Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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TITULO 5.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 45. FUNCIONES GENERALES DE LOS DIRECTORES GENERALES. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> Son funciones generales de los Directores Generales, las siguientes, según el caso:

1. Dirigir y Coordinar la ejecución de los programas que deben desarrollar sus respectivas dependencias.

2. Llevar la representación del Ministro cuando éste lo determine expresamente en actos o reuniones de carácter técnico o administrativo.

3. Participar en la Negociación de los Tratados relativos a su área.

4. Elaborar y evaluar los asuntos atinentes a las dependencias a su cargo en asocio con sus inmediatos colaboradores.

5. Responder ante el Ministro o los Viceministros correspondientes sobre los asuntos a su cargo.

6. Colaborar con la Secretaría General y la Subsecretaría de Asuntos Administrativos en la elaboración del Presupuesto.

7. Calificar de acuerdo con los reglamentos a los funcionarios de la dependencia a su cargo.

8. Negociar, elaborar y conservar las declaraciones comunicados conjuntos y actas finales referentes al ámbito de su competencia.

9. Elaborar los informes sobre las actividades cumplidas por la respectiva dependencia, para las memorias del Ministro.

10. Asignar a las Subdirecciones o dependencias según la materia, los asuntos que éstas deban atender y propender por una fluida comunicación entre ellas.

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ARTICULO 46. FUNCIONES GENERALES DE LOS DEMAS JEFES DE DEPENDENCIA.- <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> Son funciones generales de los Jefes de Oficina, Subdirectores, Subsecretarios y Jefes de División, las siguientes:

1. Dirigir y coordinar el funcionamiento de sus dependencias.

2. Informar al respectivo superior jerárquico inmediato sobre las gestiones emprendidas y asuntos por tramitar y presentarle las iniciativas que surjan en las dependencias a su cargo.

3. Llevar la representación del Ministro, de los Viceministros, de los Directores Generales o del Secretario General, cuando éstos lo determinen expresamente en reuniones de carácter técnico o administrativo.

4. Elaborar los programas generales de trabajo de su dependencia.

5. Asesorar a los Directores Generales, al Secretario General, o a los Subsecretarios en asuntos técnicos.

6. Responder ante los Viceministros, por conducto de los Directores Generales o ante el Secretario General de la ejecución de los programas de trabajo y revisar los aspectos técnicos de los mismos.

7. Recibir y evaluar los informes periódicos o especiales de los funcionarios subalternos.

8. Calificar de acuerdo con el reglamento a los funcionarios de su respectiva dependencia.

9. Elaborar los informes sobre las actividades cumplidas por la respectiva dependencia, para las memorias del Ministro.

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ARTICULO 47. ASIGNACION DE FUNCIONES. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> Sobre asuntos de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, no mencionados expresamente, corresponde al Ministro determinar el funcionario o funcionarios que deban atenderlos.

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ARTICULO 48. AREAS FUNCIONALES DE GESTION. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> El Ministro, a solicitud debidamente motivada del respectivo Viceministro o del Secretario General, podrá organizar y reglamentar mediante resolución áreas funcionales de gestión, para la adecuada atención de asuntos propios de sus respectivas dependencias.

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ARTICULO 49. FIRMAS AUTORIZADAS. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> Toda comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores, será autorizada con la firma de los siguientes funcionarios:

1. Toda comunicación que implique definición de la posición del Gobierno en materias internacionales, soberanía, defensa y seguridad nacional, será suscrita por el Ministro o por el Viceministro de Relaciones Exteriores.

2. Las comunicaciones dirigidas a los Jefes de las Misiones Diplomáticas y Consulares de la República serán suscritas por el Ministro, los Viceministros, el Secretario General, los Directores Generales y los Subsecretarios.

3. Las comunicaciones dirigidas a los Jefes de Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en Colombia serán suscritas por el Ministro, los Viceministros, el Secretario General y el Director General de Protocolo.

4. Las comunicaciones dirigidas a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo serán suscritas por el Ministro, los Viceministros y el Secretario General.

5. Las comunicaciones de las dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores, que contengan trámite ordinario interno o general, serán suscritas por el Ministro, los Viceministros, el Secretario General, los Directores Generales, los Jefes de Oficina, los Subsecretarios y por los Jefes de División.

6. Las comunicaciones dirigidas por las Misiones Diplomáticas y Consulares de la República acreditadas en el exterior serán suscritas únicamente por el respectivo Jefe de la Misión. El Cónsul firmará las comunicaciones de las funciones atinentes a su cargo.

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ARTICULO 50. OPINION OFICIAL.- <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> A los funcionarios del Ministerio les está prohibido hacer declaraciones que comprometan la opinión oficial y a revelar asuntos reservados sometidos a su tramitación o de los que hayan sido enterados en razón de sus funciones. En caso necesario, tales declaraciones deberán ser autorizadas por el Ministro o el Viceministro.

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ARTICULO 51. ARCHIVO GENERAL.- <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> El Archivo General del Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene carácter público y su consulta deberá ser autorizada en forma escrita por el Ministro, el Viceministro de Relaciones Exteriores, o el Secretario General, teniendo en cuenta la materia consultada y el objeto de la consulta.

La publicación de datos atinentes a circunstancias o negociaciones reservadas no podrá ordenarse antes de treinta (30) años de ocurridos tales eventos.

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ARTICULO 52. COMITES O GRUPOS DE TRABAJO EXTERNOS. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> El Ministro de Relaciones Exteriores podrá integrar y reglamentar el funcionamiento de comités o grupos de trabajo interinstitucionales de carácter asesor o consultivo, con o sin la participación del sector privado, para auscultar la opinión de expertos sobre materias relacionadas con los intereses internacionales del país.

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ARTICULO 53. OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR INFORMES. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> Los Jefes de Delegaciones Colombianas que lleven la representación del Gobierno en reuniones internacionales, deberán rendir al Ministerio de Relaciones Exteriores un informe sobre los temas tratados, el desarrollo de los mismos y las conclusiones del evento.

TITULO 6.

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS.

CAPITULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTICULO 54. CAMPO DE APLICACION.- <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> Las normas del presente Título serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración del Ministerio, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.

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ARTICULO 55. TERMINACION DE LA VINCULACION. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio.

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ARTICULO 56. SUPRESION DE EMPLEOS. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> Dentro del término contemplado para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Ministerio a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.

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ARTICULO 57. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, el cual deberá ser ejecutado a más tardar el 31 de diciembre de 1993.

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ARTICULO 58. TRASLADO DE EMPLEADOS PUBLICOS. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.

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ARTICULO 59. DE LAS PLANTAS DE PERSONAL. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> Cuando la reforma de la planta de personal del Ministerio implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General de Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue aprobada.

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que ésta fue aprobada.

CAPITULO 2.

DE LAS INDEMNIZACIONES.

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ARTICULO 60. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y en carrera diplomática y consular, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;

2. Si el empleado tuviere mas de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

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ARTICULO 61. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa y en la carrera diplomática y consular a quienes se les suprima el cargo en la respectiva entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año.

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5) años pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

CAPITULO 3.

DE LAS BONIFICACIONES.

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ARTICULO 62. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal del Ministerio tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.

CAPITULO 4.

DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES.

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ARTICULO 63. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

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ARTICULO 64. FACTOR SALARIAL. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

1. La asignación básica mensual;

2. La prima técnica;

3. Los dominicales y festivos;

4. Los auxilios de alimentación y transporte;

5. La prima de navidad;

6. La bonificación por servicios prestados;

7. La prima de servicios;

8. La prima de antigüedad;

9. La prima de vacaciones, y

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

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ARTICULO 65. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en el Ministerio que lo retiró del servicio.

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ARTICULO 66. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.

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ARTICULO 67. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.

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ARTICULO 68. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados al Ministerio en la fecha de vigencia del presente Decreto.

TITULO 7.

DE LAS DISPOSICIONES FINALES.

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ARTICULO 69. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> La estructura orgánica, el presupuesto y las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores que se reestructura mediante el presente Decreto, así como su respectiva planta de personal, continuarán rigiendo hasta la fecha en que se promulguen las normas que adopten la nueva planta de personal para el Ministerio y se produzcan las respectivas incorporaciones. Dichas normas deberán expedirse a más tardar el 31 de diciembre de 1993.

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ARTICULO 70. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.

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ARTICULO 71. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. - <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 1295 de 2000> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, el Decreto 19 de 1992.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a 29 de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

WILMA ZAFRA TURBAY

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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