Última actualización: 30 de septiembre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.636 - 23 de septiembre de 2026)
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DECRETO LEGISLATIVO 1385 DE 2026

(septiembre 9)

Diario Oficial No. 53.621 de 9 de septiembre de 2026

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

Por el cual se adoptan medidas excepcionales en materia de información estadística para la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto número 1261 de 2026,

CONSIDERANDO:

Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.

1. Requisitos formales

Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.

1.1. Firma de todos los ministros

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.

Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio 2024, aclarando que, una vez culminara la Legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto número 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.

1.2. Delimitación del ámbito territorial

Que mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre.

Que mediante el Decreto número 1348 de 2026 se modificó el ámbito territorial establecido en el Decreto número 1261 de 2026, incluyendo los departamentos de Caquetá y Santander y excluyendo al departamento de Putumayo, por lo que el ámbito territorial de las medidas previstas en el presente decreto deberá entenderse conforme a la delimitación vigente establecida en el decreto declaratorio y sus modificaciones.

Que el artículo 1o. del Decreto número 1261 de 2026 comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.

Que el Decreto número 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1o. del Decreto número 1261 de 2026.

Que en consecuencia la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1o., incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.

Que la información objeto de la medida excepcional estará dirigida exclusivamente a las entidades y organismos del Estado que, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, participen directamente en la atención, respuesta, rehabilitación, recuperación y reconstrucción de los territorios y población afectados por el terremoto, y cuya actuación requiera el acceso a la información en cabeza del DANE que esté protegida por reserva estadística, para la ejecución de medidas directamente relacionadas con la emergencia.

2. Requisitos materiales

Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2o., 4o. a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.

Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.

Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.

Tratamiento excepcional de información estadística

Juicio de Finalidad

Que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 137 de 1994, toda medida adoptada mediante decreto legislativo debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de perturbación e impedir la extensión o agravación de sus efectos. La Corte Constitucional ha reiterado este criterio en la Sentencia C-216 de 2020.

Que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026 se hace determinante y necesario identificar y caracterizar la población, hogares, viviendas, establecimientos, unidades económicas y territorios afectados, así como para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia con el fin de garantizar que las medidas que se adopten estén destinadas a conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos, atendiendo de manera integral y oportuna las afectaciones de sus poblaciones para asegurar la continuidad de las actividades indispensables para el normal funcionamiento económico y social de las zonas afectadas.

Que, para la atención de la emergencia, resulta necesario disponer de información estadística, censal, geoespacial, económica, demográfica y social que permita identificar y caracterizar las personas, hogares, viviendas, establecimientos, unidades económicas y territorios afectados, así como para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia.

Que la información producida y administrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) como autoridad estadística en Colombia y principal productor de estadísticas oficiales del país, protegida por reserva estadística, en el marco del artículo 36 de la Ley 2335 de 2023, constituye un insumo técnico indispensable para caracterizar las condiciones demográficas, sociales, económicas y territoriales existentes antes del terremoto para que las entidades encargadas de adoptar medidas para la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción de los departamentos afectados puedan caracterizar de manera integral a sus poblaciones y agilizar su focalización y reconocimiento, con base en una gestión eficiente, inmediata y transparente lo cual permitirá a las autoridades competentes orientar de manera más precisa y oportuna las medidas a tomar.

Que el juicio de finalidad se satisface comoquiera que la medida de acceso prioritario y de procesamiento analítico de información por parte de las entidades del Estado está directamente encauzada a conjurar la crisis y a impedir la extensión de los efectos del terremoto del 10 de agosto de 2026. La información estadística y geoespacial que custodia el DANE se constituye como un insumo de alta planeación pública, indispensable para que las entidades del nivel nacional y territorial responsables de la reconstrucción caractericen las zonas de desastre y determinen el impacto socioeconómico de la emergencia.

Juicio de Conexidad material

Que el artículo 215 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 exigen que las medidas adoptadas mediante decretos legislativos guarden relación con las causas que originaron la declaratoria del estado de emergencia.

Que los hechos que conllevaron a la declaratoria de emergencia mediante el Decreto número 1261 de 2026, comprometen de manera simultánea la vida, la salud, la integridad, la vivienda digna, el mínimo vital, la educación, la movilidad, la seguridad alimentaria, el acceso al agua y al saneamiento básico y la continuidad de los servicios públicos e infraestructura esenciales de la población afectada, generando serios impactos económicos y sociales en los territorios. Que la interrupción o restricción de actividades económicas, sociales e institucionales requieren un análisis integral de la información disponible no solo a partir de la calamidad pública presentada sino de toda aquella preexistente que permita caracterizar el impacto de las afectaciones y daños generados con el terremoto.

Que, entre la información producida, recopilada o administrada por el DANE, que se encuentra protegida por reserva estadística y que puede resultar pertinente para la atención de la emergencia se encuentra aquella relacionada con las características demográficas y socioeconómicas de la población, las condiciones de vivienda y hogares, las actividades económicas y establecimientos, las características territoriales y geográficas, las condiciones de empleo e ingresos y demás variables derivadas de censos, encuestas, operaciones estadísticas y registros administrativos, en cuanto resulten necesarias para las finalidades previstas en este decreto.

Que se acredita la conexidad material en tanto existe una relación lógica, directa y estrecha entre la causa de la emergencia y la medida de integración de datos, toda vez que no es posible diseñar una estrategia efectiva de rehabilitación y reconstrucción basándose únicamente en los reportes de la calamidad del momento; se requiere de forma obligatoria contrastar el evento con la información estructural preexistente en el DANE. Esta complementariedad de datos permite dimensionar técnicamente la brecha social generada por el terremoto y focalizar las políticas públicas sectoriales de mitigación de forma armónica.

Que las medidas previstas se circunscriben al tratamiento y suministro de información que se encuentre producida, recopilada, administrada o custodiada por el DANE y que resulte necesaria para las finalidades previstas en este decreto, sin que la habilitación excepcional comprenda, por sí misma, la realización de nuevas operaciones estadísticas o levantamientos de información.

Que la integración de información consiste en la utilización articulada de información estadística, censal, geoespacial y de registros administrativos que ya se encuentre disponible en las entidades públicas, incluyendo aquella administrada o custodiada por el DANE, con la información generada por las autoridades competentes en desarrollo de las acciones de atención y respuesta a la emergencia, cuando ello resulte necesario para identificar, y caracterizar la población, hogares, viviendas, establecimientos, unidades económicas y territorios afectados, así como para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia.

Juicio de Motivación suficiente

Que de conformidad con el artículo 8o. de la Ley 137 de 1994, es necesario señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias.

Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en su calidad de autoridad estadística nacional y ente rector del Sistema Estadístico Nacional (SEN) bajo los mandatos de la Ley 2335 de 2023, acopia y custodia la información estadística demográfica, económica y social del territorio colombiano.

Que la Ley 2335 de 2023 establece el marco jurídico para la producción y difusión de las estadísticas oficiales en Colombia, así como la importancia de la información estadística para la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas.

Que el artículo 17 de la Ley 2335 de 2023 regula el intercambio de información estadística entre los integrantes del Sistema Estadístico Nacional, mientras que el artículo 18 regula el aprovechamiento de registros administrativos, dentro del marco de las disposiciones sobre protección de datos personales, confidencialidad y reserva estadística.

Que la gravedad de la crisis actual exige que las decisiones gubernamentales de reconstrucción de los territorios afectados se adopten con base en la evidencia técnica e interoperabilidad de datos oficiales.

Que, si bien el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios de intercambio e interoperabilidad de información entre los integrantes del Sistema Estadístico Nacional, estos se encuentran sujetos a las finalidades, condiciones y restricciones propias de la actividad estadística y de la reserva estadística, por lo que no permiten, en las condiciones ordinarias, habilitar el acceso excepcional requerido para atender de manera inmediata las necesidades de identificación, y caracterizar la población, hogares, viviendas, establecimientos, unidades económicas y territorios afectados, así como para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia.

Que, en condiciones ordinarias, la información individual sometida a reserva estadística no puede ser suministrada a entidades u organismos oficiales para finalidades distintas de las propias de la actividad estadística, salvo los supuestos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico; por ello, la habilitación contenida en el presente decreto constituye una medida excepcional, al permitir temporalmente su tratamiento para finalidades directamente vinculadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia.

Que por lo anterior, la información que suministre el DANE a las entidades del Estado responsables de adoptar las medidas para la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción de los departamentos afectados por el terremoto constituye un procedimiento excepcional para proporcionar información técnica que permita caracterizar la población y los territorios afectados, focalizar las medidas de atención y asistencia, orientar la asignación de recursos, priorizar intervenciones y realizar el seguimiento y evaluación de las medidas adoptadas para superar la crisis provocada, manteniendo incólume el núcleo del derecho fundamental al Habeas Data y garantizando la reserva estadística de la información mediante su traslado formal hacia las entidades receptoras.

Juicio de Necesidad

Que el artículo 11 de la Ley 137 de 1994 define que los Decretos Legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente.

Que la magnitud y extensión de las afectaciones derivadas del terremoto hacen necesario que las autoridades nacionales y territoriales dispongan de información suficiente, oportuna, confiable y técnicamente adecuada para identificar y caracterizar la población, hogares, viviendas, establecimientos, unidades económicas y territorios afectados, así como para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia.

Que, aunque los artículos 17 y 18 de la Ley 2335 de 2023 permiten mecanismos de intercambio de información estadística y de registros administrativos entre integrantes del Sistema Estadístico Nacional, dichos mecanismos se encuentran vinculados a las finalidades propias de la producción de estadísticas oficiales y deben observar las reglas de reserva estadística y protección de datos personales, por lo que no constituyen una habilitación suficiente para el tratamiento excepcional de datos individuales con la finalidad específica de adoptar y ejecutar medidas de atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la presente emergencia.

Que, de igual manera, la utilización exclusiva de información agregada o anonimizada no resulta suficiente en aquellos casos en los que las medidas de emergencia requieran identificar o caracterizar unidades concretas de población, hogares, viviendas, establecimientos o territorios afectados, siempre que dicha identificación sea estrictamente necesaria para ejecutar una medida específica y no pueda alcanzarse la misma finalidad mediante información menos intrusiva.

Que, por consiguiente, la habilitación excepcional resulta necesaria únicamente respecto de la información que supere el juicio de necesidad y que no pueda ser sustituida, para una finalidad concreta de la emergencia, por información agregada, anonimizada o sometida a un menor nivel de identificación.

Que, conforme al régimen ordinario de reserva estadística previsto en la Ley 2335 de 2023, los datos individuales que permitan identificar directa o indirectamente a personas naturales o jurídicas se encuentran sometidos a reserva, y aquellos recopilados exclusivamente con fines estadísticos no pueden ser utilizados para finalidades distintas de la actividad estadística; asimismo, el acceso a datos individuales se encuentra restringido en los términos previstos por los artículos 36, 37, 39 y 40 de dicha ley.

Que en consecuencia esta medida se considera necesaria fáctica y jurídicamente para superar las causas de la crisis que condujo a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, en razón a que el uso y manejo de la información producida, recolectada y administrada en censos, operaciones estadísticas, encuestas y registros administrativos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) constituye un insumo fundamental para la caracterización demográfica, social, económica y territorial de la población y, en consecuencia, resulta necesaria para la adecuada adopción e implementación de las medidas extraordinarias requeridas para conjurar los efectos de la emergencia.

Que sin la integración de la información con la que cuentan las instituciones que se encuentran atendiendo la emergencia en los diferentes territorios afectados, junto con la información con la que cuenta el DANE, se genera un riesgo en la eficacia y efectividad en el uso de mecanismos ágiles y expeditos para garantizar la caracterización socioeconómica de la población en el escenario de crisis provocado por la emergencia.

Juicio de Proporcionalidad

Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.

Que el acceso a la información estadística reservada para focalizar las políticas públicas en los territorios afectados, constituye una medida idónea para mitigar en los territorios afectados los efectos negativos derivados de la crisis generada por el terremoto.

Que el suministro excepcional de información resulta idóneo, en cuanto permite a las autoridades competentes identificar y caracterizar la población, hogares, viviendas, establecimientos, unidades económicas y territorios afectados, así como para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia.

Que la medida resulta necesaria, en tanto las herramientas ordinarias de intercambio de información y el uso exclusivo de información agregada o anonimizada no permiten, en determinados casos, alcanzar con igual eficacia y oportunidad las finalidades concretas de identificar y caracterizar la población, hogares, viviendas, establecimientos, unidades económicas y territorios afectados, así como para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia.

Que la medida resulta proporcional en sentido estricto, toda vez que la habilitación excepcional se encuentra limitada a las finalidades directamente relacionadas con la emergencia, a los sujetos competentes, a la información estrictamente necesaria y al tiempo indispensable para su tratamiento, manteniéndose las obligaciones de seguridad, confidencialidad, reserva, trazabilidad y responsabilidad.

Que esta medida responde proporcionalmente a los bienes jurídicos que debe proteger el Estado como la vida, la salud, la vivienda digna, el mínimo vital, la educación, la movilidad, la seguridad alimentaria, el acceso al agua y al saneamiento básico y la continuidad de los servicios públicos e infraestructura esenciales de la población afectada.

Que si bien con esta medida se permite a las entidades competentes acceder a la información con la que cuenta el DANE, la habilitación excepcional para suministrar información no es absoluta ni ilimitada, lo hace únicamente en cuanto ello sea necesario para atender las consecuencias de la emergencia y con ese exclusivo propósito y alcance, de manera que para el manejo de la información las entidades se deben someter a las condiciones específicas que fija este decreto como las relacionadas con la garantía de la reserva estadística que obliga a adoptar las medidas técnicas, administrativas y jurídicas para garantizar su confidencialidad, seguridad, integridad y uso exclusivo para las finalidades que justifican su entrega.

Que el DANE establecerá lineamientos, protocolos y condiciones técnicas para orientar a las entidades receptoras en el adecuado tratamiento, seguridad, custodia, utilización, trazabilidad y disposición final de la información suministrada en virtud del presente decreto.

La información suministrada legítimamente en virtud del presente Decreto podrá continuar siendo tratada exclusivamente para la ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas adoptadas con fundamento en el estado de excepción.

Que la medida resulta necesaria para permitir de manera oportuna y eficaz la identificación y caracterización de la población, hogares, viviendas, establecimientos, unidades económicas y territorios afectados, así como para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Que la medida busca garantizar una respuesta estatal oportuna, focalizada y basada en evidencia frente a la población y los territorios afectados, mediante la adecuada identificación y caracterización de las necesidades derivadas de la emergencia y así como para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia.

Que la medida establece una protección reforzada respecto de los datos sensibles, en consideración a la mayor intensidad que su tratamiento puede representar para los derechos a la intimidad y al habeas data. En consecuencia, el acceso a esta categoría de información tendrá carácter excepcional y subsidiario y únicamente procederá cuando resulte estrictamente indispensable para una medida concreta directamente relacionada con la emergencia y se demuestre que la misma finalidad no puede alcanzarse razonablemente mediante información agregada, anonimizada o mediante datos personales menos intrusivos. De esta manera, se establece un criterio gradual de acceso a la información que privilegia las alternativas que representen una menor afectación de los derechos de sus titulares y reserva el suministro de datos sensibles para aquellos eventos en los que exista una relación directa, específica y demostrable entre las variables requeridas y la medida de emergencia que se pretende adoptar o ejecutar. La información suministrada deberá limitarse, en todo caso, al mínimo estrictamente necesario y estará sometida a medidas reforzadas de confidencialidad, seguridad, trazabilidad y acceso restringido.

Juicio de incompatibilidad

Que el artículo 12 de la Ley 137 de 1994 establece que los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.

Que, para hacer efectiva la medida excepcional prevista en el presente decreto legislativo, resulta necesario inaplicar temporalmente y únicamente en los estrictos términos y condiciones establecidos en este decreto, las restricciones previstas en los artículos 36, 37, 39 y 40 de la Ley 2335 de 2023, por cuanto su aplicación ordinaria impediría el suministro y utilización de información individual o individualizable requerida para la adopción y ejecución de las medidas directamente relacionadas con la emergencia.

Que en particular, resulta necesario inaplicar temporalmente el artículo 36 de la Ley 2335 de 2023, en cuanto somete a reserva estadística los datos individuales de las personas naturales o jurídicas que permitan su identificación directa o indirecta.

Que si bien dicha reserva constituye una garantía esencial del Sistema Estadístico Nacional, su aplicación impediría que las entidades estatales competentes accedan, cuando resulte estrictamente indispensable, a información individual o individualizable necesaria para las finalidades excepcionales previstas en este decreto.

Que la inaplicación no comporta el levantamiento general de la reserva, pues esta se traslada a la entidad receptora, que deberá garantizar su confidencialidad, seguridad y utilización exclusiva para las finalidades autorizadas.

Que asimismo, resulta necesario inaplicar temporalmente el artículo 37 de la Ley 2335 de 2023, en cuanto dispone que los datos suministrados al DANE y a las demás entidades del Sistema Estadístico Nacional para fines exclusivamente estadísticos no podrán utilizarse para propósitos diferentes.

Que la aplicación ordinaria de esta restricción impediría que información inicialmente obtenida con finalidad estadística pueda ser excepcionalmente utilizada para la identificación y caracterización de la población, hogares, viviendas, establecimientos, unidades económicas y territorios afectados, así como para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia.

Que de igual manera, resulta necesario inaplicar temporalmente el artículo 39 de la Ley 2335 de 2023, en cuanto prohíbe revelar datos individuales que permitan identificar directa o indirectamente a las personas naturales o jurídicas a las que se refiere la información estadística. Esta restricción, aplicada en sus términos de normalidad impediría el suministro excepcional de información individual o individualizable a las entidades estatales competentes cuando aquella resulte estrictamente indispensable para las finalidades previstas en este decreto. Esta habilitación no autoriza la divulgación pública ni indiscriminada de la información y mantiene en cabeza de las entidades receptoras las obligaciones de reserva, confidencialidad y seguridad.

Que finalmente, resulta necesario inaplicar temporalmente el artículo 40 de la Ley 2335 de 2023, en cuanto condiciona la difusión de conjuntos de datos individuales a la eliminación de los elementos que permitan identificar directa o indirectamente a las personas naturales o jurídicas.

Que aunque la anonimización constituye la regla ordinaria y continuará siendo la alternativa preferente, determinadas medidas adoptadas para conjurar la crisis pueden requerir, de manera excepcional, información individual o individualizable cuando la finalidad concreta no pueda alcanzarse razonablemente mediante información agregada, anonimizada o menos intrusiva. En tales eventos, el acceso deberá limitarse a las variables estrictamente indispensables y estará sometido a las salvaguardas previstas en este decreto.

Que la inaplicación temporal de las disposiciones anteriormente identificadas no supone su derogatoria, suspensión general ni la eliminación de la reserva estadística, sino una excepción de aplicación estricta, temporal y circunscrita a la información conforme a los términos del presente decreto legislativo. En todo caso, deberá privilegiarse el suministro de información agregada o anonimizada y únicamente procederá el acceso a información individual o individualizable cuando aquella resulte insuficiente para alcanzar la finalidad concreta de la medida de emergencia.

Que en condiciones de normalidad la reserva estadística resulta necesaria para garantizar la confianza, confidencialidad y protección de las fuentes de información.

Que, no obstante, lo anterior, las circunstancias extraordinarias derivadas del terremoto hacen necesario inaplicar temporalmente, y en los términos estrictamente definidos en este decreto, las restricciones legales que impiden el suministro de determinada información con el fin de permitir que las entidades estatales responsables de las medidas de atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción accedan a la información estrictamente necesaria que se encuentre bajo custodia del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), manteniendo en todo caso las obligaciones de reserva.

La inaplicación temporal de las restricciones previstas en este decreto no autoriza la divulgación pública de la información ni desconoce las obligaciones de protección de datos personales, confidencialidad, seguridad y reserva que resulten aplicables.

Que la inaplicación excepcional de las restricciones relativas al acceso y utilización de determinada información no implica la eliminación de los deberes de confidencialidad, seguridad y protección de los datos personales ni autoriza su divulgación pública o utilización para finalidades distintas de aquellas expresamente previstas; por el contrario, las entidades receptoras asumirán las obligaciones de reserva y protección correspondientes desde el momento en que reciban la información.

Que la medida no implica una derogatoria de las disposiciones de la Ley 2335 de 2023 ni un levantamiento indiscriminado de la reserva estadística. Se trata de una habilitación excepcional, temporal, limitada únicamente a las circunstancias que dieron lugar al estado de emergencia, y que configura el traslado de la reserva a las entidades receptoras, quienes estarán obligadas a garantizar su confidencialidad, seguridad y uso exclusivo para las finalidades previstas.

Juicio ausencia de arbitrariedad

Que la medida no introduce una facultad arbitraria ni ilimitada para acceder o utilizar la información producida por el DANE, sino que se encuentra sometida a un fin concreto y temporal como lo es conjurar la crisis, bajo las siguientes prerrogativas: a) únicamente podrá aplicarse durante la vigencia de las medidas para cuya implementación se requiere la información a suministrar de manera excepcional; b) La información estará dirigida exclusivamente a entidades estatales que tengan competencia para adoptar o ejecutar medidas de atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción; c) la información solamente podrá utilizarse para las finalidades directamente relacionadas con la emergencia; d) deberá mantenerse la reserva y confidencialidad de la información; e) deberán observarse estrictamente las disposiciones constitucionales y legales de protección de datos personales y seguridad de la información; f) La información suministrada no podrá ser divulgada públicamente ni utilizada para finalidades distintas de las expresamente autorizadas.

Que, en consecuencia, la medida no afecta arbitrariamente derechos o garantías constitucionales, sino que establece una habilitación excepcional, limitada y sometida estrictamente a conjurar la emergencia.

Juicio de intangibilidad no discriminación

Que este Juicio tiene su fundamento en los artículos 93 y 214 de la Constitución Política, el artículo 4o. de la Ley 137 de 1994 y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Que la medida no desconoce ni restringe derechos fundamentales que tengan carácter intangible, esta no suspende derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la personalidad jurídica, la libertad de conciencia, el habeas corpus, entre otros, que conforme a la Constitución Política no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción.

Que por el contrario, la medida se limita a establecer reglas excepcionales sobre el tratamiento y suministro de determinada información para permitir una respuesta estatal adecuada frente a la emergencia, manteniendo las garantías a los derechos fundamentales previamente citados.

Juicio de no contradicción específica

Que la medida no contradice la Constitución Política ni los tratados internacionales sobre derechos humanos aplicables durante los estados de excepción. Contrario sensu desarrolla el deber constitucional de las autoridades de adoptar medidas dirigidas a proteger a las personas afectadas por situaciones de calamidad y permite fortalecer la capacidad estatal para responder frente a las consecuencias del terremoto.

Que por ende, no desconoce las prohibiciones establecidas por la Constitución y la ley estatutaria de excepción para el ejercicio de las facultades extraordinarias del Gobierno nacional. En particular, la disposición no constituye una autorización general para desconocer el régimen de protección de datos personales ni elimina de manera permanente la reserva estadística. La habilitación se limita al tratamiento excepcional de información estrictamente necesario para atender las consecuencias del terremoto.

Que el tratamiento de la información que contenga datos personales deberá observar, en todo caso, los principios y disposiciones establecidos en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, así como las obligaciones de seguridad y confidencialidad aplicables al tratamiento de dicha información. Que, como antecedente de habilitación excepcional para el suministro de información sometida a reserva estadística, durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado con ocasión de la pandemia del Covid-19, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo número 458 de 2020, cuyo artículo 3o. estableció una excepción temporal respecto de la reserva prevista en el artículo 5o. de la Ley 79 de 1993, con el propósito de permitir al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) suministrar información a las entidades del Estado responsables de adoptar medidas para el control y mitigación de dicha emergencia.

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-150 de 2020, declaró exequible el Decreto Legislativo número 458 de 2020 y, respecto del suministro de información estadística reservada, consideró constitucionalmente admisible que las entidades estatales competentes accedieran a dicha información cuando ello resultara necesario para atender las consecuencias de la emergencia y exclusivamente para esa finalidad, destacando que la habilitación no implicaba el levantamiento de la reserva, sino el traslado a las entidades receptoras de las obligaciones de confidencialidad, circulación restringida, conservación y seguridad de la información.

Que dicho antecedente resulta relevante para la presente medida en cuanto evidencia que, bajo circunstancias excepcionales y con una finalidad concreta directamente vinculada con las causas y efectos de la emergencia, resulta constitucionalmente admisible habilitar el suministro restringido de información sometida a reserva estadística, siempre que se establezcan límites estrictos respecto de su finalidad, necesidad, temporalidad, receptores y condiciones de seguridad y confidencialidad.

Que, no obstante, el régimen jurídico aplicable a la presente medida debe analizarse principalmente a partir de la Ley 2335 de 2023, que actualmente regula el marco general de las estadísticas oficiales y establece las reglas sobre reserva estadística, confidencialidad y utilización de datos individuales. En consecuencia, la habilitación excepcional prevista en este decreto legislativo se circunscribe a la inaplicación temporal y estrictamente necesaria de las restricciones de dicha ley expresamente identificadas en este decreto.

Que, en todo caso, siguiendo el criterio desarrollado en la Sentencia de Constitucionalidad C-150 de 2020, el suministro excepcional de información previsto en este decreto no comporta el levantamiento general de la reserva estadística ni autoriza su divulgación pública. La información suministrada conservará su carácter reservado y las entidades receptoras asumirán las correspondientes obligaciones de confidencialidad, seguridad, circulación restringida y utilización exclusiva para las finalidades expresamente autorizadas.

Cumplimiento de requisitos transversales

Que las medidas adoptadas en el presente decreto respetan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los demás órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Que las disposiciones que se dictan en este decreto no afectan el catálogo de derechos y libertades fundamentales previstas en la Ley 137 de 1994, particularmente en su artículo 4o., ni contrarían de manera específica la Constitución Política, los tratados internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA AFECTACIÓN. Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en los municipios comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1o. del Decreto número 1261 de 2026, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.

Parágrafo. Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.

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ARTÍCULO 2o. OBJETO. El presente decreto legislativo tiene por objeto establecer medidas extraordinarias y temporales en materia de tratamiento y suministro de información estadística, con el fin de facilitar la identificación y caracterización de la población, hogares, viviendas, establecimientos, unidades económicas y territorios afectados, así como la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia, para conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto número 1261 de 2026.

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ARTÍCULO 3o. TRATAMIENTO Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA PARA LA ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en su calidad de ente rector del Sistema Estadístico Nacional (SEN), podrá suministrar a las entidades y organismos del Estado responsables de la atención, rehabilitación, recuperación y reconstrucción derivadas de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026, la información amparada por reserva estadística, tal como, los datos provenientes de operaciones estadísticas, censos, encuestas, registros administrativos y registros estadísticos, que resulten estrictamente necesarios para la adopción e implementación de las medidas destinadas a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.

La entidad solicitante deberá justificar la estricta necesidad de la información requerida, identificando la medida concreta de emergencia para cuya ejecución se requiere, la finalidad específica, las variables solicitadas y las razones por las cuales la finalidad no puede alcanzarse mediante información agregada, anonimizada o menos intrusiva. El DANE evaluará la solicitud conforme a los criterios establecidos en este decreto antes de efectuar el suministro.

La información suministrada en virtud del presente artículo deberá ser adecuada, pertinente y limitada a la finalidad que justifica su entrega y solo podrá ser utilizada por las entidades receptoras para la identificación y caracterización de la población y territorios afectados y para la planeación, focalización, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas directamente relacionadas con la atención de la emergencia y sus efectos.

Para los efectos previstos en el presente artículo y exclusivamente durante su vigencia, las restricciones establecidas en los artículos 36, 37, 39 y 40 de la Ley 2335 de 2023 no serán aplicables al suministro de información efectuado por el DANE a las entidades y organismos públicos destinatarios de la presente disposición, respecto de las personas naturales y jurídicas afectadas.

La información suministrada conservará en todo caso su carácter reservado. La reserva estadística y los deberes de confidencialidad, custodia y seguridad aplicables a la información serán igualmente exigibles a la entidad receptora, que deberá adoptar las medidas técnicas, administrativas y jurídicas necesarias para impedir su consulta, utilización, circulación, reproducción o divulgación para finalidades diferentes de las expresamente autorizadas en este decreto legislativo.

PARÁGRAFO 1o. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y DATOS SENSIBLES. El suministro y tratamiento de información que contenga datos personales deberá sujetarse a los principios de finalidad, necesidad, pertinencia, proporcionalidad, circulación restringida, seguridad y confidencialidad, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, la Ley 2335 de 2023 y las demás normas que resulten aplicables.

Cuando la información requerida comprenda datos sensibles, su suministro tendrá carácter excepcional y subsidiario y únicamente procederá cuando la entidad solicitante demuestre que estos resultan estrictamente indispensables para la adopción o ejecución de una medida concreta directamente relacionada con la atención, rehabilitación, recuperación o reconstrucción derivada de la emergencia, y que la finalidad perseguida no puede alcanzarse razonablemente mediante información agregada, anonimizada o mediante datos personales de menor nivel de identificación o sensibilidad.

La entidad solicitante deberá justificar expresamente la necesidad de acceder a dichos datos, identificar las variables requeridas y acreditar su relación directa con la medida concreta que pretende adoptar o ejecutar. El DANE verificará, previo al suministro, el cumplimiento de estas condiciones y limitará la información entregada a los datos estrictamente necesarios para la finalidad autorizada.

En todo caso, el tratamiento de datos sensibles estará sujeto a medidas reforzadas de confidencialidad, seguridad, acceso restringido, trazabilidad y minimización, y no podrá utilizarse para finalidades distintas de las expresamente autorizadas en el presente decreto legislativo.

En ningún caso la información suministrada en aplicación de este decreto legislativo podrá utilizarse para fines comerciales, electorales, de tributación fiscal, de investigación judicial, sancionatorios o para cualquier finalidad diferente de las directamente relacionadas con la atención de la emergencia y sus efectos.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades receptoras no podrán transferir, transmitir, suministrar ni permitir el acceso de terceros a la información recibida, salvo cuando ello sea estrictamente indispensable para la ejecución de una medida concreta de emergencia, exista habilitación legal y la entidad receptora haya identificado previamente al tercero, delimitado las variables estrictamente necesarias, establecido las condiciones de seguridad y confidencialidad aplicables y garantizado la trazabilidad de los accesos y tratamientos realizados.

En ningún caso podrá autorizarse el acceso general o indiscriminado a bases de datos ni la creación de copias permanentes de la información. El tercero estará sometido a las mismas obligaciones de finalidad, reserva, confidencialidad, seguridad, trazabilidad y supresión o devolución que correspondan a la entidad receptora. La entidad pública que autorice el acceso conservará la responsabilidad por el tratamiento efectuado por el tercero.

PARÁGRAFO 3o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) determinará los mecanismos, procedimientos y condiciones técnicas para el suministro seguro de la información, atendiendo criterios de necesidad, proporcionalidad, minimización de datos, trazabilidad, seguridad y protección de la reserva estadística.

Las entidades solicitantes deberán justificar la necesidad de la información requerida, identificar la medida de emergencia para cuya ejecución se requiere y señalar la finalidad específica de su tratamiento.

Las entidades solicitantes deberán señalar el periodo durante el cual requieren conservar la información, el cual deberá corresponder al tiempo estrictamente indispensable para ejecutar la medida de emergencia. Cuando no sea posible determinarlo de manera anticipada, deberán indicarse las necesidades que permitan determinar la terminación del tratamiento.

Cumplida la finalidad que justificó su suministro las entidades receptoras deberán proceder a su supresión, devolución o anonimización, según corresponda y de acuerdo con las instrucciones impartidas por el DANE, siempre respetando las obligaciones de reserva, confidencialidad y seguridad.

PARÁGRAFO 4o. Esta medida estará vigente mientras subsistan las situaciones de hecho que dieron lugar a la declaratoria de emergencia del Decreto número 1261 de 2026.

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ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES RECEPTORAS. Las entidades y organismos que reciban información en aplicación del presente decreto legislativo serán responsables de garantizar su tratamiento conforme con las finalidades autorizadas y deberán implementar mecanismos de control que permitan establecer, como mínimo, las personas autorizadas para acceder a la información, las operaciones realizadas sobre esta, las medidas de seguridad implementadas y la eliminación, devolución o anonimización de los datos una vez cumplida la finalidad que justificó su suministro.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto dará lugar a las responsabilidades disciplinarias, administrativas, fiscales y penales a que haya lugar, sin perjuicio de las demás responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.

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ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado a 9 de septiembre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Presidente

RODRIGO LARA RESTREPO.

El Ministro del Interior,

ÓMAR NICOLÁS BULA ESCOBAR.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

IVÁN ALFONSO CANCINO GONZÁLEZ.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

JORGE EDUARDO MORA LÓPEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,

INDALECIO DANGOND BAQUERO.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANA MARÍA VESGA GAVIRIA.

La Ministra de Salud y Protección Social,

NATALIA EUGENIA LÓPEZ FUENTES.

La Ministra de Trabajo,

MARÍA NOHEMÍ ARBOLEDA ARANGO.

La Ministra de Minas y Energía,

MAURICIO GÓMEZ AMÍN.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

VIVIANE ALEYDA MORALES HOYOS.

La Ministra de Educación Nacional,

FABIO ALBERTO ARJONA HINCAPIÉ.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

ALEXANDRA FALLA ZERRATE.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA.

La Ministra de Transporte,

PAOLA ANDREA HOLGUÍN MORENO.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,

JULIANA GUTIÉRREZ ZULUAGA.

La Ministra del Deporte,

CLAUDIA PATRICIA BENAVIDES SALAZAR.

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.636 - 23 de septiembre de 2026)

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