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DECRETO 2138 DE 1992

(Diciembre 30)

Diario Oficial No. 40.703, de 31 de diciembre de 1992

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se reestructura parcialmente la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

DECRETA:

CAPITULO I.

DEL PRESIDENTE DE LA CAJA Y DE LAS REGIONALES.

ARTICULO 1o. FUNCIONES DEL PRESIDENTE. Además de las funciones que le atribuyen la ley y los estatutos, corresponde al Presidente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la dirección y control de las regionales, la responsabilidad de la fijación de políticas, elaboración de presupuestos y consolidación nacional de la tesorería, y la coordinación y aprobación de operaciones financieras y crediticias en las cuantías que determine la Junta Directiva.

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ARTICULO 2o. REGIONALES. Corresponde a la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en desarrollo de sus atribuciones relacionadas con la adopción de la estructura administrativa, establecer el número y composición de las regionales, así como señalar sus funciones, fijar la sede de cada una de ellas y determinar las sucursales y agencias que estarán adscritas a las mismas.

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ARTICULO 3o. CRITERIOS DE ORGANIZACION DE LAS REGIONALES. La Junta Directiva organizará las regionales con sujeción a criterios de descentralización, desconcentración, racionalización y adecuada cobertura del crédito y de los servicios bancarios.

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ARTICULO 4o. FUNCIONES GENERALES Y AUTONOMIA DE LAS REGIONALES. Las regionales serán responsables de la administración, control y vigilancia de las dependencias de la Caja en las áreas que conforman la respectiva zona, sin perjuicio de las funciones de la Revisoría Fiscal y de la Contraloría, y gozarán de plena autonomía para el manejo de los asuntos a su cargo conforme a las siguientes reglas:

1. Autonomía financiera. Tendrán una tesorería autónoma en la cual se consolidará, en lo posible diariamente, el movimiento de sus oficinas y se calculará su propio encaje. El saldo positivo de su posición de tesorería será puesto a disposición de la tesorería de la Casa Principal y los faltantes se cubrirán con disponibilidades de esta última. En esta forma la Casa Principal actuará como cámara de compensación de las tesorerías regionales respondiendo por la consolidación de la tesorería a nivel nacional.

2. Autonomía bancaria. El otorgamiento de crédito y la administración de cartera serán manejados por los Comités o Juntas Regionales, el gerente regional, los gerentes o subgerentes de sucursales, de acuerdo con el reglamento que al efecto expida la Junta Directiva de la Caja Agraria y teniendo en cuenta su presupuesto y disponibilidades.

3. Autonomía administrativa. Las regionales están facultades para nombrar, promover y remover el personal de su dependencia y el de las oficinas adscritas, con sujeción a lo dispuesto por los reglamentos sobre manejo de personal y a las plantas y nomenclatura establecidas o autorizadas por la Junta Directiva de la Caja.

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ARTICULO 5o. TRANSITORIO. Mientras la Junta Directiva de la Caja establece la nueva estructura de las regionales, las actualmente existentes continuarán cumpliendo las funciones a ellas asignadas.

CAPITULO II.

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 6o. CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.

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ARTICULO 7o. TERMINACION DE LA VINCULACION. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.

Igual efecto se producirá cuando el trabajador oficial, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación, legal o convencional, y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad.

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ARTICULO 8o. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a que se refiere este Decreto, la Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios en la planta de personal como consecuencia de dicha decisión.

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ARTICULO 9o. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

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ARTICULO 10. TRASLADO DE TRABAJADORES OFICIALES. Cuando a un trabajador oficial se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la Junta Directiva podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la convención colectiva de trabajo. A falta de estipulación expresa, a los trabajadores oficiales se les aplica lo dispuesto en la ley para los empleados públicos.

DE LAS INDEMNIZACIONES

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ARTICULO 11. DE LOS TRABAJADORES OFICIALES. Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

3. Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

4. Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1. por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

PARAGRAFO. Para los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de servicios continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del trabajador oficial con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

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ARTICULO 12. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto.

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

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ARTICULO 13. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales o convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.

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ARTICULO 14. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

1. La asignación básica mensual;

2. La prima técnica;

3. Los dominicales y festivos;

4. Los auxilios de alimentación y transporte;

5. La prima de navidad;

6. La bonificación por servicios prestados;

7. La prima de servicios;

8. La prima de antigüedad;

9. La prima de vacaciones, y

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

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ARTICULO 15. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el trabajador oficial en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

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ARTICULO 16. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto, el pago de la indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial retirado.

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ARTICULO 17. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del trabajador oficial retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.

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ARTICULO 18. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los trabajadores oficiales que estén vinculados a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en la fecha de vigencia del presente Decreto.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTICULO 19. CONTROL INTERNO. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, establecerá y organizará un sistema de control interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

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ARTICULO 20. ADECUACION DE LA PLANTA DE PERSONAL. La Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero procederá a determinar las modificaciones a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del mismo.

La planta de personal que se adopte será global y entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de publicación del correspondiente decreto.

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ARTICULO 21. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL. Los funcionarios de la planta actual de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la reestructuración que se dispone en el presente decreto.

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ARTICULO 22. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. El Gobierno nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.

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ARTICULO 23. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el decreto 1599 de 1984 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ

El Ministro de Agricultura,

ALFONSO LOPEZ CABALLERO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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