DECRETO LEGISLATIVO 1384 DE 2026
(septiembre 9)
Diario Oficial No. 53.621 de 9 de septiembre de 2026
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
<Vigente hasta el 31 de diciembre de 2026>
Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de función administrativa, empleo público y gestión institucional para garantizar la continuidad de la administración pública y facilitar el acceso de la ciudadanía a los servicios del Estado en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto número 1261 de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre, por el término treinta (30) días calendario, por causa del sismo magnitud 7,4 Mw y profundidad de 103,4 km, con epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó), coordenadas 5.04º, -76:34º, ocurrido el día 10 de agosto de 2026, seguido de réplicas de 2,8 Mw en Sipí (08:12 a. m.) y 4,8 Mw en San José del Palmar (08:18 a. m.). Hasta las 6:00 del 19 de agosto de 2026 se registraron 393 réplicas, algunas superiores a 4,0, con afectación principal en San José del Palmar, Istmina y El Litoral del San Juan. La secuencia generó intensidades entre V y VII en la escala EMS-98 en sectores del Chocó, el occidente de la cordillera Occidental, el Eje Cafetero y el Valle del Cauca. El sismo se sintió en 30 departamentos según el informe técnico del Servicio Geológico Colombiano SGC del 19 de agosto de 2026, y que el formulario Sismo Sentido recibió 23.078 reportes ciudadanos.
Que, según el último balance oficial de la UNGRD, con corte al 21 de agosto de 2026, la emergencia deja:

Que, además, se reportan 351 centros de salud, 3.579 centros educativos, 4.611 centros comunitarios, 435 vías, 111 acueductos, 69 puentes vehiculares, 14 puentes peatonales y 5 aeropuertos afectados.
Que el referido sismo es un fenómeno natural, inhabitual y de irrupción repentina que produjo pérdidas humanas y materiales en la población afectada, lo cual constituye un imprevisto, una circunstancia extraordinaria y sobreviniente a la población afectada, que interrumpió la prestación de servicios públicos, y las comunicaciones, perjudicando gravemente el desarrollo de la actividad económica y social en dicha zona del territorio nacional.
Que el citado decreto en su parte considerativa dispuso "para optimizar la capacidad de respuesta estatal bajo el marco de los Decretos Ley 019 de 2012 y 2106 de 2019, es necesario flexibilizar, estandarizar y automatizar de manera excepcional los trámites directamente relacionados con la atención de la emergencia, prohibiendo de forma taxativa la exigencia de documentos que ya reposen en las bases de datos del Estado y habilitando ventanillas únicas virtuales de atención prioritaria".
Que, por ello, es necesario adoptar medidas que garanticen la continuidad de la administración pública y facilitar el acceso de la ciudadanía a los servicios del Estado, toda vez que en el sector público numerosos servicios han sido afectados, lo que impacta el cumplimiento de la función pública y la prestación de los servicios públicos.
Que, se hace necesario adoptar medidas orientadas a fortalecer las capacidades de la ciudadanía y las autoridades para simplificar el contenido de las solicitudes, minimizar los requisitos y documentos, reducir los tiempos de respuesta de los trámites, disminuir e incluso eliminar costos de los mismos, mediante la implementación de medios tecnológicos que permitan el acceso a la información, sin necesidad de la presencialidad de los usuarios, así como realizar seguimiento y control social sobre la destinación, administración, distribución y ejecución de los recursos públicos y donaciones nacionales e internacionales destinados a la atención, recuperación y reconstrucción de los territorios afectados.
Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2, 4 a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción especifica.
Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026. Que, las entidades públicas deben priorizar su atención en la mitigación de los efectos del terremoto, aplazando la definición de asuntos de la administración que no sean esenciales para la atención de la población afectada.
Que los artículos 8o, 10, 11, 12, 13, 14 y 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 exigen que las medidas adoptadas mediante decretos legislativos de desarrollo estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación o impedir la extensión de sus efectos, cuenten con motivación suficiente, sean necesarias desde el punto de vista fáctico y jurídico, sean proporcionales, no entrañen discriminación y, cuando suspendan o desplacen temporalmente disposiciones legales ordinarias, expresen las razones concretas de su incompatibilidad con las condiciones propias del estado de excepción. Que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el control material de los decretos legislativos comprende, entre otros, los juicios de finalidad, conexidad material interna y externa, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, necesidad, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminación, y que la motivación del decreto debe permitir verificar, frente a cada medida, su relación directa y específica con los hechos que dieron lugar a la declaratoria y la insuficiencia de los mecanismos ordinarios cuando se ejerzan facultades legislativas extraordinarias.
Que mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional, con ocasión del terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026, evento que produjo afectaciones graves sobre viviendas, infraestructura pública, establecimientos educativos y de salud, vías, servicios públicos, redes de comunicaciones y demás instalaciones esenciales en los territorios comprendidos en la declaratoria.
Que, de acuerdo con la información oficial incorporada en la declaratoria y en los reportes de las autoridades competentes, la magnitud del evento sísmico produjo una afectación extraordinaria y simultánea de la población, las viviendas, la infraestructura pública, las vías, los servicios esenciales y la capacidad institucional de numerosas entidades en los territorios comprendidos en la emergencia, circunstancia que exige una respuesta estatal coordinada, inmediata, temporal y diferenciada respecto de las condiciones ordinarias de funcionamiento de la administración.
Que el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias previstas en el artículo 215 de la Constitución Política no se justifica por la sola conveniencia de las medidas, razón por la cual el presente decreto distingue entre las actuaciones que pueden ejecutarse mediante competencias administrativas ordinarias y aquellas respecto de las cuales la emergencia exige suspender, desplazar, complementar o habilitar temporalmente reglas de rango legal o establecer un marco uniforme indispensable para hacer efectivas las medidas excepcionales; en consecuencia, sus disposiciones deberán aplicarse únicamente cuando los instrumentos ordinarios resulten insuficientes para alcanzar de manera oportuna y eficaz la finalidad constitucional perseguida.
Que los daños ocasionados por el evento sísmico han incidido directamente en la capacidad de funcionamiento de entidades y organismos públicos, por la afectación o inhabilitación total o parcial de sedes, archivos, equipos, sistemas de información y comunicaciones, así como por las restricciones de movilidad, las interrupciones de servicios públicos, la disminución temporal de personal disponible y la necesidad de destinar prioritariamente recursos humanos, físicos, financieros y tecnológicos a la atención de la población afectada.
Que la continuidad de la función administrativa constituye una condición indispensable para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y sociales de la población afectada, canalizar la ayuda estatal, restablecer servicios, adelantar los procesos de recuperación institucional y evitar que las consecuencias de la calamidad se extiendan o agraven por la imposibilidad material de las autoridades de operar en condiciones ordinarias.
Que, respecto de las medidas previstas en el artículo 1o del presente decreto, las condiciones extraordinarias de infraestructura, conectividad, movilidad, seguridad y disponibilidad de personal hacen necesario habilitar temporalmente a las entidades y organismos públicos para reorganizar su operación, horarios, jornadas, sedes, puntos de atención, modalidades de prestación del servicio y distribución de cargas, con el objeto exclusivo de asegurar la continuidad de la función administrativa y priorizar la atención de la emergencia.
Que varias de las facultades organizativas previstas en el artículo 1o pueden encontrar sustento parcial en competencias administrativas ordinarias; sin embargo, su incorporación en el presente decreto responde a su carácter instrumental e inseparable respecto de las demás medidas con fuerza de ley aquí adoptadas y tiene por finalidad establecer un marco uniforme de aplicación excepcional que permita ejecutar dichas medidas sin generar vacíos de coordinación, incertidumbre sobre su temporalidad o afectaciones diferenciadas a la población, sin que ello pueda interpretarse como ampliación permanente de las potestades ordinarias de las autoridades.
Que tales medidas guardan conexidad material directa y específica con la emergencia, en cuanto responden a alteraciones concretas producidas por el terremoto sobre la capacidad operativa de las entidades; persiguen la, finalidad exclusiva de mantener la prestación de los servicios a cargo del Estado y evitar la extensión de los efectos de la calamidad; y se sujetan a límites temporales, a criterios de necesidad y proporcionalidad, a la protección de los derechos salariales y prestacionales y a las situaciones de especial protección constitucional.
Que las medidas previstas en el artículo 1o no autorizan la desmejora de los derechos sociales de los trabajadores ni la afectación del núcleo esencial de derechos fundamentales, y deberán aplicarse únicamente cuando resulten indispensables para la atención de la emergencia, durante el tiempo estrictamente necesario y con exclusión de los servidores que sean damnificados directos cuando la medida comporte una carga extraordinaria incompatible con su situación personal.
Que, en relación con las medidas previstas en el artículo 2o, la afectación de instalaciones, archivos, sistemas de información, comunicaciones, servicios públicos, movilidad y disponibilidad de personal puede generar imposibilidad o grave dificultad material para cumplir términos legales, reglamentarios o administrativos, tanto por parte de las autoridades como de los particulares afectados por la calamidad.
Que la aplicación inalterada de dichos términos, pese a la imposibilidad material derivada directamente de la emergencia, podría ocasionar pérdida de derechos, rechazo de solicitudes, imposición de cargas desproporcionadas a la población damnificada, configuración de consecuencias jurídicas por vencimiento de términos y responsabilidad para servidores públicos que objetivamente no estuvieron en condiciones de actuar, lo cual agravaría los efectos sociales y administrativos de la calamidad.
Que las autoridades administrativas carecen de competencia ordinaria para suspender, ampliar o alterar con carácter general términos fijados directamente por normas de rango legal, razón por la cual, en aquellos eventos en que la medida recaiga sobre términos de esa naturaleza, los mecanismos administrativos ordinarios resultan jurídicamente insuficientes y se requiere una habilitación temporal con fuerza de ley.
Que, en consecuencia, la flexibilización excepcional de términos prevista en el artículo 2 satisface los juicios de finalidad, conexidad, necesidad e incompatibilidad, en cuanto se circunscribe a situaciones en las que la emergencia produzca imposibilidad o grave dificultad material de cumplimiento, preserva las actuaciones indispensables para la protección de derechos fundamentales y limita sus efectos al período estrictamente necesario para restablecer las condiciones de funcionamiento de la administración.
Que, en cuanto a las medidas previstas en el artículo 3o, la destrucción o afectación de documentos, sedes, equipos, redes y medios de transporte puede tornar excesivamente gravoso o materialmente imposible para la población afectada cumplir formalidades, aportar documentos, realizar presentaciones personales, efectuar desplazamientos o utilizar los canales ordinarios establecidos para trámites y procedimientos administrativos.
Que exigir de manera invariable formalidades que, en las condiciones excepcionales derivadas del terremoto, no resultan indispensables para acreditar el derecho o condición correspondiente podría impedir o retrasar injustificadamente el acceso de la población a prestaciones, ayudas, servicios y decisiones estatales necesarias para afrontar la calamidad, contrariando los principios constitucionales de eficacia, economía, celeridad e igualdad material.
Que las medidas de simplificación, racionalización, flexibilización, digitalización, interoperabilidad y habilitación de canales alternativos previstas en el artículo 3o son idóneas para reducir cargas administrativas extraordinarias y garantizar el acceso efectivo de la población al Estado, sin suprimir requisitos constitucionales ni aquellos cuya eliminación se encuentre expresamente prohibida, y sometiendo las verificaciones que correspondan a controles posteriores cuando ello resulte jurídicamente procedente.
Que, cuando las formalidades o requisitos que resulte necesario prescindir temporalmente tengan fuente legal, las autoridades carecen de competencia ordinaria para inaplicarlos con carácter general, por lo cual el artículo 3° establece una habilitación legislativa excepcional sometida a motivación individualizada de incompatibilidad, relación directa con la emergencia y conservación de los elementos esenciales para acreditar la identidad, el derecho o el supuesto de hecho correspondiente; respecto de las formalidades de fuente reglamentaria o administrativa, la disposición opera únicamente como marco de coordinación y no sustituye las competencias ordinarias existentes.
Que, respecto del artículo 4o, la concentración extraordinaria de capacidades institucionales en la atención de la calamidad, unida a la afectación de sedes, sistemas, personal y conectividad, puede impedir temporalmente el cumplimiento regular de obligaciones transversales asociadas a SIGEP II, MIPG, FURAG, MECI, planes institucionales, declaraciones y demás instrumentos de gestión institucional y empleo público.
Que resulta necesario permitir su reprogramación, flexibilización o priorización cuando su cumplimiento ordinario compita materialmente con la atención inmediata de la emergencia o resulte imposible por las afectaciones producidas por el terremoto, preservando en todo caso las obligaciones cuya satisfacción resulte indispensable para la transparencia, la integridad, el control de los recursos públicos, la protección de derechos fundamentales y la atención directa de la calamidad.
Que las facultades previstas en el artículo 4o se encuentran delimitadas temporal y materialmente, respetan las competencias constitucionales y legales atribuidas a otras autoridades y permiten que el Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro del ámbito de los sistemas e instrumentos bajo su administración, adopte. las decisiones operativas necesarias para hacer efectiva la medida excepcional.
Que las medidas del artículo 4o no autorizan al Departamento Administrativo de la Función Pública ni a las entidades destinatarias a desconocer obligaciones constitucionales o legales cuya modificación no haya sido expresamente habilitada por este decreto, y que, cuando se trate de calendarios, reportes o instrumentos cuya modificación pueda efectuarse mediante competencias ordinarias. la disposición tiene carácter instrumental para asegurar una respuesta uniforme y coordinada durante la emergencia; las obligaciones sometidas directamente a término legal solo podrán ser modificadas en los casos y bajo las condiciones expresamente previstas en este decreto.
Que, en relación con el artículo 5o, la emergencia puede incrementar de manera inmediata las necesidades de apoyo técnico, profesional y operativo de las entidades ubicadas en los territorios afectados, al mismo tiempo que la pérdida o indisponibilidad de documentos, las restricciones de movilidad y la afectación de los sistemas administrativos dificultan la celebración oportuna de contratos indispensables para sostener la respuesta institucional.
Que, cuando una persona ya haya celebrado durante la vigencia 2026 un contrato de prestación de servicios con la misma entidad y los documentos correspondientes hayan sido previamente aportados, verificados o consultados y reposen en sus archivos o sistemas, exigir nuevamente la totalidad de esa documentación constituye una carga que no agrega valor a la verificación administrativa y puede retrasar injustificadamente la atención de la emergencia.
Que la reutilización documental prevista en el artículo 5o no releva a la entidad de verificar la idoneidad y experiencia del contratista, la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades, la disponibilidad presupuestal ni los demás requisitos constitucionales y legales que deban acreditarse al momento de la nueva contratación, por lo que la medida resulta necesaria, idónea y proporcional para agilizar la gestión sin disminuir los controles esenciales de legalidad, moralidad y transparencia.
Que la medida prevista en el artículo 5o se limita a eliminar la reiteración material de documentos estables que ya fueron aportados y verificados durante la misma vigencia y que permanecen bajo custodia de la entidad, sin alterar los requisitos sustanciales de contratación ni las verificaciones que deban encontrarse vigentes al momento de celebrar el contrato, de manera que constituye una medida de economía administrativa directamente vinculada con la necesidad extraordinaria de concentrar capacidades institucionales en la atención de la emergencia y no una flexibilización de los controles contractuales.
Que, frente al artículo 6o, las circunstancias objetivas de fuerza mayor, imposibilidad material o grave dificultad ocasionadas directamente por el terremoto pueden afectar el cumplimiento oportuno de deberes funcionales, reportes, actuaciones y procedimientos a cargo de servidores públicos, sin que resulte constitucionalmente admisible equiparar automáticamente tales situaciones a incumplimientos culpables.
Que la valoración de las condiciones reales de exigibilidad de la conducta constituye una garantía del debido proceso y de los principios de culpabilidad, razonabilidad y responsabilidad, por lo que resulta necesario ordenar que las autoridades competentes consideren las afectaciones materiales derivadas de la emergencia, sin establecer exoneraciones generales ni amparar conductas dolosas o culposas, ocultamiento de información, abuso de la emergencia o incumplimiento injustificado de actuaciones necesarias para la protección de derechos fundamentales.
Que el artículo 6o no crea inmunidades, causales automáticas de exclusión de responsabilidad ni modifica las competencias de los órganos de control, sino que establece una regla excepcional de valoración de las condiciones materiales de exigibilidad directamente producidas por la calamidad, necesaria para impedir que la imposibilidad objetiva ocasionada por el terremoto se traduzca, por sí sola, en consecuencias sancionatorias incompatibles con el debido proceso y el principio de culpabilidad.
Que, en relación con el artículo 7o, el acceso a cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad y con fundamento en el mérito constituye un derecho constitucional protegido por los artículos 13, 40 numeral 7 y 125 de la Constitución Política, cuya efectividad exige que los aspirantes dispongan de condiciones materiales razonables para participar en los procesos de selección.
Que los procesos de selección y concursos de mérito no se encuentran circunscritos al lugar de residencia de los aspirantes, quienes pueden participar en convocatorias destinadas a proveer empleos ubicados en cualquier lugar del territorio nacional, de manera que la afectación relevante para la medida se predica de las condiciones materiales de la persona damnificada o afectada por la calamidad y no exclusivamente de la ubicación geográfica del empleo al cual aspira.
Que las consecuencias negativas del terremoto sobre vivienda, movilidad, conectividad, condiciones familiares y económicas, disponibilidad de documentos y acceso a medios tecnológicos pueden impedir o dificultar gravemente la participación efectiva de personas afectadas en inscripciones, pruebas, entrevistas, reclamaciones y demás etapas de procesos de selección, generando una desigualdad material frente a quienes no padecieron los efectos de la calamidad. Así mismo, las limitaciones administrativas en los territorios afectados, como las deficiencias de infraestructura o sedes inhabitables que sirven de instrumento para la realización de los concursos, dificultan el agotamiento de las etapas respectivas de los procesos de meritocracia.
Que limitar el aplazamiento exclusivamente a procesos destinados a proveer empleos ubicados en los territorios afectados podría resultar insuficiente para proteger a personas directamente afectadas que participan en procesos para empleos ubicados en otras zonas del país y produciría un trato diferente entre sujetos sometidos a las mismas condiciones materiales derivadas de la emergencia, pues en la práctica, incluso en los concursos cuyas etapas de pruebas se desarrollan en territorios distintos a los incluidos en la declaratoria de la emergencia, pueden participar y de hecho participan personas residentes en dichas zonas o afectadas por el terremoto.
Que la función de la CNSC tiene su origen de manera directa en la Constitución, en específico en el artículo 130, con lo que su autonomía y funciones superan el rango legal. Por lo cual a esta le corresponderá determinar la viabilidad de realizar los concursos a su cargo, teniendo en cuenta las condiciones de los procesos que se vienen adelantando y los que se llegaren a iniciar, así como las circunstancias fácticas de cada concursante, con un enfoque de protección reforzada de los derechos fundamentales que pudieran está en riesgo, así como la publicidad e igualdad y demás principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política. En atención a que determinadas etapas de los procesos de selección, en especial la inscripción, la presentación simultánea de pruebas, las entrevistas, las reclamaciones y demás actuaciones que exigen la participación directa del aspirante, pueden tener carácter unitario o indivisible, de modo que su repetición posterior únicamente para las personas afectadas puede comprometer la igualdad entre participantes, la reserva, seguridad y comparabilidad de las pruebas y la integridad del proceso de selección.
Que, por lo anterior, el alcance nacional de la medida no comporta una ampliación territorial de la declaratoria del Estado de Emergencia, pues la circunstancia constitucionalmente relevante continúa siendo la afectación material de personas domiciliadas, residentes o directamente afectadas en los territorios comprendidos en la declaratoria, cuyos derechos de acceso al empleo público pueden proyectarse sobre convocatorias desarrolladas en cualquier lugar del territorio nacional.
Que el aplazamiento temporal previsto en el artículo 7o se limitaría a las etapas cuya realización pueda comprometer la participación efectiva de personas afectadas o que, por su carácter unitario o indivisible, no puedan adelantarse separadamente sin afectar la igualdad, el mérito, la seguridad o la integridad del proceso; conserva la validez de las actuaciones ya surtidas, no afecta derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas y permite la continuación de aquellos procesos en los que la autoridad competente determine motivadamente que no existe afectación material de aspirantes vinculados con los territorios objeto de la emergencia o que la respectiva etapa puede realizarse sin menoscabar sus derechos.
Que la afectación territorialmente localizada de una persona puede proyectar consecuencias directas sobre su participación en un proceso de selección desarrollado o destinado a proveer empleos en cualquier lugar del país, puesto que el derecho de acceso al empleo público no está circunscrito al domicilio del aspirante ni al lugar donde ocurrió la calamidad; por ello, el eventual efecto nacional del aplazamiento no se fundamenta en una extensión geográfica de la emergencia, sino en la necesidad de proteger de forma efectiva a quienes, estando materialmente afectados en los territorios comprendidos en la declaratoria, participan en procedimientos de alcance nacional.
Que una medida individual no siempre constituye una alternativa igualmente idónea, en particular cuando se trate de pruebas simultáneas o etapas cuya repetición separada pueda comprometer su reserva, seguridad, equivalencia, comparabilidad o la igualdad entre participantes; por esta razón, el decreto exige que la autoridad administradora valore previamente las medidas menos restrictivas disponibles y motive de manera específica la necesidad de cualquier aplazamiento que produzca efectos respecto de participantes no directamente afectados por la calamidad.
Que la medida no pretende sustituir de manera permanente las competencias constitucionales de las autoridades competentes, sino establecer temporalmente, con fuerza de ley y durante el período excepcional, una regla general destinada a proteger la participación material de las personas afectadas en condiciones de igualdad, como garantía efectiva de sus derechos, bajo el principio de precaución, evitando daños irreparables o que se consoliden situaciones jurídica, en detrimento de quienes están siendo afectados por el terremoto.
Que, respecto del artículo 8o, la magnitud de las necesidades extraordinarias, de atención, coordinación interinstitucional, gestión de información, apoyo técnico y operativo, recuperación administrativa y asistencia a las entidades territoriales puede generar cargas de trabajo que excedan temporalmente la capacidad de las plantas permanentes de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional llamadas a intervenir en la atención de la emergencia.
Que, aunque el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios para la creación de empleos temporales, la urgencia, simultaneidad, magnitud y duración limitada de las necesidades derivadas del terremoto hacen necesario establecer un procedimiento excepcional, simplificado y estrictamente temporal que permita a las entidades nacionales disponer oportunamente del personal indispensable para atender a la población afectada y apoyar la recuperación institucional, sin convertir dichas necesidades extraordinarias en estructuras permanentes.
Que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 permite la creación excepcional de empleos temporales, entre otros supuestos, para atender necesidades de personal derivadas de sobrecargas de trabajo determinadas por hechos excepcionales, y que el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto número 1083 de 2015 somete tales empleos a las reglas ordinarias sobre diseño y reforma de plantas y exige estudio técnico con concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública; no obstante, la preparación y trámite integral de una reforma ordinaria de planta no ofrece, frente a la magnitud y simultaneidad de la emergencia, una respuesta igualmente oportuna para disponer del personal estrictamente temporal requerido en los territorios afectados.
Que, por lo anterior, la medida excepcional no elimina el control técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública ni los requisitos presupuestales, de nomenclatura, clasificación, régimen salarial y prestacional o mérito, sino que sustituye únicamente, para las plantas temporales creadas al amparo de este decreto, los estudios y trámites ordinarios adicionales de reforma de planta por una justificación técnica simplificada y un concepto previo favorable, lo cual constituye una intervención menos restrictiva y temporalmente delimitada.
Que la exigencia de concepto o visto bueno previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, la obligación de contar con apropiación presupuestal suficiente, la sujeción a la nomenclatura y al régimen salarial y prestacional aplicable y el respeto de los principios de mérito, igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad constituyen salvaguardas suficientes para evitar el uso de esta facultad con fines distintos a la atención de la emergencia.
Que la vigencia máxima hasta el 31 de diciembre de 2026, la supresión de pleno derecho de los empleos al vencimiento de dicho plazo y la prohibición de atender necesidades ordinarias o permanentes garantizan la proporcionalidad y estricta temporalidad de la medida.
Que, en relación con el artículo 9o, la atención de una calamidad de la magnitud descrita exige que las entidades públicas ubicadas en los territorios afectados puedan reasignar temporalmente capacidades humanas y contractuales hacia labores de atención al ciudadano, levantamiento y consolidación de información, coordinación, recuperación de archivos y sistemas, apoyo técnico, administrativo, operativo o logístico y demás actividades directamente relacionadas con la respuesta y recuperación.
Que la adecuación temporal de funciones y obligaciones prevista en dicho artículo se limita a actividades adicionales, complementarias o conexas compatibles con la naturaleza del empleo o con el objeto contractual, no autoriza la desnaturalización de los cargos, la alteración de derechos salariales o prestacionales ni la configuración de objetos contractuales nuevos e independientes, y exige motivación, temporalidad, relación directa con la emergencia y respeto de los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, responsabilidad, economía y transparencia.
Que la medida prevista en el artículo 9º no autoriza la modificación unilateral de los contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión ni habilita la creación de objetos contractuales nuevos, y que su contenido excepcional se circunscribe a permitir un procedimiento simplificado y prioritario para incorporar, de común acuerdo, obligaciones conexas directamente orientadas a la emergencia y para asignar temporalmente a los servidores actividades complementarias vinculadas con aquella sin exigir, en esos casos, una modificación general del manual específico de funciones y competencias laborales.
Que las medidas contenidas en el presente decreto se encuentran destinadas exclusivamente a conjurar los efectos administrativos y sociales derivados de la grave calamidad pública y a impedir su extensión; están delimitadas temporalmente; incorporan salvaguardas para la protección de los derechos fundamentales, de los derechos sociales de los trabajadores, del mérito, del debido proceso, de la transparencia y de las situaciones de especial protección constitucional; y no afectan derechos intangibles ni interrumpen el funcionamiento de las ramas del poder público o de los órganos del Estado.
Que las medidas previstas en el presente decreto deberán interpretarse y aplicarse de conformidad con los principios de legalidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad, igualdad material, protección reforzada de las personas damnificadas, buena fe, eficacia, economía, celeridad, transparencia y responsabilidad, y únicamente en cuanto exista relación directa, específica y verificable con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. MEDIDAS TEMPORALES PARA LA CONTINUIDAD DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. Con el propósito de garantizar la continuidad de la función pública y la prestación de los servicios en los territorios afectados, las entidades del Estado adoptarán, hasta el 31 de diciembre de 2026, medidas excepcionales de organización y funcionamiento que permitan adecuar temporalmente su operación a las condiciones de infraestructura, conectividad, movilidad, disponibilidad de personal y acceso a los servicios públicos ocasionadas por la emergencia. Para estos efectos podrán:
1. Modificar temporalmente los horarios y jornadas de atención al público, establecer jornadas continuas, turnos, horarios diferenciales o reducir temporalmente la atención presencial cuando las condiciones de seguridad, movilidad, infraestructura o prestación de servicios públicos así lo requieran.
2. Trasladar temporalmente sus sedes, dependencias, puntos de atención y lugares de prestación del servicio a instalaciones propias o de otras entidades públicas, espacios temporales o cualquier lugar que ofrezca condiciones adecuadas de seguridad y funcionamiento.
3. Habilitar puntos temporales, móviles o compartidos de atención al ciudadano, incluidos aquellos operados conjuntamente por dos o más entidades públicas.
4. Priorizar la atención y destinación de recursos humanos, físicos y tecnológicos hacia las actividades indispensables para atender la emergencia, garantizar derechos fundamentales y asegurar la continuidad de los servicios esenciales.
5. Habilitar temporalmente el trabajo en casa y otras modalidades legalmente procedentes, cuando las instalaciones habituales no puedan utilizarse total o parcialmente o cuando las condiciones de movilidad, seguridad, conectividad o prestación de servicios públicos lo justifiquen.
6. Autorizar temporalmente el cumplimiento de funciones desde un lugar diferente a la sede habitual, siempre que ello resulte compatible con la naturaleza de las funciones y permita garantizar la continuidad del servicio.
7. Reprogramar reuniones, comités, juntas directivas, consejos, actividades administrativas internas, jornadas institucionales y demás actuaciones cuya realización no resulte indispensable para la atención inmediata de la emergencia o la protección de derechos fundamentales. En todo caso cualquier reunión podrá desarrollarse de manera virtual o telefónica, incluso aquellas que por mandato normativo estén prohibidas.
PARÁGRAFO. Las medidas previstas en este artículo deberán adoptarse únicamente mientras subsistan las circunstancias que las justifiquen y no podrán implicar la interrupción injustificada de servicios esenciales ni de actuaciones indispensables para la protección de la vida, la integridad personal, el mínimo vital y demás derechos fundamentales.
ARTÍCULO 2o. MEDIDAS TEMPORALES SOBRE TÉRMINOS, TRÁMITES Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En las entidades y organismos públicos cuya capacidad de funcionamiento resulte afectada por hechos derivados directa o indirectamente de la calamidad pública, podrán adoptarse, hasta el 31 de diciembre de 2026, medidas excepcionales sobre términos, trámites y procedimientos administrativos, dirigidas a proteger simultáneamente los derechos fundamentales y la continuidad de la administración: Para tal efecto:
1. Podrán suspenderse los términos legales, reglamentarios y administrativos para resolver, decidir, tramitar, remitir, certificar, registrar, reportar, publicar o adelantar actuaciones administrativas, cuando exista imposibilidad o grave dificultad material para su cumplimiento derivada de la emergencia.
2. Los términos a cargo de los particulares podrán ser suspendidos o ampliados, cuando estos residan, se encuentren domiciliados, desarrollen sus actividades o resulten directamente afectados en los territorios objeto de la emergencia y las circunstancias derivadas de esta dificulten el cumplimiento oportuno de sus obligaciones ante la administración.
3. No podrá rechazarse una solicitud, trámite o actuación exclusivamente por extemporaneidad cuando el interesado acredite sumariamente que el incumplimiento del término estuvo relacionado directamente con las circunstancias derivadas de la calamidad.
4. Podrán habilitarse canales alternativos para la presentación y recepción de solicitudes, documentos y actuaciones, incluidos correo electrónico, formularios electrónicos simplificados, líneas telefónicas, puntos móviles u otros mecanismos que permitan identificar razonablemente al interesado y conservar la trazabilidad de la actuación.
5. Podrá permitirse la presentación posterior de documentos, elementos probatorios o soportes cuando estos no sean indispensables para establecer la identidad del interesado, determinar la existencia del derecho solicitado o adoptar la correspondiente decisión.
6. Las entidades consultarán directamente la información disponible en sistemas de información públicos y se abstendrán de exigir al ciudadano documentos, certificaciones o información que repose en sus archivos o en otra autoridad y pueda ser obtenida mediante mecanismos de consulta o interoperabilidad.
7. Las actuaciones adelantadas excepcionalmente por medios distintos de los sistemas institucionales podrán incorporarse posteriormente al expediente o sistema de información correspondiente, dejando constancia que permita garantizar su integridad, autenticidad y trazabilidad.
PARÁGRAFO. No podrán suspenderse las actuaciones que resulten indispensables para proteger derechos fundamentales, atender situaciones que involucren riesgo para la vida o integridad de las personas, evitar un perjuicio irremediable o adoptar las medidas directamente relacionadas con la atención de la emergencia.
ARTÍCULO 3o. SIMPLIFICACIÓN Y RACIONALIZACIÓN TEMPORAL DE TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Las entidades y organismos públicos con presencia o competencia en los territorios afectados podrán adoptar, hasta el 31 de diciembre de 2026, mecanismos excepcionales de simplificación, racionalización, flexibilización y digitalización de los trámites y otros procedimientos administrativos a su cargo, cuando sean necesarios para garantizar el acceso efectivo de la población a los servicios del Estado. Para tal efecto podrán:
1. Simplificar formularios, procedimientos, pasos y mecanismos de atención, siempre que se preserve la información indispensable para resolver la respectiva actuación.
2. Eliminar temporalmente exigencias de copias, presentaciones personales, autenticaciones y demás formalidades que no sean indispensables y cuya supresión no esté prohibida por la Constitución o la ley.
3. Sustituir documentos o certificaciones de difícil obtención por declaraciones del interesado, las cuales se presumen auténticas, sujetas a verificación posterior por la administración, cuando la naturaleza del trámite lo permita.
4. Modificar temporalmente los canales, horarios, puntos y condiciones operativas en los trámites y otros procedimientos administrativos registrados en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT).
5. Aplicar procedimientos simplificados para registrar temporalmente en el SUIT las modificaciones en los trámites derivados de la emergencia, en todo caso los trámites deberán ser registrados antes del 31 de diciembre de 2026.
6. Diferir las actualizaciones y reportes administrativos relacionados con los trámites cuya realización resulte materialmente afectada por la emergencia.
7. Utilizar mecanismos de interoperabilidad y consulta directa entre entidades públicas para evitar trasladar al ciudadano cargas documentales que puedan ser satisfechas por la propia administración.
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Función Pública podrá impartir lineamientos generales y establecer procedimientos simplificados para la aplicación de este artículo y para el registro, actualización y normalización posterior de la información en el SUIT.
ARTÍCULO 4o. MEDIDAS TEMPORALES EN MATERIA DE GESTIÓN INSTITUCIONAL Y EMPLEO PÚBLICO. Las entidades y organismos públicos ubicados en los territorios afectados o que cumplan función pública en ellos podrán flexibilizar, reprogramar o diferir, hasta el 31 de diciembre de 2026, las obligaciones administrativas transversales asociadas a la gestión institucional y al empleo público cuando su cumplimiento resulte materialmente afectado por la calamidad, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otras autoridades. Para tal efecto podrán:
1. Reorganizar temporalmente el trabajo de los servidores públicos para atender la emergencia, mediante la modificación motivada de horarios, jornadas, turnos, lugar de prestación del servicio, cargas y funciones adicionales o conexas, así como la suspensión o limitación temporal de esquemas de flexibilidad laboral previamente autorizados, respecto de servidores que no sean damnificados directos. Estas medidas deberán ser necesarias, proporcionales y respetar los derechos salariales, prestacionales y las situaciones de especial protección constitucional.
2. Ampliar o reprogramar los términos de actualización y validación de información en el SIGEP II, la presentación o actualización ordinaria de declaraciones de bienes y rentas, la declaración de integridad pública y la evaluación de desempeño, cuando la obligación recaiga sobre servidores públicos afectados por la calamidad o se encuentre materialmente imposibilitado para cumplirlos.
3. Modificar los calendarios, fechas de corte y períodos de reporte asociados al Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG) y al Formulario Único de Reporte de Avances de la Gestión (FURAG), respecto de las entidades afectadas.
4. Reprogramar las actividades ordinarias de seguimiento, autodiagnóstico, evaluación y reporte de planes institucionales asociados a MIPG, cuando no resulten indispensables para la atención de la emergencia.
5. Priorizar las actividades del Modelo Estándar de Control Interno (MECI) conforme a criterios de riesgo, concentrándose en la continuidad institucional, protección de recursos públicos, atención de la emergencia, seguridad de la información y demás riesgos críticos.
8. Ordenar, mediante acto administrativo motivado, la suspensión temporal de las convocatorias, procesos de selección o procedimientos de ingreso a empleos públicos que sean administrados directamente por la respectiva entidad, cuando su continuación pueda afectar la igualdad de oportunidades, la participación efectiva de los aspirantes o la adecuada atención de la emergencia. La suspensión se mantendrá únicamente mientras subsistan las circunstancias que la justifican y, en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 2026.
9. Diferir o suspender las actividades ordinarias de capacitación, bienestar, estímulos y similares cuya realización resulte incompatible con las necesidades inmediatas de atención de la emergencia.
10. Reprogramar los planes institucionales y estratégicos cuya ejecución haya resultado directamente afectada por la calamidad, dejando constancia de las circunstancias que determinaron su modificación.
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Función Pública podrá modificar calendarios, establecer plazos extraordinarios e impartir instrucciones generales para la aplicación de las medidas previstas en este artículo respecto de los sistemas, políticas e instrumentos cuya administración, dirección o coordinación le corresponda.
ARTÍCULO 5o. REUTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Con el propósito de facilitar la continuidad de la gestión administrativa en las entidades y organismos públicos ubicados o con competencia en los territorios afectados, podrán reutilizarse documentos e información previamente aportados, verificados o consultados para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión celebrados durante el año 2026. Para tal efecto:
1. No se exigirá nuevamente la presentación de documentos que hayan sido aportados para la celebración de un contrato anterior durante la vigencia 2026 y reposen en los archivos, expedientes o sistemas de información de la entidad.
2. Podrán reutilizarse los documentos contenidos en la hoja de vida registrada en SIGEP II, así como los soportes de formación académica, experiencia, identificación y demás información que no haya sufrido modificaciones.
3. Se presumirá que la información previamente aportada permanece vigente. En caso de estar sometida a un término de vigencia por mandato normativo, bastará con una declaración juramentada.
4. El contratista informará mediante declaración simple las modificaciones producidas respecto de la información suministrada con ocasión del contrato anterior.
5. La entidad consultará directamente los sistemas públicos disponibles para verificar antecedentes, inhabilidades, incompatibilidades y demás circunstancias que legalmente deban comprobarse, sin exigir al interesado la presentación de certificados que puedan ser consultados directamente por la administración.
Tampoco será necesaria la impresión de dichos certificados por parte del funcionario, la sola constancia de quien consultó, incluyendo fecha y hora de dicha consulta será suficiente.
6. La dependencia competente dejará constancia en el expediente contractual del contrato anterior cuyos documentos se reutilizan y de las verificaciones efectuadas para la celebración del nuevo contrato.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo no exime a las entidades del deber de verificar la idoneidad y experiencia requeridas para ejecutar el objeto contractual, la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades, el cumplimiento de los requisitos presupuestales y contractuales aplicables ni aquellos documentos cuya vigencia deba acreditarse específicamente al momento de la celebración del nuevo contrato.
ARTÍCULO 6o. CUMPLIMIENTO DE DEBERES FUNCIONALES DURANTE LA EMERGENCIA. Las circunstancias extraordinarias derivadas de la calamidad pública que imposibiliten o dificulten materialmente el cumplimiento oportuno de deberes, obligaciones, cargas, términos, reportes, actuaciones o procedimientos a cargo de los servidores públicos deberán ser valoradas conforme a los principios de culpabilidad, razonabilidad y exigibilidad de la conducta, cuando exista relación directa entre el incumplimiento y los efectos de la emergencia. Para estos efectos:
1. La afectación de instalaciones, archivos, equipos, sistemas de información, comunicaciones o servicios públicos deberá considerarse al valorar la posibilidad material de cumplimiento del respectivo deber.
2. Las restricciones de movilidad, evacuaciones, cierres preventivos, condiciones de seguridad o imposibilidad de acceso a las instalaciones deberán ser consideradas para determinar la exigibilidad de la actuación correspondiente.
3. La reducción temporal de personal disponible, cuando tenga relación directa con la calamidad, deberá valorarse al determinar las condiciones materiales en las cuales debía cumplirse la función.
4. La destinación prioritaria de servidores, instalaciones, equipos o recursos tecnológicos a la atención de la emergencia constituirá circunstancia relevante para valorar el cumplimiento tardío de obligaciones administrativas ordinarias.
5. La imposibilidad material, fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados serán valorados de conformidad con las normas aplicables al correspondiente régimen de responsabilidad.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo no constituye exoneración general de responsabilidad ni será aplicable cuando se acredite dolo del servidor público, ocultamiento deliberado de información, utilización indebida de la emergencia o incumplimiento injustificado de actuaciones indispensables para proteger derechos fundamentales o atender directamente la calamidad.
ARTÍCULO 7o. APLAZAMIENTO TEMPORAL DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN Y CONCURSOS DE MÉRITO. Con el propósito de preservar la igualdad material, la igualdad de oportunidades y el acceso al empleo público con fundamento en el mérito de las personas afectadas por la calamidad, aplácense hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo el territorio nacional los procesos de selección para proveer empleos y funcionarios públicos, incluidos los particulares que deban cumplir función pública; los procesos para la conformación de ternas destinadas a la designación de directores o gerentes regionales o seccionales, o quienes hagan sus veces de establecimientos públicos o similares; y autorícese a la Comisión Nacional del Servicio Civil para suspender o aplazar, en los procesos en curso, la aplicación de pruebas y otras etapas cuya realización pueda poner en riesgo los derechos de los participantes residentes en lugares de tragedia o afectados por la misma, cualquiera sea su modalidad, régimen o etapa, para tal efecto:
1. La medida de aplazamiento será aplicable a todos los procesos para la designación de directores o gerentes regionales o seccionales, o quienes hagan sus veces, de los establecimientos públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, señalados en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política.
En caso de vacancias absolutas de dichos directores o gerentes en los departamentos incluidos en la declaratoria del estado de excepción los directores nacionales enviarán al respectivo gobernador la terna para su designación, en los demás casos la vacancia suplirán con la figura del encargo.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, para el aplazamiento, suspensión o continuidad de los procesos a que se refiere el presente artículo, deberá emitir un acto administrativo motivado, y en todo caso se garantizará los principios de publicidad, igualdad y merito, así como los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas.
3. En las demás entidades que adelanten procesos de selección, concursos o convocatorias para proveer empleos y funcionarios públicos, así como para designar particulares que deban cumplir funciones públicos, no habrá lugar al aplazamiento cuando el representante de la entidad que adelanta el concurso o convocatoria determine motivadamente que la etapa puede adelantarse sin afectar los derechos ni el acceso en igualdad de condiciones de las personas domiciliadas, residentes o directamente afectadas en los territorios objeto de la emergencia y con las personas afectadas por ella. Asimismo, cuando una entidad quiera iniciar un proceso de selección, convocatoria o concurso, en el acto administrativo con que se de apertura a dicho. proceso, se deberá argumentar que su desarrollo no afecta derechos establecidos en este artículo.
4. Las actuaciones válidamente surtidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto conservarán plenos efectos y los procesos se reanudarán, a partir del 1o de enero de 2027, en la etapa en que se encontraban y por el término que faltare para su culminación.
5. El aplazamiento previsto en este artículo no afectará derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.
ARTÍCULO 8o. PLANTAS TEMPORALES DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL PARA LA ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA. Las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional podrán crear, de manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2026, plantas temporales destinadas exclusivamente a atender las necesidades extraordinarias derivadas de la emergencia y a prestar apoyo institucional, administrativo, técnico y operativo en los territorios afectados, bien sea directamente en dichos territorios o desde su sede principal o natural, siempre que las funciones de los empleos creados estén orientadas de manera exclusiva a la atención de la población afectada y a la recuperación de la capacidad institucional requerida para responder a la calamidad. Para tal efecto:
1. Los empleos temporales deberán estar vinculados de manera directa y exclusiva con la atención de la emergencia y de la población de los territorios afectados, incluida la atención al ciudadano, coordinación interinstitucional, gestión de información, apoyo técnico y operativo, recuperación administrativa, asistencia a entidades territoriales y demás actividades necesarias para conjurar los efectos de la calamidad y facilitar el restablecimiento de la función administrativa.
2. Los empleos podrán desempeñarse en los territorios afectados o desde la sede principal, natural o administrativa de la respectiva entidad nacional, cuando desde allí se desarrollen funciones directamente relacionadas con la atención, coordinación, apoyo o gestión de las medidas adoptadas para enfrentar la emergencia en dichos territorios.
3. La creación de la planta temporal requerirá únicamente concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, emitido con base en una justificación técnica simplificada que identifique la necesidad extraordinaria, el número de empleos, sus perfiles, funciones y término de duración.
4. La creación de la planta temporal estará sujeta a la existencia de apropiación presupuestal suficiente, sin que pueda generar obligaciones laborales con posterioridad al 31 de diciembre de 2026.
5. Los empleos deberán sujetarse a la nomenclatura, clasificación y régimen salarial y prestacional aplicables a la respectiva entidad, de acuerdo con el nivel, responsabilidades y funciones asignadas.
6. La provisión de los empleos temporales se realizará con sujeción a los principios constitucionales de mérito, igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad, mediante los mecanismos legalmente procedentes para esta clase de empleos.
7. Los actos administrativos mediante los cuales se creen los empleos temporales deberán señalar expresamente su carácter transitorio y su destinación exclusiva a la atención de la emergencia, y establecerán que su vigencia no podrá exceder del 31 de diciembre de 2026, fecha en la cual los empleos quedarán suprimidos de pleno derecho, sin necesidad de acto administrativo adicional.
PARÁGRAFO. Las plantas temporales creadas en virtud del presente artículo no podrán destinarse a atender necesidades permanentes u ordinarias de las entidades nacionales, sustituir empleos de carácter permanente ni eludir las reglas constitucionales de carrera administrativa. El Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá el procedimiento expedito para la emisión del concepto favorable previsto en este artículo.
ARTÍCULO 9o. ADECUACIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES Y OBLIGACIONES PARA LA ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA. Durante la vigencia de las medidas adoptadas para atender la emergencia, las entidades y organismos públicos ubicados en los territorios afectados podrán, mediante procedimientos expeditos y debidamente motivados, adecuar temporalmente las funciones asignadas a los empleos de sus plantas de personal y las obligaciones específicas de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vigentes, exclusivamente para incorporar actividades directamente relacionadas con la atención de la emergencia, la asistencia a la población afectada, la continuidad de la función administrativa y la recuperación de la capacidad institucional. Para tal efecto:
1. Las entidades podrán asignar temporalmente a los servidores públicos funciones adicionales, complementarias o conexas a las propias del empleo, siempre que resulten compatibles con su nivel jerárquico, naturaleza funcional, perfil y competencias, y guarden relación directa con la atención de la emergencia o con la continuidad del servicio en los territorios afectados.
2. La adecuación temporal de funciones no requerirá modificación de la planta de personal ni del manual específico de funciones y de competencias laborales, cuando se limite a la asignación de actividades adicionales, complementarias o conexas vinculadas directamente con la emergencia y no comporte cambio de nivel, denominación, grado, régimen salarial o naturaleza del empleo.
3. Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vigentes podrán ser modificados unilateralmente para incorporar obligaciones específicas adicionales o ajustar su alcance, siempre que las nuevas actividades sean conducentes a la atención de la emergencia y resulten compatibles con la idoneidad y experiencia del contratista y no impliquen la celebración de un objeto materialmente distinto, de lo cual se dejará constancia en el informe aprobado por el supervisor.
4. Las modificaciones contractuales previstas en el numeral anterior podrán tramitarse mediante procedimiento simplificado y prioritario, dejando constancia de la necesidad derivada de la emergencia, del alcance de las obligaciones incorporadas y, cuando haya lugar, de la correspondiente disponibilidad presupuestal.
5. Las medidas de que trata este artículo podrán comprender actividades de atención al ciudadano, levantamiento y consolidación de información, apoyo administrativo, técnico, operativo o logístico, coordinación interinstitucional, recuperación de archivos y sistemas de información, orientación a la población afectada y demás actividades necesarias para atender o superar los efectos de la emergencia.
6. La asignación temporal de funciones y la modificación de obligaciones contractuales tendrán carácter transitorio y cesarán cuando desaparezcan las circunstancias que las justificaron o, en todo caso, el 31 de diciembre de 2026.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo no autoriza a desnaturalizar los empleos públicos, desconocer los requisitos del cargo, trasladar al servidor funciones correspondientes a un nivel jerárquico sustancialmente diferente, alterar derechos salariales o prestacionales, ni modificar contratos de prestación de servicios de manera que se configure un objeto nuevo e independiente. Las adecuaciones deberán guardar relación directa, específica y verificable con la emergencia y estarán sometidas a los principios de legalidad, necesidad, publicidad, proporcionalidad, responsabilidad, economía y transparencia.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente decreto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación y tendrá los efectos temporales expresamente previstos en sus disposiciones.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 9 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro del Interior,
Rodrigo Lara Restrepo.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Ómar Nicolás Bula Escobar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Miguel Gómez Martínez.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Iván Alfonso Cancino González.
El Ministro de Defensa Nacional,
Jorge Eduardo Mora López.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Indalecio Dangond Baquero.
La Ministra de Salud y Protección Social,
Ana María Vesga Gaviria.
La Ministra de Trabajo,
Natalia Eugenia López Fuentes.
La Ministra de Minas y Energía,
María Nohemí Arboleda Arango.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Mauricio Gómez Amín.
La Ministra de Educación Nacional,
Viviane Aleyda Morales Hoyos.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Fabio Alberto Arjona Hincapié.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Jaime Andrés Beltrán Martínez.
La Ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Alexandra Falla Zerrate.
La Ministra de Transporte,
Elsa Margarita Noguera de la Espriella.
La Ministra de las Culturas, Las Artes y Los Saberes,
Paola Andrea Holguín Moreno.
La Ministra del Deporte,
Juliana Gutiérrez Zuluaga.
La Ministra de Ciencia, Tecnología E Innovación,
Claudia Patricia Benavidez Salazar
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