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DECRETO 1942 DE 1992

(noviembre 30)

Diario Oficial  No 40.679, del 30 de noviembre de 1992

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se dictan normas sobre reservas y adjudicación de terrenos baldíos.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213

de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto

por el Decreto 1793 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que mediante  Decreto 1793  del 8 de noviembre de 1992 se declaró  el   Estado de   Conmoción  Interior  en  todo  el territorio nacional  por el  término de noventa  (90)  días calendario;

Que una  de las  consideraciones  que  tuvo  el  Gobierno Nacional para declarar el Estado de Conmoción Interior, está fundada en  la circunstancia de que los grupos guerrilleros están "distorsionando  la ejecución  de  los programas  del Estado en  determinadas zonas  del país", entre ellos los de reforma agraria, para favorecer sus acciones ilegales;

Que dentro  de los programas adelantados por el Instituto Colombiano  de   la Reforma   Agraria,  se  hallan  los  de constituir reservas  para servicios públicos y la titulación de las tierras baldías;

Que en las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o  mineras se vienen promoviendo asentamientos y  acciones ilegales por parte  de los grupos guerrilleros, en  perjuicio de  la economía nacional y de la paz pública;

Que por  lo anterior,  se considera necesario excluir del régimen ordinario de libre ocupación y adjudicación de terrenos baldíos, las zonas que se hallen en las circunstancias previstas en el inciso anterior;

DECRETA:

ARTICULO 1o. Podrán  declarare  por  parte  de  la  Junta Directiva del Instituto Colombiano  de la  Reforma Agraria, como  reservas  territoriales especiales  del  Estado,  los terrenos baldíos  situados en  zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones  y explotaciones petroleras o mineras, los cuales en  consecuencia, no  podrán ser adjudicados a ningún título a los particulares.

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ARTICULO 2o. Las tierras  baldías a  que  se  refiere  el artículo anterior sólo podrán  reservarse en  favor de  las entidades de  derecho público  cuyo objeto esté directamente relacionado con las actividades de exploración y explotación petrolera o  minera. Dichos  terrenos podrán entregarse  en comodato o arriendo a las entidades mencionadas.

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ARTICULO 3o. Facúltase  al  Instituto  Colomibano  de  la Reforma Agraria  y a  las entidades  públicas que  adelanten actividades de exploración  o explotación  de  yacimientos petroleros o  mineros  para adquirir  mediante negociación directa  o  expropiación  con  indemnización, los  predios, mejoras o derechos de los particulares situados en las zonas aledañas o adyacentes a  las exploraciones  y explotaciones petroleras o mineras delimitadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

Corresponde al  representante legal de la entidad pública ordenar la  compra de  los  bienes  o  derechos  que  fueren necesarios, para  la cual  formulará oferta  de  compra  por escrito a los titulares de los derechos correspondientes.

Si no  se pudiere  comunicar personalmente  la oferta, se entregará a cualquier persona que se encontrare en el predio y se  oficiará a  la Alcaldía  de  ubicación  del  inmueble mediante telegrama  que contenga  los elementos sustanciales de la  propuesta, para  que se  fije mediante  aviso en lugar visible al  público durante  los cinco  días siguientes a su recepción, vencidos  los cuales  surtirá  efectos  ante  los demás titulares de derechos constituidos sobre el inmueble.

La oferta  de compra  será  inscrita  en  la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente dentro de los tres  días hábiles siguientes a  su  comunicación.  Los inmuebles  y  derechos  así  afectados quedarán  fuera  del comercio a partir de la inscripción.

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ARTICULO 4o. El término  para contestar la oferta será de cinco días contados a  partir de su comunicación personal o la desfijación  del aviso  en la  Alcaldía. Si  se aceptare, deberá suscribirse el contrato de compraventa, dentro de los 30 días  siguientes e inscribirse la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

El precio  de adquisición y la forma de pago se acordarán libremente por la entidad pública y el propietario, así como las demás condiciones de la enajenación.

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ARTICULO 5o. Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa y rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo  sobre el precio o  la forma  de pago, o el titular de  los derechos  incumpla los plazos previstos para contestar la oferta o suscribir la escritura de compraventa.

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ARTICULO 6o. Agotada la  etapa de negociación directa, el representante legal  de  la  entidad,  mediante  resolución motivada, ordenará  adelantar la expropiación del inmueble y demás derechos  constituidos  sobre  el  mismo, la  que  se notificará en la forma prevista en los artículos 44 a 48 del Código Contencioso  Administrativo y  contra  la  cual  sólo procede el recurso de  reposición, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Transcurridos 15  días desde  la presentación del recurso sin que  se hubiere resuelto, quedará  ejecutoriado el acto recurrido y  no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto de la impugnación.

Contra la resolución que ordena adelantar la expropiación no procederá la suspensión provisional pero podrá ser objeto de  la   acción  contenciosa administrativa  de  nulidad  y restablecimiento del  derecho ante  el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble.

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ARTICULO 7o. La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad o su apoderado ante el juez civil del circuito competente, dentro del mes siguiente a la  fecha en la cual quedare en firme el acto que disponga la expropiación.

El proceso  de expropiación  se adelantará de conformidad con las  normas previstas  en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

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ARTICULO 8o. Declárase de utilidad pública e interés social para efectos de ordenar  la expropiación con indemnización, la adquisición  del  derecho de dominio  y  de  los  demás derechos reales sobre los terrenos situados en las zonas que se delimiten  por parte  de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para constitución de las reservas territoriales  especiales a  que hace referencia el presente Decreto.

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ARTICULO 9o. Facúltase a la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para delimitar las áreas de las  reservas   territoriales especiales y dictar las resoluciones debidamente motivadas que las constituyan.

Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las exploraciones  y explotaciones  petroleras o mineras, el Instituto tendrá en cuenta, en cada caso, las circunstancias de orden  público en  la región  y  la  salvaguarda de  los intereses de la economía nacional.

En las  diligencias de  que trata  el inciso anterior, el Incora deberá  oír al Ministerio de Defensa Nacional y a las demás entidades  públicas interesadas  en la constitución de la reserva territorial.

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ARTICULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende  las disposiciones que le sean contrarias y  su vigencia  se extenderá  por el tiempo de la conmoción  interior,   sin perjuicio  de  que  el  Gobierno Nacional la  prorrogue según lo previsto en el inciso 3o del artículo 213 de la Constitución Política.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en  Santafé de  Bogotá, D.  C., a 30 de noviembre de 1992

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA

El Ministro de Gobierno

WILMA ZAFRA TURBAY

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones

del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores

ANDRES GONZALEZ DIAZ

El Ministro de Justicia

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

RAFAEL PARDO RUEDA

El Ministro de Defensa Nacional

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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