Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 596. CLASE, FORMALIDADES Y CLAUSULAS OBLIGATORIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los contratos que celebren los municipios en desarrollo del artículo anterior {art. 375 del Decreto 1333 de 1986} no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán las cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo del interventor que designe el Alcalde o representante legal de la entidad descentralizada, según el caso (Decr. 1333 de 1986, art. 376).

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ARTÍCULO 597. CONTRATOS DE FIDUCIA. <Decreto INEXEQUIBLE> En virtud de contratos de fiducia, sujetos a lo dispuesto en el artículo anterior {art. 376 del Decreto 1333 de 1986}, también podrá confiarse a la entidad contratista la recaudación y el manejo e inversión de determinadas contribuciones o tasas. Si así ocurriere, la entidad que haga las veces de administrador fiduciario no adquiere por este solo hecho carácter público u oficial (Decr. 1333 de 1986, art. 377).

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ARTÍCULO 598. SANCIONES A CONTRATISTAS. <Decreto INEXEQUIBLE> El incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas y la declaratoria de caducidad dará lugar a que, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley, se le suspenda la personería hasta por dos años, por la primera vez, y se ordene su cancelación en caso de reincidencia (Decr. 1333 de 1986, art. 378).

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ARTÍCULO 599. FORMACION CIUDADANA. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Alcaldes, los concejales, los ediles, los personeros, los contralores, las instituciones de educación, los medios de comunicación, los partidos políticos y las organizaciones sociales deberán establecer programas permanentes para el conocimiento, promoción y protección de los valores democráticos constitucionales, institucionales, cívicos y especialmente el de la solidaridad social de acuerdo con los derechos fundamentales; los económicos, los sociales y culturales; y los colectivos y del medio ambiente.

El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana y de la obligación establecida en este artículo será causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 142).

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ARTÍCULO 600. FUNCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponde a los Alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente Ley {Ley 136 de 1994}, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio de Gobierno.

El Alcalde podrá delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del Sector Público de Gobierno.

El ejercicio de estas funciones está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio de Gobierno, en los mismos términos que preceptúa la Ley 52 de 1990 y el Decreto 2035 de 1991 con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Santafé de Bogotá, o normas que lo constituyan (sic).

PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional podrá autorizar que las capitales, las antiguas intendencias y comisarías, a solicitud de los municipios interesados, asuman posteriormente la competencia a que se refiere este artículo, término durante el cual seguirá a cargo del departamento respectivo.

PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional podrá hacer extensiva la competencia de este artículo a otros municipios que tengan debidamente organizado el Sector Público de Gobierno, a instancia de los interesados, previo dictamen sobre su capacidad de gestión, por parte de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno (Ley 136 de 1994, art. 143).

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ARTÍCULO 601. JUNTAS DE VIGILANCIA. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando los servicios públicos municipales no se administren o presten por intermedio de entidades descentralizadas, las organizaciones comunitarias, constituirán juntas de vigilancia encargadas de velar por la gestión y prestación de los mismos y de poner en conocimiento del personero, contralor municipal y demás autoridades competentes, las anomalías que encuentre.

PARAGRAFO. Las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal, responsables de la prestación de servicios públicos locales, así como las juntas de vigilancia se organizarán y funcionarán con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para tal fin (Ley 136 de 1994, art. 144).

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ARTÍCULO 602. CITACION A FUNCIONARIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Las juntas de vigilancia, que cumplirán sus funciones ad honórem, podrán citar a sus reuniones a los empleados que consideren convenientes, oír y solicitarles informes escritos o verbales y deberán recibir a quienes quieran poner en su conocimiento hechos de interés para la entidad ante la cual actúan.

Las juntas de vigilancia entregarán sus observaciones al Alcalde, al Concejo distrital o municipal y a los empleados competentes, según la importancia y el alcance de las críticas, recomendaciones o sugerencias que se formulen.

Las juntas también podrán poner en conocimiento de los jueces o del Ministerio Público, los hechos que consideren del caso. Con una periodicidad no inferior a seis (6) meses, las juntas informarán a la opinión pública sobre la labor por ellas cumplida (Ley 136 de 1994, art. 145).

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ARTÍCULO 603. MIEMBROS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los miembros de las juntas de vigilancia tendrán un período de tres (3) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente (Ley 136 de 1994, art. 146).

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ARTÍCULO 604. CUOCIENTE ELECTORAL. <Decreto INEXEQUIBLE> En las elecciones a que se refiere esta ley {Ley 136 de 1994}, se aplicará el sistema de cuociente electoral, de conformidad con el Artículo 263 de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art. 147).

TITULO XVIII.

DE LAS COMUNAS Y CORREGIMIENTOS.

CAPITULO 1.

REGIMEN JURIDICO DE LAS COMUNAS Y CORREGIMIENTOS.

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ARTÍCULO 605. FUNCIONES DE LOS CONCEJOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los Concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.

En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones:

1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.

2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.

3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.

5. Ejercer las funciones que le deleguen el Concejo y otras autoridades locales. Las Asambleas Departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine (Constitución Política, art: 318).

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ARTÍCULO 606. COMUNAS Y CORREGIMIENTOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los Concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.

En el acuerdo mediante el cual se divida el territorio del municipio en comunas y corregimientos se fijará su denominación, límites y atribuciones, y se dictarán las demás normas que fueren necesarias para su organización y funcionamiento.

PARAGRAFO 1. En los municipios y distritos clasificados en categoría especial, primera y segunda, los Concejos municipales podrán organizar comunas con no menos de diez mil (10.000) habitantes y en los clasificados en las categorías tercera y cuarta con no menos de cinco mil (5.000) habitantes.

En los demás municipios, los Alcaldes diseñarán mecanismos de participación ciudadana a través de los cuales la ciudadanía participe en la solución de sus problemas y necesidades (Ley 136 de 1994, art. 117).

PARAGRAFO 2. Serán de iniciativa del Alcalde, de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales (Ley 136 de 1994, art. 71, parág. 2).

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ARTÍCULO 607. ADMINISTRACION DE LOS CORREGIMIENTOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, éstos tendrán corregidores como autoridades administrativas, quienes coordinadamente con la participación de la comunidad, cumplirán, en el área de su jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los Alcaldes, con sujeción a las leyes vigentes.

Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de policía.

En los corregimientos donde se designe corregidor, no podrá haber inspectores departamentales ni municipales de policía.

Los Alcaldes designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario (Ley 136 de 1994, art. 118).

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ARTÍCULO 608. ELECCION DE LOS MIEMBROS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale (Constitución Política, art. 260).

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ARTÍCULO 609. JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. <Decreto INEXEQUIBLE> En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de tres (3) años que deberán coincidir con el período de los Concejos Municipales.

Los miembros de la juntas administradoras locales cumplirán sus funciones ad honórem (Ley 136 de 1994, art. 119).

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ARTÍCULO 610. CALIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE> Para ser elegido miembro de una junta administradora local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección (Ley 136 de 1994, art. 123).

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ARTÍCULO 611. INHABILIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la Ley, no podrán ser elegidos miembros de junta administradora local quienes:

1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

2. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y

3. Sean miembros de las Corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y Consejos directivos de las entidades públicas (Ley 136 de 1994, art. 124).

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ARTÍCULO 612. CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Para los efectos a que se refiere el artículo 119 de la presente Ley {Ley 136 de 1994}, cada comuna o corregimiento constituirá una circunscripción electoral.

En las elecciones de juntas administradoras locales, las votaciones se realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan la elección de concejales.

La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará y vigilará el proceso de elecciones de juntas Administradoras Locales (Ley 136 de 1994, art. 121).

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ARTÍCULO 613. ELECTORES. <Decreto INEXEQUIBLE> En las votaciones que se realicen en la elección de Juntas Administradoras locales sólo podrán participar los ciudadanos inscritos en el censo electoral que para cada comuna o corregimiento establezcan las autoridades competentes (Ley 136 de 1994, art. 122).

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ARTÍCULO 614. POSESION. <Decreto INEXEQUIBLE> Los miembros de las Juntas Administradoras Locales tomarán posesión ante el Alcalde municipal respectivo, colectiva o individualmente como requisito previo para el desempeño de sus funciones (Ley 136 de 1994, art. 125).

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ARTÍCULO 615. FUNCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Las juntas administradoras locales, además de las que les asigna el artículo 318 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes funciones:

1. Presentar proyectos de acuerdo al Concejo Municipal relacionados con el objeto de sus funciones.

2. Recomendar la aprobación de determinados impuestos y contribuciones.

3. Promover, en coordinación con las diferentes instituciones cívicas y juntas de acción comunal, la activa participación de los ciudadanos en asuntos locales.

4. Fomentar la microempresa, famiempresa, empresas comunitarias de economía solidaria, talleres mixtos, bancos de tierra, bancos de maquinaria y actividades similares.

5. Colaborar a los habitantes de la comuna o corregimiento en la defensa de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, tales como: derecho de petición y acción de tutela.

6. Elaborar ternas para el nombramiento de corregidores.

7. Ejercer las funciones que le deleguen el Concejo y otras autoridades locales.

8. Rendir concepto acerca de la conveniencia de las partidas presupuestales solicitadas a la administración o propuestas por el Alcalde, antes de la presentación del proyecto al Concejo municipal. Para estos efectos, el Alcalde está obligado a brindar a los miembros de las juntas toda la información disponible.

9. Ejercer, respecto de funcionarios de libre nombramiento y remoción que ejerzan funciones desconcentradas, en la respectiva comuna o corregimiento, los derechos de postulación y veto, conforme a la reglamentación que expida el Concejo Municipal.

10. Presentar planes y proyectos de inversión social relativos a su jurisdicción.

11. Convocar y celebrar las audiencias públicas que consideren convenientes para el ejercicio de sus funciones.

12. Celebrar al menos dos cabildos abiertos por período de sesiones.

13. Distribuir partidas globales con sujeción a los planes de desarrollo del municipio atendiendo las necesidades básicas insatisfechas de los corregimientos y comunas garantizando la participación ciudadana.

PARAGRAFO 1. Para los electos presupuestales que se desprenden de las atribuciones previstas en el presente artículo, los Alcaldes consultarán las diferentes juntas administradoras locales, previamente a la elaboración y presentación de los planes de inversión y presupuesto anual.

PARAGRAFO 2. El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana determinada en esta ley constituye causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 131).

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ARTÍCULO 616. ACTOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los actos de la juntas administradoras locales se denominarán resoluciones (Ley 136 de 1994, art. 120).

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ARTÍCULO 617. PROHIBICIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los miembros de las corporaciones de elección popular, los servidores públicos y los miembros de las juntas y consejos directivos de las entidades municipales no podrán formar parte de las juntas administradoras locales.

Los miembros de las juntas administradoras locales no podrán hacer parte de juntas o consejos del sector central o descentralizado del respectivo municipio (Ley 136 de 1994, art. 130).

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ARTÍCULO 618. INCOMPATIBILIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán:

1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral dos de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura.

2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen.

3. Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos precedentes (sic) del mismo.

PARAGRAFO. El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 126).

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ARTÍCULO 619. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE> Las incompatibilidades de los miembros de las Juntas Administradoras Locales tendrán vigencia desde el momento de su elección, hasta el vencimiento del período respectivo.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de Juntas Administradoras Locales, quedará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión (Ley 136 de 1994, art. 127).

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ARTÍCULO 620. EXCEPCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Lo dispuesto en los artículos anteriores {de la Ley 136 de 1994} no obsta para que se pueda ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:

a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo interés.

b) Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que gravan a las mismas personas.

c) Usar los bienes o servicios que las entidades oficiales de cualquier clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.

d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público (Ley 136 de 1994, art. 128).

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ARTÍCULO 621. REEMPLAZOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no tendrán suplentes y sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente.

Constituyen faltas absolutas de los miembros de la Juntas Administradoras Locales, su muerte, su renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de la elección y la decisión de autoridad compete que los prive del derecho a ejercer funciones públicas (Ley 136 de 1994, art. 129).

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ARTÍCULO 622. REGLAMENTO INTERNO. <Decreto INEXEQUIBLE> Las Juntas Administradoras Locales expedirán su propio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en general el régimen de su organización y funcionamiento (Ley 136 de 1994, art. 132).

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ARTÍCULO 623. ORGANIZACION ADMINISTRATIVA. <Decreto INEXEQUIBLE> Las Juntas Administradoras Locales no podrán crear organización administrativa alguna, pero el Alcalde municipal podrá colocar bajo la dirección de los corregidores según el caso, a funcionarios municipales, quienes cumplirán las funciones que les asignen las autoridades municipales y las que se deriven de la actividad de las Juntas Administradoras Locales (Ley 136 de 1994, art. 133).

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ARTÍCULO 624. COORDINACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Para el ejercicio de sus funciones las Juntas Administradoras Locales actuarán de manera coordinada con todas las autoridades municipales y colaborarán con ellas (Ley 136 de 1994, art. 134).

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ARTÍCULO 625. CONCERTACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Las Juntas Administradoras Locales promoverán reuniones con asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias, sindicales, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, cuyo radio de actividades esté circunscrito a la respectiva comuna o corregimiento, a fin de consultar prioridad en la inversión o ejecución de obras públicas que sean de su cargo (Ley 136 de 1994, art. 135).

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ARTÍCULO 626. CONTROL FISCAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Las Juntas Administradoras Locales estarán sometidas al régimen del control fiscal establecido para el respectivo municipio (Ley 136 de 1994, art. 136).

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ARTÍCULO 627. CONTROL JURISDICCIONAL. <Decreto INEXEQUIBLE> El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones de las comunas o corregimientos será competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos señalados para el orden municipal (Ley 136 de 1994, art. 137).

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ARTÍCULO 628. CALIDADES DE LOS CORREGIDORES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Concejos municipales fijarán las calidades, asignaciones y fecha de posesión de los corregidores, dentro de los parámetros que establece la ley (Ley 136 de 1994, art. 138).

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ARTÍCULO 629. ACTOS ADMINISTRATIVOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los actos que expiden los corregidores en ejercicio de las funciones que se les haya desconcentrado, se denominarán resoluciones (Ley 136 de 1994, art. 139).

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ARTÍCULO 630. INICIATIVA ANTE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los corregidores podrán presentar proyectos de resoluciones y propuestas ante las respectivas Juntas Administradoras Locales, en relación con los asuntos de competencia de estas (Ley 136 de 1994, art. 140).

CAPITULO 2.

DE LAS INSPECCIONES DE POLICIA.

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ARTÍCULO 631. CREACION Y FUNCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> La creación de Inspecciones Municipales de Policía corresponde a los Concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción.

Las inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo Alcalde. Corresponde a dichas Inspecciones:

a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los Concejos;

b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se refiere el Decreto-ley número 522 de 1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o funcionario que haga sus veces para estos efectos;

c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto-ley 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional;

d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los Alcaldes. (Decr. 1333 de 1986, art. 320).

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ARTÍCULO 632. DEPENDENCIA FUNCIONAL DE LAS INSPECCIONES DEPARTAMENTALES DE POLICIA. <Decreto INEXEQUIBLE> Además de las que les señalen la ley y las ordenanzas que las creen, las Inspecciones Departamentales de Policía cumplirán las atribuciones a que se refieren los literales b) y c) del artículo anterior {art. 320 del Decreto 1333 de 1986}. Estas inspecciones dependerán funcionalmente del respectivo Alcalde Municipal (Decr. 1333 de 1986, art. 321).

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ARTÍCULO 633. INSTANCIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando en el Municipio no hubiere Inspector de Policía, el Alcalde o el funcionario que haga sus veces para estos efectos, conocerá en primera o en única instancia, según el caso, de los asuntos y negocios a que se refiere el artículo anterior {art. 321 del Decreto 1333 de 1986}. El respectivo Gobernador decidirá en segunda instancia, cuando a ello hubiere lugar.

Los inspectores, Alcaldes y demás autoridades previstas en este Código {Código de Régimen Municipal} tramitarán y decidirán los asuntos policivos de su competencia de conformidad con el procedimiento y demás preceptos que contengan las normas pertinentes (Decr. 1333 de 1986, art. 322, concordado con el art. 309 de la Constitución Política).

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ARTÍCULO 634. CALIDADES Y REQUISITOS ESPECIALES DE LOS INSPECTORES DE POLICIA. <Decreto INEXEQUIBLE> Según la categoría del Municipio de que se trate y el carácter urbano o rural de la correspondiente Inspección, la ordenanza o el acuerdo respectivos, según el caso, deberá exigir calidades y requisitos especiales para desempeñar el cargo de Inspector de Policía (Decr. 1333 de 1986, art. 323).

TITULO XIX.

AREAS METROPOLITANAS.

CAPITULO 1.

NORMAS CONSTITUCIONALES.

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ARTÍCULO 635. AREAS METROPOLITANAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.

La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.

Cumplida la consulta popular, los respectivos Alcaldes y los Concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.

Las aéreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley (Constitución Política, art. 319).

CAPITULO 2.

OBJETO, NATURALEZA, SEDE Y FUNCIONES.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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