Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 92. FORMA DE SUPLIR LAS FALTAS. <Decreto INEXEQUIBLE> El artículo 261 de la Constitución Política quedará así: Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral (Constitución Política, Acto Legisl. No. 3 de 1993 art. 2o, inc. 1 y 2).

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ARTÍCULO 93. INCAPACIDAD FISICA PERMANENTE. <Decreto INEXEQUIBLE> En caso de que por motivos de salud debidamente certificados por la entidad de previsión social a la que estén afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un concejal se vea impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el Presidente del Concejo declarará la vacancia por falta absoluta (Ley 136 de 1994, art. 54).

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ARTÍCULO 94. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el Artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa caso en el cual deberá informar al presidente del Concejo o en su receso al Alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda (Ley 136 de 1994, art. 55).

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ARTÍCULO 95. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION. <Decreto INEXEQUIBLE> Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un concejal, por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal y el Presidente del Concejo correspondiente dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión.

PARAGRAFO. Cuando se solicite la nulidad de la elección de un concejal y la misma causal alegada sea común a uno o varios de los integrantes de la respectiva lista de candidatos potenciales a llenar la vacante, la nulidad podrá hacerse extensiva a las mismas si así se solicita en el mismo libelo (Ley 136 de 1994, art. 56).

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ARTÍCULO 96. INTERDICCION JUDICIAL. <Decreto INEXEQUIBLE> Una vez quede en firme la declaratoria de interdicción judicial para un concejal, proferida por parte del juez competente, dicho concejal perderá su investidura como tal y el presidente del Concejo correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia (Ley 136 de 1994, art. 57).

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ARTÍCULO 97. INCAPACIDAD FISICA TRANSITORIA. <Decreto INEXEQUIBLE> En caso de que por motivos de salud debidamente certificados por la entidad de previsión social a la que están afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un concejal se vea impedido para asistir transitoriamente a las sesiones del Concejo, el Presidente de dicha corporación declarará la vacancia temporal (Ley 136 de 1994, art. 58).

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ARTÍCULO 98. AUSENCIA FORZOSA E INVOLUNTARIA. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida por otra persona, un concejal no pueda concurrir a las sesiones del Concejo, el presidente del mismo declarará la vacancia temporal, tan pronto tenga conocimiento del hecho (Ley 136 de 1994, art. 59).

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ARTÍCULO 99. SUSPENSION PROVISIONAL DE LA ELECCION. <Decreto INEXEQUIBLE> Una vez que la jurisdicción Contencioso Administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de un concejal el presidente del Concejo declarará la vacancia temporal y dispondrá las medidas conducentes a hacer efectiva la suspensión de funciones del mismo, durante el tiempo de la suspensión (Ley 136 de 1994, art. 60).

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ARTÍCULO 100. CAUSALES DE DESTITUCION. <Decreto INEXEQUIBLE> Son causales específicas de destitución de los concejales las siguientes:

a) La no incorporación injustificada al ejercicio de sus funciones, después del vencimiento de una licencia o suspensión o de la cesación de las circunstancias que originaron una incapacidad legal o física transitoria.

b) El haberse proferido en su contra sentencia condenatoria de carácter penal que se encuentre debidamente ejecutoriada, salvo en casos de delitos políticos o culposos diferentes a aquellos contra el patrimonio público.

c) La inasistencia, en un mismo período de sesiones a más de tres (3) sesiones plenarias en las que se voten proyecto de acuerdo, sin que medie fuerza mayor

d) Por destinación ilegal de dineros públicos.

La aplicación de las sanciones de destitución y suspensión de un Concejal, serán decretadas por la Procuraduría General de la Nación. Una vez en firme, la remitirá al Presidente del Concejo para lo de su competencia (Ley 136 de 1994, art. 61).

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ARTÍCULO 101. APLICACION DE LAS SANCIONES DE DESTITUCION Y DE SUSPENSION. <Decreto INEXEQUIBLE> La aplicación de las sanciones de destitución y de suspensión a un concejal serán solicitadas por la Procuraduría General de la Nación al Consejo Nacional Electoral, quien procederá a su imposición y remitirá al presidente del correspondiente Concejo los documentos pertinentes para hacerla efectiva (Ley 136 de 1994, art. 62).

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ARTÍCULO 102. PROVISION POR FALTAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral (Acto Legislativo 03 de 1993, art. 1o., inc. 1o).

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ARTÍCULO 103. FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo Vacante que corresponde (Ley 136 de 1994, art. 63).

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ARTÍCULO 104. RECONOCIMIENTO DE DERECHO. <Decreto INEXEQUIBLE> La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones (Constitución Política, art. 312., inc. 3o).

Los miembros de los Concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias.

Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.

Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los Concejos serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente.

PARAGRAFO. Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del 1 de Enero de 1994 (Ley 136 de 1994, art. 65).

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ARTÍCULO 105. CAUSACION DE HONORARIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.

En los municipios de categorías Especial, Primera y Segunda los honorarios serán equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al Alcalde respectivo, por sesión, y hasta por veinte (20) sesiones en el mes. En los municipios de categorías Tercera y Cuarta, serán equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del salario del Alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. En los municipios de las demás categorías, serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del salario diario del Alcalde y hasta por doce (12) sesiones en mes.

Los reconocimientos de que trata la presente Ley {Ley 136 de 1994} se harán con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales, siempre que no se afecten partidas destinadas a inversión, de acuerdo con los planes correspondientetes, o las de destinación específica según la ley.

En consecuencia, sólo podrán afectar gastos de funcionamiento de la administración que correspondan a sus recursos ordinarios.

Se autoriza a los Concejos para proceder a los traslados presupuestales que sean necesarios.

PARAGRAFO. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o pensionales (Ley 136 de 1994, art. 66).

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ARTÍCULO 106. RECONOCIMIENTO DE TRANSPORTE. <Decreto INEXEQUIBLE> Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales (Ley 136-de 1994, art. 67).

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ARTÍCULO 107. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD. <Decreto INEXEQUIBLE> Los concejales tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el Alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el respectivo Alcalde.

Para estos efectos, los Concejos autorizarán al Alcalde para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo.

Sólo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito.

La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional.

PARAGRAFO. El pago de la primas por los seguros estará a cargo del respectivo municipio (Ley 136 de 1994, art. 68).

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ARTÍCULO 108. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD EN CASO DE REEMPLAZO POR VACANCIA. <Decreto INEXEQUIBLE> En caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior {art. 68 Ley 136 de 1994}, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante, según el caso.

En caso de falta absoluta quien sea llamado a ocupar el cargo de concejal tendrá estos mismos derechos desde el momento de su posesión (Ley 136 de 1994, art. 69).

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ARTÍCULO 109. CONFLICTO DE INTERES. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le (sic) afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá de quedarse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los Concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella (Ley 136 de 1994, art. 70).

TITULO VI.

ACUERDOS.

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ARTÍCULO 110. INICIATIVA. <Decreto INEXEQUIBLE> Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los Alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.

PARAGRAFO 1. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3, y 6 del Artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del Alcalde.

PARAGRAFO 2. Serán de iniciativa del Alcalde, de los Concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales (Ley 136 de 1994, art. 71).

La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente (Ley 134 de 1994, art. 2).

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ARTÍCULO 111. UNIDAD DE MATERIA. <Decreto INEXEQUIBLE> Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.

Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan (Ley 136 de 1994, art. 72).

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ARTÍCULO 112. DEBATES. <Decreto INEXEQUIBLE> Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la secretaría del Concejo la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.

El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al Alcalde para su sanción (Ley 136 de 1994, art. 73).

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ARTÍCULO 113. PROYECTOS NO APROBADOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias serán archivados y para que el Concejo se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente (Ley 136 de 1994, art. 75).

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ARTÍCULO 114. RECONSIDERACION Y MODIFICACION DE PROYECTOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Aprobado un proyecto o resolución cualquiera, puede ser reconsiderado y modificado, pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados, y cuando se trate de un acuerdo la revocación tiene que ser por medio de otro (Decr.1333 de 1986, art. 127).

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ARTÍCULO 115. SANCION. <Decreto INEXEQUIBLE> Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al Alcalde para su sanción (Ley 136 de 1994, art. 76).

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ARTÍCULO 116. DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE PROYECTOS DE ACUERDO. <Decreto INEXEQUIBLE> Para expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo estudio y examen se esté adelantando en alguna de las comisiones permanentes. La mesa directiva del Concejo dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá para tal efecto.

Con excepción de las personas con limitaciones físicas o sensoriales, las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito y serán publicadas oportunamente en la Gaceta del Concejo (Ley 136 de 1994, art. 77).

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ARTÍCULO 117. OBJECIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> El Alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitucional la ley y las ordenanzas.

El Alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos.

Si el Concejo no estuviere reunido, el Alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días (Ley 136 de 1994, art. 78).

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ARTÍCULO 118. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. <Decreto INEXEQUIBLE> Si la plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no menor a ocho (8) días. Si no lo sanciona, el presidente de la corporación procederá a sancionarlo y publicarlo (Ley 136 de 1994, art. 79).

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ARTÍCULO 119. OBJECIONES DE DERECHO. <Decreto INEXEQUIBLE> Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el Alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el Alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva.

Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere.

Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al Tribunal para fallo definitivo (Ley 136 de 1994, art. 80).

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ARTÍCULO 120. ACUSACION DE ACTOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Si el Alcalde no cumpliere el deber de objetar los proyectos de acuerdo, o si las objeciones fueren declaradas infundadas por el Concejo, el acto es acusable por cualquiera de las autoridades o de las personas que puedan hacerlo (Decr. 1333 de 1986, art. 125).

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ARTÍCULO 121. PUBLICACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Sancionado un acuerdo, éste será publicado en el respectivo diario o gaceta o emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción (Ley 136 de 1994, art. 81).

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ARTÍCULO 122. SON ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR. <Decreto INEXEQUIBLE> Revisar los actos de los Concejos municipales y de los Alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Constitución Política, art. 305, nral 10).

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el Alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la constitución. la revisión no suspende los efectos de los acuerdos (ley 136 de 1994, art. 82).

Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez (Decr. 1333 de 1986, art. 119).

El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado, de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos Alcalde, Personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso (Decr. 1333 de 1986, art. 120).

Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:

1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.

2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.

3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al Despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de unos diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno (Decr. 1333 de 1986, art. 121).

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ARTÍCULO 123. CAUSALES DE ANULACION DE LOS ACUERDOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas (Decr. 1333 de 1986, art. 123., inc. 1o).

Para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se estará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto-Ley 01 de 1984) (Decr. 1333 de 1986, art. 126).

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ARTÍCULO 124. PROHIBICION DE REPETIR ACTOS ANULADOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los acuerdos u otros actos de los Concejos Municipales anulados definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas a menos que una disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a los Concejos para ocuparse de tales asuntos.

PARAGRAFO. Los acuerdos y demás actos que se expidan en contravención de esta disposición son nulos. Los Alcaldes objetarán los proyectos de acuerdo que se encuentren en este caso, y estas objeciones sólo podrán ser declaradas infundadas por la mayoría absoluta de los votos de los Concejales (Decr. 1333 de 1986, art. 124).

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ARTÍCULO 125. OTRAS DECISIONES DEL CONCEJO. <Decreto INEXEQUIBLE> Las decisiones del Concejo, que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la mesa directiva y el secretario de la corporación (Ley 136 de 1994, art. 83).

TITULO VII.

ALCALDES.

CAPITULO 1.

REGIMEN JURIDICO.

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ARTÍCULO 126.NATURALEZA DEL CARGO. <Decreto INEXEQUIBLE> En cada municipio hará un Alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente (Constitución Política, art. 314., inc. 1o).

En cada municipio o distrito habrá un Alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial.

El Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo (Ley 136 de 1994, art. 84).

Los Alcaldes de distrito se denominarán Alcaldes Mayores (Ley 78 de 1986, art. 1o. inc. final; Corte Constitucional Sentencia C-503-93).

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva (Constitución Política, art. 115, inc. 5o).

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ARTÍCULO 127. SERVIDORES PUBLICOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (Constitución Política, art. 123, inc. 1o. y 2o).

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ARTÍCULO 128. CALIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.

La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de sus funciones (Constitución Política, art. 293).

Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un año (1) anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

PARAGRAFO. Para ser elegido Alcalde de los municipios del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez (1)) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección (Ley 136 de 1994, art. 86).

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ARTÍCULO 129. INHABILIDADES. <Decreto INEXEQUIBLE> No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien:

1. Haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre los diez años anteriores a su elección, excepto cuando se trate de delitos políticos y culposos, siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado.

2. Se halle en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesión o haya sido excluido de ésta.

3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección.

4. Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.

5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

6. Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres (3) meses anteriores a los (sic) de la elección.

7. Tenga doble nacionalidad, con excepción a los colombianos por nacimiento.

8. Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar.

9. Esté vinculado por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elección de miembros al Concejo Municipal respectivo.

10. Haya perdido la investidura de Congresista, de diputado o de concejal en razón del artículo 291 de la Constitución Política y dentro de los diez años anteriores a la inscripción.

11. El servidor público que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política.

PARAGRAFO. Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente (Ley 136 de 1994, art. 95).

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ARTÍCULO 130. FALLECIMIENTO DEL CANDIDATO. <Decreto INEXEQUIBLE> Si el candidato a Alcalde falleciere dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección, el respectivo sector político podrá inscribir otro candidato hasta las 6:00 de la tarde del miércoles anterior a la fecha de la elección (Ley 78 de 1986, art. 31).

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ARTÍCULO 131. ELECCION. <Decreto INEXEQUIBLE> Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale (Constitución Política, art. 260).

Los Alcaldes serán elegidos por mayoría de votos de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan Gobernadores, diputados y concejales.

Los Alcaldes tendrán un período de tres (3) años que se iniciará el primero de enero siguiente a la fecha de su elección y no podrán ser reelegidos para el período Siguiente.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Los Alcaldes elegidos para el período iniciado en 1992 ejercerán sus funciones hasta el treinta y uno de diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la Constitución Política (Ley 136 de 1994, art. 85).

En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio (Constitución Política, art. 316).

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ARTÍCULO 132. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION. <Decreto INEXEQUIBLE> Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un Alcalde por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal, y el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá y los Gobernadores, en los demás casos; dispondrán las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión (Ley 136 de 1994, art. 102).

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ARTÍCULO 133. PERIODO TRANSITORIO. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994 (Constitución Política, art. trans. 19).

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ARTÍCULO 134. POSESION Y JURAMENTO. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Alcaldes tomarán posesión del cargo ante el Juez o Notaría Pública, y presentarán juramento en los siguientes términos: "JURO A DIOS Y PROMETO AL PUEBLO CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCION, LAS LEYES DE COLOMBIA, LAS ORDENANZAS Y LOS ACUERDOS".

Antes de la toma de posesión los Alcaldes deberán declarar bajo gravedad de juramento y ante autoridad competente el monto de sus bienes y rentas, las de su cónyuge e hijos no emancipados (Ley 136 de 1994, art. 94).

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ARTÍCULO 135. NO POSESION. <Decreto INEXEQUIBLE> La no posesión dentro del término legal sin justa causa, según calificación de la Procuraduría General de la Nación, da lugar a la vacancia y se proveerá el empleo en los términos de esta ley (Ley 136 de 1994, art. 116).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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