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DECRETO 1774 DE 2015

(septiembre 7)

Diario Oficial No. 49.628 de 7 de septiembre de 2015

MINISTERIO DEFENSA NACIONAL

Por el cual se adoptan medidas para permitir el ejercicio de ciertas actividades sin cumplir con la obligación de definir la situación militar y se hace un exención al pago de la cuota de compensación militar.

Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto número 1770 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia.

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que mediante Decreto número 1770 de 2015 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la situación humanitaria que se viene presentado en la frontera colombo-venezolana, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Que en dicho Decreto se señaló que “dadas las múltiples consecuencias que se derivan de la necesidad de definir la situación militar, resulta necesario adoptar medidas que permitan establecer excepciones a dicho régimen en beneficio de las personas que hayan ingresado al país a raíz de la crisis fronteriza”.

Que según el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, todos los varones colombianos entre los 18 y los 50 años tienen la obligación de definir su situación militar, lo cual puede ocurrir mediante la prestación personal del servicio militar o con el pago de la cuota de compensación militar, según los artículos 27 y 28 de la misma ley.

Que según información del Registro Único de Damnificados de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (UNGRD), un número cercano a los tres mil hombres entre los 17 y los 50 años han ingresado al país como consecuencia de la crisis con Venezuela, entre los cuales muchos podrían estar obligados a tener que definir su situación militar o estar próximos a tener que hacerlo.

Que según la misma Ley la definición de la situación militar tiene incidencia, entre otros, en: i) la posibilidad de ser objeto de sanción o compulsión para prestar el servicio militar (artículo 14); ii) el pago de la cuota de compensación militar (artículo 22); iii) la celebración de contratos con entidades públicas (artículo 36, literal a); iv) el ingreso a la carrera administrativa (artículo 36, literal b); v) la toma de posesión de cargos públicos (artículo 36, literal c); vi) la vinculación laboral y la posibilidad de que las empresas que contraten sin el cumplimiento del requisito sean sancionadas (artículo 37); y vii) la posibilidad de vincularse a organismos docentes de enseñanza superior o técnica (artículo 41).

Que las anteriores situaciones afectan la posibilidad de que personas deportadas, repatriadas, expulsadas o que hayan retornado al país a raíz de la crisis fronteriza, así como sus familias, puedan desarrollar un proyecto de vida y generar ingresos económicos.

Que es necesario adoptar medidas con rango de ley que eliminen de forma general las barreras que impone la necesidad de tener definida la situación militar para el ejercicio de actividades que puedan contribuir a solventar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el referido grupo poblacional, sin perjuicio de la obligación de tener que definir su situación militar.

Que el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, consagra las causales en las que se está exento de prestar el servicio militar, con la obligación de inscribirse y de pagar cuota de compensación militar.

Que la situación de vulnerabilidad de las personas que han ingresado al país de forma a raíz de la crisis fronteriza con Venezuela, se vería igualmente agravada si se les exigiera el pago de la cuota de compensación militar, el de las sanciones contemplada en el literal a) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 y del costo de la expedición de la tarjeta de reservista, por lo que también es necesario crear exenciones en dichos casos.

Que de conformidad con el artículo 1o de la Ley 1184 de 2008, “La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen”.

Que el artículo 6 de la misma Ley consagra los casos en los que se está exento del pago de la cuota de compensación militar, cuyo sustento jurídico se deriva de que “benefician a personas que se encuentran en situación desaventajada ya sea en razón de: (i) su vulnerabilidad socioeconómica; (ii) presentar limitaciones físicas, síquicas o neurosensoriales de carácter grave, incapacitante y permanente; (iii) su condición indígena” (sentencia C-586 de 2014).

Que en la misma sentencia la Corte reconoció que “en definitiva, el goce efectivo de los derechos al trabajo (artículo 25 CP), a elegir profesión u oficio (artículo 26 CP), a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40 numeral 7 CP) y a la educación (artículo 67 CP), queda en entredicho para quienes carecen de recursos económicos para sufragar el pago de la cuota de compensación militar”.

Que dada la naturaleza tributaria en la modalidad de contribución especial de la cuota de compensación militar, es necesario adoptar medidas para eximir del pago de esta obligación a quienes hayan ingresado al país en condición de deportados, repatriados, expulsados o que hayan retornado a raíz de la crisis fronteriza, y que se encuentren en los registros que para tal efecto adopten las autoridades competentes.

Que la Corte Constitucional en sentencia C-804 de 2001, explicó que “Las exenciones son instrumentos a través de los cuales el legislador determina el alcance y contenido del tributo, ya sea por razones de política fiscal o extrafiscal, teniendo en cuenta cualidades especiales del sujeto gravado o determinadas actividades económicas que se busca fomentar. Por esencia, el término exención implica un trato diferente respecto de un grupo de sujetos, ya que este conjunto de individuos que ab initio se encuentra obligado a contribuir son sustraídos del ámbito del impuesto”.

Que al referirse al pago de la cuota compensación militar, en sentencia C-804 de 2001, la Corte Constitucional indicó que el establecimiento de eximentes en el pago de dicho tributo para personas de escasos recursos favorecía la aplicación del principio de la equidad vertical, “puesto que alivian la carga de quienes se encuentran en condiciones económicas desventajosas, al punto que el pago de la contribución puede afectar su capacidad para la satisfacción de sus necesidades básicas frente a quienes están en condiciones de soportar una carga tributaria más pesada en razón de su situación económica”, circunstancia que se predica del grupo poblacional de colombianos que hayan ingresado o ingresen al país a raíz de la crisis fronteriza con Venezuela y que se encuentren obligados a definir su situación militar o se encuentren próximos a tener que hacerla.

Que a partir de lo anterior, dentro de las medidas que deberán ser adoptadas para normalizar la situación de vulnerabilidad de las personas que han ingresado al país a causa de la crisis fronteriza, se encuentra la creación de una exención tributaria respecto del pago de la cuota de compensación militar, de la sanción contemplada en el literal a) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 y del costo de expedición de la tarjeta de reservista.

Que según han reportado los distintos medios de comunicación y las entidades competentes, dadas las condiciones estrepitosas en las que las personas han ingresado al país a raíz de la crisis fronteriza, se ha detectado que muchos han abandonado o extraviado sus documentos, entre ellos la tarjeta de reservista, la cual, según el artículo 30 de la Ley 48 de 1993, “es el documento con el que se comprueba haber definido la situación militar”, cuyo costo se encuentra definido en el artículo 9o de la Ley 1184 de 2008.

Que con la finalidad de mitigar los efectos que la pérdida de este documento puede traer para los damnificados de la crisis fronteriza, es necesario adoptar medidas que garanticen la expedición de su duplicado.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. Para determinar los beneficiarios de las medidas adoptadas en el presente decreto se tendrán en cuenta las bases de datos de deportados, repatriados, expulsados o que hayan retornado al país a raíz de la crisis fronteriza con Venezuela, que para tal efecto adopten las autoridades competentes.

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ARTÍCULO 2o. ELIMINACIÓN DEL REQUISITO DE TENER DEFINIDA LA SITUACIÓN MILITAR O DE PRESENTACIÓN DE LA TARJETA DE RESERVISTA. Durante el tiempo que dure el estado de emergencia, elimínase el requisito de tener definida la situación militar o de presentación de la tarjeta de reservista para las personas señaladas en el artículo 1o del presente Decreto, en especial respecto de los casos consagrados en los siguientes artículos de la Ley 48 de 1993 y las disposiciones que los adicionen, sustituyan o modifiquen: 14 en lo que tiene que ver con la posibilidad de ser compelido; 36 literales a), b) y c); 37; y 41 literal h). Lo anterior sin perjuicio de la obligación de tener que definir la situación militar.

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ARTÍCULO 3o. EXENCIÓN DEL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR, DE LA SANCIÓN POR NO INSCRIPCIÓN Y DE LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA DE RESERVISTA. Quedan exentos del pago de la cuota de compensación militar, de la sanción señalada en el literal a) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993 y del costo de la expedición de la tarjeta de reservista, quienes además de cumplir la condición del artículo 1o del presente decreto, hayan sido eximidos del ingreso a filas y sean mayores de edad hasta los cincuenta (50) años o cumplan la mayoría de edad durante el estado de emergencia.

PARÁGRAFO 1o. Los beneficios consagrados en el presente artículo no serán extensivos a las personas que previo a la declaratoria del estado de emergencia ya hubieren sido inscritos, ni tampoco a quienes se inscriban durante el periodo de emergencia e incumplan con las obligaciones contempladas en la Ley 48 de 1993, ni aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. Las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización dispondrán lo necesario para que las personas beneficiadas con esta medida puedan hacer el trámite de forma presencial en las instalaciones militares habilitadas para ello en la zona fronteriza o en su actual lugar de residencia.

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ARTÍCULO 4o. ENTREGA DE DUPLICADO DE LA TARJETA DE RESERVISTA. En el evento en el que las personas calificadas como beneficiarias de las medidas adoptadas en el presente decreto, en los términos señalados en el artículo 1o, hayan extraviado su tarjeta de reservista, se les deberá entregar su duplicado sin ningún costo.

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ARTÍCULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.

El Ministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

YESID REYES ALVARADO.

El Ministro de Defensa Nacional,

LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

AURELIO IRAGORRI VALENCIA.

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

El Ministro de Trabajo,

LUIS EDUARDO GARZÓN.

El Ministro de Minas y Energía,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.

La Ministra de Educación Nacional,

GINA PARODY D'ECHEONA.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

GABRIEL VALLEJO LÓPEZ.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

LUIS FELIPE HENAO CARDONA.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DAVID LUNA SÁNCHEZ.

La Ministra de Transporte,

NATALIA ABELLO VIVES.

La Ministra de Cultura,

MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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