Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 78. INIMPUGNABILIDAD. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en el auto impugnado, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos.

También podrá recurrirse en reposición cuando alguno de los intervinientes, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para ello.

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ARTÍCULO 79. RECURSO DE APELACION. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Este recurso es procedente contra el auto que niega pruebas dentro de la investigación disciplinaria y contra los fallos de primera instancia.

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ARTÍCULO 80. CONCESION DEL RECURSO DE APELACION. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Contra el auto que niega la totalidad de pruebas en la investigación disciplinaria, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo; si la negativa es parcial se concederá en el efecto devolutivo. El fallo de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo.

En el proceso disciplinario el investigado es sujeto procesal, pero aún existiendo pluralidad de disciplinados habrá lugar a la figura del apelante único, excepto que el objeto de la apelación sea diferente.

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ARTÍCULO 81. RECURSO DE QUEJA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Procederá el recurso de queja cuando se rechace el de apelación.

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ARTÍCULO 82. INTERPOSICION. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Dentro del término de ejecutoria del auto que deniega el recurso de apelación se interpondrá y sustentará el recurso de queja, se solicitará la expedición de las copias pertinentes, las cuales se expedirán en un término no mayor de dos (2) días y se enviarán por el funcionario con atribución disciplinaria al superior funcional para que lo decida.

Si quien conoce del recurso necesitare copias de otras actuaciones procesales, ordenará al funcionario con atribución disciplinaria que las remita a la mayor brevedad posible.

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ARTÍCULO 83. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Para efectos de determinar la procedencia de los recursos en relación con los fallos disciplinarios, se tendrá en cuenta que los procesos que se adelanten por faltas gravísimas y graves serán siempre de dos instancias, al igual que todos aquellos en los que se impongan las sanciones de destitución y suspensión.

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ARTÍCULO 84. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Podrá desistirse de los recursos antes que el funcionario competente los decida.

CAPITULO VI.

REVOCATORIA DIRECTA.

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ARTÍCULO 85. CAUSALES DE REVOCACION. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Los fallos disciplinarios serán revocables en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.

2. Cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales del investigado o disciplinado.

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ARTÍCULO 86. COMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Conocerá de la revocación directa, de oficio o a petición del sancionado, quien profirió el fallo o el superior funcional de éste.

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ARTÍCULO 87. IMPROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> No procederá la revocación directa prevista en este Decreto, a petición de parte, cuando el sancionado haya ejercido cualquiera de los recursos ordinarios.

La revocación directa prevista en este Decreto no procederá cuando se haya notificado el auto admisorio de la demanda proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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ARTÍCULO 88. EFECTOS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Ni la petición de la revocación del fallo, ni la decisión que sobre ella se tome, revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

CAPITULO VII.

PRUEBAS.

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ARTÍCULO 89. NECESIDAD DE LA PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Toda providencia disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.

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ARTÍCULO 90. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BUSQUEDA Y APRECIACION DE LA PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El funcionario buscará la verdad. Para ello deberá investigar con igual rigor, los hechos y circunstancias que demuestran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, lo mismo que los que tiendan a mostrar su inexistencia o le eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar y practicar pruebas de oficio.

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ARTÍCULO 91. MEDIOS DE PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Son medios de prueba la confesión, el testimonio, el dictamen pericial, la inspección y los documentos, los cuales se apreciarán conforme a las normas del Código del Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y las reglas del procedimiento disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo las normas de la sana crítica.

Los demás medios de prueba se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

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ARTÍCULO 92. PRUEBA PARA SANCIONAR. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.

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ARTÍCULO 93. PETICION DE PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El disciplinado o quien haya rendido versión, podrá pedir la práctica de pruebas o aportar las que estime conducentes.

Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el disciplinado o quien haya rendido versión, sólo se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia o pertinencia. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas antes de que se abra investigación disciplinaria, deberá ser motivada y comunicarse por escrito al peticionario.

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ARTÍCULO 94. LIBERTAD DE PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> La falta y la responsabilidad del disciplinado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

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ARTÍCULO 95. PRACTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El funcionario con atribución disciplinaria o el investigador, podrán comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo.

En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.

No obstante, el comisionado podrá practicar aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, si así lo autoriza expresamente el comitente.

Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas.

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ARTÍCULO 96. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Para la práctica de cualquier prueba, se podrán utilizar los medios técnicos adecuados y autorizados.

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ARTÍCULO 97. PRUEBA TRASLADADA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial o administrativo, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia autenticada y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio.

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ARTÍCULO 98. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales del disciplinado, se tendrá como inexistente.

CAPITULO VIII.

NULIDADES.

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ARTÍCULO 99. CAUSALES. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Son causales de nulidad del proceso las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para fallar.

2. La violación al debido proceso.

3. La ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamenten.

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ARTÍCULO 100. DECLARATORIA DE OFICIO. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> En cualquier etapa del proceso en que el funcionario investigador o el funcionario con atribución disciplinaria, advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez.

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ARTÍCULO 101. SOLICITUD DE NULIDAD. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo y deberá indicar la causal o causales invocadas y expresar las razones que la sustenten. Unicamente se podrá formular otra solicitud de nulidad por causal diferente o por hechos posteriores.

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ARTÍCULO 102. TERMINO PARA RESOLVER. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El funcionario investigador o el funcionario con atribuciones disciplinarias resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.

CAPITULO IX.

DE LA SUSPENSION PROVISIONAL.

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ARTÍCULO 103. SUSPENSION PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El Director General de la Policía Nacional, a solicitud del funcionario competente, podrá ordenar la suspensión provisional del investigado por el término de tres (3) meses, prorrogable hasta por otro tanto, siempre y cuando existan serios elementos de juicio, que permitan establecer que la permanencia en el cargo o servicio, facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.

El auto que ordene o solicite la suspensión provisional será motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 104. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El disciplinado suspendido provisionalmente, será reintegrado a su cargo o servicio y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión en los siguientes casos:

a) Cuando la investigación termine porque el hecho investigado no existió, la ley no lo considera como falta disciplinaria, se justifica, el acusado no lo cometió, la acción no puede proseguirse; también, por haberse declarado la nulidad de lo actuado, incluido el auto que decretó la suspensión provisional;

b) Por la expiración del término de suspensión sin que hubiere terminado la investigación, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o su apoderado.

PARAGRAFO. La determinación del comportamiento dilatorio, se efectuará mediante providencia motivada por el funcionario con atribuciones disciplinarias para fallar.

c) Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación, multa o suspensión.

PARAGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere la multa, se ordenará descontar de la cuantía de la remuneración correspondiente al término de suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia.

Cuando el disciplinado fuere sancionado con suspensión de funciones en el fallo se ordenarán las compensaciones que correspondan, según lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión provisional.

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ARTÍCULO 105. DESTITUCION DEL SUSPENDIDO. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Si el suspendido resultare responsable de haber cometido la falta, la sanción de destitución que se le imponga se hará efectiva a partir de la fecha de la suspensión disciplinaria dictada como medida cautelar.

TITULO III.

COMPETENCIA.

CAPITULO I.

GENERALIDADES DE LA COMPETENCIA.

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ARTÍCULO 106. NOCION. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Es la atribución disciplinaria que tienen los miembros uniformados de la Policía Nacional, que ejercen mando o autoridad respecto de los subalternos, para aplicar sanciones disciplinarias.

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ARTÍCULO 107. FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio en donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.

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ARTÍCULO 108. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional enunciados en el artículo 122 de este decreto, disciplinar al personal de la Institución.

PARAGRAFO. El personal no uniformado de la Policía Nacional, no podrá disciplinar al personal uniformado de la Institución.

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ARTÍCULO 109. FACTOR TERRITORIAL. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Es competente en materia disciplinaria, el funcionario de la Policía Nacional del territorio donde se realizó la conducta y, en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción.

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ARTÍCULO 110. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Cuando un funcionario de la Institución cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso.

Cuando varios servidores de la Policía Nacional participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso por quien tenga la competencia para disciplinar al de mayor jerarquía.

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ARTÍCULO 111. COMPETENCIA FUNCIONAL. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Corresponde a las autoridades con atribuciones disciplinarias, imponer las sanciones dentro de los límites y condiciones que este decreto establece.

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ARTÍCULO 112. CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Cuando se presente concurrencia de competencia entre falladores, por haberse cometido la falta por personal perteneciente a diferentes unidades u organismos policiales, será competente para investigar y sancionar el superior con atribuciones disciplinarias comunes a todos ellos.

PARAGRAFO. Cuando existan dudas sobre la autoridad que deba asumir la investigación disciplinaria, el Director General de la Policía Nacional la designará mediante auto motivado contra el cual no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 113. COMPETENCIA A PREVENCION. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Cuando un servidor de la Institución cometa una falta en jurisdicción de una unidad policial distinta a la que pertenece, el Comandante del Departamento donde se cometió la falta iniciará la investigación disciplinaria, debiendo remitirla al superior funcional del investigado dentro de los quince (15) días siguientes.

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ARTÍCULO 114. ACUMULACION DE INVESTIGACIONES. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> La acumulación de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra un mismo investigado, podrá ordenarse de oficio o a solicitud del mismo a partir de la notificación del auto de cargos, siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia.

Si se niega, deberá expedirse auto motivado contra el cual procede el recurso de reposición.

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ARTÍCULO 115. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El funcionario con atribuciones disciplinarias que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria, deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, dentro de los diez (10) días siguientes, a quien de conformidad con lo dispuesto en este decreto tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato con el objeto de que este dirima el conflicto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

Este mismo procedimiento se aplicará cuando existan dos o más funcionarios que se consideren competentes.

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ARTÍCULO 116. OTRAS ATRIBUCIONES. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Cuando se produzcan cambios en la denominación de los organismos o dependencias, el Director General de la Policía Nacional, mediante resolución, fijará la atribución disciplinaria conforme a las pautas establecidas en el presente decreto, siempre que la norma que disponga el cambio o denominación no la contemple.

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ARTÍCULO 117. TRASLADO O COMISION DEL INVESTIGADO O DISCIPLINADO. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Si el investigado o disciplinado cambia de unidad por traslado o comisión del servicio, la atribución disciplinaria para investigar y sancionar la falta continuará siendo del superior que fuere competente en el momento en que ocurrieron los hechos.

CAPITULO II.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

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ARTÍCULO 118. DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El servidor de la Policía Nacional, que conozca de procesos disciplinarios en quien concurra alguna causal de recusación, deberá declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella.

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ARTÍCULO 119. CAUSALES DE RECUSACION Y DE IMPEDIMENTO. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Son causales de recusación y de impedimento para los servidores de la Policía Nacional que ejercen la acción disciplinaria, las establecidas en los Códigos de Procedimiento Civil y Penal.

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ARTÍCULO 120. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El servidor de la Policía Nacional impedido o recusado, pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano y determine quién lo sustituye.

La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.

Cuando el recusado o impedido sea el funcionario investigador, el competente para decidir la causal será el funcionario con atribuciones disciplinarias que ordene la investigación.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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