Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTICULO 45. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1259 de 1994> Cuando la reforma de la planta de personal de la Superintendencia Nacional de Salud, implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio.

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que esta fue aprobada.

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que esta fue aprobada.

DE LAS INDEMNIZACIONES

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ARTICULO 46. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1259 de 1994> Los empleados públicos Escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero, y proporcionalmente por fracción;

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero, y proporcionalmente por fracción, y

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero, y proporcionalmente por fracción.

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ARTICULO 47. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1259 de 1994> Para los mismos efectos señalados en ella artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la respectiva entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año:

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

DE LAS BONIFICACIONES

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ARTICULO 48. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1259 de 1994> Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la Superintendencia Nacional de Salud tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la superintendencia en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.

DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES

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ARTICULO 49. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1259 de 1994> Para efectos previstos en el régimen de indemnizaciones y bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o de la única vinculación del empleado público con la Superintendencia Nacional de Salud.

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ARTICULO 50. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1259 de 1994> Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia Nacional de Salud y que en el momento de la supresión del cargo o de empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán recocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

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ARTICULO 51. FACTOR SALARIAL. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1259 de 1994> Las indemnizaciones y las bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

1. La asignación básica mensual;

2. La prima técnica;

3. Los dominicales y festivos;

4. Los auxilios de alimentación y transporte;

5. La prima de navidad;

6. La bonificación por servicios prestados;

7. La prima de servicios,

8. La prima de antigüedad;

9. La prima de vacaciones, y

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

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ARTICULO 52. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1259 de 1994> El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público de la Superintendencia Nacional de Salud.

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ARTICULO 53. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1259 de 1994> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.

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ARTICULO 54. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1259 de 1994> Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.

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ARTICULO 55. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1259 de 1994> Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados a la entidad en la fecha de vigencia del presente Decreto.

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ARTICULO 56. CONTROL INTERNO. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1259 de 1994> La Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, establecerá y organizará un sistema de control interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, celeridad, imparcialidad y publicidad.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTICULO 57. GRUPOS DE TRABAJO. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1259 de 1994> Para el cumplimiento de algunas de las funciones que le corresponde a la Superintendencia en el nivel nacional o seccional, y con el propósito de desarrollar con mayor eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas de la entidad, el Superintendente Nacional de Salud podrá organizar grupos de trabajo, con carácter permanente o transitorio, al interior de la Superintendencia o en sus seccionales, o sedes distintas de las Superintendencias Delegadas Seccionales, asignándoles las funciones y competencias que se requieran.

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ARTICULO 58. ADOPCION DE LA PLANTA DE PERSONAL. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1259 de 1994> El Gobierno establecerá la planta de personal de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este Decreto, dentro del año siguiente a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos loe efectos legales y fiscales a partir de la fecha de la publicación del correspondiente Decreto.

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ARTICULO 59. REVISION DE LA PLANTA DE PERSONAL. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1259 de 1994> Cuando la reforma de la planta de personal de la Superintendencia Nacional de Salud implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en el mismo, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se establecerá esta fue aprobada.

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre la clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que esta fue aprobada.

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ARTICULO 60. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1259 de 1994> El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.

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ARTICULO 61. VIGENCIA Y DEROGACION. <Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 1259 de 1994> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1472 de 1990 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Santafé de Bogotá, D,C, a 30 de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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