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DECRETO 1941 DE 1992

(noviembre 30)

Diario Oficial No. 40.679, de 30 de noviembre de 1992

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se otorga competencia a los jueces penales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el  Estado de  Conmoción Interior en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario, fundado,  entre  otras,  en  la  siguiente consideración:

"Que en las últimas semanas la situación del orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente  en razón  de las acciones terroristas de  las acciones  guerrilleras  y  de  la delincuencia organizada";

Que un elemento que puede contribuir al agravamiento de la situación de orden público es la falta de investigación inmediata de las conductas delictivas, en especial de aquellas de competencia de los jueces regionales y del tribunal nacional;

Que por la actual imposibilidad de organizar unidades de fiscalía en todo el territorio nacional se presenta un retardo en las investigaciones de las conductas delictivas referidas, lo cual puede generar una situación de impunidad perturbadora del orden público;

Que es necesario otorgar competencia a los Jueces Penales o Promiscuos Municipales para asumir transitoriamente el conocimiento de  los mencionados  delitos que sean de competencia de la Fiscalía General de la Nación donde no existan Unidades de Fiscalía,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Tratándose de los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, cuando en el sitio donde se cometa un hecho punible no exista fiscal que avoque inmediatamente la investigación, lo hará el Juez Penal o Promiscuo Municipal del lugar, quien deberá remitir inmediatamente a la Unidad de Fiscalía competente el aviso de iniciación.

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ARTÍCULO 2o. El Juez avocará el conocimiento, ordenará o practicará las pruebas que considere pertinentes, indagará al imputado y remitirá las diligencias inmediatamente a la Unidad de Fiscalía para resolver situación jurídica y continuar con la investigación, sin perjuicio de que se pueda comisionar para ello a un Juez Penal.

PARÁGRAFO. Si no fuere posible poner a disposición de la Unidad de Fiscalía más próxima, las diligencias respectivas y siempre y cuando fuere necesario, el Juez le resolverá la situación jurídica al imputado.

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ARTÍCULO 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las demás disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de conmoción interior,  sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de noviembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA;

la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del  Despacho de  la Ministra de Relaciones Exteriores,

WILMA ZAFRA TURBAY;

el Ministro de Justicia,

ANDRES GONZALEZ DIAZ;

el Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ;

el Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA;

el Director del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura,

ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO;

el Ministro de Desarrollo Económico,

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA;

el Ministro de Minas y Energía,

GUIDO NULE AMIN;

la Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,

MARTA LUCIA RAMIREZ DE RINCON;

el Ministro de Educación Nacional,

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA;

el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA;

el Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA;

el Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ;

el Ministro de Obras Públicas y Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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