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DECRETO 1860 DE 2012

(septiembre 6)

Diario Oficial No. 48.545 de 6 de septiembre de 2012

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se da aplicación provisional al “Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela”, firmado en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena, República de Colombia, el 15 de abril de 2012.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere los artículos 189 numerales 11 y 25 y 224 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981, 7ª de 1991

CONSIDERANDO.

Que las Partes son miembros signatarios del Tratado de Montevideo 1980.

Que el Tratado de Montevideo de 1980 que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981.

Que en desarrollo de los Mecanismos previstos en el mencionado Tratado y de lo dispuesto en la Resolución número 2 del Consejo de Ministros de ALADI, los Gobiernos de la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela han suscrito el Acuerdo de Alcance Parcial el 28 de noviembre de 2011, con base en los artículos 7o, 8o, 9o y 10 de la Sección III del Tratado de Montevideo, donde se establecen los procedimientos para la suscripción de los acuerdos de alcance parcial.

Que el artículo 224 de la Constitución Política de Colombia establece que el Presidente de la República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan y que el acuerdo prevé en su anexo VI la posibilidad de darle aplicación provisional al mismo por parte de Colombia;

Que es necesario dar aplicación provisional a los compromisos adquiridos en el citado Acuerdo y sus anexos.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA.

ARTÍCULO 1o. Aplicar provisionalmente el Acuerdo de Alcance Parcial, suscrito el 28 de noviembre de 2011, y sus anexos, firmados el 15 de abril de 2012, entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son los siguientes.

Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, denominados en adelante “Las Partes”.

CONSIDERANDO que las Partes son miembros signatarios del Tratado de Montevideo 1980 y que en sus artículos 7, 8, 9 y 10 de la Sección III, se establecen los procedimientos para la suscripción de los acuerdos de alcance parcial;

TOMANDO EN CUENTA que como consecuencia de la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) el 22 de abril de 2006, la República Bolivariana de Venezuela no es miembro de la Comunidad Andina;

TENIENDO PRESENTE el cese de los derechos y obligaciones de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la denuncia del Acuerdo de Cartagena, con excepción de lo previsto en su artículo 135 sobre las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión; a tal efecto Las Partes se comprometieron a mantener las preferencias arancelarias vigentes a partir del 22 de abril del 2011, por un plazo de 90 días prorrogables, para que se concluyan las negociaciones del presente Acuerdo, en los términos establecidos en el Decreto número 8.529 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.046 Extraordinario, de fecha 21 de octubre de 2011 y la Decisión número 746 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, ampliado a la Comisión de la Comunidad Andina, de fecha 27 de abril de 2011.

CONVENCIDOS que las normas que se acuerden en el presente documento, deben prestar respeto a las Constituciones y leyes de las Partes, así como a los compromisos asumidos por las mismas en los distintos esquemas de integración regional de los cuales ambos sean parte y en los acuerdos bilaterales suscritos por cada una de Las Partes;

RECONOCIENDO que el intercambio comercial histórico y su tratamiento preferencial deben ser utilizados como instrumentos de unión de nuestros pueblos, para impulsar el desarrollo socioproductivo, dando prioridad a la utilización de insumos locales y protegiendo el desarrollo de nuestros sectores estratégicos;

REAFIRMANDO los lazos históricos, culturales y económicos entre las Partes;

CONVIENEN

Celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial Comercial de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución Número 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), que se regirá por las disposiciones siguientes.

CAPÍTULO I.

OBJETO DEL ACUERDO.

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ARTÍCULO 1. El Acuerdo tiene por objeto definir el tratamiento preferencial aplicable a las importaciones de productos originarios de Las Partes, con el fin de promover el desarrollo económico y productivo de ambos países, a través del fortalecimiento de un intercambio comercial bilateral justo, equilibrado y transparente.

CAPÍTULO II.

TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL.

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ARTÍCULO 2. Las Partes acuerdan definir el Tratamiento Arancelario Preferencial para las importaciones de los productos originarios de Las Partes contenidos en el Anexo I, en los términos, alcances y modalidades establecidas en el mismo.

Este Tratamiento Arancelario Preferencial se definirá con base al Comercio Histórico que existía entre Las Partes, el cual incluye la totalidad de las subpartidas en las cuales se presentó intercambio comercial en el periodo 2006-2010.

Para la definición del Tratamiento Arancelario Preferencial se tendrán en cuenta las sensibilidades existentes y las necesidades de tratamientos especiales en ambos países.

Las Partes, podrán incluir o excluir códigos arancelarios para el beneficio del Tratamiento Arancelario Preferencial, lo cual se realizará a través de los acuerdos alcanzados por la Comisión Administradora. El Tratamiento Arancelario Preferencial también deberá definir las disciplinas transversales relacionadas con acceso a mercados.

CAPÍTULO III.

RÉGIMEN DE ORIGEN.

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ARTÍCULO 3. El Régimen de Origen de conformidad con los términos establecidos en el Anexo II, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

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ARTÍCULO 4. Los beneficios derivados de las preferencias arancelarias otorgadas mutuamente en el presente Acuerdo, se aplicarán a las mercancías que califiquen como originarias de Las Partes, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo II.

CAPÍTULO IV.

NORMAS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, REGLAMENTOS TÉCNICOS, EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y METROLOGÍA.

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ARTÍCULO 5. Las Partes acuerdan garantizar condiciones relacionadas con la seguridad, protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, protección a su medio ambiente, y la prevención de prácticas que puedan inducir a errores a los usuarios, sin que tales medidas constituyan restricciones innecesarias al comercio, con el fin de promover y facilitar un intercambio comercial de beneficio mutuo entre las partes.

Lo anterior, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo III el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

CAPÍTULO V.

MEDIDAS SANITARIAS, ZOOSANITARIAS Y FITOSANITARIAS.

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ARTÍCULO 6o. Las Partes acuerdan salvaguardar y promover la salud de personas, animales y vegetales, garantizando la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, en concordancia con sus respectivas legislaciones nacionales, así como protocolos y acuerdos suscritos entre sí. También pueden utilizar, a manera de referencia, las normas directrices y/o recomendaciones elaboradas por los organismos internacionales con competencia en la materia, tales como la CIPF, la OIE y el Codex Alimentarius, evitando la propagación de plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre Las Partes, tomando en cuenta la cooperación en términos y condiciones mutuamente acordadas. Las medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias, acordadas entre Las Partes estarán contenidas en el Anexo IV, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

CAPÍTULO VI.

MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL.

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ARTÍCULO 7. Las Partes acuerdan las cláusulas a las que se refiere el Anexo V del presente Acuerdo con el objeto de salvaguardar la producción nacional de los eventuales efectos perjudiciales de importaciones bajo prácticas desleales e inequitativas de comercio, en los términos y condiciones allí previstos.

CAPÍTULO VII.

PROMOCIÓN COMERCIAL.

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ARTÍCULO 8. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, Las Partes constituyen una Comisión Administradora, integrada por los Ministerios con competencia en materia de Comercio Exterior de cada una de Las Partes, en lo sucesivo denominada “La Comisión”. En casos especiales según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión podrá, además, incorporar a los Ministerios con competencia en el área que corresponda.

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ARTÍCULO 9. La Comisión se reunirá semestralmente de manera ordinaria, y de forma extraordinaria en el lugar y fecha mutuamente acordados, a petición de una de Las Partes. Salvo que Las Partes acuerden una fecha distinta, la Comisión celebrará su primera reunión dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción de este Acuerdo. Todas las decisiones de la Comisión serán adoptadas de mutuo acuerdo.

Sus funciones serán las siguientes.

1. Evaluar y velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

2. Proponer, revisar y/o modificar la inclusión o exclusión de productos sujetos a tratamiento especial previsto en el presente Acuerdo;

3. Formular recomendaciones que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;

4. Revisar y/o modificar los niveles de preferencia arancelaria otorgados mediante el presente Acuerdo;

5. Analizar, revisar y/o modificar los requisitos específicos de origen, normas de origen y otras normas establecidas en el presente Acuerdo;

6. Presentar un informe periódico sobre la evaluación y funcionamiento del presente Acuerdo;

7. Establecer su propio reglamento de funcionamiento; y

8. Cualquier otra atribución que Las Partes estimen necesarias y que resulte de la aplicación del presente Acuerdo.

CAPÍTULO VIII.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

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ARTÍCULO 10. Las dudas y controversias que pudieran suscitarse entre Las Partes con motivo de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo, serán resueltas agotando las consultas y mecanismos específicos dirigidos a atender tales diferencias de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo VI, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.

CAPÍTULO IX.

VIGENCIA.

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ARTÍCULO 11. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las comunicaciones a través de las cuales Las Partes notifiquen a la Secretaría de la ALADI el cumplimiento de sus disposiciones legales internas para tal fin, y tendrá una vigencia indefinida.

CAPÍTULO X.

DENUNCIA.

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ARTÍCULO 12. La Parte que desee denunciar el presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión escrito a la otra Parte, con 90 días calendario de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para Las Partes los derechos y obligaciones derivados del presente Acuerdo, excepto en lo que se refiere a los tratamientos recibidos y otorgados para la importación de mercancías originarias, los cuales continuarán en vigor por el término de dos años contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia, las Partes acuerden un plazo distinto.

CAPÍTULO XI.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

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ARTÍCULO 13. No obstante, a lo previsto en el Capítulo IX, artículo 11, Las Partes establecen que el presente Acuerdo, no entrará en vigencia hasta tanto sean acordados los anexos a los que hacen referencia los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10, que hacen parte integral de este Acuerdo. Las Partes se comprometen acordar los mencionados anexos antes del 30 de diciembre de 2011.

CAPÍTULO XII.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 14. El presente Acuerdo podrá ser modificado de común acuerdo entre Las Partes. Las modificaciones del presente Acuerdo deberán ser formalizadas mediante la suscripción de protocolos adicionales, siguiendo el procedimiento de entrada en vigor establecido en el Artículo 13 del presente Acuerdo.

Suscrito en la ciudad de Caracas, a los (28) días del mes de noviembre de 2011, en dos (2) ejemplares originales de igual valor y tenor, redactados en idioma castellano.

Por la República de Colombia,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN,

Presidente.

Por la República Bolivariana de Venezuela,

HUGO CHÁVEZ,

Presidente.

ANEXO I.

AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL

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ARTÍCULO 1.

El presente Anexo tiene como objetivo el otorgamiento de preferencias sobre los aranceles vigentes aplicables a las importaciones de terceros países a los productos originarios de la otra Parte contenidos en el Apéndice A de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna.

ARTÍCULO 2.

Las preferencias arancelarias comenzarán a regir a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

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ARTÍCULO 3.

En el caso de los productos contenidos en el Apéndice B, la República Bolivariana de Venezuela aplicará las preferencias arancelarias sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna. Para el caso de la República de Colombia, las preferencias arancelarias se aplicarán sobre el arancel base establecido en el referido Apéndice y los niveles de arancel aplicado resultantes de la preferencia no serán superiores a los niveles arancelarios aplicados a terceros países, de conformidad con lo dispuesto en su legislación interna.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las Partes se reservan la aplicación de derechos arancelarios variables, a través de mecanismos para estabilizar el costo de importación de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales o por graves distorsiones de los mismos, a los productos señalados en el Apéndice B que corresponde a las sensibilidades de las Partes.

Se entenderán como productos originarios aquellas mercancías nuevas y sin uso que cumplan con las normas de origen establecidas en el Anexo II del presente Acuerdo. Se considerarán mercancías sin uso, aquellas que no han sido utilizadas, incluidas las que requieren un desplazamiento a la Zona Primaria Aduanera, por sus propios medios o por medios exógenos. El desgaste natural que dicho desplazamiento genera en la mercancía no podrá ser entendido como prueba de su utilización.

Las Partes no podrán adoptar cargas arancelarias que pudieran afectar el comercio bilateral, salvo las previstas en el presente Acuerdo.

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ARTÍCULO 4.

Las Partes podrán establecer de común acuerdo, mecanismos para la administración del comercio con el fin de alcanzar un mayor equilibrio en el intercambio comercial atendiendo a las particularidades y asimetrías de cada sector productivo, pudiendo incluir concesiones temporales, por cupos o mixtas, sobre excedentes y faltantes, así como medidas relativas a intercambio compensados.

ARTÍCULO 5.

Las Partes acuerdan que no habrá trato discriminatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980, a las mercancías originarias de cada una de las Partes contenidas en el Apéndice A y B del presente Anexo.

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ARTÍCULO 6.

Las Partes se abstendrán de adoptar restricciones no arancelarias sobre las importaciones de mercancías de la otra Parte y acuerdan que bajo ninguna circunstancia interpretarán como restricciones no arancelarias las políticas de carácter fiscal, monetario y cambiario, que se implementen y apliquen en cada País, de manera soberana, en la consecución de sus proyectos y planes de desarrollo económico y productivo nacional. La adopción de tales políticas procurará no afectar de manera discriminatoria el comercio entre las Partes.

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ARTÍCULO 7.

Las Partes acuerdan que en el marco de la Comisión Administradora intercambiarán información sobre cualquier procedimiento de Licencias de Importación existente. Asimismo se comunicarán cualquier modificación o nuevo procedimiento de Licencias de Importación.

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ARTÍCULO 8.

La clasificación de mercancías en el intercambio comercial entre las Partes será establecida por la nomenclatura nacional de cada País, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y sus correspondientes actualizaciones.

Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los artículos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo número I, previsto por el Artículo 2 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.

Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) días del mes de abril de 2012,

Por la República de Colombia,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR,

Ministra de Relaciones Exteriores.

Por la República Bolivariana de Venezuela.

NICOLÁS MADURO MOROS,

Vicepresidente para la Política

Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

ANEXO II.

AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

RÉGIMEN DE ORIGEN

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El presente Régimen establece las normas y procedimientos para la calificación, declaración, certificación, verificación y control del origen de las mercancías comprendidas en el Sistema Armonizado, aplicable al comercio preferencial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, así como para la expedición directa, sanciones, funciones y obligaciones.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.

Para los efectos de la aplicación e interpretación del presente Régimen se entenderá por.

Acuicultura. conjunto de actividades, técnicas y conocimientos de cultivos de especies acuáticas vegetales y animales, en cualquier fase o etapa de su desarrollo, incluyendo desde el cultivo directamente en el medio (agua dulce, agua de mar o salobre) de carácter extensivo, hasta el cultivo en instalaciones bajo condiciones totalmente controladas de carácter intensivo;

Autoridad Competente. aquella que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la aplicación y administración del presente Régimen;

Cambio de clasificación arancelaria. término utilizado para indicar que la materia prima no originaria tiene que estar clasificada en un Capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado diferente de aquella en la que se clasifica la mercancía;

Contenedores y materiales de embalaje para embarque. material utilizado para transportar y proteger una mercancía. No incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;

Días. días calendario, incluidos el sábado, el domingo y días festivos;

Ensamblaje. conjunto de operaciones mediante las cuales se unen piezas o conjuntos de estas para formar una unidad de distinta naturaleza y características funcionales diferentes a las partes que la integran;

Informe de origen. documento legal escrito, emitido por la autoridad competente como resultado de un proceso de verificación y control del origen de una mercancía, de conformidad con este Régimen;

Material. materias primas, insumos, materiales intermedios, partes y piezas que se incorporan en la elaboración de las mercancías;

Material intermedio. material originario que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de la misma, siempre que ese material cumpla con lo establecido en el presente Régimen;

Mercancía. cualquier producto o material, aún si fuera utilizado posteriormente en otro proceso de producción;

Mercancías idénticas. aquellas que son iguales en todos los aspectos a la mercancía importada, incluidas sus características físicas y calidad. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición. Sólo se consideran mercancías idénticas las producidas en el territorio de las Partes;

Mercancías originarias. toda mercancía que cumpla con los criterios generales o requisitos específicos de origen, según corresponda y las demás disposiciones establecidas en el presente Régimen;

Partes. el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela;

Partida. los cuatro (4) primeros dígitos del código de clasificación arancelaria, utilizados según la Nomenclatura del Sistema Armonizado;

Producción. el cultivo, la cría, la extracción, la cosecha, la recolección, la pesca, la caza, el procesamiento, la transformación, el ensamblaje o montaje de mercancías u otras operaciones indicadas en los requisitos específicos de origen señalados en el Apéndice 1 del presente Régimen;

Sistema armonizado. se refiere a la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que comprende las partidas, subpartidas y sus códigos numéricos, las notas de Sección, Capítulo y Subpartida, así como las reglas generales para su interpretación, en la forma en que las Partes lo hayan incorporado en sus respectivas legislaciones;

Territorio. comprende todo el espacio geográfico sujeto a la soberanía y jurisdicción de los Estados, tal como está consagrado en la Constitución de cada Parte y de conformidad con su normativa interna y las normas del derecho internacional reconocidas y ratificadas por ambas Partes;

Valor FOB (free on board/libre a bordo). es el valor de la mercancía puesta a bordo del medio de transporte acordado, en el punto de embarque convenido;

Valor CIF (cost, insurance and freight/costo, seguro y flete). es el valor de la mercancía puesta en el lugar de desembarque convenido, incluyendo seguro y flete.

SECCIÓN II

CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE ORIGEN

ARTÍCULO 3. MERCANCÍAS ORIGINARIAS.

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Régimen, serán consideradas originarias de las Partes.

a) Las mercancías listadas a continuación cuando sean obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una Parte.

i. minerales extraídos en el territorio de una Parte;

ii. plantas y productos de plantas cosechadas, recogidas o recolectadas en territorio de una Parte;

iii. animales vivos, nacidos y criados, capturados en territorio de una Parte;

iv. mercancía obtenidas de animales vivos nacidos y criados, en el territorio de una Parte;

v. mercancías obtenidas de la caza, captura, recolección, acuicultura o pesca en territorio de una Parte;

vi. peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar fuera del territorio de una Parte, por barcos fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados por una Parte de acuerdo con su legislación interna;

vii. mercancías obtenidas del mar por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier Parte, fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados por una Parte de acuerdo con su legislación interna;

viii. mercancías producidas a bordo de barcos fábrica, a partir de las mercancías identificadas en el inciso y, siempre que esos barcos fábrica sean propios de empresas establecidas en el territorio de una Parte, fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados por una Parte de acuerdo a su legislación interna;

ix. desechos y desperdicios derivados de la producción en territorio de una Parte, siempre que estas mercancías sean utilizadas únicamente para recuperación de materias primas;

x. mercancías producidas en territorio de una Parte, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los incisos i) al ix);

b) Las mercancías que sean producidas enteramente en territorio de una Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Régimen;

c) Las mercancías que en su elaboración utilicen materiales no originarios, serán consideradas originarias cuando cumplan con los requisitos específicos de origen previstos en el Apéndice 1 del presente Régimen. Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios establecidos en el literal d).

De común acuerdo, las Partes podrán incluir, modificar o eliminar requisitos específicos de origen cuando existan razones que así lo ameriten;

d) Las mercancías elaboradas utilizando materiales no originarios, que cumplan con las siguientes condiciones.

i. que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento valor FOB de exportación de la mercancía;

ii. que resulten de un proceso de transformación, distinto al ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes, que les confiera una nueva individualidad. Esa nueva individualidad implica que, en el Sistema Armonizado, las mercancías se clasifiquen en una partida diferente a aquellas en las que se clasifiquen cada uno de los materiales no originarios;

iii. cuando no cumplan con lo establecido en el inciso anterior porque el proceso de transformación, distinto al ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes no implique un cambio de partida arancelaria, que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50% por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía y en su elaboración se utilicen materiales originarios de las Partes.

2. Las mercancías originarias de as Partes deberán satisfacer los requerimientos aplicables bajo este Régimen.

3. Para efectos de lo previsto en el presente Régimen, los valores CIF y FOB, corresponden al lncoterm equivalente según la modalidad de transporte utilizado.

ARTÍCULO 4. TRATAMIENTO DE LOS MATERIALES INTERMEDIOS.

Para efectos de la determinación del origen de una mercancía, para los casos definidos en los literales b), c) y d) del artículo 3, el productor podrá considerar el valor total de los materiales intermedios utilizados en la producción de dicha mercancía como originarios, siempre que estos califiquen como tal de conformidad con las disposiciones de este Régimen.

ARTÍCULO 5. ACUMULACIÓN.

Para efectos del cumplimiento de este Régimen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de las Partes, incorporados en una determinada mercancía en el territorio de la Parte exportadora, serán considerados originarios del territorio de esta última.

ARTÍCULO 6. PROCESOS U OPERACIONES QUE NO CONFIEREN ORIGEN.

Las operaciones que se detallan a continuación se considerarán elaboraciones y transformaciones insuficientes para conferir el carácter de mercancías originarias, en los casos que incorporen materiales no originarios en su elaboración.

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buen estado durante su transporte y almacenamiento, tales como. ventilación, aireación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, adición de sustancias, salazón, separación y/o extracción de las partes deterioradas o averiadas;

b) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere las características de la mercancía;

c) el desempolvado, zarandeo, cribado, selección, clasificación, estrujado o exprimido, enjuagado, fraccionamiento, tamizado, filtrado, lavado, pintado, cortado, o recortado, enrollado o desenrollado;

d) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de mercancías en bultos;

e) el embalaje, el envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas, el desenvasado o reenvasado;

f) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en las mercancías o en sus envases;

g) lavado y/o el planchado de textiles;

h) el descascarillado, desconchado, graduación, glaseado de cereales y arroz, blanqueado total y pulido, desgrane, la extracción de semillas o huesos y el pelado, secado o macerado de frutas, frutos secos y vegetales;

i) la coloración de azúcar, adición de saborizantes, molienda total o parcial de azúcar o la elaboración de terrones de azúcar;

j) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos, aplicación de aceite y recubrimientos protectores;

k) la mezcla de mercancías en tanto que las características de la mercancía Obtenida no sean esencialmente diferentes a las características de las mercancías que han sido mezcladas;

l) el desarmado de mercancías en sus partes;

m) las operaciones cuyo único propósito sea facilitar la carga;

n) el sacrificio de animales; y

o) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los literales a) al n).

ARTÍCULO 7. JUEGOS O SURTIDOS DE MERCANCÍAS.

Los juegos o surtidos, clasificados según las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura 1, 3 o 6 del Sistema Armonizado, serán considerados originarios cuando todas las mercancías que lo componen sean consideradas originarias. Sin embargo, cuando un juego o surtido esté compuesto por mercancías originarias y mercancías no originarias, ese juego o surtido será considerado originario en su conjunto, si el valor CIF de las mercancías no originarias no excede el 15% del precio FOB del juego o surtido.

ARTÍCULO 8. ENVASES Y MATERIAL DE EMPAQUE PARA LA VENTA AL POR MENOR.

1. Los envases y los materiales de empaque de una mercancía que se presente para la venta al por menor, cuando estén clasificados con la mercancía que contienen, de acuerdo con lo establecido en la Regla General Interpretativa 5 del Sistema Armonizado, no se tomarán en cuenta para determinar el origen de la mercancía contenida, de conformidad con lo previsto por este Régimen, si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen los cambios correspondientes de clasificación arancelaria.

2. Si la mercancía está sujeta a un criterio de origen con requisito de valor de materiales originarios o no originarios, del tipo de los establecidos en los incisos i. y iii. del literal d) y el literal c) del párrafo 1 del artículo 3, el valor de los envases y materiales de empaque descritos en el párrafo anterior se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para el cálculo correspondiente.

3. Los envases y los materiales de empaque para la venta al por menor mencionados en el párrafo 1, no se tomarán en cuenta para determinar si el bien es obtenido en su totalidad o producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes de acuerdo con el artículo 3, párrafo 1, literal a).

ARTÍCULO 9. CONTENEDORES Y MATERIALES DE EMBALAJE PARA EMBARQUE.

Cada Parte dispondrá que los contenedores y materiales de embalaje utilizados exclusivamente para el transporte de una mercancía no se tomarán en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.

ARTÍCULO 10. ELEMENTOS NEUTROS EMPLEADOS EN LA PRODUCCIÓN.

Se considerarán como originarios los siguientes elementos utilizados en el proceso de producción que no estén incorporados físicamente en la mercancía.

a) combustible y energía;

b) máquinas, herramientas, troqueles, matrices y moldes;

c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos;

d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción u operación de equipos;

e) catalizadores y solventes; y

f) cualquier otro material que no esté incorporado en la composición final de la mercancía y que pueda demostrarse que forma parte de dicho proceso de producción.

SECCIÓN III

EXPEDICIÓN DIRECTA

ARTÍCULO 11. EXPEDICIÓN DIRECTA.

Para que una mercancía originaria se beneficie del tratamiento preferencial, deberá expedirse directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa.

a) Las mercancías transportadas únicamente por el territorio de una Parte del Acuerdo;

b) Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no Parte del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, que hayan estado bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país o los países de tránsito, siempre que.

i. el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

ii. no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

iii. no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipulación, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Para efectos de lo dispuesto en el literal b), en caso de transbordo o almacenamiento temporal realizado en un país no Parte del Acuerdo, la autoridad aduanera del país importador podrá exigir adicionalmente un documento de control aduanero de dicho país no Parte, que acredite que la mercancía permaneció bajo supervisión aduanera.

SECCIÓN IV

DECLARACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN

ARTÍCULO 12. CERTIFICADO DE ORIGEN.

1 El certificado de origen es el documento que certifica que las mercancías cumplen con las disposiciones sobre origen de este Régimen y, por ello, pueden beneficiarse del tratamiento preferencial acordado por las Partes del Acuerdo.

2. El certificado al que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en el formato contenido en el Apéndice 2 del presente Régimen. Dicho certificado ampara una sola operación de importación de una o varias mercancías, y su versión original debe acompañar al resto de la documentación, en el momento de tramitar el despacho aduanero.

ARTÍCULO 13. EMISIÓN DE CERTIFICADO DE ORIGEN.

1. La emisión de los certificados de origen, estará bajo la responsabilidad de la autoridad competente de cada Parte.

2. Las Partes establecerán un mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes para emitir certificados de origen, con el registro y las firmas de los funcionarios habilitados para tal fin. Toda modificación de esta lista será notificada por escrito a la otra Parte y entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha en que esa Parte reciba esa notificación de la modificación.

3. El productor o exportador deberá llenar y firmar el certificado de origen, el cual requerirá de la validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.

4. El exportador que solicita la emisión de un certificado de origen estará preparado para presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades competentes de la Parte exportadora donde se emite el certificado de origen, los documentos pertinentes que prueben la condición de originarias de las mercancías correspondientes, así como el cumplimiento de los demás requisitos de este Régimen.

5. El certificado de origen deberá ser numerado correlativamente y será expedido con base en una declaración jurada, elaborada de acuerdo con los términos señalados en el artículo 15.

6. En el campo relativo a “Observaciones” del certificado de origen, deberá indicarse la fecha de recepción de la declaración jurada a que hace referencia el artículo 15.

7. Las autoridades competentes que emitan los certificados de origen tomarán las medidas necesarias para verificar la condición del origen de las mercancías y el cumplimiento de los demás requisitos de este Régimen. Para este fin, tendrán derecho a solicitar sustentos o cualquier otra información que consideren adecuada para verificar la veracidad de la declaración jurada y/o el certificado de origen.

ARTÍCULO 14. VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE ORIGEN.

1. El certificado de origen deberá ser emitido a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su solicitud y tendrá una validez de un (1) año contado a partir de su emisión.

2. El certificado de origen deberá llevar el nombre y la firma autógrafa del funcionario habilitado por las Partes para tal efecto, así como el sello de la autoridad competente, debiéndose consignar en cada certificado de origen el número de la factura comercial en el campo reservado para ello.

3. Dicho certificado carecerá de validez si no estuviera debidamente llenado en los campos que corresponda sin presentar raspaduras, tachones o enmiendas.

4. En caso de detectarse errores de forma en el certificado de origen, es decir, aquellos que no afectan la calificación de origen de la mercancía, la autoridad competente conservará el original del certificado de origen de acuerdo con los procedimientos establecidos en su legislación interna y notificará al importador indicando los errores que presenta el certificado de origen que lo hacen inaceptable. No obstante, la Parte importadora podrá adoptar medidas establecidas en su legislación nacional para garantizar el interés fiscal.

5. El importador deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante oficio, en ejemplar original, que debe contener la enmienda, la fecha y número del certificado de origen, y ser firmada por un funcionario de la autoridad competente.

6. Si el importador no cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte importadora podrá desconocer el certificado de origen y se procederá a ejecutar la garantía presentada.

7. En caso que la mercancía sea internada, admitida o almacenada temporalmente bajo control aduanero, o cuando las mercancías sean introducidas para almacenamiento en zonas francas, en la medida en que la mercancía salga en el mismo estado y condición en que ingresó a la zona franca, sin alterar la clasificación arancelaria ni su calificación de origen en la Parte importadora, el plazo de validez del certificado de origen señalado en el primer párrafo del presente artículo quedará suspendido por el tiempo que la administración aduanera haya autorizado dichas operaciones o regímenes. En este caso, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá exigir adicionalmente un documento aduanero que acredite que la mercancía permaneció bajo supervisión aduanera.

8. Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicha expedición, debiéndose entregar copia de la factura comercial en el momento de la solicitud del Certificado de Origen.

9. La descripción de la mercancía en el certificado de origen deberá concordar con la descripción de la subpartida de conformidad con la clasificación arancelaria aplicada según el Sistema Armonizado y con la descripción de la mercancía contenida en la factura comercial.

ARTÍCULO 15. DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN.

1. La declaración jurada del productor deberá contener como mínimo los siguientes datos.

a) nombre, denominación o razón social del productor o exportador, según corresponda;

b) domicilio legal del solicitante y de la planta industrial;

c) descripción de la mercancía a exportar y su clasificación arancelaria según el Sistema Armonizado;

d) valor FOB de la mercancía a exportar expresado en dólares americanos;

e) descripción del proceso de fabricación; e

f) información relativa a la mercancía.

-- materiales originarios de las Partes, indicando.

i. origen

ii. clasificación arancelaria

iii. valor FOB de exportación

-- materiales no originarios, indicando.

i. procedencia

ii. clasificación arancelaria

iii. valor CIF expresado en dólares americanos

iv. porcentaje de participación en el valor FOB de exportación.

2. La descripción de la mercancía deberá ser lo suficientemente detallada para relacionar la descripción de la mercancía contenida en la factura comercial del exportador con la clasificación arancelaria aplicada según el Sistema Armonizado.

3. Excepcionalmente, la declaración jurada de origen podrá ser suministrada y firmada por el exportador cuando se trate de mercancías obtenidas en forma artesanal, de los reinos vegetal y animal así como artesanías. Cuando existan varios productores, se deberá anexar una lista que contenga sus nombres y el lugar de producción.

ARTÍCULO 16. VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN.

1. La declaración jurada tendrá una validez de dos (2) años o cualquier periodo mayor establecido en la legislación de una Parte, contado a partir de la fecha de su recepción por las autoridades competentes, a menos que antes de dicho plazo se modifique alguno de los siguientes datos.

a) origen, cantidad, peso, valor y clasificación arancelaria de los materiales utilizados en la elaboración de la mercancía;

b) proceso de transformación o elaboración empleado;

c) proporción del valor CIF de los materiales no originarios en relación al valor FOB de la mercancía;

d) denominación o razón social del productor y/o exportador, su representante legal o domicilio de la empresa.

2. La modificación de uno o más de los datos señalados en los literales a) al d) anteriores se deberá notificar a las autoridades competentes y ameritará la presentación de una nueva declaración jurada de origen en los términos establecidos en el artículo 15.

SECCIÓN V

VERIFICACIÓN Y CONTROL

ARTÍCULO 17. PROCESO DE CONSULTA E INVESTIGACIÓN.

1. Con la finalidad de verificar la autenticidad del certificado de origen, la autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar información a la autoridad competente de la Parte exportadora responsable de la certificación de origen.

La autoridad competente de la Parte exportadora responderá a la solicitud de información en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

2. A efectos del párrafo anterior, la autoridad competente de la Parte importadora deberá indicar.

a) identificación y nombre de la autoridad competente que solicita la información.

b) número y fecha de los certificados de origen o el período de tiempo sobre el cual solicita la información referida a un productor o exportador;

c) breve descripción del tipo de problema encontrado; y

d) fundamento de la solicitud de información con base en lo establecido en el presente Régimen.

3. Si la información suministrada por la autoridad competente de la Parte exportadora no es suficiente para determinar la autenticidad del o de los certificados de origen, la Parte importadora, por conducto de la autoridad competente de la Parte exportadora, podrá iniciar un proceso de verificación a través de.

b) solicitudes escritas de información al productor o exportador;

c) cuestionarios escritos dirigidos al productor o exportador;

d) visitas a las instalaciones del productor o exportador en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros contables, inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía objeto de verificación, o cualquier información indicada en la declaración jurada de origen del productor o exportador, en los casos en que la información obtenida como resultado de los literales a) y b) de este artículo no fuese suficiente; o

e) otros procedimientos que las Partes puedan acordar.

4. La autoridad competente de la Parte importadora deberá notificar, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al recibo de la información, la iniciación del proceso de verificación y control al importador, productor o exportador y a la autoridad competente de la Parte exportadora de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del presente Artículo. La notificación se enviará por correo o cualquier otro medio que haga constar su recepción mediante un acuse de recibo.

5. De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 literales a) y b), las solicitudes de información o los cuestionarios escritos deberán contener.

a) identificación y nombre de la autoridad competente que solicita la información;

b) nombre y domicilio del productor o exportador a quienes se les solicitan la información y documentación;

c) descripción de la información y documentos que se requieran; y

d) fundamento de las solicitudes de información o cuestionarios con base en lo establecido en el presente Régimen.

6. A los efectos del párrafo 3 literales a) y b), el productor o exportador deberá responder dentro de cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de su recepción de la solicitud de información o cuestionario. Dentro de dicho plazo podrá por conducto de su autoridad competente, solicitar por una sola vez y por escrito a la autoridad competente de la parte importadora la prórroga del mismo, la cual no podrá ser superior a cuarenta y cinco (45) días.

7. Antes de efectuar una visita de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 literal c), la Parte importadora deberá, por conducto de su autoridad competente, notificar por escrito su intención de efectuar la visita por lo menos con treinta (30) días de anticipación. La notificación deberá contener.

a) identificación y nombre de la autoridad competente que solicita efectuar la visita;

b) nombre del productor o exportador que pretende visitar;

c) propuesta de fecha y lugar de la visita;

d) objeto y alcance de la visita propuesta, haciendo mención específica a la mercancía o mercancías objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;

e) nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita; y

f) fundamento legal de la visita con base en lo establecido en el presente Régimen.

8. La autoridad competente de la Parte exportadora remitirá a la autoridad competente de la Parte importadora su pronunciamiento sobre la solicitud de la autorización para efectuar la visita en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la misma. Cuando se autorice la visita, las Partes, exportadora e importadora, acordarán que la misma se realice en una fecha dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de recepción de la autorización.

9. La autoridad competente de la Parte exportadora podrá acompañar la visita realizada por las autoridades competentes de la Parte importadora.

10. En ningún caso la Parte importadora detendrá el trámite de importación de las mercancías objeto de verificación. No obstante, la Parte importadora podrá adoptar medidas establecidas en su legislación nacional para garantizar el interés fiscal.

11. Las Partes no negarán el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía cuando el productor o exportador solicite por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora.

a) una prórroga de acuerdo con lo establecido en el párrafo 6 de este artículo;

b) el aplazamiento de la visita acordada en el párrafo 8, por una sola vez, con las justificaciones correspondientes y por un período no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha previamente acordada o por un plazo mayor que acuerden la autoridad competente de la Parte importadora y la Parte exportadora. Para estos propósitos, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá notificar la nueva fecha de la visita al productor o exportador de la mercancía.

12. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando.

a) la autoridad competente de la Parte exportadora no responda a la solicitud de información dentro del plazo establecido en el párrafo 1;

b) el productor o exportador no responda una solicitud escrita de información o cuestionario, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 6; o

c) el productor o exportador por conducto de la autoridad competente no otorgue su autorización por escrito para la visita en el plazo establecido en el párrafo 8.

13. Cuando se haya concluido la visita, la autoridad competente de la Parte importadora elaborará un acta de la visita, que incluirá los hechos constatados por ella. El productor o exportador sujeto de la visita podrá firmar esta acta.

14. Se considerará como concluido el proceso de verificación cuando la Parte importadora establezca mediante un Informe de Origen que la mercancía califica o no como originaria de acuerdo con el proceso establecido en el presente artículo y en un término no mayor a noventa (90) días después de recibida la información o concluida la visita.

15. El Informe de Origen a que se refiere el párrafo anterior deberá incluir los hechos, resultados y fundamento legal de la solicitud escrita de información, cuestionarios escritos o visitas a las instalaciones al productor o exportador, de acuerdo con lo establecido en el presente Régimen. Dicho Informe entrará en vigor al momento de su notificación al importador, productor o exportador de la mercancía sujeta a verificación por conducto de la autoridad competente de la Parte exportadora.

16. La mercancía objeto de la verificación de origen recibirá el mismo tratamiento arancelario preferencial como si se tratara de una mercancía originaria cuando transcurra el plazo establecido en el párrafo 14 sin que la autoridad competente de la Parte importadora haya emitido un Informe de Origen.

17. Cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique que el productor o exportador ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que una mercancía califica como originaria, la Parte podrá. negar el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas que ese productor o exportador exporte, hasta que el mismo pruebe que cumple con lo establecido en el presente Régimen. Para estos efectos el productor y/o exportador presentará una nueva declaración jurada de origen ante la autoridad competente encargada de la certificación de origen, donde se pruebe que la mercancía cumple con los requerimientos establecidos en este Régimen, lo cual será comunicado a la autoridad competente de la Parte importadora.

SECCIÓN VI

SANCIONES

ARTÍCULO 18. AL PRODUCTOR O AL EXPORTADOR.

1. La Parte exportadora como resultado del proceso de verificación y control establecido en el presente Régimen aplicará sanciones al productor o al exportador, según corresponda, en los siguientes casos.

a) cuando haya omitido notificar alteraciones a la declaración jurada de origen conforme a lo señalado en el artículo 15, o no haya dado respuesta a los requerimientos previstos en el presente Régimen, o lo haya hecho fuera de los plazos establecidos, o no haya brindado la información debidamente relacionada con el proceso productivo;

b) cuando de manera injustificada se haya negado la realización de visitas al lugar de fabricación de la mercancía, o cuando de realizarse la misma se haya impedido examinar las instalaciones, procesos, información o documentación relacionada con la elaboración de la mercancía;

c) cuando hayan certificado el origen con una clasificación arancelaria distinta a la determinada por las autoridades competentes, siempre que tal determinación haya sido de su conocimiento;

d) cuando la declaración de origen que haya sustentado la emisión del certificado de origen no sea auténtica, o contuviera información no veraz, o cuando se compruebe la responsabilidad del productor o exportador en casos de certificados de origen no auténticos, adulterados o falsificados.

2. En caso de verificarse las situaciones previstas en los literales anteriores, las autoridades competentes de la Parte exportadora negarán la emisión de nuevos certificados de origen al productor/o exportador, por un plazo de seis (6) meses hasta veinticuatro (24) meses.

3. En caso de reincidencia, en el incumplimiento en la calificación del origen determinado como resultado de un proceso de verificación y control, la negativa será por el doble del plazo de la primera sanción. La negativa será definitiva cuando dé lugar a una tercera sanción.

4. Salvo lo previsto en los literales precedentes, las autoridades competentes podrán sancionar cualquier otra violación a lo dispuesto en el presente Régimen.

5. No obstante, las sanciones antes mencionadas, las autoridades competentes de la Parte exportadora podrán aplicar las medidas y sanciones de conformidad con su legislación nacional.

ARTÍCULO 19. A LOS IMPORTADORES.

1. Cuando se compruebe que el importador es responsable en casos de certificados de origen no auténticos, adulterados o falsificados, o cuando haya hecho uso indebido de los mismos, se le suspenderá por un plazo de un (1) año para acogerse al tratamiento arancelario preferencial previsto en el Acuerdo. En caso de reincidencia la suspensión será definitiva.

2. Sin perjuicio de las situaciones previstas en el párrafo anterior, las autoridades competentes sancionarán cualquier violación a lo dispuesto en el presente Régimen.

3. No obstante las sanciones antes mencionadas, la autoridad competente de la Parte importadora podrá aplicar las medidas y sanciones de conformidad con su legislación nacional.

SECCIÓN VII

FUNCIONES Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 20. DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.

Las autoridades competentes de las Partes, tendrán las siguientes funciones y obligaciones.

a) impartir las instrucciones y dictar las disposiciones que sean necesarias para que la certificación del origen de las mercancías se ajuste a lo establecido en el presente Régimen;

b) realizar las acciones necesarias para facilitar el desarrollo de los procesos de verificación y control establecidos en la Sección V del presente Régimen; c) aplicar las sanciones establecidas en la Sección VI del presente Régimen.

ARTÍCULO 21. DE LOS PRODUCTORES O EXPORTADORES.

1. El productor o exportador que haya llenado y firmado un certificado o una declaración jurada de origen y tenga razones para creer que el certificado o declaración jurada de origen presenta errores de forma, notificará a la autoridad competente de la Parte exportadora y al importador, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración jurada de origen. En estos casos el productor o exportador no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración jurada de origen incorrecta, siempre que el caso no se encuentre sujeto a un proceso de verificación y control de origen establecido en la Sección V del presente Régimen o a alguna instancia de revisión o apelación en territorio de cualquiera de las Partes.

2. La autoridad competente y el importador notificarán el hecho señalado en el párrafo anterior a las autoridades competentes de las Partes en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de notificación por parte del productor o exportador.

3. El productor o exportador, según corresponda, deberán notificar las modificaciones que afecten la validez de la declaración jurada de origen según lo dispone el artículo 15 del presente Régimen.

4. Los productores o exportadores mantendrán en sus archivos las copias y los documentos que sustentan la información contenida en los certificados de origen expedidos y en las declaraciones juradas de origen, por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su emisión, incluyendo los documentos relacionados con.

a) la compra de la mercancía que se exporte de su territorio;

b) la compra de todos los materiales, incluyendo materiales indirectos, utilizados para la producción de la mercancía que se exporta de su territorio;

c) el proceso de elaboración de la mercancía en la forma en que se exporta de su territorio;

d) otros documentos y registros relativos a la determinación del origen de la mercancía.

5. El productor o exportador que haya llenado y firmado una declaración jurada de origen, deberá responder a la solicitud que le formulen sus autoridades competentes de las Partes, así como entregar una copia de la declaración jurada de origen y de los documentos adicionales que la sustenten cuando le sean requeridos por ellas en un plazo no mayor de diez (10) días contados desde la fecha de recepción de la solicitud.

6. Cuando los registros y documentos no estén en poder del productor o exportador de la mercancía, este podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales, los registros y documentos señalados en los literales del párrafo 4 para que sean entregados por su conducto o directamente a la autoridad competente de la Parte exportadora.

7. El productor deberá dar respuesta a la solicitud de visitas a los lugares de producción de la mercancía, que formule la autoridad competente de la Parte exportadora en un plazo no mayor a diez (10) días de recibida la solicitud, y brindará las facilidades para que dichas autoridades efectúen su labor de verificación en la fecha acordada de visita.

ARTÍCULO 22. DE LOS IMPORTADORES.

1. El importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía que cumpla con lo dispuesto en el presente Régimen deberá.

a) declarar en el documento aduanero de importación previsto en su legislación que la mercancía califica como originaria con base en un certificado de origen debidamente emitido;

b) proporcionar el original del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y

c) proporcionar la documentación que acredite la expedición directa a que hace referencia el artículo 11 del presente Régimen, cuando lo solicite su autoridad aduanera.

2. Una vez aceptado el documento aduanero de importación por parte de las autoridades aduaneras no podrá presentarse posteriormente a este momento el certificado de origen para efectos de solicitar el tratamiento arancelario preferencial, salvo que conforme a la legislación nacional de la Parte importadora se otorgue un plazo para la presentación del certificado de origen.

3. El importador que tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración aduanera de importación, contiene información incorrecta, deberá informar oportunamente a la Autoridad Aduanera de tal circunstancia, a los fines que esta regularice la situación jurídica infringida y se cancelen los tributos diferenciales adeudados. En estos casos el importador no será sancionado, siempre que tal participación se realice antes de iniciado el control durante el despacho o según sea el caso, de verificación de origen o de control posterior.

4. Las mercancías nacionalizadas podrán someterse al proceso de verificación y control de la Sección y del presente Régimen, no eximiendo al importador de las acciones que se adopten como resultado de dicho proceso.

5. El importador que solicite el tratamiento arancelario preferencial deberá conservar copia del certificado de origen, factura comercial, documento de transporte y de toda documentación adicional que sustente dicha solicitud por el plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de importación de las mercancías.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 23. ASISTENCIA MUTUA.

1. Las autoridades competentes de las Partes facilitarán la asistencia y cooperación mutua y el intercambio de información a fin de asegurar la aplicación de las disposiciones del presente Régimen, deberán asistirse mutuamente a través de las autoridades competentes que intervienen en el proceso de declaración, certificación, verificación y control.

2. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Régimen sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con los objetivos del Acuerdo y cooperarán en la aplicación eficiente de este Régimen.

ARTÍCULO 24. CONFIDENCIALIDAD.

1. Las autoridades competentes de cada Parte mantendrán, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este Régimen y la protegerá de toda divulgación.

2. La información confidencial obtenida conforme a este Régimen sólo podrá darse a conocer a las autoridades competentes de la Parte importadora para la verificación y control de origen según corresponda.

ARTÍCULO 25. DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

1. Los certificados de origen expedidos conforme con la Decisión 416 de la Comunidad Andina, que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, mantendrán su validez hasta por el periodo establecido en dicha decisión.

2. Las Partes podrán emitir certificados de origen conforme con la Decisión 416 de la Comunidad Andina por un periodo de transición de hasta sesenta (60) días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dichos certificados serán validos por el término previsto en la Decisión 416.

Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo No. II, previsto por los artículos 3 y 4 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.

Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) días del mes de abril de 2012,

Por la República de Colombia,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR

Ministra de Relaciones Exteriores

Por la República Bolivariana de Venezuela,

NICOLÁS MADURO MOROS

Vicepresidente para la Política

Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores

ANEXO III.

AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

REGLAMENTOS TÉCNICOS, EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y METROLOGÍA

ARTÍCULO 1. OBJETIVOS.

En el marco del desarrollo, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología y con el fin de promover y facilitar un intercambio comercial de beneficio mutuo entre las Partes, el presente Anexo tiene como objetivo, garantizar las condiciones de seguridad y protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de protección de su medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan inducir a error a los usuarios, sin que tales medidas constituyan restricciones innecesarias al comercio.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El ámbito y alcance de este Anexo comprende el desarrollo, preparación, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluidos aquellos relativos a metrología, que puedan tener efecto en el intercambio comercial entre las Partes. Este Anexo no aplicará a Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias ni a especificaciones técnicas o de compras establecidas por instituciones gubernamentales a partir de sus requerimientos específicos.

ARTÍCULO 3. OBJETIVO LEGÍTIMO.

Las Partes asegurarán que sus medidas de reglamentación técnica, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, no restrinjan el intercambio comercial más de lo que se requiera para el logro de sus objetivos legítimos, tomando en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlos. Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado, de acuerdo a las características y particularidades de su desarrollo económico, productivo y socio-productivo, en la consecución de sus objetivos legítimos en materia de seguridad y protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal. de protección del medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan inducir a error a los usuarios, sin que tales medidas constituyan restricciones innecesarias al comercio.

ARTÍCULO 4. ASISTENCIA TÉCNICA, COOPERACIÓN Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO.

Las Partes, a través de sus Autoridades Nacionales Competentes con el apoyo de sus entidades técnicas correspondientes, convienen fomentar la cooperación y asistencia técnica binacional, para desarrollar, promover y fortalecer el nivel técnico-científico, la innovación tecnológica, la infraestructura de sus sistemas nacionales de calidad y la formación y capacitación del talento humano, incluido el intercambio de experiencias y conocimiento social.

En tal sentido, las Partes convienen.

a. Promover y fortalecer la cooperación y apoyo solidario, mediante el cumplimiento de sus políticas y directrices en el marco de sus sistemas nacionales de calidad y de los procesos y trámites normativos establecidos por Las Partes. Se otorgará especial énfasis a la cooperación y apoyo solidario para las políticas y directrices relacionadas con las organizaciones indígenas, afrodescendientes, campesinas, de economía popular solidaria, comunales, artesanales, de las micro y pequeñas empresas, cooperativas y demás formas asociativas para la producción social, con la finalidad de promover su desarrollo sostenible, y;

b. Fomentar la implementación y el conocimiento de sus sistemas nacionales de calidad en los procesos productivos y socio-productivos de las organizaciones mencionadas en el literal anterior, con miras a la certificación de sus productos y de sus sistemas de gestión para la calidad, como una herramienta importante de capacitación técnica, que les permita tener un mayor y mejor acceso al comercio de Las Partes, para impulsar un intercambio equitativo de beneficio mutuo.

ARTÍCULO 5. REPRESENTANTES.

Las Partes podrán convenir la designación de representantes gubernamentales, quienes trabajarán conjuntamente y por intermedio de la Comisión Administradora del presente Acuerdo o a través de grupos ad hoc que esta considere pertinente crear; para facilitar la implementación de este Anexo, impulsar la cooperación conjunta en el desarrollo de sus Sistemas Nacionales de Calidad, celebrar consultas sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Anexo, y atender y facilitar la solución de las controversias que pudieran derivarse del desarrollo, adopción y aplicación de medidas de normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad y metrología por cualquiera de Las Partes; y acordar, previa evaluación del caso, soluciones mutuamente aceptables, en un amplio marco de cooperación, coordinación y solidaridad. Igualmente, las Partes promoverán la cooperación bilateral en las actividades que se desarrollen a nivel técnico, científico y productivo, en los organismos internacionales expertos en materia de normalización, evaluación de la conformidad, reglamentación técnica y metrología, de las cuales ambos sean Miembros, orientando tal participación a lograr que dichas actividades sean compatibles con el nivel de desarrollo existente en cada país.

ARTÍCULO 6. REGLAMENTOS TÉCNICOS.

Cada Parte a solicitud de la otra, podrá evaluar o aceptar los reglamentos técnicos de la otra Parte, siempre y cuando cumplan con los objetivos legítimos perseguidos por sus propios reglamentos. La no aceptación de los reglamentos técnicos deberá ser justificada a la Parte solicitante.

ARTÍCULO 7. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

Cada Parte, a solicitud de la otra, podrá evaluar la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo de sus correspondientes procedimientos de evaluación de la conformidad. La no aceptación de los acuerdos de reconocimiento mutuo deberá ser justificada a la Parte solicitante.

ARTÍCULO 8. CONSULTAS.

Las Partes convienen celebrar consultas técnicas relacionadas con los objetivos del presente Anexo, en caso de ser necesario. Las consultas se celebrarán por intermedio de la Comisión Administradora del Acuerdo o a través de los grupos ad hoc que esta considere pertinente crear.

ARTÍCULO 9. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

En materia de reglamentación técnica y evaluación de la conformidad las Partes acuerdan fijar un mecanismo que les permita notificar directamente a los puntos de contacto de la otra Parte los siguientes documentos. (i) propuestas de reglamentos técnicos y requisitos para la evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio de Las Partes; (ii) reglamentos técnicos y requisitos para la evaluación de la conformidad adoptados para enfrentar problemas urgentes de seguridad, salud, protección ambiental o seguridad nacional, que se presenten o amenacen presentarse. La Parte notificante incluirá la dirección de un enlace electrónico, que contenga una copia del texto completo del documento notificado y habilitará un periodo de sesenta (60) días para que se formulen comentarios escritos por la otra Parte.

ARTÍCULO 10. NORMAS INTERNACIONALES.

Cada Parte tendrá en cuenta como referente las normas técnicas internacionales, guías y recomendaciones vigentes o cuya adopción sea inminente, como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; salvo que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos y problemas tecnológicos fundamentales.

ARTÍCULO 11. AUTORIDADES NACIONALES RESPONSABLES.

Las Autoridades Nacionales que a continuación se detallan son responsables de la aplicación de las disposiciones del presente Anexo en cada país.

Por la República Bolivariana de Venezuela.

1. Ministerio con competencia en comercio exterior

2. Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (Sencamer).

Por la República de Colombia.

1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

A. Dirección de Regulación

Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los artículos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo número III, previsto por el Artículo 5 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.

Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) días del mes de abril de 2012,

Por la República de Colombia,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR,

Ministra de Relaciones Exteriores.

Por la República Bolivariana de Venezuela,

NICOLÁS MADURO MOROS,

Vicepresidente para la Política Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

ANEXO IV.

AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MEDIDAS SANITARIAS, ZOOSANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 1. OBJETIVOS.  

El presente Anexo tiene por objeto establecer cláusulas relativas a proteger y promover la salud de las personas, animales y vegetales de las Partes, a fin de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, y evitar la propagación de plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre las Partes.

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 2.

Las Partes podrán adoptar las Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias que consideren necesarias para proteger y promover la salud de las personas, los animales y los vegetales de su territorio, con el fin de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, y evitar la propagación de plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre las Partes.

ARTÍCULO 3.

Para la adopción y aplicación de las medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias las Partes utilizarán, en primer término, sus respectivas legislaciones nacionales, así como protocolos y acuerdos suscritos entre sí. También pueden utilizar, a manera de referencia, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas por los organismos internacionales con competencia en la materia, tales como la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), la Organización Internacional de Salud Animal (OIE) y el Codex Alimentarius.

ARTÍCULO 4.

Las Partes aplicarán las medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias acordando los requisitos y procedimientos específicos de importación y exportación que garanticen la inocuidad y calidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, con el fin de evitar la propagación de plagas y enfermedades. Lo anterior con base en los Análisis de Riesgo, adaptados a las condiciones regionales sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias de las Partes, procedimientos de control, inspección y aprobación; y Protocolos Sanitarios, Zoosanitarios y Fitosanitarios, que se establezcan para cada caso, sin que ello implique un factor discriminatorio o inhibitorio del comercio.

ARTÍCULO 5. COMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS, ZOOSANITARIAS Y FITOSANITARIAS (MSZF).

Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias (MSZF), conformado por las Autoridades Nacionales competentes de cada una de las Partes, con el objetivo de abordar los temas relativos a la aplicación de este Anexo.

El Comité se reunirá a más tardar treinta (30) días después de la entrada en vigencia del Acuerdo y establecerá sus funciones y reglas de procedimiento, las cuales presentará para ratificación, a la Comisión Administradora del Acuerdo en su primera reunión.

ARTÍCULO 6. CONSULTAS TÉCNICAS.

Cuando se presenten dudas o diferencias entre las Partes, derivadas de la adopción, interpretación o aplicación de las Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias, las autoridades competentes de las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar soluciones mutuamente aceptables, apoyadas en el Comité de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias.

ARTÍCULO 7. MECANISMO DE CONSULTAS.

El mecanismo de consultas de las Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias, se implementará de la siguiente forma.

a) La Parte que tenga dudas o diferencias sobre la adopción, interpretación o aplicación de una medida sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria deberá notificar por escrito su preocupación a la autoridad sanitaria de la otra Parte con la documentación que avale tal situación;

b) La otra Parte deberá responder dicha solicitud por escrito, incluyendo los argumentos normativos y técnicos de conformidad con la legislación nacional, protocolos, acuerdos suscritos entre las Partes; o que se basen en normas o recomendaciones internacionales de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), la Organización Internacional de Salud Animal y el Codex Alimentarius, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la notificación y según la complejidad del tema;

c) En caso de ser necesario, las autoridades sanitarias competentes de las Partes podrán realizar una evaluación in situ, consultas técnicas adicionales o mesas de trabajo para el análisis y toma de decisiones con el fin de alcanzar soluciones de mutuo acuerdo;

d) Las autoridades sanitarias de las Partes se apoyarán en el Comité de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias para alcanzar soluciones de mutuo convenimiento que serán notificadas a la Comisión Administradora del Acuerdo; y

e) Cuando las Consultas Técnicas efectuadas por intermedio del Comité de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias no resuelvan las dudas o diferencias entre las Partes, cualquiera de ellas podrá activar el Mecanismo de Solución de Controversias y continuará su procedimiento, a partir de la Mediación de la Comisión Administradora, de conformidad con lo establecido en el Anexo VI del Acuerdo.

ARTÍCULO 8. TRANSPARENCIA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

Las Partes se comprometen a.

-- Notificar todo cambio, alerta o emergencia en la situación sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria del territorio de cada una de las Partes, incluyendo los descubrimientos de importancia epidemiológica, antes, durante o después del intercambio comercial, de forma inmediata;

-- Notificar de manera inmediata los rechazos e intervenciones de la mercadería, indicando el incumplimiento de la Parte exportadora o el procedimiento de control aplicable;

-- Para el caso de mercaderías intervenidas, se indicará el procedimiento de diagnóstico y herramientas requeridas, así como los resultados de control respectivos según la complejidad del tema, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días; e

-- Intercambiar los resultados de los estudios epidemiológicos y diagnósticos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios que realicen las Partes, aplicables a alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal objeto del intercambio comercial.

ARTÍCULO 9. COOPERACIÓN.

Las Partes, a través de sus Autoridades Nacionales competentes en materia Sanitaria, Zoosanitaria y Fitosanitaria, convienen fomentar la cooperación y asistencia técnica bilateral para.

a) Mejorar el estatus sanitario, zoosanitario y fitosanitario de las Partes para proteger y promover la salud de las personas, los animales y los vegetales de su territorio, a fin de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, y evitar la propagación de plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre las Partes;

b) Evaluar la posibilidad de asumir posiciones comunes en las organizaciones internacionales y regionales donde se elaboren normas, directrices y recomendaciones en materia sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria;

c) Promover la cooperación y asistencia técnica, en los casos en que sea pertinente, a través de organizaciones internacionales y regionales competentes;

d) Desarrollar actividades conjuntas de educación y capacitación técnica para fortalecer los sistemas de vigilancia y control sanitario, zoosanitario y fitosanitario;

e) y Cualquier otra que sea de interés para las Partes.

ARTÍCULO 10. AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES.

Las autoridades nacionales que a continuación se detallan son responsables de la aplicación del presente Acuerdo.

Por la República Bolivariana de Venezuela.

Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Servicio Autónomo de Contraloría

Sanitaria (SACS); y

Por la República de Colombia.

Ministerio de Comercio Industria y Turismo

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Ministerio de la Protección Social

Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)

Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo número IV, previsto por el Artículo 6 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.

Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) días del mes de abril de 2012,

Por la República de Colombia,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR,

Ministra de Relaciones Exteriores.

Por la República Bolivariana de Venezuela,

NICOLÁS MADURO MOROS,

Vicepresidente para la Política Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

ANEXO V.

AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL Y MEDIDA ESPECIAL AGRÍCOLA

SECCIÓN 1

MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.

Las Partes podrán adoptar, las medidas previstas en el presente anexo para salvaguardar la producción nacional de los eventuales efectos perjudiciales de importaciones bajo prácticas desleales e inequitativas de comercio. Ningún producto podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping, compensatorios y medidas de salvaguardia bilateral, destinadas a corregir una misma situación.

ARTÍCULO 2.

Las Partes acuerdan no aplicar al comercio bilateral de productos originarios cualquier forma de subvención a la exportación. A tal efecto, la Parte que se considere afectada podrá solicitar a la otra Parte el inicio de consultas conforme a lo previsto en el Anexo VI del presente Acuerdo. En este caso las consultas técnicas directas se procurarán resolver en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, y en caso de no llegar a una solución mutuamente convenida se elevará la consulta a la Comisión Administradora del Acuerdo.

En el caso de las consultas ante esta instancia, si no se alcanza una solución mutuamente convenida o la Comisión Administradora del Acuerdo no se puede reunir de manera ordinaria, para avocar el caso planteado dentro del plazo establecido en el Anexo VI, la Parte que se considere afectada podrá suspender provisionalmente y hasta el momento en que se adopte una decisión definitiva la preferencia arancelaria prevista en el presente Acuerdo al producto beneficiado por la supuesta subvención a la exportación.

De no constatarse la existencia de subvención a la exportación, al momento de la culminación del proceso de solución de controversias en cualquiera de las instancias subsiguientes, se ordenará la devolución de los montos recaudados o la liberación de las garantías que hayan sido constituidas.

Las medidas definitivas adoptadas al amparo del presente artículo, consistirán en la suspensión de la preferencia prevista en este Acuerdo al producto beneficiado por la subvención a la exportación, por el período en que se mantenga dicho beneficio.

ARTÍCULO 3.

Durante los sesenta (60) días hábiles siguientes al Acto que dio inicio a la investigación para determinar si procede la aplicación de una medida de defensa comercial, la Parte investigada, podrá solicitar la realización de consultas, con el objetivo de alcanzar compromisos que permitan neutralizar el daño o la amenaza de daño, causado por prácticas desleales del comercio internacional o por el incremento de las importaciones a la producción nacional de la Parte importadora. La realización de consultas no será obstáculo para la continuación de las investigaciones o la imposición de medidas.

ARTÍCULO 4.

Las Partes brindarán oportunidades adecuadas para la realización de consultas. La solicitud de consultas deberá ser aceptada, siempre que no se haya vencido el plazo establecido en el artículo anterior, y para su realización se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento.

-- La Parte que recibe la solicitud de consultas deberá responderla por escrito en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción. Las consultas se iniciarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la respuesta de la Parte investigadora.

-- En caso de que durante las consultas se alcance una solución mutuamente convenida, los compromisos alcanzados se harán constar por escrito en un Acta que a tal efecto suscribirán Las Partes. En dicho documento, se establecerá el tipo; las características; plazos y demás condiciones de los compromisos alcanzados, así como la forma para monitorear su cumplimiento. Una vez suscrita el Acta, se podrá ordenar la suspensión de la investigación y/o del cobro de las medidas provisionales que hayan sido determinadas, mediante acto motivado que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Parte investigadora.

-- El incumplimiento de cualquier compromiso acordado en los términos previstos en el numeral anterior, será notificado a la Parte investigada mediante acto motivado, informando que se reactivará la investigación, en la fase en la que se encontraba al momento de la suspensión y/o del cobro de las medidas provisionales que hayan sido determinadas. Dicho acto, deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Parte investigadora.

-- Si en un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de las consultas no se alcanzara una solución mutuamente convenida, se darán por concluidas.

De las Medidas Antidumping y Compensatorias

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ARTÍCULO 5.

Las investigaciones antidumping y sobre subvenciones, se regirán por las disposiciones y procedimientos establecidos en las normas nacionales vigentes de las Partes aplicables en la materia, y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones generales del presente Anexo.

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ARTÍCULO 6.

Las Partes deberán informar cualquier modificación o derogación de sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de antidumping o de derechos compensatorios, dentro de los treinta (30) días posteriores a la publicación de las normas en el documento de difusión oficial.

De las Salvaguardias Bilaterales

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ARTÍCULO 7.

Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas de salvaguardia bilateral, previa investigación, si las importaciones de un bien originario bajo aranceles preferenciales de la otra Parte han aumentado en términos absolutos o en relación a la producción nacional, y en condiciones tales que causen o amenacen causar daño a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.

A tales efectos, se entenderá como daño el deterioro o menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional de bienes similares o directamente competidores.

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ARTÍCULO 8.

Las investigaciones de salvaguardias podrán iniciarse con base en una solicitud de la rama de la producción nacional de la Parte importadora del producto similar o directamente competidor, o de oficio por parte de la autoridad competente. En ambos casos, deberá acreditarse que se representan los intereses de una proporción importante de la producción total del producto de que se trate.

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ARTÍCULO 9.

Las investigaciones de salvaguardia bilateral se regirán por el presente Anexo y las disposiciones y procedimientos establecidos en las normas nacionales vigentes de las Partes, aplicables a las salvaguardias bilaterales previstas en este Anexo.

Las Partes deberán informar cualquier modificación o derogación de sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de salvaguardias, dentro de los treinta (30) días posteriores a la publicación de las normas en el documento de difusión oficial.

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ARTÍCULO 10.

La solicitud de investigación deberá contener indicios suficientes sobre el incremento de las importaciones, la existencia o amenaza de daño a una parte importante de la producción nacional y la relación causal entre estos; así como la identificación del bien importado y el nacional con la inclusión de las empresas productoras. Adicionalmente, deberán indicarse las fuentes de información utilizadas, o, en caso que la información no se encuentre disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan.

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ARTÍCULO 11.

En el acto que ordena dar inicio a la investigación o en el informe técnico separado, se hará constar. el nombre del solicitante u otro peticionario; la indicación de la mercancía importada sujeta al procedimiento y su subpartida arancelaria; la existencia de indicios suficientes sobre el incremento de las importaciones, la existencia o amenaza de daño a una proporción importante de la producción nacional y la relación causal entre estos. Asimismo, se hará constar, el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; así como otros medios apropiados en que importadores, exportadores y demás partes interesadas puedan presentar pruebas, exponer sus opiniones, y tener oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes.

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ARTÍCULO 12.

En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un daño difícilmente reparable, y en virtud de la investigación preliminar realizada de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones originarias de la otra Parte y las condiciones en las que se realizan las mismas, han causado o amenazan causar daño a la rama de la producción nacional de la Parte importadora, las Partes podrán adoptar hasta por doscientos (200) días, medidas de salvaguardia provisionales de carácter arancelario. De no adoptarse medidas definitivas, los montos recaudados por concepto de medidas provisionales deberán ser devueltos y en caso de su afianzamiento, las garantías deberán ser liberadas.

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ARTÍCULO 13.

Las medidas definitivas podrán adoptar preferiblemente la forma de recargos arancelarios ad valórem, y en caso que no sea viable, se podrán adoptar restricciones cuantitativas. Cuando las medidas consistan en restricciones cuantitativas, no se reducirá la cuantía de las importaciones por debajo de su nivel promedio en los últimos tres (3) años representativos, de los que se disponga de estadísticas; a menos de que se dé una justificación de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o remediar el daño.

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ARTÍCULO 14.

Las medidas definitivas adoptadas podrán tener un plazo de hasta dos (2) años, prorrogable por dos (2) años más; y deberán ser liberalizadas progresivamente a intervalos regulares en la forma en la que la decisión lo indique. En caso de aplicar medidas provisionales, su duración se computará como parte del período inicial y de las prórrogas del período anteriormente indicado.

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ARTÍCULO 15.

Cuando las circunstancias lo ameriten, las Partes podrán volver a aplicar, una medida de salvaguardia bilateral a la importación de un bien, por una única vez, luego de transcurrido un período igual al tiempo de su aplicación anterior. En cualquier caso, el período sin aplicación no será inferior a dos (2) años.

SECCIÓN II

MEDIDA ESPECIAL AGRÍCOLA

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ARTÍCULO 16.

Cada Parte podrá aplicar una medida especial agrícola a las importaciones de productos agrícolas originarios incluidos en su Apéndice.

El Apéndice 1 comprende los productos que podrán ser sujetos a esta medida por parte de la República de Colombia y el Apéndice 2 comprende los productos que podrán ser sujetos a esta medida por parte de la República Bolivariana de Venezuela.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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