DECRETO LEGISLATIVO 1421 DE 2026
(septiembre 17)
Diario Oficial No. 53.630 de 17 de septiembre de 2026
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Por el cual se adoptan medidas relativas al objeto del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE), con ocasión a la emergencia económica, social y ecológica declarada en parte del territorio nacional a través del Decreto número 1261 del 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto número 1261 de 2026 modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en las medidas concretas que se adoptan en este decreto.
1. Requisitos formales
Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
1.1. Firma de todos los ministros
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.
Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto número 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.
1.2. Delimitación del ámbito territorial
Que mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026 se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá.
Que el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.
Que el Decreto número 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia.
En consecuencia, la medida prevista en el presente decreto deberá aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026.
Que, en consecuencia, la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1o, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.
1. Requisitos materiales
Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2o, 4o a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.
Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.
Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno Nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.
Que de acuerdo con el ámbito territorial descrito en el Decreto número 1261 del 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, el estado de excepción cobija 16 departamentos que, como consecuencia de los efectos del terremoto resultaron afectados.
Que en las consideraciones que fundamentan la expedición del Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, se justifica la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para atender la situación de calamidad. Al respecto, se precisa la necesidad de restablecer el servicio educativo esencial en todos los niveles, incluido el de educación superior, advirtiendo la rigidez del ordenamiento jurídico vigente frente a ciertas materias como los espacios físicos y la imposibilidad de su utilización por cuenta del sismo del 10 de agosto de 2026.
Que, con corte al 27 de agosto de 2026, el Ministerio de Educación Nacional recibió 410 reportes de Instituciones de Educación Superior (IES) tanto públicas como privadas a través del instrumento "Reporte de daños, afectaciones y necesidades de las IES - Sismo del 10 de agosto de 2026", como mecanismo sectorial para recopilar información sobre los efectos del evento y orientar las acciones de respuesta, rehabilitación y recuperación. Este instrumento se construyó tomando como referentes el enfoque de Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades (EDAN) de la UNGRD y el "Protocolo para la gestión de información de efectos e impactos ante fenómenos ENOS - Sector Educación", del cual el Ministerio de Educación Nacional realizó una adaptación para las Instituciones de Educación Superior.
Que la información consolidada permitió identificar, dentro del ámbito territorial definido por el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, 72 sedes de IES públicas con afectaciones, ubicadas en el ámbito territorial de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, según la siguiente distribución:

Distribución territorial de las IES con daños. Viceministerio de Educación Superior, depurado con la Información del Informe Situacional 71 de 08 de septiembre de 2026 de la UNGRD.
Que, de acuerdo con el citado reporte, los daños identificados impactan negativamente en la prestación del servicio, ya que diversas sedes sufrieron afectaciones de infraestructura que comprometen su normal funcionamiento. En tal virtud, se requiere de medidas urgentes para garantizar condiciones seguras de uso y ocupación, hasta valoraciones técnicas e intervenciones especializadas para su reparación integral. Como consecuencia de esta situación, a corte del 27 de agosto se reporta un total de 126.564 estudiantes afectados, de los cuales 93.573 presentan suspensión de actividades académicas debido a las condiciones físicas de las sedes tras el sismo.
Que, en este contexto, la imposibilidad o restricción de utilizar determinadas Instituciones de Educación Superior puede traducirse en la interrupción del servicio educativo y, con ello, en una afectación de los derechos de los estudiantes vinculados al sistema educativo de educación superior. Por tal razón, resulta necesario adoptar una medida excepcional que permita atender las condiciones particulares derivadas de la calamidad y evitar que la afectación de la infraestructura se traduzca en la suspensión o deterioro de la prestación del servicio.
Que el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, creó el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE) como una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional, sin personería jurídica, con el objetivo de viabilizar y financiar los proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura escolar. Por sus características, el FFIE se constituye en un mecanismo expedito, ágil y versátil con el cual se genera y fortalece la infraestructura educativa adecuada y necesaria para la prestación del servicio público de educación, bajo los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos a favor de la población social y económicamente vulnerable del territorio nacional. Por su naturaleza jurídica y experticia en el manejo de proyectos de infraestructura educativa, se ha identificado que esta es la herramienta más expedita para desarrollar el proceso que conlleve a la instalación de infraestructura educativa en el territorio afectado por la emergencia.
Que, no obstante, lo enunciado en el considerando anterior, el campo de acción del FFIE, en los estrictos términos delimitados en la ley que se cita, se restringe a "infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas rurales y urbanas", sin que cuente con habilitantes legales para adelantar proyectos en el nivel de educación superior.
Que para los efectos de que el campo de acción del FFI E impacte positivamente en los territorios delimitados en el Decreto número 1261 del 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, y se conjuren los efectos derivados del terremoto en la infraestructura educativa de educación superior, se hace necesario adicionar el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, en el sentido de incluir un parágrafo transitorio que habilite al FFIE a intervenir en la viabilización de los proyectos de infraestructura educativa en el nivel de educación superior, facultad que el texto normativo actual no tiene prevista.
Que mantener la restricción del objeto del FFIE exclusivamente en infraestructuras de educación inicial, preescolar, básica y media resulta incompatible con la necesidad de atender las condiciones particulares de las Instituciones de Educación Superior y de las comunidades afectadas. Por ello, la medida permite una respuesta diferenciada y temporal, sustentada en la existencia de una afectación concreta.
Que la financiación de las intervenciones que se adelanten en desarrollo de la habilitación transitoria prevista en el presente decreto se realizará con cargo a las fuentes y recursos disponibles para la atención de la emergencia, incluidos aquellos que se puedan priorizar del Presupuesto General de la Nación que, en todo caso, estarán sujetos a las apropiaciones, disponibilidades, reglas presupuestales y criterios de priorización aplicables. Lo anterior, sin afectar los recursos destinados a los proyectos, obligaciones o compromisos de las demás líneas de inversión y finalidades legalmente establecidas para el FFIE. Para garantizar la adecuada administración, trazabilidad y control, los recursos destinados a atender las afectaciones derivadas del sismo en infraestructura de educación superior deberán identificarse y registrarse de manera diferenciada sin que la medida implique reducir, trasladar o modificar la destinación de los recursos apropiados o comprometidos del Fondo para educación inicial, preescolar, básica y media, y estarán sujetos a la correspondiente verificación y valoración técnica de las afectaciones directamente ocasionadas por el sismo.
Que para efectos de determinar el carácter transitorio de la habilitación que se otorga al FFIE mediante el presente decreto legislativo, se toma como referencia la situación de desastre declarada por el Gobierno Nacional en el Decreto número 1171 de 2026, fundamentada en lo dispuesto por la Ley 1523 de 2012. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de esa ley, el cual establece que la declaratoria de retorno a la normalidad "no podrá exceder de seis (6) meses para la declaratoria de calamidad pública y de doce (12) meses para la declaratoria de situación de desastre, en estos casos, podrá prorrogarse por una vez y hasta por el mismo término, previo concepto favorable del Consejo Nacional o territorial, para la gestión del riesgo, según el caso. Los términos comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la expedición del decreto presidencial o del acto administrativo que declaró la situación de desastre o calamidad pública".
Que, en todo caso, para la ejecución de los proyectos, acciones y tareas necesarias para finalizar la atención, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso primero del artículo citado en el considerando anterior, el cual dispone que "El Presidente de la República, previa recomendación del Consejo Nacional, decretará que la situación de desastre ha terminado y que ha retornado la normalidad. Sin embargo, podrá disponer en el mismo decreto que continuarán aplicándose, total o parcialmente, las normas especiales habilitadas para la situación de desastre, durante la ejecución de las tareas de rehabilitación y reconstrucción. Cuando se trate de declaratoria de situación de calamidad pública, previa recomendación del consejo territorial correspondiente, el gobernador o alcalde, mediante decreto, declarará el retorno a la normalidad y dispondrá en el mismo cómo continuarán aplicándose las normas especiales habilitadas para la situación de calamidad pública, durante la ejecución de las tareas de rehabilitación y reconstrucción y la participación de las entidades públicas, privadas y comunitarias en las mismas".
Que la presente habilitación legal no obstaculiza o altera el mandato constitucional del artículo 67 de la Constitución Política, según el cual la educación será obligatoria en las edades de los cinco y quince años, comprendiendo un año de preescolar y nueve de educación básica.
Atendiendo a este orden del constituyente, el objeto que ordinariamente se asignó al FFIE mantiene plena vigencia y sus obligaciones con relación a la infraestructura de las instituciones educativas en los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media no sufren alteración alguna. En ese sentido, la habilitación transitoria prevista en este decreto legislativo para que el FFIE intervenga en infraestructura de educación superior en los municipios afectados por el terremoto del 10 de agosto de 2026 no implica que el Fondo tenga algún tipo de modificación o disminución de sus capacidades frente a las garantías de protección que se encuentran previstas en el artículo 67 Superior.
Que la medida resulta necesaria tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, en razón a que las consecuencias derivadas del sismo del 10 de agosto de 2026 afectaron las condiciones materiales, territoriales, logísticas y sociales requeridas para el desarrollo de la educación superior.
Que la habilitación y ampliación del FFIE se circunscribe a las Instituciones de Educación Superior que se encuentren ubicadas en el ámbito territorial establecido en el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026. En consecuencia, la medida no establece una modificación permanente del régimen ordinario y objeto del FFIE, sino que se constituye en un mecanismo temporal y focalizado para asegurar su continuidad mientras se normalizan las condiciones derivadas de la calamidad pública declarada por efectos del terremoto y supera el juicio de finalidad, toda vez que está directa y específicamente dirigida a garantizar la continuidad del servicio educativo en dichas instituciones.
Que, en conjunto, la medida adoptada guarda relación directa y específica con las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026, se encuentra dirigida a conjurar sus efectos concretos sobre la prestación del servicio educativo en el nivel de educación superior y se limita a lo estrictamente necesario para atender las circunstancias extraordinarias que dieron origen a la emergencia.
Cumplimiento de requisitos transversales
Que la medida adoptada en el presente decreto respeta las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta medida no vulnera el núcleo esencial de los derechos fundamentales, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los demás órganos del Estado, así como tampoco suprime los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Que las disposiciones que se dictan en este decreto no afectan el catálogo de derechos y libertades fundamentales previstas en la Ley 137 de 1994, particularmente en su artículo 4o, ni contrarían de manera específica la Constitución Política, los tratados internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA AFECTACIÓN. La medida prevista en este decreto se aplicará exclusivamente en los municipios comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026.
PARÁGRAFO. La medida contenida en el presente decreto debe encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026.
ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DE PARÁGRAFO TRANSITORIO AL ARTÍCULO 59 DE LA LEY 1753 DE 2015, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY 1955 DE 2019. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:
PARÁGRAFO transitorio. Con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026 y hasta la finalización de atención de la calamidad derivada del sismo del 10 de agosto de 2026, el objeto del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE) no estará limitado a la infraestructura del nivel de educación inicial, preescolar, básica y media, sino que comprenderá la viabilización, financiación, estructuración y ejecución de proyectos de construcción, mejoramiento, adecuación, ampliación, rehabilitación y dotación de infraestructura educativa física de las Instituciones de Educación Superior Públicas, ubicadas en los municipios comprendidos en el ámbito territorial de la emergencia de zonas urbanas y rurales, incluyendo los estudios, diseños, interventorías y demás consultorías, actividades y contratos asociados requeridos para su ejecución.
Para efectos de lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio, los proyectos de infraestructura de las Instituciones de Educación Superior Públicas deberán:
(i) ubicarse en los municipios comprendidos en el ámbito territorial de la emergencia; (ii) acreditar que las afectaciones físicas y/o digitales objeto de intervención fueron ocasionadas directamente por el sismo del 10 de agosto de 2026; (iii) estar priorizados conforme a los criterios técnicos, territoriales y presupuestales establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, sujetos a la disponibilidad de recursos; y (iv) contar, previo a su viabilización y ejecución, con la verificación, cualificación y cuantificación técnica de las afectaciones, así como la determinación de su alcance y costo estimado.
La financiación de estos proyectos se realizará con cargo a las fuentes y recursos del Fondo destinados para su atención, incluidos aquellos que se puedan priorizar del Presupuesto General de la Nación, sujetos a las apropiaciones y disponibilidades presupuestales. Lo anterior, sin afectar los recursos destinados a los proyectos, obligaciones y demás finalidades ordinarias del FFIE. Los recursos destinados a estas intervenciones deberán identificarse y registrarse de manera diferenciada, garantizando su trazabilidad, seguimiento y control.
La presente habilitación es transitoria y se mantendrá hasta la declaratoria de retorno a la normalidad, en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley 1523 de 2012. Esta habilitación no modifica las fuentes, destinaciones ni reglas ordinarias de fuentes de financiación aplicables al FFIE, ni podrá utilizarse para financiar intervenciones que no guarden relación directa con las afectaciones ocasionadas por el sismo.
El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las instancias competentes, establecerá los mecanismos financieros, técnicos y de seguimiento necesario para la verificación de las afectaciones, priorización y ejecución de los proyectos, y a su adecuada trazabilidad de recursos conforme el marco normativo aplicable.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 17 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro del Interior,
Rodrigo Lara Restrepo.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Omar Nicolás Bula Escobar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (e),
Andrés Ricardo Quevedo Caro.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Iván Alfonso Cancino González.
El Ministro de Defensa Nacional,
Jorge Eduardo Mora López.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Indalecio Dangond Baquero.
La Ministra de Salud y Protección Social,
Ana María Vesga Gaviria.
La Ministra de Trabajo,
Natalia Eugenia López Fuentes.
La Ministra de Minas y Energía,
María Nohemí Arboleda Arango.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Mauricio Gómez Amín.
La Ministra de Educación Nacional,
Ilva Myriam Hoyos Castañeda.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Fabio Alberto Arjona Hincapié.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Jaime Andrés Beltrán Martínez.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Alexandra Falla Zerrate.
La Ministra de Transporte,
Elsa Margarita Noguera de la Espriella.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,
Paola Andrea Holguín Moreno.
La Ministra del Deporte,
Juliana Gutiérrez Zuluaga.
La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,
Claudia Patricia Benavides Salazar
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