Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 89. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACION DE SERVICIOS. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 23 de la Ley 1104 de 2006> Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación que sean destinados en comisión de estudios en el país o en el exterior, deberán prestar a la institución su servicio al término de esta por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisión.

PARÁGRAFO 1o. Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión especial del servicio con el fin de capacitarse en determinada especialidad o adelantar entrenamiento en equipos, quedarán obligados a prestar servicio a la Fuerza respectiva por un mínimo de dos (2) años.

PARÁGRAFO 2o. Quienes sean seleccionados para adelantar curso de piloto o técnico de aeronaves están obligados a prestar sus servicios dentro del arma o especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los cursos mandatorios para mantener vigente la autonomía.

PARÁGRAFO 3o. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los Oficiales, Suboficiales y alumnos que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

a) Que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional en la forma prevista en los artículos 103 y 104 de este decreto;

b) Que al término de la comisión presenten lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

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ARTÍCULO 90. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el oficial, suboficial y alumnos constituirán una póliza de cumplimiento por conducto de una compañía de seguros legalmente establecida en el país, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Defensa Nacional.

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ARTÍCULO 91. LICENCIA REMUNERADA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> El Ministro de Defensa Nacional a solicitud del interesado y hasta por dos años, podrá conceder licencia remunerada con derecho a sueldo y prestaciones, al Oficial o Suboficial en el país o en el exterior para realizar cursos, o asistir a eventos de interés para las Fuerzas cuando los costos de la totalidad del curso o evento sean sufragados por entidades nacionales o extranjeras.

PARÁGRAFO 1o. Los sueldos y prestaciones se pagarán como si el Oficial o Suboficial se encontrase prestando sus servicios en la Guarnición de Bogotá.

PARÁGRAFO 2o. La licencia remunerada no da derecho a pasajes ni a viáticos para el Oficial, Suboficial o su familia. Tampoco dará derecho a servicios médicos en el extranjero.

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ARTÍCULO 92. AGREGADOS. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Para ser agregado militar, naval o aéreo se requiere ser Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y diplomado en Estado Mayor.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 93. ADJUNTOS. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los adjuntos militares, navales o aéreos serán Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y se desempeñarán como auxiliares de los respectivos agregados o en el cargo que se les asigne.

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ARTÍCULO 94. SECRETARIOS DE LAS AGREGADURÍAS. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los Suboficiales de las fuerzas militares, que ostenten el grado de sargento mayor, sargento primero o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea podrán ser destinados como secretarios de las agregadurías.

TÍTULO IV.

DE LA SUSPENSION, RETIRO, SEPARACION Y REINCORPORACION.

CAPITULO I.

DE LA SUSPENSIÓN.

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ARTÍCULO 95. SUSPENSIÓN. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Cuando por autoridad competente, penal o disciplinaria, según el caso, se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, esta se dispondrá por resolución ministerial o de su delegado para Oficiales y por disposición del respectivo comando de fuerza para Suboficiales.

PARÁGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la sentencia o fallo definitivo fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los haberes retenidos.

PARÁGRAFO 4o. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones.

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ARTÍCULO 96. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Habrá lugar a levantar la suspensión del Oficial o Suboficial con base en la comunicación de autoridad competente a solicitud de parte, o de oficio, cuando hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la suspensión provisional sin que se haya recibido comunicación de su prórroga, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o revocatoria del auto de detención.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Oficial o Suboficial devengará la totalidad de sus haberes.

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ARTÍCULO 97. ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> A partir de la vigencia del presente decreto los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia o fallo absolutorio, revocatoria de auto de detención o cesación de procedimiento, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos por la ley, salvo el comando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea.

PARÁGRAFO 1o. No habrá lugar a la aplicación del presente artículo cuando la cesación de procedimiento sea consecuencia de la muerte del procesado.

PARÁGRAFO 2o. A quienes no se les haya ascendido por efectos de investigación penal o disciplinaria, y sean cobijados con revocatoria del auto de detención, sentencia o fallo absolutorio, cesación de procedimiento, preclusión de la investigación, o archivo definitivo de la investigación penal o disciplinaria podrán ser ascendidos según las condiciones contempladas en el presente artículo.

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ARTÍCULO 98. UTILIZACIÓN DEL PERSONAL SUSPENDIDO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez de conocimiento o autoridad competente, podrán ser utilizados por los respectivos comandos o jefes de repartición para el desarrollo de labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o dineros distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada.

PARÁGRAFO. El trabajo realizado por el personal que trata el presente artículo será tenido en cuenta para la redención de la pena.

CAPITULO II.

DEL RETIRO.

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ARTÍCULO 99. RETIRO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en la que los Oficiales y Suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los Oficiales en los grados de Oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los Suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de Oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de Oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este decreto.

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ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002.

3. Por llamamiento a calificar servicios.

4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.

6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.

8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.

9. Por no superar el período de prueba;

b) Retiro absoluto:

1. Por invalidez.

2. Por conducta deficiente.

3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.

4. Por muerte.

5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b), y c) del presente decreto.

6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.

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ARTÍCULO 101. SOLICITUD DE RETIRO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.

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ARTÍCULO 102. RETIRO DE OFICIALES Y ALMIRANTES. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 1o de la Ley 775 de 2002> Los Oficiales de Grado Generales o Almirantes, pasarán a retiro temporal con pase a la reserva, al cumplir cuatro (4) años de servicio en el grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al numeral lo. del artículo 189 de la Constitución Política.

El Gobierno Nacional podrá prorrogar hasta por dos (2) años el término de retiro de los Oficiales Generales y Almirantes de que trata el presente artículo, cuando a su juicio las condiciones de Seguridad y Defensa Nacional así lo aconsejen.

PARÁGRAFO. Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares que fueren nombrados para desempeñar en propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostenten en el momento del nombramiento, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva Fuerza y el Oficial haya permanecido por lo menos las tres cuartas partes del tiempo reglamentario del grado.

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ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.

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ARTÍCULO 104. RETIRO DISCRECIONAL. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de Oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este decreto

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 105. RETIRO POR EDAD. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:

a) Oficiales.

Subteniente o Teniente de Corbeta 30 años.

Teniente o Teniente de Fragata 35 años.

Capitán o Teniente de Navío 40 años.

Mayor o Capitán de Corbeta 45 años.

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 50 años.

Coronel o Capitán de Navío 55 años.

Brigadier General o Contraalmirante 58 años.

Mayor General o Vicealmirante 61 años.

General o Almirante 65 años;

b. Suboficiales:

Cabo Tercero, Marinero Segundo y Aerotécnico 30 años.

Cabo Segundo, Marinero Primero o Técnico Cuarto 34 años.

Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero 38 años.

Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo 43 años.

Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Técnico Primero 49 años.

Sargento Primero, Suboficial Jefe o Técnico Subjefe 55 años.

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Técnico Jefe 60 años.

Para los Oficiales y Suboficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares y Oficiales técnicos de la Fuerza Aérea, se aumentarán en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin que pueda sobrepasar la edad máxima establecida por ley para los servidores públicos.

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ARTÍCULO 106. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los Oficiales y los Suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este decreto.

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ARTÍCULO 107. EXCEPCIÓN A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> No obstante lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de este decreto, el Gobierno Nacional para el caso de Oficiales y el Ministro de Defensa Nacional, o los Comandantes de las Fuerzas cuando en ellos se delegue, para los Suboficiales, podrán mantener en servicio activo a aquellos miembros de las Fuerzas Militares que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares.

Cuando se trate de Oficiales se requerirá concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 108. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 26 de la Ley 1104 de 2006> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional, por:

a) No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este decreto y con las disposiciones que lo reglamenten;

b) Ser clasificados en Lista número 5 con cualquier tiempo de servicio, de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares;

c) Ser clasificado en Lista No. 4, de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, y tener el tiempo para llamamiento a calificar servicios.

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ARTÍCULO 109. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO SIN CAUSA JUSTIFICADA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo de servicio activo, por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente.

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ARTÍCULO 110. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente cuando su clasificación anual sea en lista 5 de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, en virtud de haber sido sancionado disciplinariamente en varias ocasiones.

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ARTÍCULO. 110-A. RETIRO DE SARGENTO MAYOR DE COMANDO CONJUNTO Y SUS EQUIVALENTES EN LAS FUERZAS MILITARES. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Artículo adicionado por el artículo 30 de la Ley 1104 de 2006> Los Suboficiales de grado Sargento Mayor de Comando Conjunto, pasarán a retiro temporal con pase a la reserva al cumplir tres (3) años de servicio en el grado.

CAPITULO III.

DE LA SEPARACIÓN.

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ARTÍCULO 111. SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.

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ARTÍCULO 112. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 27 de la Ley 1104 de 2006> El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.

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ARTÍCULO 113. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACIÓN. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Las separaciones absoluta y temporal de que tratan los artículos anteriores, serán dispuestas así: por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de Oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de Oficiales; por el comando de fuerza respectiva, para los Suboficiales, debiendo ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.

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ARTÍCULO 114. PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACIÓN. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los Oficiales y Suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente decreto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el capítulo III, título V del Decreto 1211 de 1990.

CAPITULO IV.

DE LA REINCORPORACIÓN.

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ARTÍCULO 115. LLAMAMIENTO AL SERVICIO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte, por voluntad del Gobierno o del respectivo comando de fuerza, según las necesidades del servicio.

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ARTÍCULO 116. REAJUSTE DE SUELDO DE RETIRO POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro dentro de las condiciones previstas en el Decreto 1211 de 1990, si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio, u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los Oficiales y Suboficiales que después de reincorporados adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.

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ARTÍCULO 117. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> <Modificado por el artículo 28 de la Ley 1104 de 2006> El Gobierno Nacional cuando se trate de Oficiales; y el Ministro de Defensa Nacional o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso de los Suboficiales, podrán llamar en forma especial al servicio a los miembros de las Fuerzas Militares retirados en forma temporal con pase a la reserva, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.

Los Oficiales y Suboficiales que no acataren sin justa causa el llamamiento especial al servicio serán sancionados, por resolución motivada del respectivo comandante de fuerza, con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento, descontables del sueldo de retiro o exigibles por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento en cualquier tiempo.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales o Suboficiales a que se refiere este artículo, en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.

Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención a lo aquí dispuesto será sancionada por el Gobierno Nacional con multas de cien (100) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales por cada Oficial o Suboficial, los que se destinarán al Fondo de Defensa Nacional.

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ARTÍCULO 118. REINCORPORACIÓN DE OFICIALES Y SUBOFICIALES. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.

TULO V.

DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES.

CAPITULO I.

DE LAS RESERVAS DE OFICIALES.

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ARTÍCULO 119. CLASIFICACIÓN DE LAS RESERVAS DE OFICIALES. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> Las reservas de Oficiales de las Fuerzas Militares comprenden dos (2) clases, así:

a) Reserva de primera clase que incluye la reserva activa, y

b) Reserva de segunda clase.

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ARTÍCULO 120. RESERVA ACTIVA DE OFICIALES. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> La reserva activa como movilización inmediata de la reserva de primera clase estará constituida por Oficiales de las Fuerzas Militares retirados del servicio activo que se encuentran conformando las unidades que reciban instrucción para su movilización.

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ARTÍCULO 121. RESERVA DE PRIMERA CLASE. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> La reserva de primera clase de Oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por:

a) Los Oficiales retirados del servicio activo, llamados a conformar las unidades del plan nacional de movilización, mientras no hayan cumplido la edad máxima establecida por ley para los servidores públicos y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas;

b) Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Profesionales Oficiales de Reserva;

c) Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales que habiéndose retirado después de haber cursado y aprobado dos (2) años de estudio, hayan obtenido el grado de subteniente de reserva o teniente de corbeta de reserva;

d) Los soldados bachilleres, que habiendo prestado el servicio militar, hayan obtenido el grado de subtenientes de reserva de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional;

e) Los Oficiales mercantes que se hayan graduado como oficial de puente de altura u oficial maquinista de altura, en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” y que hayan obtenido el grado de tenientes de corbeta de la reserva naval;

f) Los aviadores civiles con licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en la modalidad de Piloto de Transporte de Línea, PTL, y de Piloto Comercial de Helicópteros, PCH, que hayan aprobado el curso de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional, y

g) Los profesionales egresados de la Universidad Militar, según reglamentación del Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 122. RESERVA DE SEGUNDA CLASE. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> La reserva de segunda clase de Oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por los colombianos mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de oficial de la Institución Militar, siempre que no hayan sobrepasado la edad máxima establecida por ley para los servidores públicos.

CAPITULO II.

DE LAS RESERVAS DE SUBOFICIALES.

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ARTÍCULO 123. CLASIFICACIÓN RESERVA SUBOFICIALES. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> La reserva de Suboficiales de las Fuerzas Militares comprende dos (2) clases, así:

a) Reserva de primera clase que incluye la reserva activa, y

b) Reserva de segunda clase.

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ARTÍCULO 124. RESERVA ACTIVA DE SUBOFICIALES. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> La reserva activa como movilización inmediata de la reserva de primera clase estará constituida por Suboficiales de las Fuerzas Militares, retirados del servicio activo que se encuentran conformando las unidades que reciban instrucción para su movilización.

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ARTÍCULO 125. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> La reserva de primera clase de Suboficiales del Ejército está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido la edad máxima establecida por ley para los servidores públicos, y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requerida:

a) Los Suboficiales retirados del servicio activo, llamados a conformar las unidades del plan nacional de movilización;

b) Los ex alumnos de las escuelas de formación de Oficiales que hayan obtenido el grado como Suboficiales de reserva, y

c) Los soldados bachilleres que hayan obtenido el grado de suboficial de reserva, de acuerdo con reglamentación que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 126. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> La reserva de segunda clase de Suboficiales de las Fuerzas Militares está constituida por los colombianos mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de suboficial de la Institución Militar, siempre que no hayan sobrepasado la edad máxima establecida por ley para los servidores públicos.

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ARTÍCULO 127. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> La reserva de primera clase de Suboficiales de la Armada Nacional está constituida por:

a) Las personas que hayan cursado estudios para Suboficiales en las escuelas de marina mercante y los ex alumnos de las escuelas de formación de la Armada que a su retiro de ellas hayan obtenido el grado de marinero de reserva, siempre que tengan menos de la edad máxima establecida por ley para los servidores públicos y reúnan las correspondientes condiciones de aptitud sicofísica, y

b) Los Infantes de Marina bachilleres que hayan obtenido el grado de suboficial de reserva, de acuerdo con reglamentación que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 128. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA. <Decreto INEXEQUIBLE por consecuencia> La reserva de segunda clase de Suboficiales de la Armada está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los sesenta (60) años de edad y posean la aptitud sicofísica requerida:

a) Los colombianos cuya especialidad corresponda a una actividad naval, y los técnicos o empleados de empresas que en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Armada en calidad de Suboficiales, para desempeñar cargos que correspondan a esa categoría dentro de la organización naval;

b) El personal de la Marina Mercante Colombiana, de acuerdo con la clasificación de especialidades de la Armada Nacional, y

c) El personal vinculado a actividades marítimas cuyos conocimientos y experiencias tengan utilidad en la Armada Nacional.

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