Última actualización: 30 de septiembre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.636 - 23 de septiembre de 2026)
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DECRETO 1386 DE 2026

(septiembre 9)

Diario Oficial No. 53.621 de 9 de septiembre de 2026

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se adiciona el artículo 138 de la Ley 115 de 1994 y se adoptan medidas transitorias para la prestación del servicio educativo en espacios físicos alternos o mediante modalidades remotas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional, declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto número 1261 de 2026 modificado por el Decreto número 1348 de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.

1. Requisitos formales

Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.

1.1. Firma de todos los ministros

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.

Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto número 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.

1.2. Delimitación del ámbito territorial

Que mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026 se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá.

Que el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026 comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.

Que el Decreto número 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026.

Que en consecuencia la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1o, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.

2. Requisitos materiales

Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2, 4 a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.

Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.

Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno Nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.

Que de acuerdo con la normativa que regula el sector educativo colombiano, las Entidades Territoriales Certificadas en Educación (ETC) son aquellas que tienen la facultad de administrar directamente el sistema educativo y, por consiguiente, reciben recursos del Sistema General de Participaciones (SGP).

Que con la afectación de la infraestructura educativa reportada por el Ministerio de Educación Nacional al 3 de septiembre de 2026, un total de 5.309 sedes educativas se localizan en municipios comprendidos dentro del ámbito territorial del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026. Estas sedes corresponden a 47 Entidades Territoriales Certificadas en Educación, distribuidas en los dieciséis (16) departamentos incluidos en la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, así:

Que las cifras relacionadas con la afectación de la prestación del servicio educativo que se incorporan en el presente decreto corresponden a la información reportada por las Entidades Territoriales Certificadas en Educación (ETC) que operan en los departamentos referidos en el artículo 1o del Decreto número 1261 del 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026. Lo anterior, de acuerdo con la validación de la información oficial de matrícula registrada en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y los cortes de información disponible, por lo que su alcance debe entenderse conforme a la metodología y fuentes empleadas para su consolidación. Para efectos de la adopción de las medidas previstas en el presente decreto, la información sectorial permite identificar y caracterizar las afectaciones concretas sobre la prestación del servicio educativo, su localización territorial, la población educativa involucrada y las condiciones que justifican la adopción de las medidas excepcionales.

Que las anteriores cifras constituyen el soporte cuantitativo principal para identificar situaciones en las que la afectación puede impedir o restringir la prestación presencial del servicio educativo y hacer necesaria la habilitación temporal de espacios físicos alternos, mientras se restablecen condiciones seguras de prestación del servicio.

Que, en este contexto, la imposibilidad o restricción de utilizar determinadas sedes educativas oficiales puede traducirse en la interrupción del servicio educativo y, con ello, en una afectación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes vinculados al sistema educativo. Por tal razón, resulta necesario adoptar una medida excepcional que permita atender las condiciones particulares derivadas de la calamidad y evitar que la afectación de la infraestructura educativa se traduzca en la suspensión o deterioro de la prestación del servicio.

Que la medida consistente en adicionar un parágrafo transitorio al artículo 138 de la Ley 115 de 1994 supera el juicio de finalidad, toda vez que está directa y específicamente dirigida a garantizar la continuidad del servicio educativo de las niñas, niños y adolescentes matriculados en establecimientos educativos oficiales que hayan sido afectados por la perturbación derivada del sismo del 10 de agosto de 2026.

Que, ante estas circunstancias, mantener la inflexibilidad de la prestación del servicio exclusivamente en infraestructuras destinadas de manera inicial para educación, podría resultar incompatible con la necesidad de atender las condiciones particulares de los establecimientos educativos y de las comunidades afectadas. Por ello, la medida permite una respuesta diferenciada y temporal, sustentada en la existencia de una afectación concreta y en la solicitud motivada de la respectiva entidad territorial certificada en educación.

Que la medida resulta necesaria tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, en razón a que las consecuencias derivadas del sismo del 10 de agosto de 2026 afectaron las condiciones materiales, territoriales, logísticas y sociales requeridas para el desarrollo de la prestación del servicio educativo en el ámbito territorial de la Emergencia Económica, Social y Ecológica determinado en el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026.

Que, desde el punto de vista fáctico, la necesidad de la medida se acredita con el reporte de afectación de 47 Entidades Territoriales Certificadas en Educación, en 423 municipios, y con la existencia de 5.309 sedes educativas afectadas.

Que frente a las 5.309 sedes afectadas que presentan imposibilidad o restricción para la prestación presencial y a los estudiantes matriculados en ellas, la autorización temporal para utilizar espacios físicos alternos permite evitar que la afectación de la infraestructura se traduzca en la interrupción del servicio educativo, siempre que dichos espacios sean idóneos y presenten condiciones seguras para el aprendizaje.

Que, desde el punto de vista jurídico, los mecanismos ordinarios resultan insuficientes para adoptar oportunamente medidas como las planteadas, siendo necesaria una habilitación legal transitoria que permita autorizar temporalmente la prestación del servicio en espacios físicos alternos cuando las sedes oficiales se encuentren afectadas.

Que la medida incorpora límites destinados a evitar que la habilitación excepcional pueda ejercerse de manera arbitraria o desproporcionada. En particular, corresponde a las entidades territoriales certificadas autorizar la utilización de los espacios físicos alternos, estos deberán presentar condiciones seguras para el aprendizaje y la habilitación se encuentra circunscrita temporalmente a la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026. De esta manera, la medida conserva las garantías sustanciales asociadas a la prestación del servicio educativo y no implica la supresión de las condiciones de seguridad que deben proteger a la comunidad educativa.

Que la medida supera el juicio de proporcionalidad, toda vez que la intervención resulta adecuada, necesaria y equilibrada frente a la magnitud y características de las afectaciones verificadas por el Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, las medidas no eliminan la obligación de garantizar el servicio educativo ni establecen una modificación permanente del régimen ordinario, sino mecanismos temporales y focalizados para asegurar su continuidad mientras se normalizan las condiciones derivadas de la calamidad pública.

Que la habilitación resulta adecuada para alcanzar el propósito perseguido, en tanto permite disponer de espacios físicos alternos cuando la infraestructura educativa oficial no pueda ser utilizada; resulta necesaria, en cuanto los mecanismos ordinarios no permiten flexibilizar con la oportunidad requerida las exigencias legales previstas en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994; y resulta equilibrada, dado que se encuentra focalizada en las sedes afectadas ubicadas en el ámbito territorial previsto en el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026, condicionada a la existencia de circunstancias que impidan o restrinjan la prestación presencial, sometida a condiciones de seguridad y limitada temporalmente a la vigencia de la emergencia. De esta manera, la intervención excepcional guarda una relación razonable entre la necesidad de responder a la calamidad y la protección de los derechos de la comunidad educativa afectada por el terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026.

Que, en conjunto, las medidas adoptadas guardan una relación directa y específica con las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, se encuentran dirigidas a conjurar sus efectos concretos sobre la prestación del servicio educativo y se limitan a lo estrictamente necesario para atender las circunstancias extraordinarias que dieron origen a la emergencia.

Cumplimiento de requisitos transversales

Que las medidas adoptadas en el presente decreto respetan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los demás órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Que las disposiciones que se dictan en este decreto no afectan el catálogo de derechos y libertades fundamentales previstas en la Ley 137 de 1994, particularmente en su artículo 4o, ni contrarían de manera específica la Constitución Política, los tratados internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA AFECTACIÓN. La medida prevista en este decreto se aplicará exclusivamente en los municipios comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026.

PARÁGRAFO. Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026 y respecto de aquellas Entidades Territoriales Certificadas en Educación cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.

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ARTÍCULO 2o. Adición al artículo 138 de la Ley 115 de 1994. Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 138 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará así:

"Parágrafo transitorio. Las Entidades Territoriales Certificadas en Educación comprendidas en el ámbito territorial del artículo 1o del Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, podrán autorizar, mientras subsistan las condiciones de afectación derivadas del terremoto del 10 de agosto de 2026, que la prestación del servicio educativo se realice en los espacios que se consideren idóneos para tal fin, incluso fuera de las sedes de los establecimientos educativos que cuentan con reconocimiento de carácter oficial, siempre que presenten condiciones seguras para el aprendizaje. Lo anterior, previa solicitud debidamente motivada en donde el respectivo establecimiento acredite ante la Entidad Territorial Certificada en Educación competente la imposibilidad o restricción para la prestación presencial del servicio educativo en sus espacios físicos".

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ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado a 9 de septiembre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro del Interior,

RODRIGO LARA RESTREPO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

ÓMAR NICOLÁS BULA ESCOBAR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

IVÁN ALFONSO CANCINO GONZÁLEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,

JORGE EDUARDO MORA LÓPEZ.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

INDALECIO DANGOND BAQUERO.

La Ministra de Salud y Protección Social,

ANA MARÍA VESGA GAVIRIA.

La Ministra de Trabajo

NATALIA EUGENIA LÓPEZ FUENTES.

La Ministra de Minas y Energía,

MARÍA NOHEMÍ ARBOLEDA ARANGO.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

MAURICIO GÓMEZ AMÍN.

La Ministra de Educación Nacional

VIVIANE ALEYDA MORALES HOYOS.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

FABIO ALBERTO ARJONA HINCAPIÉ.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio

JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ.

La Ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

ALEXANDER FALLA ZERRATE.

La Ministra de Transporte,

ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA.

La Ministra de Las Culturas, las Artes y los Saberes,

PAOLA ANDREA HOLGUÍN MORENO.

La Ministra del Deporte,

JULIANA GUTIÉRREZ ZULUAGA.

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación

CLAUDIA PATRICIA BENAVIDEZ SALAZAR.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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