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DECRETO 2505 DE 2006

(julio 29)

Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se suprime la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla y se ordena su liquidación.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, fue creada mediante el Decreto-ley 1750 del 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social, que tiene por objeto la prestación de los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993;

Que la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla adelantó un proceso de reestructuración buscando la viabilidad de la entidad y la adecuada prestación de servicios de salud, para lo cual el Gobierno Nacional expidió los Decretos 775 y 776 de 2006, de modificación de la estructura y supresión de cargos de la planta de personal, respectivamente;

Que pese al proceso de reestructuración, se pudo evidenciar que la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla ha venido aumentando el desequilibrio financiero y está presentando deficiencias en la calidad y en la capacidad resolutiva de los servicios de salud que ofrece a los usuarios, generando un bajo nivel de competitividad de la institución, frente a las condiciones del mercado regional, haciendo inviable e insostenible su funcionamiento;

Que el seguimiento a la calidad de los servicios, efectuado por el Instituto de Seguros Sociales, mediante auditorías a los servicios prestados por la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, y la interlocución directa en audiencias públicas con los usuarios de los servicios de salud que viene prestando la Empresa a los afiliados del ISS, se concluyó que no hay oportunidad, accesibilidad, continuidad e integralidad en la prestación de servicios de salud, lo que genera riesgos para la atención en salud de los afiliados;

Que la Contraloría General de la República en los informes de auditoría gubernamental con enfoque integral correspondientes a las vigencias fiscales de 2004 y 2005, señala que no ha fenecido la cuenta de la entidad para tales vigencias, y conceptúa que la gestión y resultados de la ESE José Prudencio Padilla en sus áreas, procesos y actividades auditadas es desfavorable, y no logró desarrollar su gestión de manera eficiente ni logró alcanzar sus objetivos y metas de manera eficaz;

Que los informes del Revisor Fiscal de la ESE José Prudencio Padilla evidencian que desde el año 2004 persiste un alto riesgo de pérdidas económicas por errores e irregularidades en el manejo de los fondos e insumos de la empresa y por la ausencia de controles internos de autorización, registro, existencia y salvaguarda sobre las transacciones y el control de los activos y pasivos de la entidad;

Que la situación presentada en la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla impide cumplir los objetivos señalados en el acto de creación, y la evaluación de la gestión administrativa en los estudios efectuados aconsejan la supresión de la entidad;

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de acuerdo con la ley,

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional, previstos en el artículo 38 de la citada ley, cuando los resultados de las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuados por el Gobierno Nacional así lo aconsejen, situación que se presenta en la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla;

Que en cumplimiento de la obligación constitucional de garantizar la prestación de servicios de salud de la población de los diferentes regímenes del Sistema General de Salud Social en Salud y en atención a que, en las condiciones actuales de oferta instalada y demanda existente, no hay suficiente oferta de servicios de salud para la atención de esta población en la Ciudad de Cartagena de Indias Distrito Cultural y Turístico, el Departamento de Bolívar, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Departamento de Magdalena, es imperioso adoptar las medidas necesarias respecto de los bienes muebles e inmuebles donde operan las Clínicas Henrique de La Vega y José María Campos Serrano, para asegurar la oferta de atención de servicios de salud de mediana y alta complejidad,

DECRETA:

CAPITULO I.

SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímese la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, constituida como una categoría especial de entidad pública descentralizada de la rama ejecutiva del nivel nacional, creada mediante el Decreto-ley 1750 de 2003 y adscrita al Ministerio de la Protección Social.

<Ver Notas de Vigencia> En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de un (1) año prorrogable hasta por un plazo igual y, para todos los efectos, utilizará la denominación “Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN. Por tratarse de una Empresa Social del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla se someterá a las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del presente decreto.

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ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar la terminación de procesos de atención a pacientes hospitalizados o el traslado de los mismos, en condiciones de seguridad, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que determine el Instituto de Seguros Sociales, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios a las cuales estén afiliados, o a las que informen las Direcciones Territoriales de Salud en caso de existir contrato de prestación de servicios con estas entidades. Para tal efecto podrá celebrar contratos de administración u operación.

CAPITULO II.

DEL ÓRGANO DE DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 4o. DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. El Liquidador de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, será Fiduagraria S. A., quien deberá suscribir el correspondiente contrato con el Ministerio de la Protección Social, el cual se pagará con cargo a los recursos de la entidad en liquidación.

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ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

1. Actuar como representante legal de la entidad en liquidación.

2. Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la entidad, y realizar su avalúo de conformidad con las normas legales aplicables.

3. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.

4. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma; informar a los organismos de veeduría y control, del inicio del proceso de liquidación.

5. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

6. Dar aviso a los registradores de instrumentos públ icos para que den cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior del presente decreto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se inicie la liquidación, informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos; ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva, para lo cual se dará aplicación a las normas vigentes sobre la materia que faciliten esta labor.

7. Elaborar el presupuesto de la entidad.

8. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad.

9. Dar cierre a la contabilidad de la entidad cuya liquidación se ordena, e iniciar la contabilidad de la liquidación;

10. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación.

11. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en las normas que regulan la materia.

12. Promover y adelantar las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en el ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.

13. Garantizar durante el término previsto en el presente decreto, la terminación de procesos de atención a pacientes hospitalizados o el traslado de los mismos, en condiciones de seguridad, a las Instituciones Prestadoras de Servicios que determinen las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios a las cuales estén afiliados, o a las que informe las Direcciones Territoriales de Salud en caso de existir contrato de prestación de servicios con estas entidades.

14. Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten.

15. Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su labor.

16. Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.

17. Las demás que conforme a la normatividad existente sobre la materia le correspondan, las que le sean asignadas y las propias de su labor.

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ARTÍCULO 6o. DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.

Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.

El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.

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ARTÍCULO 7o. REVISOR FISCAL. La Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, tendrá un Revisor Fiscal quien deberá tener las mismas calidades y funciones establecidas en el Capítulo VIII Título I Libro Segundo del Código de Comercio y será designado por el Ministerio de la Protección Social.

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ARTÍCULO 8o. ENAJENACIÓN DE BIENES Y DERECHOS. En desarrollo de la liquidación y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Decreto-ley 254 de 2000, el Liquidador deberá enajenar todos los bienes de propiedad de la Empresa. Del mismo modo deberá disponer para los propósitos de la liquidación, de los aportes, contratos y derechos de los cuales sea titular la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla.

La enajenación de las clínicas Henrique de la Vega, ubicada en la ciudad de Cartagena de Indias Distrito Cultural y Turístico y José María Campo Serrano, ubicada en la ciudad de Santa Marta, deberá hacerse en condiciones que aseguren la continuidad en la prestación de los servicios de salud, en cumplimiento de la obligación constitucional de garantizar la prestación de servicios de salud.

PARÁGRAFO 1o. Mientras se realiza la venta de las clínicas Henrique de la Vega y José María Campo Serrano, y con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de salud, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, el liquidador deberá celebrar de manera inmediata con una entidad pública nacional especializada del sector, un contrato de administración u operación, el cual se mantendrá vigente hasta tanto se efectúe dicha venta.

PARÁGRAFO 2o. El liquidador podrá celebrar todos los actos, contratos o convenios necesarios para la conservación de los activos, en particular, los que tengan por propósito evitar el deterioro o destrucción de los bienes o activos, así como celebrar los contratos o convenios requeridos para el desarrollo de la liquidación y aquellos que faciliten la cancelación de pasivos.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES LABORALES.

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ARTÍCULO 9o. TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN. La supresión de los cargos como consecuencia del proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, según el caso, de los servidores públicos de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 10. LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. Para efectos de la desvinculación del personal que actualmente goza de la garantía de fuero sindical, el liquidador adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero. Será responsabilidad del liquidador iniciar dichos procesos dentro del término y condiciones establecidas en el decreto 2160 de 2004. Una vez obtenidos los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos, se terminará la relación laboral.

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ARTÍCULO 11. SUPRESIÓN DE CARGOS. El Liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, elaborará el informe de los servicios personales que requerirá durante el proceso de liquidación, así como la forma idónea para atenderlos. De igual forma elaborará el programa de supresión de cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar el proceso.

Para el efecto, se expedirá el acto administrativo correspondiente de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

En todo caso, al vencimiento del término del proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes, de acuerdo con el respectivo régimen legal.

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ARTÍCULO 12. INDEMNIZACIÓN. La tabla de indemnización a que tienen derecho los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en la planta de personal de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en cumplimiento de la Sentencia C-349 de 2004, cuyos empleos sean suprimidos como consecuencia de la supresión y liquidación de la Entidad, será la siguiente:

1. Por menos de cinco (5) años de servicios continuos: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

2. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) años: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y veinte (20) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

3. Por diez (10) años o más de servicios continuos: Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y cuarenta (40) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

PARÁGRAFO 1o. La indemnización se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio teniendo en cuenta los siguientes factores: Asignación básica mensual correspondiente al empleo del cual es titular a la fecha de su supresión, recargos dominicales y festivos, auxilio de alimentación y de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima individual de compensación y horas extras.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales como funcionario de la seguridad social o de suscripción del contrato a término indefinido.

PARÁGRAFO 3o. Esta indemnización no aplica a quienes desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, ni a quienes hayan ingresado después del 26 de junio de 2003 a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, creada mediante el Decreto-ley 1750 de 2003.

PARÁGRAFO 4o. Los valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado.

PARÁGRAFO 5o. Las indemnizaciones serán canceladas en el término máximo de dos (2) meses siguientes de ejecutoria de la resolución que ordene el reconocimiento y pago.

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ARTÍCULO 13. PROHIBICIÓN DE VINCULAR NUEVOS SERVIDORES PÚBLICOS. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.

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ARTÍCULO 14. ENTREGA DE HISTORIAS LABORALES. Los archivos de las historias laborales de los ex funcionarios de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, serán entregados al Instituto de Seguros Sociales, cumpliendo las normas previstas para ello, quien será responsable de la custodia y del manejo de las mismas, de acuerdo con la normatividad existente en la materia.

CAPITULO IV.

OBLIGACIONES PENSIONALES.

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ARTÍCULO 15. CONMUTACIÓN PENSIONAL. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1298 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 16. CÁLCULO ACTUARIAL. La Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente decreto, aprobación que deberá efectuarse en igual término, una vez dicho cálculo esté completo y se ajuste a lo establecido en el concepto previo de que trata el presente artículo.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 17. MASA DE LA LIQUIDACIÓN. Integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, en particular los bienes que constan en las actas que se suscribieron con el Instituto de Seguros Sociales en cumplimiento del Decreto-ley 1750 de 2003.

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ARTÍCULO 18. PROCESOS JUDICIALES. El Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso y los que llegaren a iniciarse dentro del término de la liquidación, hasta tanto se efectúe la entrega de los mismos. Así mismo, deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la Nación y al Ministerio de la Protección Social, tres (3) meses después de su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la Entidad, y cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los términos señalados en las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO 1o. El Liquidador deberá entregar al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de la Protección Social un informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 del Decreto-ley 254 de 2000.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional determinará la entidad que asumirá, una vez culminada la liquidación, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, al igual que las obligaciones derivadas de estos.

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ARTÍCULO 19. ENTREGA DE HISTORIAS CLÍNICAS. Las historias clínicas y demás documentos que tengan relación con los servicios de salud prestados a los usuarios de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, serán entregadas al Instituto de Seguros Sociales, a las demás Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y a las Direcciones Territoriales de Salud, con las que se hayan suscrito contratos de prestación de servicios, quienes serán responsables de la custodia y del manejo de las mismas, de acuerdo a la normatividad existente en la materia.

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ARTÍCULO 20. FECHA DEL CIERRE CONTABLE. Para efectos de la contabilidad de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, se aplicará como fecha de cierre contable de la empresa en marcha e inicio de la contabilidad de la liquidación, la fecha de publicación del presente decreto.

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ARTÍCULO 21. TRASPASO DE REMANENTES DE BIENES Y DERECHOS. Si al término de la liquidación quedaren activos remanentes serán entregados a quien corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 20 00 o en las normas que lo modifiquen o adicionen, o al Ministerio de la Protección Social.

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ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE MANEJO Y CONFIANZA Y RESPONSABLES DE LOS ARCHIVOS DE LA ENTIDAD. Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a que hubiere lugar, en caso de irregularidades.

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ARTÍCULO 23. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE LIQUIDACIÓN. Será consecuencia inmediata de la declaratoria de liquidación, que operará de pleno derecho, la cesación de la autorización legal conferida a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla para prestar los servicios de salud, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 3o y en el parágrafo 1o del artículo 8o del presente decreto.

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ARTÍCULO 24. SUBROGACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SALUD. Con el fin de garantizar la continuidad de los servicios de salud a las entidades que contrataron los servicios de salud de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, los contratos se subrogarán en la entidad que el contratante determine o se liquidarán si así determina el Contratante.

PARÁGRAFO. El liquidador comunicará a cada una de las entidades con las que opere la subrogación, en la fecha en que ella se perfeccione.

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ARTÍCULO 25o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 FERNANDO GRILLO RUBIANO.

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