Homopolímero de alfa metilestireno. 5.0%3.3%2.6%2.0%1.3%0.7%0.0%
3903.19.02Poliestireno cristal.7.2%4.8%3.8%2.9%1.9%1.0%0.0%
3903.19.99Los demás. 7.2%4.8%3.8%2.9%1.9%1.0%0.0%
3903.90.01Copolimeros de estireno-vinilo. 7.2%4.8%3.8%2.9%1.9%1.0%0.0%
3903.90.02Copolimeros de estireno-maléico. 7.2%4.8%3.8%2.9%1.9%1.0%0.0%
3903.90.03Copolimero clorometilado de estireno-divinil-benceno. 5.0%3.3%2.6%2.0%1.3%0.7%0.0%
3903.90.04Copolimeros elastoméricos termoplásticos. 5.0%3.3%2.6%2.0%1.3%0.7%0.0%
3903.90.05Copolimeros del estireno, excepto lo comprendido en las fracciones 3903.90.01 a la 3903.90.04.7.2%4.8%3.8%2.9%1.9%1.0%0.0%
3903.90.99Los demás.5.0%3.3%2.6%2.0%1.3%0.7%0.0%

ANEXO 2.

ARTÍCULO 3-08 BIS: NIVELES DE FLEXIBILIDAD PARA CIERTOS BIENES CLASIFICADOS EN EL CAPÍTULO 72 DEL SISTEMA ARMONIZADO.

Las Partes otorgarán trato arancelario preferencial a ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado, de conformidad con lo establecido en el Anexo a este artículo.

Anexo al artículo 3-08 Bis

Niveles de flexibilidad para ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado

1. A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte otorgará a los bienes clasificados en el Capítulo 72 del Sistema Armonizado listados a continuación, producidos en territorio de la otra Parte e importados a su territorio, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación para los bienes originarios, hasta los montos y plazos especificados en la siguiente tabla:

PartidaDescripciónCupo inicial anualCupo anual con aumento No 1Cupo anual con aumento No 2Cupo anual con aumento No 3Cupo anual con aumento No 4Cupo anual con aumento No 5Cupo anual con aumento No 6Cupo anual con aumento No 7
72.09Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir. 2.500 3.750 5.625 8.438 12.656 18.984 28.477 42.715
72.10Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos. 2.500 3.750 5.625 8.438 12.656 18.984 28.477 42.715
72.11 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir. 2.500 3.750 5.625 8.438 12.656 18.984 28.477 42.715
72.12 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos. 2.500 3.750 5.625 8.438 12.656 18.984 28.477 42.715
72.13 Alambrón de hierro o acero sin alear. 2.000 3.000 4.500 6.750 10.125 15.188 22.781 34.172
72.14 Barras de hierro o acero sin alear, simplemente

forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado.
2.000 3.000 4.500 6.750 10.125 15.188 22.781 34.172
72.16 Perfiles de hierro o acero sin alear. 2.000 3.000 4.500 6.750 10.125 15.188 22.781 34.172
72.17 Alambre de hierro o acero sin alear. 500 750 1.125 1.688 2.531 3.797 5.695 8.543

Los montos anteriores están en toneladas anuales.

2. Si durante un período anual se llega a utilizar al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto del cupo previsto para ese año, en el periodo anual consecutivo se aplicará el monto del cupo anual con el aumento indicado en la siguiente columna de la tabla de este anexo, según corresponda. En caso contrario, continuará aplicándose el mismo monto del cupo.

3. Si, de conformidad a las condiciones establecidas en el párrafo anterior, una Parte alcanza para uno o varios bienes el monto del cupo establecido en la columna “Cupo anual con aumento No 7” de la tabla del presente anexo, la Comisión revisará, a petición de esa Parte, la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso a los bienes que alcanzaron dicho monto, de acuerdo al artículo 3-14 “Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado”.

4. En tanto la Comisión no acuerde mejoras de acceso a los bienes señalados en el párrafo anterior, se mantendrá el monto del cupo previsto en la columna “Cupo anual con aumento No 7” de la tabla del presente anexo para los bienes que hayan alcanzado ese monto.

5. La Parte importadora de los bienes señalados en este anexo administrará los montos señalados en el mismo bajo un mecanismo de primero en tiempo, primero en derecho y de conformidad con su legislación.

6. La Parte importadora informará a la otra Parte acerca del monto utilizado tres meses antes del término del periodo anual y en caso que se determine que para uno o más bienes se cumple con lo establecido en el párrafo 2, se procederá hacer los ajustes administrativos correspondientes.

7. Si al momento de que la Parte importadora presenta el informe a que se refiere el párrafo anterior, algunos bienes no cumplen con lo establecido en el párrafo 2, esta informará a la otra Parte acerca del monto utilizado dentro de los tres primeros meses del siguiente periodo anual y, de ser el caso, hará los ajustes administrativos correspondientes.

8. Para efecto de otorgar el trato arancelario preferencial a que se refiere el artículo 3-08 Bis-, respecto de los montos establecidos en este anexo, las reglas específicas de origen serán las que se señalan a continuación:

Capítulo 72 Fundición, hierro y acero

72.09 - 72.14 Un cambio a la partida 72.09 a 72.14 de cualquier otra partida.

72.16 - 72.17 Un cambio a la partida 72.16 a 72.17 de cualquier otra partida.

9. Los bienes señalados en este anexo estarán sujetos a las disposiciones del Capítulo VII.

ANEXO 3.

Sección F- Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado

Artículo 3-14: Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado

A petición de cualquier Parte, la Comisión revisará la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso al mercado de uno o más bienes de las Partes y, en su caso, adoptará dichas mejoras de conformidad con el artículo 20-01. Cualquier mejora en las condiciones de acceso adoptada por la Comisión prevalecerá sobre las condiciones de acceso previamente establecidas en el Tratado para ese bien o bienes.

ANEXO 4.

Artículo 5-04 Bis: Preferencias arancelarias sujetas a cupos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09 del Tratado, las Partes podrán mejorar las condiciones de acceso a mercado mediante preferencias arancelarias sujetas a cupos, las cuales serán adoptadas por la Comisión.

2. Los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos y sus condiciones de acceso a mercado se especifican en el Anexo al presente artículo.

3. Las Partes analizarán la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso a mercado de los bienes incluidos en el Anexo al presente artículo al onceavo año de la entrada en vigor del presente Protocolo. A partir de tal fecha y hasta en tanto no se negocien nuevas condiciones de acceso a mercado y reglas específicas de origen, las Partes mantendrán las condiciones de acceso a mercado otorgadas en el décimo año. Para efecto de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá que el artículo 3-14 “Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado” aplicará hasta el onceavo año de la entrada en vigor del presente Protocolo.

4. Las Partes confirman que los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos previstos en el Anexo al presente artículo son bienes excluidos del Programa de Desgravación del Tratado en términos de lo dispuesto en el Anexo 2 al artículo 5-04 “Bienes excluidos del Programa de Desgravación”.

5. El arancel de importación aplicable para los bienes que se encuentren fuera del cupo referido en el Anexo al presente artículo será el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) vigente de cada Parte.

6. La administración de los cupos señalados en el Anexo a este artículo será conforme las siguientes reglas:

a) Los cupos serán anuales y serán administrados por la Parte exportadora;

b) Cada Parte establecerá el mecanismo para administrar sus cupos de conformidad con la normatividad establecida en el marco de la Organización Mundial del Comercio;

c) Cada Parte informará a la otra Parte el mecanismo adoptado para administrar los cupos;

d) Los documentos de asignación de cupos expedidos por las Partes deberán ser presentados ante las autoridades competentes de la Parte importadora a efecto que las mismas certifiquen y registren el monto asignado;

e) A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos, especificados en el Anexo al presente artículo, no serán gravados con los aranceles derivados de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios conocido también como Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP).

Anexo al artículo 5-04 Bis

Preferencias arancelarias sujetas a cupos

Sección A- Preferencias arancelarias sujetas a cupo otorgadas por Colombia a bienes originarios de México

1. A la entrada en vigor del presente Protocolo, Colombia otorga un cupo a los bienes originarios de México conforme a los siguientes cronogramas:

a) Cupo agregado libre de arancel para carne de bovino deshuesada (cortes finos), clasificada en las fracciones arancelarias 0201.30.00.10 y 0202.30.00.101/.

Fracción colombianaDescripción
0201.30.00.10 Cortes finos.
0202.30.00.10Cortes finos.
Cantidad (toneladas métricas)Primer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
3.3003.6303.9934.3924.8325.3155.8466.4317.0747.781

b) Cupo agregado libre de arancel para leche en polvo, clasificada en las fracciones arancelarias 0402.10.10.00, 0402.10.90.00, 0402.21.11.00 y 0402.21.19.00.

Fracción colombianaDescripción
0402.10.10.00 En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg.
0402.10.90.00Los demás
0402.21.11.00En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
0402.21.19.00Las demás
Cantidad (toneladas métricas)Primer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
4.9505.4455.9906.5887.2477.9728.7699.64610.61111.672

c) Cupo libre de arancel para mantequilla, clasificada en la fracción arancelaria 0405.10.00.00.

Fracción colombianaDescripción
0405.10.00.00 Mantequilla (manteca)
Cantidad (toneladas métricas)Primer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
4955455996597257978779651.0611.167

d) Cupo agregado libre de arancel para grasa láctea anhidra (butteroil), clasificada en la fracción arancelaria 0405.90.20.00.

Fracción colombianaDescripción
0405.90.20.00 Grasa láctea anhidra (butteroil)
Cantidad (toneladas métricas)Primer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
110121133146161177195214236259

e) Cupo agregado libre de arancel para quesos, clasificados en las fracciones arancelarias 0406.10.00.00, 0406.90.40.00, 0406.90.50.00, 0406.90.60.00 y 0406.90.90.00.

Fracción colombianaDescripción
0406.10.00.00Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón.
0406.90.40.00 Con un contenido de humedad inferior al 50%, en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada.
0406.90.50.00 Con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 56%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada.
0406.90.60.00 Con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada.
0406.90.90.00Los demás.
Cantidad (toneladas métricas)Primer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
2.3102.5412.7953.0753.3823.7204.0924.5024.9525.447

1/ Se entiende por cortes finos el lomo fino (solomillo), el lomo ancho (bife chorizo o chatas) y la punta de anca. Su descripción en la Declaración de Importación debe hacer referencia a la forma como son empacados (enteros, no molidos ni cortados en pedazos, empacados al vacío de manera individual) y etiquetados (especificando el nombre del corte, la planta de sacrificio y proceso, la fecha de sacrificio, la fecha de proceso, fecha de vencimiento, el país de origen y el peso neto).

f) Cupo libre de arancel para harina de trigo, clasificada en la fracción arancelaria 1101.00.00.00.

Fracción colombianaDescripción
1101.00.00.00Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
Cantidad (toneladas métricas)Primer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
1.7601.9362.1302.3432.5772.8343.1183.4303.7734.150

g) Cupo libre de arancel para grañones y sémola de trigo, clasificados en la fracción arancelaria 1103.11.00.00.

Fracción colombianaDescripción
1103.11.00.00 De trigo
Cantidad (toneladas métricas)Primer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
4404845325866447097798579431.037

h) Cupo agregado para aceite de soya, girasol o cártamo, nabo o colza, clasificados en las fracciones arancelarias 1507.10.00.00, 1507.90.10.00, 1507.90.90.00, 1512.11.10.00. 1512.11.20.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00, 1514.11.00.00, 1514.19.00.00 y 1514.99.00.00.

Fracción colombianaDescripción
1507.10.00.00 Aceites en bruto, incluso desgomado
1507.90.10.00 Con adición de sustancias desnaturalizantes en proporción inferior o igual a 1%.
1507.90.90.00 Los demás.
1512.11.10.00 De girasol.
1512.11.20.00 De cártamo.
1512.19.10.00 De girasol.
1512.19.20.00 De cártamo.
1514.11.00.00 Aceites en bruto.
1514.19.00.00 Los demás.
1514.99.00.00 Los demás.
Cantidad (toneladas métricas)Primer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
11.00012.10013.31014.64116.10517.71619.48721.43623.57925.937

A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el cupo agregado de aceites estará sujeto a una desgravación del arancel de importación dentro del cupo que se señala en el siguiente cuadro.

Fracción colombianaDescripciónArancel de importación dentro del cupo
 Tasa basePrimer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoA partir del séptimo año
1507.10.00.00Aceites en bruto, incluso desgomado24,0%0,0%0,0%0,0%0,0%0,0%0,0%0,0%
1507.90.10.00 Con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual a 1%. 24,0% 20,5% 17,1% 13,7% 10,2% 6,8% 3,4% 0,0%
1507.90.90.00Los demás.24,0%20,5%17,1%13,7%10,2%6,8%3,4%0,0%
1512.11.10.00 De girasol 24,0% 20,5% 17,1% 13,7% 10,2% 6,8% 3,4% 0,0%
1512.11.20.00 De cártamo. 24,0% 20,5% 17,1% 13,7% 10,2% 6,8% 3,4% 0,0%
1512.19.10.00 De girasol. 24,0% 20,5% 17,1% 13,7% 10,2% 6,8% 3,4% 0,0%
1512.19.20.00 De cártamo. 24,0% 20,5% 17,1% 13,7% 10,2% 6,8% 3,4% 0,0%
1514.11.00.00 Aceites en bruto. 24,0% 20,5% 17,1% 13,7% 10,2% 6,8% 3,4% 0,0%
1514,19.00.00Los demás.24,0%20,5%17,1%13,7%10,2%6,8%3,4%0,0%
1514.99.00.00 Los demás.20,0% 17,1% 14,3% 11,4% 8,6% 5,7% 2,8% 0,0%

Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias 1512.11.20.00, 1512.19.10.00, 1514.11.00.00, 1514.19.00.00 y 1514.99.00.00 del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de doce por ciento (12%) con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3.04 (4) del Tratado.

i) Cupo libre de arancel para manjar blanco o dulce de leche (arequipe), clasificado en la fracción arancelaria 1901.90.20.00, en envases inferiores a 2 kg.

Fracción colombianaDescripción
1901.90.20.00Manjar blanco o dulce de leche. Únicamente en envases inferiores a 2 kg.
Cantidad (toneladas métricas)Primer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
5506056667328058869741.0721.1791.297

j) Cupo libre de arancel para bebidas que contengan leche, clasificadas en la fracción arancelaria 2202.90.00.00.

Fracción colombianaDescripción
2202.90.00.00Las demás.
Cantidad (toneladas métricas)Primer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
5506056667328058869741.0721.1791.297

Sección B- Preferencias arancelarias sujetas a cupo otorgadas por México a bienes originarios de Colombia

1. A la entrada en vigor del presente Protocolo, México otorgará un cupo sobre los bienes originarios de Colombia conforme a los siguientes cronogramas:

a) Cupo agregado libre de arancel para carne de bovino deshuesada, clasificada en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01.

Fracción mexicanaDescripción
0201.30.01Deshuesada.
0202.30.01Deshuesada.
Cantidad (toneladas métricas)Primer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
3.3003.6303.9934.3924.8325.3155.8466.4317.0747.781

b) Cupo agregado libre de arancel para leche en polvo, clasificada en las siguientes fracciones arancelarias 0402.10.01, 0402.10.99, 0402.21.01, 0402.21.99.1/

Fracción mexicanaDescripción
0402.10.01Leche en polvo o en pastillas.
0402.10.99Las demás.
0402.21.01Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.99Las demás.
Cantidad (toneladas métricas)Primer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
4.9505.4455.9906.5887.2477.9728.7699.64610.61111.672

1/ El cupo de leche en polvo estará vigente durante los meses de enero a abril y de agosto a diciembre de cada año.

c) Cupo agregado libre de arancel para mantequilla, clasificada en las fracciones arancelarias 0405.10.01 y 0405.10.99.

Fracción mexicanaDescripción
0405.10.01Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.
0405.10.99Las demás.
Cantidad (toneladas métricas)Primer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
4955455996597257978779651.0611.167

d) Cupo libre de arancel para grasa láctea anhidra (butteroil), clasificada en la fracción arancelaria 0405.90.99.

Fracción mexicanaDescripción
0405.90.99Las demás. Únicamente grasa láctea anhidra (butteroil)
Cantidad (toneladas métricas)Primer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
110121133146161177195214236259

e) Cupo agregado libre de arancel para quesos, clasificados en las fracciones arancelarias 0406.10.01, 0406.90.01, 0406.90.02, 0406.90.03, 0406.90.04, 0406.90.05, 0406.90.06 y 0406.90.99.

Fracción mexicanaDescripción
0406.10.01 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón.
0406.90.01De pasta dura, denominada Sardo, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.02De pasta dura, denominada Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.03De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
0406.90.04Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40% con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40% , con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
0406.90.05Tipo petitsuisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
0406.90.06Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
0406.90.99Los demás.
Cantidad (toneladas métricas)Primer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
2.3102.5412.7953.0753.3823.7204.0924.5024.9525.447

f) Cupo libre de arancel para harina de trigo, clasificada en la fracción arancelaria 1101.00.01.

Fracción mexicanaDescripción
1101.00.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
Cantidad (toneladas métricas)Primer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
1.7601.9362.1302.3432.5772.8343.1183.4303.7734.150

g) Cupo libre de arancel para grañones y sémolas, clasificados en la fracción arancelaria 1103.11.01.

Fracción mexicanaDescripción
1103.11.01 De trigo.
Cantidad (toneladas métricas)Primer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
4404845325866447097798579431.037

h) Cupo agregado para aceite de soya, girasol o cártamo, nabo o colza, clasificados en las fracciones arancelarias 1507.10.01, 1507.90.99, 1512.11.01, 1512.19.99, 1514.11.01, 1514.19.99 y 1514.99.99.

Fracción mexicanaDescripción
1507.10.01 Aceite en bruto, incluso desgomado.
1507.90.99 Los demás.
1512.11.01 Aceites en bruto.
1512.19.99 Los demás.
1514.11.01 Aceites en bruto.
1514.19.99 Los demás.
1514.99.99 Los demás.
Cantidad (toneladas métricas)Primer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
11.00012.10013.31014.64116.10517.71619.48721.43623.57925.937

A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el cupo agregado de aceites estará sujeto a una desgravación del arancel de importación dentro del cupo que se señala en el siguiente cuadro.

Arancel de importación dentro del cupo

Fracción mexicanaTasa basePrimer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoA partir del séptimo año
1507.10.01 10,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0%0,0% 0,0%
1507.90.99 20,0% 17,1% 14,2% 11,4% 8.5% 5,7% 2,8%0,0%
1512.11.01 10,0% 8,5% 7,1% 5,7% 4,2% 2,8% 1,4% 0,0%
1512.19.99 20,0% 17,1% 14,2% 11,4% 8,5% 5,7% 2,8% 0,0%
1514.11.01 10,0% 8,5% 7,1% 5,7% 4,2% 2,8% 1,4% 0,0%
1514.19.9920,0%17,1%14,2%11,4%8,5%5,7%2,8%0,0%
1514.99.99 20,0% 17,1%14,2%11,4%8,5%5,7%2,8%0,0%

i) Cupo libre de arancel para dulce de leche (arequipe), clasificado en la fracción 1901.90.03, en envases inferiores a 2 kg.

Fracción mexicanaDescripción
1901.90.03Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50% en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04. Únicamente arequipe en envases inferiores a 2 kg.
Cantidad (toneladas métricas)Primer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
5506056667328058869741.0721.1791.297

j) Cupo libre de arancel para bebidas que contengan leche, clasificadas en la fracción arancelaria 2202.90.04.

Fracción mexicanaDescripción
2202.90.04Que contengan leche.
Cantidad (toneladas métricas)Primer añoSegundo añoTercer añoCuarto añoQuinto añoSexto añoSéptimo añoOctavo añoNoveno añoA partir del décimo año
5506056667328058869741.0721.1791.297

ANEXO 5.

ANEXO AL ARTÍCULO 6-03.

Reglas específicas de origen

Sección B - Reglas específicas de origen

1. Agregar la subpartida 0201.30 y la regla de origen aplicable:

0201.30 Un cambio a la subpartida 0201.30 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 01.

2. Agregar la subpartida 0202.30 y la regla de origen aplicable:

0202.30 Un cambio a la subpartida 0202.30 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 01.

3. Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 04.02 a 04.03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

0402.10 Un cambio a la subpartida 0402.10 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso, de la subpartida 1901.90 o la partida 21.06.

0402.21 Un cambio a la subpartida 0402.21 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90 o la partida 21.06.

0402.29-0402.91 Un cambio a la subpartida 0402.29 a 0402.91 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso, de la subpartida 1901.90.

0402.99 Un cambio a la subpartida 0402.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90.

04.03 Un cambio a la partida 04.03 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90.

4. Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 04.05 a 04.06 y reemplazarla con las siguientes reglas:

0405.10 Un cambio a la subpartida 0405.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90.

0405.20 Un cambio a la subpartida 0405.20 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90.

0405.90 Un cambio a la subpartida 0405.90 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90 o la partida 21.06.

0406.10 Un cambio a la subpartida 0406.10 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90 o la partida 21.06.

0406.20-0406.40 Un cambio a la subpartida 0406.20 a 0406.40 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90.

0406.90 Un cambio a la subpartida 0406.90 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90 o la partida 21.06.

5. Agregar la partida 04.07 y la regla de origen aplicable:

04.07 Un cambio a huevo fértil de la partida 04.07 de cualquier otro capítulo.

6. Agregar la subpartida 1001.10 y la regla de origen aplicable:

1001.10 Un cambio a la subpartida 1001.10 de cualquier otro capítulo.

7. Agregar la partida 11.01 y la regla de origen aplicable:

11.01 Un cambio a la partida 11.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.

8. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 1103.11 a 1103.13 y reemplazarla con las siguientes reglas:

1103.11 Un cambio a la subpartida 1103.11 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.

1103.13 Un cambio a la subpartida 1103.13 de cualquier otro capítulo.

9. Agregar la partida 15.07 y la regla de origen aplicable:

15.07 Un cambio a la partida 15.07, de cualquier otro capítulo[1].

10. Agregar la partida 15.11 y la regla de origen aplicable:

15.11 Un cambio a la partida 15.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1207.10.

11. Agregar la subpartida 1512.11 a 1512.19 y la regla de origen aplicable:

1512.11-1512.19 Un cambio a la subpartida 1512.11 a 1512.19 de cualquier otro capítulo1.

12. Agregar la subpartida 1513.21 a 1513.29 y la regla de origen aplicable:

1513.21-1513.29 Un cambio a la subpartida 1513.21 a 1513.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1207.10.

13. Agregar la subpartida 1514.11 a 1514.19 y la regla de origen aplicable:

1514.11-1514.19 Un cambio a la subpartida 1514.11 a 1514.19 de cualquier otro capítulo1.

14. Agregar la subpartida 1514.99 y la regla de origen aplicable:

1514.99 Un cambio a la subpartida 1514.99 de cualquier otro capítulo1.

15. Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 15.15 a 15.16 y reemplazarla con las siguientes reglas:

15.15 Un cambio a la partida 15.15 de cualquier otro capítulo.

1516.10 Un cambio a la subpartida 1516.10 de cualquier otro capítulo.

1516.20 Un cambio a la subpartida 1516.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1207.10.

16. Agregar la subpartida 1517.10 y la regla de origen aplicable:

1517.10 Un cambio a la subpartida 1517.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1207.10.

17. Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 16.01 a 16.02 y reemplazarla con las siguientes reglas:

16.01 Un cambio a la partida 16.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, o

Un cambio a la partida 16.01 de la subpartida 0207.13, 0207.14, 0207.26, 0207.27 o 0207.35, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.

1602.10-1602.20 Un cambio a la subpartida 1602.10 a 1602.20 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, o

Un cambio a la subpartida 1602.10 a 1602.20 de la subpartida 0207.13, 0207.14, 0207.26, 0207.27 o 0207.35, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.

1602.31 Un cambio a ensalada de pavo regular o “light” o carne deshebrada de pavo con verdura y mayonesa de la subpartida 1602.31 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a los demás bienes de la subpartida 1602.31 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, o

Un cambio a los demás bienes de la subpartida 1602.31 de la subpartida 0207.13, 0207.14, 0207.26, 0207.27 o 0207.35, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.

1602.32-1602.42 Un cambio a la subpartida 1602.32 a 1602.42 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, o

Un cambio a la subpartida 1602.32 a 1602.42 de la subpartida 0207.13, 0207.14, 0207.26, 0207.27 o 0207.35, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.

1602.49 Un cambio a la subpartida 1602.49 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02.

1602.50-1602.90 Un cambio a la subpartida 1602.50 a 1602.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, o

Un cambio a la subpartida 1602.50 a 1602.90 de la subpartida 0207.13, 0207.14, 0207.26, 0207.27 o 0207.35, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.

18. Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 17.04 y reemplazarla con la siguiente regla:

17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.

19. Agregar la subpartida 1901.20 y la regla de origen aplicable:

Nota de subpartida: Para efectos de determinar si un bien de la subpartida 1901.20 es un bien originario, el trigo de la partida 10.01 utilizado en la producción de este bien en el territorio de una de las Partes será considerado como si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes si:

(a) el trigo es importado al territorio de la Parte desde el territorio de los Estados Unidos de América o Canadá; y

(b) el trigo es totalmente obtenido en el territorio de los Estados Unidos de América o Canadá de conformidad con este Tratado.

1901.20 Un cambio a productos a base de harinas, almidones ó féculas de avena, maíz o trigo con un contenido de azúcar no mayor al 65% de la subpartida 1901.20, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.01,11.01 u 11.03, o del capítulo 17, o

Un cambio a otro bien con un contenido de azúcar no mayor al 65% de la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 04 ó la partida 10.01, 11.01 u 11.03, o del capítulo 17.

20. Agregar la subpartida 1901.90 y la regla de origen aplicable:

1901.90 Un cambio a manjar blanco (arequipe) de la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo, excepto del 04 u 11[2].

21. Agregar la subpartida 1905.31 a 1905.32 y la regla de origen aplicable:

1905.31-1905.32 Un cambio a la subpartida 1905.31 a 1905.32 de cualquier otro capítulo.

22. Agregar la subpartida 1905.90 y la regla de origen aplicable:

1905.90 Un cambio a la subpartida 1905.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 04 u 11, siempre que los bienes no contengan más del 50 por ciento en peso de azúcar no originaria del Capítulo 17 y el peso del cacao no originario del Capítulo 18 no exceda el 50% del peso total del bien.

23. Agregar la subpartida 2009.50 y la regla de origen aplicable:

2009.50 Un cambio a la subpartida 2009.50 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 07.

24. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 21.04 a 21.06 y reemplazarla con las siguientes reglas:

21.04-21.05 Un cambio a la partida 21.04 a 21.05 de cualquier otro capítulo.

2106.10 Un cambio a la subpartida 2106.10 de cualquier otro capítulo.

2106.90 Un cambio a concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas que no contengan azúcar de la subpartida 2106.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2202.90; o

Un cambio a mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas, que no contengan azúcar, de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de bebidas a base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2202.90; o

Un cambio a preparaciones con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso, que no contengan azúcar, de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 04; o

Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.aa[3] de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09, subpartida 2202.90 o capítulo 04 o 19, o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo.

25. Agregar la subpartida 2202.10 y la regla de origen aplicable:

2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.

26. Agregar la subpartida 2202.90 y la regla de origen aplicable:

2202.90 Un cambio a bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2106.96; o

Un cambio a bebidas a base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 2009 o de mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2106.90; o

Un cambio a bebidas a base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2202.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, la partida 20.09 o de mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2106.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte constituya en forma simple más del 60 por ciento del volumen del bien; o

Un cambio a bebidas que contengan leche de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 04; o

Un cambio a bebida isotónica carbonatada adicionada con aminoácidos y vitaminas de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, o

Un cambio a las demás bebidas de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o subpartida 2106.90.

27. Agregar la subpartida 2402.20 y la regla de origen aplicable:

2402.20 Un cambio a cigarrillos que contengan tabaco de la subpartida 2402.20 de cualquier otro capítulo, o

Un cambio a cigarrillos que contengan tabaco de la subpartida 2402.20 de cualquier otra partida, siempre que el tabaco no originario del capítulo 24 no constituya más del 60 por ciento del peso del bien.

28. Incluir la partida 39.03 con la siguiente regla:

39.03 Un cambio a la partida 39.03 de cualquier otra partida.

29. Se agrega la siguiente nota a la Sección XI “Materias Textiles y sus Manufacturas (Capítulos 50 a 63)”:

Nota de Sección: Para efectos de determinar si un bien de los Capítulos 50 a 63 es un bien originario, cualquier hilado de filamento de nailon de las subpartidas 5402.10, 5402.31, 5402.32, 5402.41, 5402.51o 5402.61 utilizado en la producción de este bien en el territorio de una de las Partes será considerado como si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes si:

(a) el hilado de filamento de nailon es importado al territorio de la Parte desde el territorio de los Estados Unidos de América o Canadá, y

(b) el hilado de filamento de nailon es producido en el territorio de los Estados Unidos de América o Canadá y cumple con las reglas de origen aplicables bajo este Tratado.

30. Eliminar la partida 51.11 a 51.13 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:

51.11-51.13 Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 o 55.09 a 55.10.

31. Eliminar la partida 52.04 a 52.07 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:

52.04-52.07 Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.05 o 55.01 a 55.07.

32. Eliminar la partida 52.08 a 52.12 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:

52.08-52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 o 55.09 a 55.10.

33. Eliminar la partida 54.07 a 54.08 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:

54.07-54.08 Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 o 55.09 a 55.10.

34. Eliminar la partida 55.01 a 55.11 y la regla de origen aplicable, y reemplazarla con la siguiente regla:

55.01-55.11 Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49 o partida 54.04.

35. Eliminar la partida 55.12 a 55.16 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:

55.12-55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 o 55.09 a 55.10.

36. Eliminar la partida 56.01 a 56.05 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:

56.01-56.05 Un cambio a la partida 56.01 a 56.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 o capítulo 55.

37. Eliminar la partida 56.07 a 56.09 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:

56.07-56.09 Un cambio a la partida 56.07 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 o capítulo 55.

38. Eliminar la partida 57.01 a 57.05 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:

57.01-57.05 Un cambio a la partida 57.01 a 5705 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08, 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403-49, partida 54.04 a 54.08 o capítulo 55.

39. Eliminar la partida 58.01 a 58.11 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:

58.01-58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 o capítulo 55.

40. Eliminar la partida 59.02 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:

59.02 Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.06 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 o capítulo 55.

41. Eliminar la partida 59.09 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:

59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.

42. Eliminar la partida 59.10 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:

59.10 Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 ó capítulo 55.

43. Eliminar la partida 60.01 a 60.06 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con las siguientes reglas:

60.01-60.02 Un cambio de partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 ó capítulo 55.

60.03-60.06 Un cambio a la partida 60.03 a 60.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 ó capítulo 55.

44. Eliminar la partida 61.01 a 61.09 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:

6101.10-6109.90 Un cambio a la subpartida 6101.10 a 6109.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

45. Eliminar la subpartida 6110.10 a 6110.20 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:

6110.11-6110.20 Un cambio a la subpartida 6110.11 a 6110.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16 ó capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

46. Eliminar la subpartida 6110.30 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:

6110.30 Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02 subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, capítulo 55 ó 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

47. Eliminar la subpartida 6110.90 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:

6110.90 Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

48. Eliminar la partida 61.11 a 61.17 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:

61.11-61.17 Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16 ó capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

49. Eliminar la partida 62.01 a 62.17 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con las siguientes reglas:

6201.11-6211.49 Un cambio a la subpartida 6201.11 a 6211.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

6212.10 Un cambio a la subpartida 6212.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, partida 54.01 a 54.02 subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

6212.20-6217.90 Un cambio a la subpartida 6212.20 a 6217.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

50. Eliminar la partida 63.01 a 63.10 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:

63.01-63.08 Un cambio a la partida 63.01 a 63.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, capítulo 55, partida 58.01 a 58.02 ó capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

63.09-63.10 Un cambio a la partida 63.09 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulos 54 a 55, partida 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.

51. Eliminar la subpartida 8522.90 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:

8522.90 Un cambio a un bien de la subpartida 8522.90 de cualquier otro bien de dicha subpartida o cualquier otra subpartida.

52. Eliminar la partida 85.23 a 85.24 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con las siguientes reglas:

8523.11 Un cambio a cintas magnéticas de la subpartida 8523.11 de cualquier otro subpartida, o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8523.11 de cualquier otra partida.

8523.12 Un cambio a la subpartida 8523.12 de cualquier otra partida.

8523.13 Un cambio a películas magnéticas (videocasette) de la subpartida 8523.13 de cualquier otro bien dentro de la misma subpartida o cualquier otra subpartida, o

Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8523.13 de cualquier otra partida.

8523.20 Un cambio a la subpartida 8523.20 de cualquier otra subpartida.

8523.30-8523.90 Un cambio a la subpartida 8523.30 a 8523.90 de cualquier otra partida.

85.24 Un cambio a la partida 85.24 de cualquier otra partida.

55. Añadir la siguiente fracción arancelaria al cuadro “Nuevas fracciones arancelarias”

Mexicana Colombiana Descripción
2106.90.99a 2106.90.79.00a

2106.90.90.00a
Las demás preparaciones alimenticias que no contengan azúcar diferentes a:

– Polvos para la elaboración de budines y gelatinas destinadas a diabéticos.

– Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.

– Autolizado de levadura.

– A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí: almidón de tapioca, azúcar, vitaminas y minerales.

– Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

– Preparaciones a base de huevo.

– Extractos y concentrados del tipo de los utilizados en la elaboración de bebidas que contengan alcohol, excepto las preparaciones a base de sustancias odoríferas de la partida 33.02.

– Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas en la elaboración de bebidas que contengan alcohol, excepto las preparaciones a base de sustancias odoríferas de la partida 33.02.

ANEXO 6.

Artículo 6-20: Comité de Integración Regional de Insumos.

1. Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).

2. Cada Parte designará, para cada caso que se presente, un representante del sector público y un representante del sector privado para integrar el CIRI.

3. El CIRI funcionará mientras esté en vigor el Tratado.

Artículo 6-23: Dictamen a la Comisión.

1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión dentro de los treinta y cinco (35) días, contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigación.

2. El CIRI dictaminará:

a) Sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados en el párrafo 1 del artículo 6-21, y

b) Cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los montos y términos de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-21, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.

3. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión.

Artículo 6-24: Resolución de la Comisión.

1. Si el CIRI emite un dictamen en los términos del artículo 6-23, la Comisión emitirá una resolución en un plazo no mayor a diez (10) días a partir de que reciba el dictamen, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 6-23, a menos que acuerde un plazo distinto.

2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1 del artículo 6-21, la resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-21, con las modificaciones que considere convenientes.

3. Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1, se considerará ratificado el dictamen del CIRI.

4. La resolución a que hace referencia el párrafo 2 tendrá una vigencia máxima de dos años a partir de su emisión, siempre que al final del primer año se proporcione la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, su resolución por un término máximo de un año si persisten las causas que le dieron origen y se proporciona la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa. La Comisión podrá eliminar materias primas después de seis meses de aplicación de la resolución a solicitud de una Parte interesada, y previo dictamen del CIRI.

5. Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la resolución de la Comisión.

Artículo 6-25: Remisión a la Comisión.

1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo 6-23 dentro de los plazos ahí mencionados, debido a que no existe información suficiente o consenso sobre el caso tratado, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia el artículo 19-05 y lo remitirá a conocimiento de la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la expiración de ese plazo.

2. La Comisión emitirá una resolución en los términos del párrafo 2 del artículo 6-23 en un plazo de diez (10) días. Si la Comisión no emite una resolución, se aplicará lo dispuesto en los artículos 19-07 al 19-17 sujeto a lo establecido en los siguientes párrafos.

3. El plazo para la instalación y emisión de la resolución final del tribunal arbitral al que se refiere el artículo 19-07, será de cincuenta (50) días.

4. Para efectos del párrafo 2, se entenderá que la misión del tribunal arbitral será emitir una decisión en los términos de los literales a) y b) del párrafo 2 del artículo 6-23.

5. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2 del artículo 6-23, tendrá una vigencia máxima de dos años, siempre que al final del primer año se proporcione la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la resolución del tribunal arbitral por un término máximo de un año, si persisten las causas que le dieron origen y se proporciona la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa.

6. La Parte reclamante podrá acogerse a lo dispuesto por los párrafos 1 al 3 del artículo 19-

17, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple la resolución

final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

7. La Parte demandada podrá acogerse a lo establecido por los párrafos 4 y 5 del artículo 19- 17.

Artículo 6-26: Reglamento de Operación.

1. El CIRI contará con un reglamento de operación. La Comisión Administradora adoptará dicho reglamento y podrá modificarlo por consenso.

2. El reglamento incluirá las reglas de operación del CIRI y las condiciones en cuanto a tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de los materiales referidos en el párrafo 3 del artículo 6-21.

Anexo al artículo 6-21

En relación a un bien clasificado en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, los materiales a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-21 son los que se clasifican en los códigos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a continuación, cuando su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el Anexo al artículo 6-03 para ese bien:

5107.20

5205.12

5205.13

5205.22

5205.23

5308.90 únicamente hilados de soya, bambú y maíz

54.01 a 54.04

55.01 a 55.07

5509.12

5509.21

5509.53

5510.11

ANEXO 7.

Artículo 6-08 Bis: Acumulación de Origen Ampliada.

1. Cuando cada Parte haya suscrito un acuerdo comercial con un país no Parte, de conformidad con las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio, y para propósitos de determinar si un bien es originario bajo este Tratado, un material que sea producido en el territorio de dicho país no Parte será considerado como si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes si cumple con las reglas de origen aplicables bajo este Tratado y las demás condiciones que las Partes establezcan de acuerdo con los siguientes párrafos.

2. Para la aplicación del párrafo 1, cada Parte podrá acordar condiciones equivalentes o recíprocas a las señaladas en dicho párrafo con el país no Parte, con el fin de que los materiales de una o ambas Partes sean considerados originarios bajo los acuerdos comerciales establecidos con un país no Parte.

3. Las Partes podrán establecer condiciones adicionales que consideren necesarias para la aplicación del párrafo 1.

4. La Comisión Administradora acordará los bienes, los países participantes y las condiciones señaladas en este artículo.

5. Las disposiciones de este artículo únicamente aplicarán a los bienes y materiales incorporados en el Programa de Desgravación.

ANEXO 8.

Artículo 7-02: Declaración y Certificación de Origen.

1. Las Partes acordarán un certificado de origen que servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. La Comisión Administradora adoptará las modificaciones al certificado de origen, que le someta el Grupo de trabajo de procedimientos aduanales conforme al artículo 7-11 del Tratado.

2. Cada Parte establecerá que para la exportación a otra Parte de un bien respecto del cual el importador tenga derecho a solicitar trato arancelario preferencial, el exportador llene y firme un certificado de origen respecto de ese bien. El certificado de origen del exportador requerirá de la validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.

3. En caso de que el exportador no sea el productor del bien, llenará y firmará el certificado de origen con fundamento en una declaración de origen que ampare al bien objeto de la exportación, llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración de origen que llene y firme el productor no se validará en los términos del párrafo 2 del presente artículo.

4. La autoridad de la Parte exportadora:

a) Mantendrá los mecanismos administrativos para la validación del certificado de origen llenado y firmado por el exportador;

b) Proporcionará, a solicitud de la Parte importadora, información relativa al origen de los bienes importados con trato arancelario preferencial, y

c) Comunicará a las demás Partes la relación de los funcionarios autorizados para validar los certificados de origen con sus correspondientes sellos, firmas y facsímil. Las modificaciones a esa relación, regirán a los treinta (30) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación.

5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador y validado por la autoridad competente de la Parte exportadora pueda amparar una sola importación de uno o más bienes y será válido por 1 año, contado a partir de la fecha de su firma.

ANEXO 9.

Artículo 20-01: La Comisión Administradora.

1. Las Partes crean la Comisión Administradora, integrada por los titulares de los órganos nacionales responsables que se señalan en el Anexo 1 a este artículo, o por las personas que estos designen.

2. Corresponderá a la Comisión:

a) Velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

b) Evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado, vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime conveniente;

c) Intervenir en las controversias en los términos establecidos en el Capítulo XIX;

d) supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo establecidos en este Tratado e incluidos en el Anexo 2 a este artículo, los cuales reportarán a la Comisión;

e) Realizar un seguimiento de las prácticas y políticas de precios en sectores específicos a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones en el comercio entre las Partes;

f) Adoptar las decisiones necesarias para:

i) La aceleración de la desgravación de los impuestos de importación para uno o más bienes del Programa de Desgravación Arancelaria a que hace referencia el artículo 3-04, párrafo 6, del presente Tratado;

ii) La incorporación de bienes al Programa de Desgravación conforme a lo previsto en los artículos 3-04, párrafo 6, y 5-04, párrafo 4;

iii) La modificación de las reglas de origen establecidas al amparo de los Capítulos IV (Sector automotor) y VI (Reglas de Origen);

iv) Mejorar las condiciones de acceso, conforme a lo previsto en el artículo 3-14 del Tratado,

v) Implementar aquellas disposiciones del Tratado que le otorguen funciones específicas;

g) Recomendar a las Partes la adopción de otras medidas necesarias para implementar sus decisiones y las disposiciones del presente Tratado;

h) Recomendar a las Partes, de ser el caso, enmiendas al presente Tratado;

i) Conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado o que le sea atribuido por cualquier disposición del mismo.

3. La Comisión podrá:

a) Establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes grupos de trabajo y de expertos y supervisar sus labores;

b) Solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y

c) Si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por unanimidad.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada Parte.

Anexo 1 al artículo 20-01

Órganos nacionales responsables

El órgano nacional responsable de cada Parte será:

a) En el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el órgano que lo sustituya; y

b) En el caso de México, la Secretaría de Economía o el órgano que lo sustituya.

–––––––––––––––––––––––––––

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ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 15 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los cupos otorgados por México a los bienes originarios de Colombia establecidos en el Anexo 4 artículo 5-04 Bis Sección B del Protocolo, serán administrados y reglamentados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2A. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 15 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En relación con los cupos de importación otorgados por Colombia a México a los que se refiere la Sección A del Anexo 4 artículo 5-04 Bis, y para efectos de seguimiento y control del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre su utilización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) controlará y verificará el monto de los mismos y la preferencia aplicada, informando permanentemente de ello al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante los reportes correspondientes.

Cuando los contingentes alcancen los límites establecidos en el Acuerdo, la DIAN suspenderá de manera automática la preferencia arancelaria otorgada dentro del contingente e informará inmediatamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3o. Los cupos a los bienes originarios de México establecidos en el Anexo 2 <sic> artículo 3-08 Bis del Protocolo serán administrados y reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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ARTÍCULO 4o. En los casos contemplados en el Anexo 1 al artículo 3-04 y en el Anexo 4 al artículo 5-04 del Protocolo, entiéndase como “año” el periodo establecido entre el 2 de agosto del año en vigor y el 1o de agosto del año inmediatamente siguiente. En los casos contemplados en el Anexo 2 <sic> al Artículo 3-08 Bis del Protocolo, entiéndase como “periodo anual” el periodo establecido entre el 2 de agosto del año en vigor y el 1o de agosto del año inmediatamente siguiente.

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ARTÍCULO 5o. En caso de inconsistencias entre el presente Decreto y el “Protocolo”, prevalecerá el último.

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ARTÍCULO 6o. El presente decreto rige a partir del 2 de agosto de 2011, previa su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA.

* * *

1 Esta regla de origen aplicará únicamente a las preferencias arancelarias sujetas a cupo establecidas de conformidad con el Anexo al artículo 5-04 Bis.

2 Esta regia de origen aplicará únicamente a las preferencias arancelarias sujetas a cupo establecidas de conformidad con el Anexo al artículo 5-04 Bis.

3 Para la descripción del producto, ver el cuadro “Nuevas fracciones arancelarias” al final de este anexo.

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