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DECRETO 1949 DE 2002

(agosto 29)

Diario Oficial No. 44.918, de agosto 31 de 2002

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio del cual se reglamenta el Decreto número 1838 del 11 de agosto de 2002.

Resumen de Notas de Vigencia

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto número 1838 del 11 de agosto de 2002,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO PARA PRESERVAR LA SEGURIDAD DEMOCRÁTICA. De conformidad con lo establecido en el artículo 2o. del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, son sujetos pasivos de este impuesto:

a) Las personas naturales y sucesiones ilíquidas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2001 con patrimonio bruto superior a ciento sesenta y nueve millones quinientos mil pesos ($169.500.000);

b) Las personas jurídicas y asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la renta obligadas a presentar declaración por el año gravable 2001 y las constituidas entre el 1o. de enero y el 31 de agosto de 2002;

c) Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no cumplan los requisitos señalados en el numeral 1 y parágrafo 1o. del artículo 19 del Estatuto Tributario;

d) Las entidades financieras sin ánimo de lucro, las asociaciones gremiales y los fondos mutuos de inversión que realicen actividades industriales y de mercadeo y las entidades de carácter cooperativo, a que hacen referencia los numerales 2, 3 y 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 2o. NO OBLIGADOS A DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO. Conforme con lo dispuesto en el artículo 7o. del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, no están obligados a declarar y pagar el impuesto para preservar la seguridad democrática:

a) Las personas naturales y sucesiones ilíquidas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que tuvieren un patrimonio bruto igual o inferior a ciento sesenta y nueve millones quinientos mil pesos ($169.500.000) a 31 de diciembre de 2001;

b) Los contribuyentes de régimen tributario especial que sean corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario;

c) Las demás personas y entidades no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, aun cuando estén obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio;

d) Las entidades que al 11 de agosto de 2002 se encuentren en proceso de liquidación, en concordato o hayan suscrito el acuerdo de reestructuración a que se refiere la Ley 550 de 1999, así como las empresas de servicios públicos domiciliarios que en la misma fecha se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

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ARTÍCULO 3o. CAUSACIÓN Y BASE GRAVABLE. El impuesto para preservar la seguridad democrática se causa sobre­ el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002 y la base gravable del mismo está constituida por el patrimonio líquido poseído en la misma fecha, determinado conforme con lo previsto en el Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario.

Cuando se trate de perso nas naturales no obligadas a llevar libros de contabilidad, la base gravable se establecerá restando del patrimonio bruto, conformado por el valor patrimonial de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de agosto de 2002, el valor de las deudas vigentes y comprobables a la misma fecha, debidamente soportados.

De la base gravable del impuesto, se descontará el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002. Para este efecto se considera valor patrimonial neto de las acciones y aportes en sociedades nacionales, el resultado que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial de las acciones y aportes a 31 de agosto de 2002, por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido entre el patrimonio bruto poseídos en la misma fecha.

Adicionalmente, las personas naturales podrán descontar el valor de los aportes obligatorios poseídos en los fondos de pensiones a 31 de agosto de 2002, siempre que se hayan incluido para la determinación del patrimonio bruto.

Los descuentos de que tratan los incisos anteriores tendrán como límites el valor declarado a 31 de diciembre de 2001, en el caso de los aportes obligatorios en los Fondos de Pensiones, y para el valor patrimonial neto de las acciones y aportes en sociedades nacionales el calculado teóricamente de acuerdo con la fórmula descrita en este mismo artículo, con la información base para la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001.

PARÁGRAFO. <Aparte tachado NULO> Se presume, que el patrimonio líquido base gravable del impuesto no puede ser inferior al valor del patrimonio líquido fiscal a 31 de diciembre de 2001. No obstante lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Decreto 1838 de 2002, las disminuciones del patrimonio líquido podrán originarse en hechos reales que guarden relación de causalidad, proporcionalidad y racionalidad con la actividad productora de renta, los cuales deberán estar debidamente soportados.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 4o. PRESENTACIÓN Y PAGO DE LA DECLARACIÓN. El impuesto para preservar la seguridad democrática deberá autoliquidarse y declararse en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y presentarse en las entidades financieras que la misma señale.

Este mismo formulario deberá ser utilizado por los contribuyentes que han sido señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como obligados a presentar sus declaraciones tributarias en forma electrónica.

El pago del impuesto podrá realizarse en efectivo, cheque, tarjeta de crédito, débitos por abonos en cuenta o por cualquier otro sistema de pago ofrecido por las entidades financieras autorizadas para recaudar, pero en ningún caso podrá efectuarse mediante la compensación con cualquier otro impuesto nacional, ni mediante la utilización de títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 5o. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO. El impuesto se deberá declarar y pagar en cuatro (4) cuotas iguales, dentro de los siguientes plazos de acuerdo con el último dígito del NIT o documento de identificación, independientemente del tipo de contribuyente de que se trate:

a) Presentación de la declaración y pago de la primera cuota, a más tardar el:

NIT Vencimiento

(último dígito)

l o 2 23 de septiembre de 2002

3 o 4 24 de septiembre de 2002

5 o 6 25 de septiembre de 2002

7 u 8 26 de septiembre de 2002

9 o 0 27 de septiembre de 2002

b) Pago de la segunda cuota, a más tardar el:

NIT Vencimiento

(último dígito)

l o 2 1o. de noviembre de 2002

3 o 4 5 de noviembre de 2002

5 o 6 6 de noviembre de 2002

7 u 8 7 de noviembre de 2002

9 o 0 8 de noviembre de 2002

c) Pago de la tercera cuota, a más tardar el:

NIT Vencimiento

(último dígito)

l o 2 3 de febrero de 2003

3 o 4 4 de febrero de 2003

5 o 6 5 de febrero de 2003

7 u 8 6 de febrero de 2003

9 o 0 7 de febrero de 2003

d) Pago de la cuarta cuota, a más tardar el:

NIT Vencimiento

(último dígito)

l o 2 3 de junio de 2003

3 o 4 4 de junio de 2003

5 o 6 5 de junio de 2003

7 u 8 6 de junio de 2003

9 o 0 9 de junio de 2003

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ARTÍCULO 6o. NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES AL IMPUESTO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contará con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en el Estatuto Tributario, y podrá adelantar por la vía coactiva el cobro del impuesto junto con los intereses y sanciones a que haya lugar.

La presentación y firma de las declaraciones, así como el domicilio fiscal y demás aspectos de la administración de este impuesto se regirán por las normas aplicables para el impuesto sobre la renta y complementarios.

Las obligaciones sustanciales y de procedimiento, así como las sanciones aplicables a los contribuyentes de este impuesto, se regirán por las normas contempladas en el Estatuto Tributario respecto del impuesto sobre la renta y complementarios, salvo lo dispuesto para la sanción por no declarar.

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ARTÍCULO 7o. AFORO Y SANCIÓN A LOS NO DECLARANTES DEL IMPUESTO. Los contribuyentes del impuesto para preservar la seguridad democrática que no presenten la declaración correspondiente, serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. En el evento en que el contribuyente no presente la declaración, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo y aplicar la sanción por no declarar equivalente al 160% del impuesto determinado.

Si el contribuyente dentro del término para interponer el recurso contra la liquidación de aforo presenta su declaración privada de conformidad con las normas legales, la sanción a que se refiere el inciso anterior se reducirá a la mitad del valor inicialmente establecido, siempre y cuando pague la totalidad del tributo junto con los intereses de mora a que haya lugar y la sanción reducida.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer el patrimonio líquido a 31 de agosto de 2002 de acuerdo con sus investigaciones, o con base en la información que figure en la última declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

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ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonett.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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