Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTICULO 88. DE LA DIVISION DE INVESTIGACION Y PREVENCION. Son funciones de la División de Investigación y Prevención:

1. Efectuar la investigación de los accidentes de aviación civil producidos en el país, establecer sus causas, producir los dictámenes necesarios y proponer o adoptar las medidas que se deriven de las investigaciones, para evitar que se repitan.

2. Desarrollar programas de prevención de accidentes y seguridad aérea, en coordinación con las empresas y usuarios del servicio de aviación. difundir las normas y disposiciones sobre seguridad aérea y velar por su cumplimiento.

3. Determinar las condiciones físicas y psíquicas que debe cumplir toda persona para la obtención o revalidación de la licencia aeronáutica; velar porque los interesados presenten los exámenes requeridos para el efecto, y validar el resultado de aptitud de los mismos cuando lo estime necesario.

4. Determinar las edades máximas y mínimas del personal aeronáutico, y llevar el control actualizado del mismo en relación con los exámenes médicos.

5. Establecer los programas mínimos de estudio de las escuelas de aviación y escuelas de operaciones de las compañías, y vigilar su aplicación en relación con la seguridad.

6. Analizar y hacer sugerencias en relación con el equipamiento mínimo de abordo, alimentos, períodos de descanso del personal aeronáutico, y demás aspectos que se refieran a la seguridad en la aviación.

7. Proponer las reglamentaciones básicas referentes a la seguridad de los aeropuertos y demás instalaciones aeronáuticas, tales como lo relativo a la identificación de las personas, a la definición de áreas de circulación restringida y a las normas mínimas de seguridad a implantar por parte de los administradores de aeropuertos.

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ARTICULO 89. DE LA SUBDIRECCION DE NAVEGACION AEREA. Son funciones de la Subdirección de Navegación Aérea:

1. Dentro del ámbito de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, programar, dirigir y coordinar la prestación de los servicios de aeronavegación.

2. Proponer, en coordinación con la Oficina de Transporte Aéreo, las modificaciones y enmiendas pertinentes a los Reglamentos Aeronáuticos, procurar su actualización y adecuada divulgación y conocimiento.

3. Conceptuar sobre la aplicabilidad y observancia de las normas y procedimientos relativos a la navegación aérea adoptados por los Organismos internacionales y asumir las medidas que estime necesarias o procedentes.

4. Vigilar el cumplimiento de los Reglamentos Aeronáuticos.

5. Aprobar los horarios de servicio de las estaciones aeronáuticas de los aeródromos, conforme a las operaciones aéreas del país y del exterior.

6. Coordinar en lo de su competencia, con las entidades oficiales y particulares, las actividades relacionadas con aviación.

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ARTICULO 90. DE LA DIVISION DE SERVICIOS DE AERONAVEGACION. Son funciones de la División de Servicios de Aeronavegación:

1. Planificar y prestar los servicios de navegación aérea relativos al control del tránsito aéreo, comunicaciones y radioayudas, información aeronáutica, meteorología aeronáutica, y búsqueda y salvamento aeronáutico.

2. Administrar y supervisar la prestación de los servicios de navegación aérea por parte de las estaciones técnico-operativas de la Entidad.

3. Elaborar y expedir las normas y procedimientos relativos a la operación de los servicios de navegación aérea en consonancia con las disposiciones internacionales aplicables.

4. Preparar y suministrar las cartas de navegación y demás información técnica que se requiera para las operaciones aéreas; mantenerla actualizada y difundirla convenientemente.

5. Organizar las operaciones de búsqueda y salvamento en los casos requeridos, en coordinación con otras Instituciones que tengan relación con tal objetivo y con las empresas aéreas.

6. Coordinar la prestación de los servicios de navegación aérea que sean proporcionados por otras Entidades tales como los de búsqueda y salvamento.

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ARTICULO 91. DE LA SUBDIRECCION DE INFRAESTRUCTURA. Son funciones de la Subdirección de Infraestructura:

1. Atender y ejecutar la política y planes de la Unidad en materia de desarrollo y mantenimiento de la infraestructura aeronáutica de su competencia y asegurar su correcto funcionamiento mediante la inspección y calibración requeridas.

2. Supervisar la ejecución de las obras, equipos e instalaciones relacionadas con la infraestructura aeronáutica a su cargo o a cargo de personas o entidades distintas de la Entidad.

3. Dirigir los estudios y diseños de la infraestructura aeronáutica que corresponda desarrollar a la Unidad.

4. Establecer las normas, especificaciones y condiciones técnicas mínimas para la realización de las obras necesarias para el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura aeronáutica, y obligar su cumplimiento por parte de las personas o entidades a cuyo cargo se encuentren; para ello podrá exigir la introducción de las modificaciones que estime técnicamente necesarias y, en caso tal, impedir la realización de las mismas.

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ARTICULO 92. DE LA DIVISION DE ESTUDIOS Y DISEÑOS. Son funciones de la División de Estudios Y Diseños:

1. Efectuar los estudios y diseños de la infraestructura que corresponde desarrollar a la Entidad, en coordinación con las demás dependencias de la Unidad.

2. Proponer para la aprobación del Subdirector, las normas y requisitos mínimos para el diseño y ejecución de las obras y equipos requeridos para el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura aeronáutica nacional.

3. Mantener y administrar la planoteca de los bienes inmuebles y equipos de propiedad de la Entidad, al igual que llevar un registro de costos y precios actualizados en relación con las obras, equipos y materiales a cargo de la misma.

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ARTICULO 93. DE LA DIVISION DE INTERVENTORIA. Son funciones de la División de Interventoría:

1. Supervisar la ejecución de las obras a cargo de la Entidad, sea que se efectúen directamente o por contrato, y exigir la sujeción de las mismas a las especificaciones correspondientes.

2. Velar por la correcta ejecución del presupuesto asignado a cada obra que ejecute la Entidad.

3. Supervisar la ejecución de las obras relacionadas con la infraestructura aeronáutica a cargo de personas o entidades distintas de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y obligar la sujeción de las mismas a las especificaciones aprobadas conforme las autorizaciones correspondientes.

4. Rendir los informes sobre el estado de ejecución de las obras supervisadas, haciendo las sugerencias necesarias para su mejor desarrollo.

5. Recibir, conforme a los proyectos y a las condiciones específicas pactadas, las obras que hayan sido contratadas por la Entidad y evaluar sus resultados.

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ARTICULO 94. DE LA DIVISION DE INSTALACION Y MANTENIMIENTO. Son funciones de la División de Instalación y Mantenimiento:

1. Atender el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura aeronáutica de responsabilidad de la Entidad.

2. Preparar las especificaciones técnicas para las licitaciones, concursos y otros que deba realizar la Unidad, con miras a la conformación y mantenimiento de la infraestructura aeronáutica de su responsabilidad, y efectuar el análisis técnico de las propuestas a que hubiere lugar.

3. Preparar los programas de mantenimiento preventivo de la infraestructura aeronáutica a cargo de la Entidad, someterlos a la aprobación del Subdirector, y ejecutarlos.

4. Verificar el estado de aplicación de las regulaciones para las pistas, instalaciones y sistemas de ayudas a la navegación, de conformidad con las normas internas e internacionales aplicables.

5. Verificar el funcionamiento de la infraestructura destinada a la navegación aérea y recomendar las medidas necesarias para su mejor utilización.

6. Colaborar con la Subdirección Administrativa y Financiera en todo lo relacionado con el registro de contratistas de obras públicas.

7. Programar y ejecutar los vuelos de comprobación de procedimientos, administrativos y de servicio que sean requeridos.

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ARTICULO 95. DE LA SUBDIRECCION DE ADMINISTRACION AEROPORTUARIA. Son funciones de la Subdirección de Administración Aeroportuaria:

1. Coordinar con las demás dependencias de la Unidad la administración y mantenimiento de los aeropuertos de propiedad de la Nación y a cargo de la Entidad, en los términos establecidos en el presente decreto.

2. Dirigir el funcionamiento de los organismos y dependencias que se encuentren bajo su responsabilidad y llevar la coordinación interinstitucional necesaria en las labores de la Dirección.

3. Ejecutar el proceso de descentralización aeroportuaria, en el tiempo y los términos que establezca la ley que traslade la administración, mantenimiento y desarrollo de aeropuertos de competencia de la Entidad, a las entidades territoriales o a las asociaciones de éstas.

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ARTICULO 96. DE LOS ADMINISTRADORES DE AEROPUERTOS. Son funciones de los administradores de aeropuertos:

1. Dirigir, coordinar y controlar todas las actividades del aeropuerto a su cargo.

2. Velar por la seguridad aeroportuaria.

3. Administrar el recurso humano, financiero y físico del aeropuerto.

4. Las demás que le sean asignadas por el Director General y la ley.

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ARTICULO 97. COMPOSICION DEL CONSEJO DE SEGURIDAD AERONAUTICA. El Consejo de Seguridad Aeronáutica estará integrado por:

1. El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Subdirector de Seguridad de Vuelo 3. El Subdirector de Navegación Aérea.

4. El Jefe de Seguridad de la Fuerza Aérea Colombiana.

5. Un representante de la aviación civil comercial, nombrado por el Director General de Aeronáutica Civil para un período de dos ( 2 ) años, de ternas presentadas por las empresas nacionales de transporte aéreo comercial, a través de su asociación, y por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles.

6. Un representante de la aviación civil, nombrado por el Director General de Aeronáutica Civil para un período de dos ( 2 ) años, de terna presentada por los aeroclubes del país.

El Secretario del Consejo será designado por el Director General de Aeronáutica Civil.

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ARTICULO 98. FUNCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD AERONAUTICA. Son funciones del Consejo de Seguridad Aeronáutica:

1. Estudiar y proponer al Director General de Aeronáutica Civil las medidas necesarias para mantener y mejorar la seguridad aérea.

2. Conceptuar sobre las normas y procedimientos que en materia de seguridad aérea le sean sometidas a su estudio.

3. Estudiar los informes de accidentes aéreos y recomendar las medidas preventivas para disminuir los riesgos.

4. Darse su propio reglamento.

5. Las demás que le sean encomendadas y correspondan a su naturaleza.

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ARTICULO 99. DE LA JUNTA DE LICITACIONES Y ADQUISICIONES. La Junta de Licitaciones y Adquisiciones estará integrada por:

1. El Director General de la Entidad o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Subdirector General de la Entidad.

3. El Secretario General de la Entidad.

4. El Subdirector Administrativo y Financiero de la Entidad.

5. El Subdirector del área interesada.

Actuará como Secretario de la Junta el Jefe de la División de Contratos.

La Junta de Licitaciones y Adquisiciones cumplirá las funciones que las disposiciones vigentes le asignen.

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ARTICULO 100. COMPOSICION DEL COMITE DE COORDINACION. El Comité de Coordinación estará integrado por el Director General, quien lo presidirá, el Secretario General, los Subdirectores, y los jefes de las Oficinas Jurídica, de Transporte Aéreo y de Control.

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ARTICULO 101. FUNCIONES DEL COMITE DE COORDINACION. Son funciones del Comité de Coordinación:

1. Estudiar el funcionamiento de las dependencias de la Entidad y sugerir las recomendaciones del caso.

2. Colaborar en el estudio del presupuesto de la Entidad.

3. Emitir concepto sobre los asuntos especiales que sean sometidos a su consideración por los miembros del Comité.

4. Estudiar los programas que someta a su consideración el Director General de la Entidad.

5. Evaluar la ejecución de las actividades propias de la Entidad y recomendar a su Director las modificaciones a los programas adoptados.

6. Las demás que le sean encomendadas y correspondan a la naturaleza de la dependencia.

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ARTICULO 102. DE LA COMISION DE PERSONAL. La Comisión de Personal tendrá la integración y funciones que señalen las disposiciones legales vigentes.

CAPITULO II.

DEL PATRIMONIO

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ARTICULO 103. DEL PATRIMONIO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL. Constituyen ingresos y patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica civil:

1. Los aportes que reciba del presupuesto nacional.

2. Los bienes que posean el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional y los que adquiera a cualquier título.

3. Los bienes que reciba a título de donación.

4. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contará también con los siguientes recursos que serán destinados a la inversión requerida por la misma en cumplimiento de sus funciones:

4.1 Las sumas, valores o bienes que la Unidad reciba por la prestación de servicios de cualquier tales como comunicaciones aeronáuticas, protección al vuelo, o por las operaciones que realice en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas.

Los ingresos percibidos por la prestación de servicios en horarios por fuera de la jornada normal o en lugares distintos del sitio habitual de trabajo del funcionario, que ocasionen pagos con cargo al presupuesto de gastos de funcionamiento de la Unidad, podrán ser utilizados, hasta en esa cuantía, para cancelar dichos pagos.

4.2 Las sumas, valores o bienes que la Unidad reciba por la enajenación o arrendamiento de cualquiera de los bienes de su propiedad o de los que administre en nombre de la Nación.

4.3 El producto de los empréstitos internos o externos que contrate conforme a la Ley.

4.4 El producto de las sanciones que imponga conforme a la ley.

4.5 Los ingresos por concepto de permisos de operación, matrículas de aeronaves y licencias del personal de vuelo, así como los que provengan de autorizaciones para construcción y operación de aeródromos.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

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ARTICULO 104. CONTROL FISCAL. La vigilancia de la gestión fiscal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será ejercida por la Contraloría General de la República de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.

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ARTICULO 105. AVIACION DE ESTADO. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Ministerio de Defensa Nacional coordinarán todos los aspectos relacionados con la aviación de Estado, tales como el sobrevuelo de aviones militares extranjeros, el establecimiento de áreas prohibidas y restringidas y la utilización de comunicaciones y ayudas aeronáuticas.

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ARTICULO 106. DE LOS GRUPOS DE TRABAJO. Las funciones asignadas a las Divisiones y Oficinas se ejercerán a través de Grupos de Trabajo que serán creados por el Director General de la Entidad, según el caso, de acuerdo con las necesidades de cada dependencia. En el acto de creación se determinará lo relacionado con la distribución de trabajo y la asignación de responsabilidades para el cumplimiento del mismo; igualmente, se dictarán las demás normas necesarias para su funcionamiento.

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ARTICULO 107. FUNCIONES COMUNES. Sin perjuicio de las funciones señaladas para cada una de las dependencias de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por la presente norma, corresponde a todas ellas las siguientes:

1. Remitir al superior inmediato, de acuerdo con los procedimientos y términos señalados, la información de las actuaciones desempeñadas por cada una de ellas y los reportes que se requieran para la planeación y el control de la gestión.

2. Mantener actualizada la información estadística pertinente, sobre las actuaciones desarrolladas por cada una de ellas.

3. Administrar y controlar los recursos humanos y materiales asignados para el ejercicio de sus funciones.

4. Elaborar el Plan de Actividades de la respectiva dependencia, para la aprobación del superior inmediato.

5. Las demás que le asigne la ley, o le sean encomendadas por los reglamentos, instrucciones y demás disposiciones que emanen del nivel central y correspondan a la naturaleza de la dependencia.

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ARTICULO 108. DELEGACION DE FUNCIONES. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial nombrados en jefaturas, podrán delegar bajo su responsabilidad las funciones que la ley señala para la respectiva dependencia en funcionarios de la misma, mediante Resolución que será aprobada por el superior inmediato. En el caso del Director General, la delegación no requerirá aprobación.

Lo anterior sin perjuicio de las delegaciones contempladas en la presente norma.

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ARTICULO 109. OBLIGATORIEDAD DE LAS INSTRUCCIONES. Las instrucciones que imparta el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para la interpretación y aplicación de las normas que constituyen el régimen de aeronáutica civil son de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento por parte de los funcionarios acarreará sanción disciplinaria por mala conducta.

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ARTICULO 110. DEL REGIMEN LABORAL. <Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 105 de 1993.>

Notas de Vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 111. PLANTA GLOBAL. Con el fin de atender las necesidades del servicio, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrá una planta global de personal que incluye el nivel central y el nivel regional de la misma, conforme lo establecen las disposiciones legales vigentes.

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ARTICULO 112. TRANSITORIO - DE LOS CONTRATOS. Los contratos perfeccionados con cargo al presupuesto del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y del Fondo Aeronáutico Nacional, que correspondan a las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se seguirán prestando a dicha Entidad, hasta el vencimiento de los respectivos contratos.

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ARTICULO 113. TRANSITORIO - APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Los saldos de las apropiaciones presupuestales de gastos de funcionamiento e inversión, existentes a la fecha de vigencia de esta norma, asignados al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y del Fondo Aeronáutico Nacional, que correspondan a funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se seguirán ejecutando como rubros de esta entidad.

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ARTICULO 114. TRANSITORIO - ADECUACION DE LA ESTRUCTURA Y PLANTA DE PERSONAL. La estructura orgánica del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y del Fondo Aeronáutico Nacional determinada en el Decreto 2332 de 1977 y demás normas complementarias, sus funciones así como su respectiva planta de personal, continuarán rigiendo hasta la fecha de promulgación de las providencias que adopten la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, {las cuales deberán ser expedidas a más tardar el 31 de diciembre de 1993}.

PARAGRAFO. Exceptúase de lo anterior, lo previsto en el artículo 103, numeral 4.1, inciso segundo, el que se aplicará al momento de entrar en vigencia el presente decreto a la entidad que ejerza las funciones de Autoridad Aeronáutica.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 115.  TRANSITORIO - INCORPORACION EN PLANTA. Los funcionarios del sector técnico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil vinculados en la fecha de la vigencia del presente decreto se incorporarán a la planta que adopte el Gobierno Nacional para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

 TITULO VI.

DE LA RELACION DE COORDINACION CON EL MINISTERIO DE TRANSPORTE.

DIRECCION GENERAL MARITIMA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Notas de Vigencia
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ARTICULO 116. DIRECCION GENERAL MARITIMA. La Dirección General Marítima continuará funcionando como una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, tendrá la calidad de autoridad marítima nacional que le otorgan los artículos 1430 del Código de Comercio y 4o. del Decreto Ley 2324 de 1984 y ejercerá las funciones que le son atribuidas en el presente Decreto y las demás que le sean asignadas por la ley y que correspondan a la naturaleza de sus funciones.

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ARTICULO 117. RELACION DE COORDINACION CON EL MINISTERIO DE TRANSPORTE. La Dirección General Marítima, además de su relación de dependencia con el Ministerio de Defensa Nacional, estará sujeta a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte. De este modo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4o. del Decreto Ley 2324 de 1984, será la entidad encargada de proponer al Ministerio de Transporte, para su estudio y aprobación, las políticas, planes y programas en materia de transporte marítimo, así como ejecutar y controlar el cumplimiento de las mismas.

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ARTICULO 118. FUNCIONES ADICIONALES DE LA DIRECCION GENERAL MARITIMA. La Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional ejercerá las siguientes funciones, además de las establecidas en el Artículo 5o. del Decreto-Ley 2324 de 1984 y normas reglamentarias:

1. Preparar y presentar al Ministerio de Transporte el anteproyecto del plan modal de transporte marítimo en coordinación con el Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Transporte, para efectos de su incorporación al plan sectorial de transporte.

2. Presentar informes periódicos al Ministerio de Transporte sobre la ejecución del plan modal de transporte marítimo y proponer las modificaciones que estime pertinentes.

3. Para efectos de la aplicación del principio de reciprocidad, proponer al Ministerio de Transporte la aplicación de mecanismos de restricción total o parcial de acceso a las cargas que genera el comercio exterior del país de conformidad con lo establecido en el Título II del Decreto 2327 de 1991.

TITULO VII.

TRASLADO DE FUNCIONES Y SUPRESION DE ENTIDADES

CAPITULO I.

SUPRESION DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA

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ARTICULO 119. SUPRESION DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO -INTRA.

Suprímese el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA). En consecuencia, dicho establecimiento público del orden nacional, creado mediante Decreto 770 de 1968, en desarrollo de la Ley 15 de 1959, y cuya denominación fue modificada por la Ley 53 de 1989, entrará en proceso de liquidación, la cual deberá efectuarse en un término máximo de un (1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto.

La liquidación se realizará conforme al procedimiento que establezca el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. Los archivos, documentos y bibliotecas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA- pasarán a la Nación - Ministerio de Transporte.

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ARTICULO 120. Del Liquidador del Instituto Nacional del Transporte y Tránsito INTRA. El Presidente de la República designará el liquidador del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA), el cual deberá reunir las mismas calidades exigidas legalmente para el Director del Instituto, tendrá su remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.

El liquidador ejercerá las funciones prescritas para el director de la entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación.

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ARTICULO 121. DE LA JUNTA LIQUIDADORA. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (INTRA), asistirá al liquidador como Junta Liquidadora; para estos efectos conservará su actual composición y estará sujeta a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para ésta.

La Junta Liquidadora ejercerá las funciones prescritas para la Junta Directiva del Instituto, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación.

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ARTICULO 122. ACTIVOS NO LIQUIDADOS. Todos los activos, derechos y obligaciones que aún estuvieren a cargo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito un (1) año después de entrar en vigencia este decreto, pasarán por virtud del mismo a propiedad de la Nación -Ministerio de Transporte.

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ARTICULO 123. DEL REGIMEN DE TRANSICION. Dentro del procedimiento de liquidación de que trata el inciso 2o. del Artículo 119, el Gobierno Nacional establecerá un régimen de transición destinado a garantizar que durante el período contemplado en este decreto para liquidar el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA- y mientras se adecua la estructura necesaria para el ejercicio de las funciones asignadas a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, exista continuidad en la prestación de los servicios actualmente a cargo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA-.

CAPITULO II.

SUPRESION DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES

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ARTICULO 124. SUPRESION DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES. Suprímese el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, establecimiento público del orden nacional, creado mediante el Decreto 1650 de 1960.

En consecuencia, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá efectuarse en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto.

La liquidación se realizará conforme al procedimiento que establezca el Gobierno Nacional.

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ARTICULO 125. DEL LIQUIDADOR. El Presidente de la República designará al liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales el cual deberá reunir las mismas calidades exigidas legalmente para el director del Fondo, tendrá su remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.

El liquidador ejercerá las funciones prescritas para el director de la entidad, en cuanto no sean incompatibles con la supresión.

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ARTICULO 126. DE LA JUNTA LIQUIDADORA. La Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, asistirá al liquidador como Junta Liquidadora; para estos efectos conservará su actual composición y estará sujeta a las inhabilidades, incompatibilidades. responsabilidades y demás disposiciones previstas para ésta.

La Junta liquidadora ejercerá las funciones prescritas para la Junta Directiva del Fondo, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación.

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ARTICULO 127. ACTIVOS NO LIQUIDADOS. Todos los activos, derechos y obligaciones, que aún estuvieren a cargo del Fondo Nacional de Caminos Vecinales al concluir el proceso de liquidación o, a más tardar, tres (3) años después de la entrada en vigencia del presente decreto, pasarán por virtud del mismo al patrimonio de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER-.

Los archivos, documentos, bibliotecas, muebles y equipos de oficina del Fondo Nacional de Caminos Vecinales pasarán al Instituto Nacional de Vías.

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ARTICULO 128. LINEAMIENTOS DEL DE LIQUIDACION. El procedimiento que establezca el Gobierno Nacional para la liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales deberá sujetarse a los siguientes lineamientos:

1. A partir de la vigencia del presente decreto, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales sólo podrá adquirir los compromisos de ejecución de obra directa que sean aprobados por parte del Ministro de Transporte.

2. El procedimiento deberá contemplar un plan gradual de liquidación del Fondo que sea ejecutado de manera directamente proporcional al término previsto en el presente decreto para su liquidación.

3. La liquidación del personal vinculado al Fondo Nacional de Caminos Vecinales se hará directamente por el Liquidador mediante la aplicación de las normas sobre desvinculación de personal e indemnizaciones establecidas en el presente decreto.

4. El Gobierno Nacional desarrollará y ejecutará un plan de capacitación a los empleados oficiales del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, con el propósito de fomentar la organización de cooperativas u otras formas asociativas y solidarias entre ellos, destinadas a prestar servicios de construcción, reconstrucción, conservación, mejoramiento, rehabilitación y atención de emergencias de los caminos vecinales a cargo de dicho Fondo.

5. La enajenación de los bienes se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia.

CAPITULO III.

SUPRESION DEL FONDO DE INMUEBLES NACIONALES

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ARTICULO 129. SUPRESION DEL FONDO DE INMUEBLES NACIONALES. Suprímese el Fondo de Inmuebles Nacionales, establecimiento público del orden nacional, creado por la ley 47 de 1971, modificado por la ley 51 de 1982 y reglamentado por los Decretos 369 de 1972 y 879 de 1979.

En consecuencia, dicho Fondo entrará en proceso de liquidación, el cual deberá efectuarse en un término máximo de un (1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto.

La liquidación se realizará conforme al procedimiento que establezca el Gobierno Nacional.

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ARTICULO 130. DEL LIQUIDADOR. El Presidente de la República designará el liquidador del Fondo de Inmuebles Nacionales, el cual deberá reunir las mismas calidades exigidas legalmente para el Director General, tendrá su remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.

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