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DECRETO 1902 DE 1995

(noviembre 2)

Diario Oficial No. 42.075 de 2 de noviembre de 1995

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se toman medidas en materia de información y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1900 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995, se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional;

Que las organizaciones criminales y terroristas se han valido de los medios de comunicación social para hacer apología de la violencia y del delito, justificar sus acciones delictivas y aumentar la confusión entre la población;

Que en el artículo 20 de la Constitución Política se consagran las libertades de informar y de ser informado, así como la responsabilidad social de los medios masivos de comunicación. A la vez, prohíbe la censura en forma expresa;

Que la Corte Constitucional, en relación con el contenido de la mencionada responsabilidad social, ha señalado claramente que "se observa en este artículo 20 superior que la libertad de información se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realización" (Sentencia C-033/93);

Que, en los términos del artículo 214 de la Constitución Política, se prohíbe la suspensión de las libertades fundamentales durante la vigencia de los Estados de Excepción, sin perjuicio de su limitación dentro del marco expresamente señalado en la ley, en este caso la 137 de 1994, estatutaria de los Estados de Excepción;

Que el artículo 38 ordinal "c)" de la mencionada Ley 137 (ya revisado por la Corte Constitucional) consagra expresamente que, mediante decretos legislativos, el Gobierno Nacional puede establecer "restricciones a la radio y la televisión para divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave e inminente para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la perturbación del orden público, conductas que serán sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto",   

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Prohíbese la difusión total o parcial, a través de los servicios de telecomunicaciones definidos en el artículo 2o de la Ley 72 de 1989, de comunicados o de cualquier otro tipo de declaraciones que provengan de grupos guerrilleros, de organizaciones delincuenciales vinculadas a la subversión o al terrorismo o de sus miembros, o que sean atribuidos a ellos.  

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ARTÍCULO 2o. Prohíbese identificar, a través de los servicios de telecomunicaciones a que se refiere el artículo precedente, a quien hubiere presenciado la realización de acciones terroristas o de conductas que puedan constituir delitos de rebelión, sedición, asonada, secuestro, extorsión o narcotráfico, o a quien, por cualquier razón, pudiere aportar pruebas relacionadas con tales hechos.

Esta prohibición comprende la revelación del nombre de la persona, la transmisión de su voz, la divulgación de su imagen o la publicación de cualquier otro tipo de informaciones que, de algún modo, puedan conducir a su identificación o ubicación.  

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ARTÍCULO 3o. Prohíbese también la difusión total o parcial, a través de los servicios de telecomunicaciones a que se refiere el artículo primero, de entrevistas con miembros de grupos guerrilleros, organizaciones delincuenciales vinculadas a la subversión o al terrorismo.

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ARTÍCULO 4o. Facúltase al Ministerio de Comunicaciones para que en caso de violación de las disposiciones de este Decreto, suspenda hasta por seis meses el uso o recupere el dominio pleno de las frecuencias o canales de radiodifusión y de los espacios de televisión explotados por particulares. Esta facultad la ejercerá el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución motivada.

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ARTÍCULO 5o. Facúltase al Ministerio de Comunicaciones para que, mediante resolución motivada, imponga sanciones pecuniarias hasta por una cuantía equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales, a los medios de comunicación que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 6o. Las sanciones de multa y suspensión de uso serán impuestas por el Ministro de Comunicaciones, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.  

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ARTÍCULO 7o. La sanción de recuperación de frecuencias sólo podrá ser impuesta cuando el medio de comunicación, después de haber sido sancionado con suspensión o multa, incurra en una nueva infracción.

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ARTÍCULO 8o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, suspende las disposiciones que le sean contrarias y mantiene su vigencia durante el Estado de Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de noviembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

El Viceministro de Relaciones Exteriores Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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