Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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ARTICULO 41. PENSIONES DE INVALIDEZ PARA LOS ALUMNOS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa y razón del mismo, el personal de que trata el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto y liquidada como a continuación se señala:

1. El setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios básicos de un patrullero, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

2. El ciento por ciento (100%) de los salarios básicos de un patrullero, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO. La base de liquidación de la pensión para los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales será el sueldo básico de un Subteniente.

Para los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, la base de liquidación será el sueldo básico de un Cabo Tercero.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 42. SUSTITUCION PENSIONAL. La pensión de invalidez se sustituirá en los términos previstos por las normas vigentes aplicables para el caso.

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ARTICULO 43. LIMITE MINIMO DEL MONTO DE PENSION. En ningún caso el monto de la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

CAPITULO III.

PRESTACIONES ASISTENCIALES

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ARTICULO 44. PRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así:

1. Atención médico quirúrgica

2. Medicamentos en general.

3. Hospitalización si fuere necesaria.

4. Rehabilitación que comprende:

Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio.

PARAGRAFO. Cuando en el tratamiento médico-quirúrgico haya sido indispensable utilizar material de osteosíntesis y exista posteriormente la necesidad de su retiro, esta observación deberá consignarse en la respectiva Dictamen de Junta o Tribunal Médico Laboral para efectos de su autorización por parte de la Dirección de Sanidad correspondiente, previo concepto médico actualizado.

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ARTICULO 45. COSTOS. Los costos derivados de las prestaciones mencionadas en el"artículo anterior, serán cubiertos con cargo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dentro del período comprendido entre de cobertura laboral a que hubiere derecho.

TITULO IX.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 46. DETERMINACION DE CRITERIOS. El Gobierno Nacional determinará para efectos de la valoración del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad sicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones.

Los criterios anteriormente citados serán revisados, modificados o actualizados cuando menos una vez cada tres años, teniendo en cuenta los avances técnico-científicos correspondientes.

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ARTICULO 47. PRESCRIPCION. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben:

a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años.

b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año.

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ARTICULO 48. ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.

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ARTICULO 49. FAVORABILIDAD. Las normas consagradas en el presente decreto se aplicarán respetando los derechos adquiridos conforme a las disposiciones legales vigentes.

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ARTICULO 50. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1o de este decreto.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a 14 de septiembre de 2000

ANDRES PASTRANA ARANGO

JUAN MANUEL SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA

El Ministro de Defensa Nacional

ANGELINO GARZON

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

SARA ORDOÑEZ NORIEGA

La Ministra de Salud

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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