Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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DECRETO 1812 DE 1992

(Noviembre 9)

Diario Oficial No. 40661 de 10 de noviembre de 1992

por el cual se toman medidas en materia de información y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1793 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional;

Que entre los motivos para declararlo se encuentra el hecho de que "en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada";

Que una de las razones fundamentales determinantes de la adopción de dicha medida, consistió en que los grupos guerrilleros y organizaciones narcoterroristas se han aprovechado de algunos medios de comunicación para entorpecer la acción de las autoridades, hacer la apología de la violencia, justificar sus acciones delincuenciales y crear confusión y zozobra entre la población;

Que en efecto, tales grupos guerrilleros y organizaciones de narcotráfico o terroristas, han venido utilizando, de una otra forma, varios de los canales radioeléctricos concedidos a particulares para la prestación del servicio de radiodifusión sonora y los espacios adjudicados a las programadoras de televisión, con el evidente propósito de hacer que se transmitan por ellos informaciones perturbadoras del orden público y la tranquilidad ciudadana;

Que según se consignó en el preámbulo de la Constitución Nacional, uno de los fines del Estado es el de "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la conveniencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz ...";

Que en desarrollo de dicho fin, el inciso segundo del artículo 2o. de la Carta Política, dispuso perentoriamente que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares";

Que, adicionalmente, la propia Constitución garantizó, en su artículo 22 la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento;

Que si bien es cierto que el artículo 20 de la Carta garantiza a toda persona la libertad de información, no lo es menos, que en la misma norma se estableció la responsabilidad social que corresponde a los medios masivos de comunicación;

Que si bien en todo momento es deber fundamental del Estado "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ..., defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo", el cumplimiento de ese deber resulta de insoslayable urgencia en circunstancias de grave perturbación del orden público, como las actuales, en donde las acciones armadas de la guerrilla y de la delincuencia común, se han encaminado fundamentalmente y de modo indiscriminado, contra la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos;

Que, por otra parte, la ley que regula actualmente la utilización de los medios de comunicación y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, dispone que ellos serán utilizados "responsablemente para contribuir a la defensa de la democracia, a la promoción de la participación de los colombianos en la vida de la Nación y la garantía de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales consagrados en la Constitución, para asegurar la convivencia pacífica";

Que en concordia con la norma anterior, el artículo 2o. de la Ley 14 de 1991, dispone que los "fines del servicio de televisión son formar, informar y recrear, contribuyendo al desarrollo integral del ser humano y la consolidación de la democracia, la cohesión social, la paz interior y exterior y la cooperación internacional";

DECRETA:

ARTICULO 1o. Prohíbese la difusión total o parcial, por medios de radiodifusión sonora o audiovisual, de comunicados que se atribuyan o provengan de grupos guerrilleros y demás organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo. Dichos medios sólo podrán informar al respecto.

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ARTICULO 2o. Por cualquier medio masivo de comunicación, prohíbese identificar persona alguna que hubiere presenciado los actos de terrorismo definidos en la ley o las conductas de rebelión, sedición, asonada, secuestro, extorsión o narcotráfico. Tampoco podrá identificarse a las personas que puedan aportar pruebas relacionadas con las citadas conductas delictivas.

Se entiende por identificación revelar el nombre de la persona, transmitir su voz divulgar su imagen y publicar información que conduzca inequívocamente a su identificación.

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ARTICULO 3o. Por la radio y la televisión no se podrá divulgar entrevistas de miembros activos de organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al narcotráfico.

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ARTICULO 4o. Por los servicios de radiodifusión sonora y de televisión prohíbese la transmisión en directo de hechos de terrorismo, subversión o narcotráfico mientras estén ocurriendo.

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ARTICULO 5o. Facúltase al Ministerio de Comunicaciones para que en caso de violación de las disposiciones de este Decreto, suspenda hasta por seis meses el uso o recupere el dominio pleno de las frecuencias o canales de radiodifusión y de los espacios de televisión explotados por particulares. Esta facultad la ejercerá el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución motivada.

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ARTICULO 6o. Facúltase al Ministerio de Comunicaciones para que, mediante resolución motivada, imponga sanciones pecuniarias hasta por una cuantía equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales, a los medios de comunicación que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

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ARTICULO 7o. Las sanciones de multa y suspensión de uso serán impuestas por el Ministro de Comunicaciones, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Conocida la ocurrencia de la presunta infracción, el Ministerio formulará por escrito los cargos correspondientes al imputado, mediante escrito que se enviará por correo certificado o por cualquier otro medio escrito, idóneo y eficaz, a la última dirección conocida del respectivo medio de comunicación;

b) El medio de comunicación dispondrá de 72 horas para presentar los correspondientes descargos y aportar las pruebas que considere pertinentes, plazo que se contará a partir de la fecha de recibo de los cargos a que hace referencia el literal anterior.

Para estos efectos se presumirá, salvo prueba en contrario, que la fecha de recibo del pliego de cargos es la misma de la fecha de introducción al correo, tratándose de medios de comunicación cuya sede es la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., o el tercer día siguiente a la misma fecha, tratándose de medios de comunicación ubicados fuera de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.;

c) Una vez elevados los descargos o transcurrido el plazo de que trata el literal anterior, el Ministro decidirá mediante resolución motivada, contra la cual sólo procede el recurso de reposición en efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro del término de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del respectivo acto.

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ARTICULO 8o. La sanción de recuperación de frecuencias sólo podrá ser impuestas cuando el medio de comunicación, después de haber sido sancionado con suspensión o multa, incurra en una nueva infracción. En este caso los plazos establecidos en el artículo anterior se triplicarán y los recursos se interpondrán en el efecto suspensivo.

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ARTICULO 9o. Las acciones contenciosas contra las resoluciones a que se refieren los artículos anteriores serán de competencia del Consejo de Estado. En caso de solicitud de suspensión provisional de las resoluciones, el auto correspondiente del Consejo de Estado deberá ser proferido en el término máximo de 10 días.

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ARTICULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y mantiene su vigencia durante el Estado de Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.

Jurisprudencia Vigencia

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de noviembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA;

la Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMI SANIN DE RUBIO;

el Ministro de Justicia,

ANDRES GONZALEZ DIAZ;

el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO;

el Ministro de Defensa,

RAFAEL PARDO RUEDA;

el Ministro de Agricultura,

ALFONSO LOPEZ CABALLERO;

el Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,

NELSON RODOLFO AMAYA CORREA;

la Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,

MARTA LUCIA RAMIREZ DE RINCON;

el Ministro de Educación Nacional,

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA;

el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA;

el Ministro de Salud,

GUSTAVO IGNACIO DE ROUX RENGIFO;

el Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ;

el Ministro de Obras Públicas y Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA;

el Ministro de Minas y Energía,

GUIDO NULE AMIN.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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