Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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ARTICULO 44. BONIFICACION. <Agotada la transitoriedad de este artículo por cumplimiento del término para el cual fue creado> El juez, los funcionarios y empleados de un determinado despacho judicial que esté al día a 31 de diciembre de 1992, tendrán una bonificación o prima equivalente a dos salarios mensuales, pagaderos por una sola vez dentro del primer trimestre de 1993.

El juez, los funcionarios y empleados de un determinado despacho judicial que esté al día a 30 de junio de 1993, distintos de los mencionados en el inciso anterior, recibirán una bonificación equivalente a un mes de salario, por una sola vez, pagadera en el tercer trimestre de ese año.

PARAGRAFO. La bonificación dispuesta en este artículo no tendrá lugar cuando el respectivo despacho judicial hubiere sido auxiliado por un juez de descongestión o por un juez ad hoc.

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ARTICULO 45. PERENCION. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> En la jurisdicción civil, una vez cumplidas las condiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, aún de oficio, podrá decretar la perención del proceso.

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ARTICULO 46. COMPETENCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTICULO 47. CONSIGNACION PARA IMPEDIR O LEVANTAR EMBARGOS Y SECUESTROS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTICULO 48. CAUCIONES JUDICIALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTICULO 49. ACCIONES POPULARES. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Las acciones populares se tramitarán mediante el procedimiento abreviado, en dos instancias.

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ARTICULO 50. REMATE EN MARTILLOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTICULO 51. CASACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTICULO 52. ACUMULACION. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> En los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los procesos laborales el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el mismo demandado o demandados, aunque no sean conexas, o el demandado podrá solicitar la acumulación de procesos, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de ellos.

2. Que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En los procesos laborales, en la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedir la condena de aquéllas que se llegaren a causar entre la presentación de la demanda y la sentencia de cada una de las instancias.

En los procesos laborales, podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando se presente uno de los siguientes eventos: que provengan de una misma causa, o se originen una misma norma o fuente de derecho, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés de unos y otros.

En los procesos laborales en ningún caso procede la acumulación de procesos que cursen en distintos distritos judiciales.

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ARTICULO 53. CONCILIADORES JUDICIALES. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Créanse los cargos de conciliadores judiciales que tendrán como función adelantar las audiencias de conciliación previstas en la ley. De conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política, facúltase al Consejo Superior de la Judicatura para fijar su número, remuneración y los lugares donde prestarán sus servicios.

El juez puede delegar la etapa de conciliación en el conciliador judicial si lo hubiere.

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ARTICULO 54. JUECES AD HOC PARA FALLO. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser ampliada su vigencia por la Ley 192 de 1995> Mientras entra en funcionamiento el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministro de Justicia podrá conformar un grupo de jueces ad hoc cuya función será la de resolver procesos que estén a despacho para sentencia y que no lo hayan sido dentro del término legal. Estos jueces tendrán las mismas calidades de los jueces del conocimiento y estarán a disposición del Consejo Superior de la Judicatura para ser asignados a los juzgados según el número de procesos que se encuentren pendientes de fallo.

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ARTICULO 55. JUECES DE DESCONGESTION. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Autorízase la creación de cargos de jueces que se denominarán de descongestión, dependientes de los tribunales, con el objeto de asignar uno o varios con su respectiva secretaría, donde sea necesario por el número de procesos.

Estos Jueces deberán tener las mismas calidades de aquéllos con quienes colaboran y su misma remuneración.

Su competencia y funciones serán las mismas de los jueces del despacho al que fueren asignados.

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ARTICULO 56. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTICULO 57. SENTENCIA ANTICIPADA. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Las partes de común acuerdo podrán solicitar al juez, sin perjuicio de la facultad oficiosa de éste para decretar pruebas, que falle el proceso en el estado en que se encuentre.

El juez emitirá la sentencia lo más pronto posible con prevalencia del derecho sustancial.

El juez podrá rechazar la petición si advierte colusión o fraude o si los apoderados no se encuentran expresamente facultados para formular dicha solicitud.

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ARTICULO 58. DEFENSORES DE FAMILIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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ARTICULO 59. SUSPENSION. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 60. CUBRIMIENTO DE GASTOS. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser incluido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998> Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento del presente Decreto el Gobierno queda facultado para hacer las apropiaciones, contra créditos, traslados, adiciones o transferencias presupuestales necesarias.

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ARTICULO 61. COMISION DE SEGUIMIENTO. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser ampliada su vigencia por la Ley 192 de 1995> El Ministro de Justicia integrará una comisión para el seguimiento y evaluación de la aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto, la cual le rendirá informes periódicos con el fin de que se puedan proponer los ajustes pertinentes.

PARAGRAFO. El Gobierno reglamentará el presente artículo.

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ARTICULO 62. VIGENCIA. <Agotada la transitoriedad de este artículo al no ser ampliada su vigencia por la Ley 192 de 1995> Salvo disposición en contrario, en los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principia a surtirse la notificación. Los procesos en curso que se encuentren en período probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene el presente Decreto en cuanto a su práctica; el juez o magistrado concederá a las partes un término de tres días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo al presente Decreto.

El presente Decreto rige a partir del diez de enero de 1992, suspende durante su vigencia todas las normas que le sean contrarias y complementa las demás.

Notas de vigencia

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de noviembre de 1991.

Publíquese y cúmplase.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,

FERNANDO CARRILLO FLOREZ.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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