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DECRETO 1496 DE 1993
(agosto 3)

Diario Oficial No. 40.976, de 4 de agosto de 1993

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se dictan disposiciones en relación con los términos para realizar la instrucción y las causales de libertad provisional en los procesos de competencia de los jueces regionales y del tribunal nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1793 de 1991 y 829 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1793 de 1992 se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional fundado, entre otras, en las siguientes consideraciones:

"Que es necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las fuerzas militares desarrollar funciones de policía judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la delincuencia organizada";

Que para hacer frente a los factores de perturbación del orden público, de tiempo atrás se han venido tomando medidas excepcionales, las cuales fueron adoptadas como legislación permanente, primero por el Gobierno Nacional, previo estudio de la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6 de la Constitución Política, y luego por el Congreso de la República mediante la Ley 15 de 1992;

Que la Corte Constitucional ha comunicado públicamente la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3o. de la citada ley, por considerar, entre otros motivos, que no es razonable la prolongación ilimitada en el tiempo de la detención cautelar y no puede convertirse en pena anticipada;

Que por lo anterior es necesario establecer causales de libertad provisional que teniendo en consideración las razones expuestas por la Corte, consulten la naturaleza especial de los procesos que conocen los jueces regionales y el Tribunal Nacional, para evitar que se hagan inoperantes las medidas de aseguramiento adoptadas para proteger a la sociedad y garantizar la convivencia ciudad;

Que la propia Corte Constitucional ha considerado que la adopción de normas especiales sustantivas o procedimentales aplicables a cierto tipo de delitos - como los derivados de narcotráfico y terrorismo - tiene plena base constitucional si objetivamente el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores objetivos que lo hagan necesario, lo que ciertamente ocurre tratándose de delitos asociados a esas modalidades de conducta antisocial;

Que se hace necesario adoptar causales de libertad provisional para los delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, consultando criterios de razonabilidad como los que la Corte Constitucional señala en su comunicado en la siguiente forma: "el tiempo actual de detención, su duración en proporción a la ofensa, los efectos materiales y morales sobre la persona detenida, la conducta que exhiba el acusado durante la reclusión, las dificultades objetivas propias de la investigación complejidad respecto a los hechos, números de testigos o acusados, necesidad de una evidencia concreta, la conducta de las autoridades judiciales competentes, el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia, la capacidad de destrucción de la evidencia, etc.";

Que conforme al artículo 213 de la Constitución Política el Presidente de la República tiene las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. En los delitos de competencia de los jueces regionales o del Tribunal Nacional, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria, únicamente en los
siguientes casos:

1. Cuando se dicte en primera instancia preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, en todo caso debidamente ejecutoriada.

2. Cuando el sindicado tenga más de setenta años de edad.

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3. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de su calificación o de la que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido un término equivalente al que mereciere como pena el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

4. Cuando vencidos los términos previstos en este Decreto no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.

No habrá lugar a la libertad provisional prevista por este numeral, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. En este evento el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.

Parágrafo 1o. En el evento previsto en el numeral 4o. del presente artículo, proferida la resolución de acusación se revocará la libertad provisional, salvo que proceda por causal diferente.

Parágrafo 2o. Cuando se decrete la libertad provisional se impondrán al sindicado las siguientes obligaciones: informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización del funcionario, someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas a juicio del funcionario judicial, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y observar buena conducta.

ARTÍCULO 2o. En los procesos por delitos, a que hace referencia el artículo anterior el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, cantados a partir de la fecha de su iniciación.

No obstante, en los procesos en que se encuentren vinculadas tres (3) o más personas o en los que se investiguen tres o más delitos, el término máximo de instrucción será de treinta (30) meses.

Vencidos los términos anteriores, deberá procederse a la calificación.

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ARTÍCULO 3o. Los procesos a que se refiere el presente Decreto que en la fecha de entrada en vigencia del mismo se encuentren en la etapa de instrucción, se calificarán en los términos que se señalan a continuación:

En los que hubiere transcurrido un término inferior a seis (6) meses, se calificarán en los términos contemplados en el artículo anterior.

En los que hubiere transcurrido un término igual o mayor a seis (6) meses, sin exceder de dieciocho (18), se calificarán en el término de doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

En aquellos en que hubiere transcurrido un término igual o mayor de dieciocho (18) meses, sin exceder de cuarenta y ocho (48), se calificarán en un término no superior a ocho(8) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Los términos para calificación previstos en los dos incisos anteriores se aumentarán en dos terceras partes, cuando al proceso se encuentren vinculados tres o más sindicados, o se investiguen tres o más delitos.

Los procesos en cuya etapa de instrucción hubiere transcurrido un término igual o superior a cuarenta y ocho (48) meses, sin exceder de sesenta (60), se calificarán en el término de seis (6) meses.

Los procesos en cuya etapa de instrucción haya transcurrido un término igual o superior a sesenta (60) meses, deberán calificarse en un plazo no superior a cuatro (4) meses.

ARTÍCULO 4o. Cuando se solicite la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, los términos previstos en el presente Decreto para calificar la instrucción se suspenderán hasta cuando por decisión judicial se apruebe o impruebe el acuerdo, o este último no se produjere.

ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno la prorrogue de conformidad con lo previsto por el inciso 3o del artículo 213 de la Constitución.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1993.


CESAR GAVIRIA TRUJILLO


El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMIREZ,

La Ministra de Relaciones Exteriores

NOEMI SANIN DE RUBIO.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ANDRES GONZALEZ DIAZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA.

El Ministro de Agricultura,

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,

DARIO LONDOÑO GOMEZ.

El Ministro de Minas y Energía,

GUIDO NULE AMIN.

El Ministro de Comercio Exterior,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.

El Ministro de Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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