Última actualización: 30 de septiembre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.636 - 23 de septiembre de 2026)
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DECRETO LEGISLATIVO 1383 DE 2026

(septiembre 9)

Diario Oficial No. 53.621 de 9 de septiembre de 2026

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se habilita, por una única vez, un plazo extraordinario para presentar los requisitos habilitantes con el fin de acceder a los recursos de la nómina de pensionados y excedentes del Fondo Nacional de Pensiones Territoriales (Fonpet) y se autoriza una destinación excepcional de los recursos excedentes del sector salud para la recuperación de la infraestructura de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, a las entidades territoriales afectadas en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.

1. Requisitos formales

Que el artículo 215 de la Constitución Política faculta al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar e impedir la extensión de los efectos ocasionados por la emergencia y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por el terremoto del pasado 10 de agosto de 2026.

1.1. Firma de todos los ministros

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.

Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.

1.2. Delimitación del ámbito territorial

Que mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, se declaró, por treinta {30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá.

Que el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026 comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional número 47 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.

Que el Decreto número 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse, posteriormente, respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando ulteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026.

Que, en consecuencia, la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1o, incluidos aquellos que, posteriormente, sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.

2. Requisitos materiales

Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2o, 4o a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.

Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas, única y exclusivamente, a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026.

Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno nacional asume la carga argumentativa de identificar, para cada medida, su idoneidad, barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.

Que el Decreto número 1261 de 2026, precisó:

"(...) Que el sismo es el segundo más fuerte ocurrido en Colombia en el último siglo y, comparado con la evaluación de la CEPAL sobre el terremoto Eje Cafetero 25 de enero 1999, presenta mayor energía liberada (7,4 Mw frente a 6,2 Mw) e impacto territorial masivo con una dispersión del daño que ya abarca 15 departamentos y 470 municipios y cifras infraestructura afectada de 3.000 centros educativos, de 130.000 viviendas averiadas, más de 300 centros de salud, así como más de 30.000, Viviendas destruidas-, circunstancias que superan los registros de la catástrofe ocurrida en 1999".

(...)

Que las afectaciones y daños generados con el terremoto han provocado un incremento extraordinario de la demanda de servicios de salud, derivado del número de personas lesionadas y de las demás necesidades de atención ocasionadas por el desastre, con una reducción simultánea de la capacidad de respuesta de las redes de prestación de servicios de salud, como consecuencia de los daños en instituciones hospitalarias, la evacuación, suspensión o traslado de servicios y la afectación de infraestructura, equipos biomédicos y servicios indispensables para su operación. Esta alteración concurrente de la oferta y la demanda ha generado presión sobre capacidades críticas, ha requerido la prestación de servicios en instalaciones provisionales y el traslado interdepartamental de pacientes, y compromete la continuidad, oportunidad y suficiencia de la atención, con riesgo de agravamiento y extensión de sus efectos mientras persisten las afectaciones sobre la capacidad operativa de las redes de salud.

(...)

Que, para hacer frente a la emergencia derivada del imprevisible fenómeno natural, el Gobierno nacional no cuenta con recursos presupuestales suficientes que permitan enfrentar la atención del desastre y la reconstrucción de las áreas afectadas. En ejercicio de sus facultades ordinarias, la estrechez fiscal supone que el Gobierno deba proceder con ajustes presupuestales, siguiendo el principio de austeridad y teniendo en cuenta la atención la catástrofe y contribuir a la sostenibilidad fiscal. Sin embargo, este esfuerzo, sumado a los demás instrumentos ordinarios, resulta insuficiente frente a la magnitud de las necesidades relacionadas con la catástrofe y con la estabilización de las finanzas públicas. Ante la urgencia y la imposibilidad de acudir a los procedimientos legales ordinarios en los tiempos que la atención del desastre exige, el Gobierno requiere declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que como resultado de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de Emergencia, es previsible que se requiera contar con recursos y plazos adicionales a los disponibles a través de los mecanismos ordinarios, así como efectuar una administración eficiente de los recursos que puedan estar disponibles de manera inmediata y oportuna, con el fin de destinarlos exclusivamente a implementar medidas que mitiguen las afectaciones derivadas del desastre nacional y la emergencia declarada (...).".

3. Plazos excepcionales para el pago de la nómina de pensionados con recursos del Fonpet

Juicio de Finalidad

Que el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) es un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos ingresos corresponden a las entidades territoriales para el pago del pasivo pensional territorial.

Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 549 de 1999, modificada y adicionada por la Ley 2468 de 2025, las entidades territoriales podrán disponer, dentro de los plazos y condiciones previstos en dicha norma, de los recursos del Fonpet para atender el pago de la nómina de pensionados, obligación que deberá encontrarse debidamente incorporada en sus respectivos presupuestos teniendo en cuenta que las entidades territoriales son responsables directas del pago ante los pensionados.

Que se requiere liberar los recursos del Fonpet no solicitados por las entidades territoriales para cubrir el pago de la nómina de pensionados, con el fin de permitirles que destinen sus recursos a la atención de la emergencia y así minimizar sus efectos.

Que, en consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto permiten que las entidades territoriales incluidas en el ámbito de la emergencia empleen los recursos disponibles en el Fonpet para el pago de la nómina de pensionados, de manera que se liberen recursos propios previamente destinados a estos pagos, para la atención de esta, lo que les permite fortalecer su capacidad de respuesta y contribuir a la recuperación económica y social de los territorios afectados. Lo anterior, sin comprometer en forma alguna el pago de las mesadas pensionales.

Que, adicionalmente, las medidas adoptadas garantizan la continuidad y oportunidad en el pago de las obligaciones pensionales de las entidades territoriales incluidas en el ámbito de la emergencia, salvaguardan el derecho fundamental a la seguridad social y el mínimo vital de los pensionados y evitan la materialización de riesgos asociados al incumplimiento de obligaciones pensionales.

Juicio de Conexidad Material (interna y externa)

Conexidad Externa:

Que el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 estableció que el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 generó afectaciones masivas en el territorio nacional, incrementando de manera extraordinaria las necesidades de atención derivadas de la emergencia y comprometiendo la capacidad operativa, administrativa y financiera de las entidades territoriales afectadas para responder oportunamente a sus efectos, al tiempo que evidenció la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para atender la magnitud de la crisis.

Que, por esta razón, se hizo indispensable para el Gobierno nacional la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la adopción de medidas excepcionales, como plazos adicionales, para facilitar la movilización y gestión eficiente de recursos, ampliar temporalmente los instrumentos disponibles para enfrentar la emergencia y contribuir a la mitigación de sus impactos, así como a prevenir la extensión o agravamiento de sus consecuencias económicas y sociales en los siguientes términos:

"Que la magnitud de la calamidad pública exige el despliegue de una respuesta humanitaria urgente (instalación de albergues temporales, comedores comunitarios, centros de acopio y hospitales de campaña) que supera la capacidad de las entidades territoriales y de la nación para disponer, de forma inmediata, de bienes inmuebles (urbanos y rurales) y activos logísticos en las zonas afectadas o adyacentes a ellas, lo cual constituye un problema de necesidad de infraestructura actual para garantizar la prestación de los servicios de salud y educación, así como la vivienda digna.

(...)

Que la magnitud de las necesidades derivadas del desastre concurre con la muy delicada situación de las finanzas públicas que el Gobierno nacional recibió y que enfrenta al momento de ocurrir el sismo. En la actualidad, el país atraviesa por una crisis fiscal sin precedente en la historia. Se estima que el déficit fiscal ascenderá a 7,8 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB). El nivel bruto de endeudamiento de la nación sobrepasa el 60% del PIB, y en ausencia de medidas estructurales para reducir el déficit fiscal la deuda se estima insostenible en el mediano plazo.

(...)

Que la dimensión territorial, sectorial y económica de las afectaciones exige la adopción inmediata de medidas excepcionales orientadas a garantizar la continuidad de la actividad productiva, la protección del empleo, la reactivación económica y la movilización de inversión pública y privada de los municipios afectados y la atención de las necesidades urgentes de la población damnificada, medidas que demandan la concurrencia de recursos públicos adicionales, la movilización de recursos y capacidad de ejecución privada, mecanismos extraordinarios de financiación, reasignación o priorización presupuestal, y la habilitación de instrumentos jurídicos que permitan una respuesta oportuna, coordinada y proporcional por parte del Estado.

(...)

Que las afectaciones y daños generados con el terremoto han provocado un incremento extraordinario de la demanda de servicios de salud, derivado del número de personas lesionadas y de las demás necesidades de atención ocasionadas por el desastre, con una reducción simultánea de la capacidad de respuesta de las redes de prestación de servicios de salud, como consecuencia de los daños en instituciones hospitalarias, la evacuación, suspensión o traslado de servicios y la afectación de infraestructura, equipos biomédicos y servicios indispensables para su operación. Esta alteración concurrente de la oferta y la demanda ha generado presión sobre capacidades críticas, ha requerido la prestación de servicios en instalaciones provisionales y el traslado interdepartamental de pacientes, y compromete la continuidad, oportunidad y suficiencia de la atención, con riesgo de agravamiento y extensión de sus efectos mientras persistan las afectaciones sobre la capacidad operativa de las redes de salud.

(...)

Que, para hacer frente a la emergencia derivada del imprevisible fenómeno natural, el Gobierno nacional no cuenta con recursos presupuestales suficientes que permitan enfrentar la atención del desastre y la reconstrucción de las áreas afectadas. En ejercicio de sus facultades ordinarias, la estrechez fiscal supone que el Gobierno deba proceder con ajustes presupuestales, siguiendo el principio de austeridad y teniendo en cuenta la atención la catástrofe y contribuir a la sostenibilidad fiscal. Sin embargo, este esfuerzo, sumado a los demás instrumentos ordinarios, resulta insuficiente frente a la magnitud de las necesidades relacionadas con la catástrofe y con la estabilización de las finanzas públicas. Ante la urgencia y la imposibilidad de acudir a los procedimientos legales ordinarios en los tiempos que la atención del desastre exige, el Gobierno requiere declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

(...)

Que es necesario obtener nuevos recursos, entre otros, de origen no tributario, tales como donaciones, recursos de capital e ingresos de fondos especiales, con el objeto de alcanzar el nivel de recursos suficientes para financiar necesidades indispensables en el marco de esta emergencia.

Que como resultado de los hechos que dieron Jugar a la declaratoria de Emergencia, es previsible que se requiera contar con recursos y plazos adicionales a los disponibles a través de los mecanismos ordinarios, así como efectuar una administración eficiente de los recursos que puedan estar disponibles de manera inmediata y oportuna, con el fin de destinarlos exclusivamente a implementar medidas que mitiguen las afectaciones derivadas del desastre nacional y la emergencia declarada".

Que existen entidades territoriales incluidas en el ámbito de la emergencia que no ejercieron su potestad para presentar los requisitos habilitantes y la solicitud para acceder a los recursos del Fonpet para el pago de la nómina de pensionados.

Que el aumento extraordinario de los gastos derivados de la emergencia y la consecuente afectación de los ingresos territoriales, hacen necesario autorizar un plazo adicional a las entidades territoriales afectadas, permitiéndoles una presentación excepcional y única de requisitos y solicitudes para el acceso a los recursos del Fonpet para el pago de la nómina de pensionados y, con ello, liberen recursos propios para la atención de la emergencia.

Conexidad Interna:

Que, en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 549 de 1999, modificada y adicionada por la Ley 2468 de 2025, las entidades territoriales pueden disponer, dentro de los plazos y condiciones previstos en dicha norma, de los recursos del Fonpet para atender el pago de la nómina de pensionados.

Que el artículo 20A de la Ley 549 de 1999 establece que las entidades territoriales podrán presentar la solicitud para el pago de la nómina de pensionados de la administración central y del sector salud (asumidas) dentro del primer trimestre de cada vigencia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deberán efectuar, a través de Pasivocol, la revisión, ajustes y aprobación del valor dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud de pago. El giro de los recursos para el pago de la nómina de pensionados deberá realizarse dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud. En ningún caso, estos procedimientos podrán superar el primer semestre de cada vigencia.

Que existen entidades territoriales incluidas en el ámbito de la emergencia que no ejercieron su potestad para presentar los requisitos habilitantes y la solicitud para acceder a los recursos del Fonpet para el pago de la nómina de pensionados.

Que el aumento extraordinario de los gastos derivados de la emergencia y la consecuente afectación de los ingresos territoriales, hacen necesario autorizar un plazo adicional a las entidades territoriales afectadas, permitiéndoles una presentación excepcional y única de requisitos y solicitudes para el acceso a los recursos del Fonpet para el pago de la nómina de pensionados y, con ello, liberen recursos propios para la atención de la emergencia.

Juicio de Necesidad (fáctica y jurídica)

Que, de acuerdo con lo informado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y según las cifras reportadas en la Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario, las entidades territoriales afectadas por el sismo presupuestaron, para la vigencia 2026, la suma agregada de $590.036 millones en sus Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres, monto que ascendió a $982.646 millones en junio de 2026.

Que estos recursos presentan una marcada concentración en las entidades de mayor tamaño y capacidad fiscal, toda vez que las entidades de categorías especial, primera y segunda, registran recursos por $15.433 millones por entidad en promedio, mientras que aquellas de categorías tercera a sexta disponen, de $605 millones por entidad en promedio.

Que esta disparidad evidencia que una proporción significativa de las entidades afectadas cuenta con una disponibilidad limitada de recursos frente a la magnitud de las afectaciones ocasionadas por la emergencia y a las necesidades extraordinarias de atención, rehabilitación y recuperación que de esta se derivan.

Que, adicionalmente, existen restricciones de carácter estructural que limitan la capacidad de las entidades territoriales afectadas para movilizar recursos adicionales con destino a la atención de la emergencia, particularmente, en el caso de los municipios.

Que se estima que el 86% de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación de los municipios afectados, es absorbido por gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversiones de carácter recurrente. Asimismo, respecto de los recursos de la Participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones, se estima una inflexibilidad promedio del 68%, derivada del servicio de la deuda respaldado con dicha fuente y de la financiación de inversiones de carácter recurrente.

Que estas inflexibilidades reducen la capacidad de los municipios para reasignar sus fuentes ordinarias de financiación y disponer, en el corto y mediano plazo, del espacio requerido para atender las necesidades extraordinarias derivadas de la emergencia.

Que, de las entidades territoriales afectadas por el sismo, 89 no presentaron requisitos habilitantes, 10 no presentaron solicitud de retiro de recursos para el pago de la nómina de pensionados y 2 informaron que atenderían esta obligación con recursos propios. Estas entidades territoriales cuentan con recursos disponibles en el Fonpet para el pago de nómina de pensionados.

Que, de acuerdo con la Ley 549 de 1999, modificada y adicionada por la Ley 2468 de 2025, los plazos para presentar requisitos habilitantes y solicitudes para el pago de la nómina de pensionados vencieron antes de la ocurrencia del sismo del 10 de agosto de 2026. En consecuencia, la medida no pretende atribuir a dicho evento la causa de la: no presentación de solicitudes, sino atender los efectos financieros que la emergencia ha generado sobre las entidades territoriales afectadas y reconocer la posibilidad de que su planeación financiera hubiese sido modificada.

Que el vencimiento de los plazos previstos en la legislación vigente impide a dichas entidades acceder a recursos disponibles para financiar obligaciones pensionales y el Ejecutivo carece de competencia reglamentaria o administrativa para reabrir un plazo fijado directamente por la ley. Esta es la razón por la cual se requiere una disposición con fuerza de ley y no únicamente una decisión administrativa.

Que la presentación de los requisitos habilitantes y solicitudes de retiro de recursos para el pago de la nómina de pensionados es potestativa de las entidades territoriales, en el marco de su autonomía y planeación presupuestal, y no tenían que solicitarlo dentro de los plazos ordinarios si no lo estimaban necesario.

Que, no obstante, considerando que la emergencia alteró de manera sobreviniente las condiciones fiscales y presupuestales bajo las cuales las entidades territoriales habían decidido no acudir inicialmente a estos recursos, resulta relevante permitirles acceder a ellos de manera extraordinaria, para sustituir con recursos disponibles del Fonpet, gastos que de otro modo se atenderían con recursos propios y, así, liberar capacidad fiscal que pueda destinarse específicamente a necesidades extraordinarias derivadas del sismo, sin afectar el pago pensional.

Que, en ese sentido, para fortalecer las finanzas de las entidades territoriales afectadas por la emergencia y garantizar la continuidad en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, resulta necesario estipular, únicamente para la vigencia 2026, un plazo extraordinario que les permita acceder a los recursos destinados al pago de la nómina de pensionados, incluyendo a aquellas entidades que, previo a la emergencia, informaron que asumirían la nómina de pensionados con recursos propios.

Que, teniendo en cuenta la disponibilidad de los recursos en el Fonpet y las necesidades de las entidades territoriales afectadas, se considera preciso, de forma extraordinaria y por una única vez, conceder un plazo extraordinario, para que las entidades territoriales puedan presentar los requisitos habilitantes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición de este decreto y realizar las solicitudes correspondientes dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto, para acceder a los recursos para el pago de la nómina de pensionados, garantizando la protección de los derechos pensionales.

Que, sin la adopción de estas medidas extraordinarias, las entidades territoriales afectadas dispondrían de menores recursos para atender simultáneamente las necesidades derivadas de la emergencia y el cumplimiento de sus obligaciones pensionales.

Juicio de Proporcionalidad

Que las medidas adoptadas son proporcionales, en tanto autorizan un plazo adicional a las entidades territoriales afectadas, permitiéndoles una presentación, excepcional y única, de requisitos habilitantes y solicitudes para el acceso a los recursos del Fonpet, para el pago de la nómina de pensionados con carácter temporal, limitado a la vigencia de la emergencia y a las entidades territoriales afectadas, con el único fin de permitirles liberar recursos propios para la atención de la emergencia.

Que, las medidas adoptadas no ponen en riesgo los derechos adquiridos de los pensionados ni la financiación del pasivo pensional en relación con los recursos que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Fonpet, en la medida en que estas no reducen los requisitos para acceder a dichos recursos, sino que crean un plazo adicional, temporal y excepcional para su presentación y posterior solicitud.

Que, bajo estas consideraciones, la medida no constituye una flexibilización general del régimen de acceso al Fonpet ni una respuesta a situaciones fiscales estructurales de las entidades territoriales, sino una intervención excepcional y acotada dirigida a ampliar temporalmente su capacidad de respuesta frente a las consecuencias financieras de una emergencia sobreviniente, preservando la continuidad del pago de las obligaciones pensionales.

Que los beneficios constitucionales perseguidos mediante estas medidas son la protección del derecho a la seguridad social, la garantía del mínimo vital de los pensionados y el fortalecimiento de las finanzas de las entidades territoriales incluidas en el ámbito de la emergencia, beneficios que claramente son superiores a las restricciones legales que se modifican de manera excepcional para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.

Que el uso de los recursos habilitados por las medidas extraordinarias aquí adoptadas no desconoce el control que ejercen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación.

Juicio de Motivación Suficiente

Que, de acuerdo con el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, el Gobierno nacional indicó las graves afectaciones que se han generado a raíz del sismo del 10 de agosto de 2026 y estableció que serían necesarias diferentes medidas de financiación para atender la emergencia y conjurar sus efectos.

Que, las entidades territoriales afectadas enfrentan una disminución de su capacidad fiscal y financiera derivada del incremento extraordinario de los gastos asociados a la atención, rehabilitación y recuperación de las zonas impactadas, en un contexto caracterizado por limitadas posibilidades de reasignación de recursos y de financiamiento con mecanismos ordinarios para atender oportunamente las necesidades generadas por la emergencia.

Que, en este escenario y considerando que las entidades territoriales afectadas por la emergencia dispone de recursos suficientes en el Fonpet para financiar el pago de su nómina de pensionados, pero no puede acceder a ellos debido al vencimiento de los plazos previstos en la Ley 549 de 1999, modificada y adicionada por la Ley 2468 de 2025, se hace necesario adoptar una medida excepcional, temporal y por una única vez que permita la presentación extraordinaria de requisitos habilitantes y solicitudes de retiro de dichos recursos.

Que, en este sentido, el Gobierno nacional identificó que los efectos extraordinarios del terremoto han generado necesidades adicionales de gasto y han reducido la capacidad fiscal de las entidades territoriales afectadas. La información disponible permite dimensionar la magnitud de la afectación, entre otros, a partir de los daños registrados en viviendas, establecimientos educativos y centros de salud, así como de las restricciones existentes para reorientar recursos ordinarios hacia la atención de la emergencia.

Que, en este contexto, la medida se encuentra motivada en la posibilidad concreta de sustituir recursos propios destinados al pago de la nómina de pensionados por recursos disponibles en el Fonpet, permitiendo liberar capacidad fiscal para atender las necesidades extraordinarias derivadas del terremoto, sin afectar la continuidad y oportunidad del pago de las mesadas pensionales.

Que el Gobierno nacional verificó que dicha sustitución no puede obtenerse mediante los mecanismos ordinarios, pues los plazos legales para presentar los requisitos y solicitudes de acceso a los recursos del Fonpet destinados al pago de la nómina de pensionados vencieron con anterioridad a la ocurrencia del terremoto y no pueden ser reabiertos por vía administrativa. La medida excepcional tampoco atribuye al terremoto la falta de presentación de las solicitudes, sino que responde a la modificación sobreviniente de las condiciones fiscales y presupuestales de las entidades territoriales como consecuencia de la emergencia.

Que, finalmente, el Gobierno nacional valoró que la intervención legislativa resulta admisible por encontrarse estrictamente limitada a las entidades territoriales afectadas, a la vigencia 2026 y a una única oportunidad para acceder a los recursos, sin modificar las obligaciones pensionales ni establecer una modificación permanente del régimen del Fonpet. En consecuencia, la medida constituye una habilitación excepcional y temporal orientada exclusivamente a ampliar la capacidad fiscal para atender los efectos de la emergencia.

Que, por tanto, las medidas adoptadas tienen como fin liberar recursos propios de las entidades territoriales para la atención de la emergencia y fortalecer su capacidad institucional y financiera para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, garantizar la continuidad y oportunidad en el pago de la nómina de pensionados, proteger el derecho fundamental a la seguridad social y el mínimo vital de los pensionados, sin afectar la sostenibilidad del pasivo pensional.

4. Plazo excepcional y destinación para el retiro de recursos excedentes del Fonpet

Juicio de Finalidad

Que el Fonpet es un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos ingresos corresponden a las entidades territoriales para el pago del pasivo pensional territorial. Las entidades territoriales, una vez cumplidos determinados requisitos, pueden solicitar el retiro de recursos excedentes.

Que, de acuerdo con la legislación vigente, las entidades territoriales podrán disponer, dentro de los plazos y condiciones previstos en dicha norma, de los recursos excedentes del Fonpet para la financiación de proyectos de inversión social que se encuentren incluidos dentro de su plan de desarrollo. En el caso de los recursos excedentes del sector salud para los municipios, estos se encuentran destinados exclusivamente a la cofinanciación del aseguramiento en el Régimen Subsidiado y para el saneamiento de las obligaciones pendientes de pago por concepto de contratos del Régimen Subsidiado suscritos hasta marzo 31 de 2011.

Que, por un lado, las medidas previstas en el presente decreto permiten que las entidades territoriales incluidas en el ámbito de la emergencia empleen eficazmente los recursos excedentes existentes y disponibles en el Fonpet, para financiar proyectos de inversión social, liberando así recursos propios para atender la emergencia, fortaleciendo su capacidad de respuesta y contribuyendo a la recuperación económica y social de los territorios afectados.

Que, por otro lado, la autorización temporal para destinar excedentes del sector salud a infraestructura de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, contribuye directamente a restablecer la capacidad operativa de la red pública de salud y a garantizar la continuidad en la prestación de estos servicios.

Juicio de Conexidad Material (Interna y Externa)

Que el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 estableció que el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 generó afectaciones masivas en el territorio nacional, incrementando de manera extraordinaria las necesidades de atención derivadas de la emergencia y comprometiendo la capacidad operativa, administrativa y financiera de las entidades territoriales afectadas para responder oportunamente a sus efectos, al tiempo que evidenció la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para atender la magnitud de la crisis.

Que, por esta razón, se hizo indispensable para el Gobierno nacional la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la adopción de medidas excepcionales, como plazos adicionales, para facilitar la movilización y gestión eficiente de recursos, ampliar temporalmente los instrumentos disponibles para enfrentar la emergencia y contribuir a la mitigación de sus impactos, así como a prevenir la extensión o agravamiento de sus consecuencias económicas y sociales.

Que, de acuerdo con la Ley 549 de 1999, modificada y adicionada por la Ley 2468 de 2025, los recursos excedentes corresponden a aquellos sobre los cuales adquieren derecho las entidades territoriales que hayan alcanzado una cobertura del cien por ciento (100%) de su pasivo pensional en todos sus sectores (salud, educación y propósito general) y que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos habilitantes establecidos para tal efecto, para el año 2026, el plazo venció el 30 de junio.

Que existen entidades territoriales incluidas en el ámbito de la emergencia que no presentaron los requisitos y la solicitud correspondiente conforme a los plazos establecidos en la ley para acceder a los recursos excedentes del Fonpet de los sectores educación y propósito general.

Que las entidades territoriales afectadas están empleando recursos propios para atender los compromisos adquiridos en inversión social dentro de sus planes de desarrollo territorial, lo cual, dada la concurrencia de menores recursos y mayores necesidades de gasto ocasionadas por el sismo, limita su capacidad financiera para atender la emergencia.

Que la afectación de los ingresos territoriales y el aumento extraordinario de los gastos derivados de la emergencia ocasionada por el sismo del 10 de agosto de 2026 hacen necesario adicionar los plazos establecidos en la Ley 549 de 1999, de manera excepcional, para el acceso a los recursos excedentes del Fonpet, a fin de que las entidades territoriales afectadas liberen recursos propios para la atención de esta.

Que, por otro lado, los recursos excedentes de los municipios en el sector salud del Fonpet, distintos a los provenientes de Lotto en Línea, se destinan a la cofinanciación del aseguramiento en el Régimen Subsidiado y para el saneamiento de las obligaciones pendientes de pago por concepto de contratos del Régimen Subsidiado suscritos hasta marzo 31 de 2011, es decir, actualmente no se pueden destinar a la recuperación de la infraestructura de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

Juicio de Necesidad (Fáctica y Jurídica)

Que, de acuerdo con lo informado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y según las cifras reportadas en la Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario, las entidades territoriales afectadas por el sismo presupuestaron inicialmente para la vigencia 2026 $590.036 millones en sus Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres, monto que ascendió a $982.646 millones a junio de 2026.

Que estos recursos presentan una marcada concentración en las entidades de mayor tamaño y capacidad fiscal, toda vez que las entidades de categorías especial, primera y segunda, registran recursos por $15.433 millones por entidad en promedio, mientras que aquellas de categorías tercera a sexta disponen, de $605 millones por entidad en promedio.

Que esta disparidad evidencia que una proporción significativa de las entidades afectadas cuenta con una disponibilidad limitada de recursos frente a la magnitud de las afectaciones ocasionadas por la emergencia y a las necesidades extraordinarias de atención, rehabilitación y recuperación que de esta se derivan.

Que, adicionalmente, existen restricciones de carácter estructural que limitan la capacidad de las entidades territoriales afectadas para movilizar recursos adicionales con destino a la atención de la emergencia, particularmente, en el caso de los municipios.

Que se estima que el 86% de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación de los municipios afectados, es absorbido por gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversiones de carácter recurrente. Asimismo, respecto de los recursos de la Participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones, se estima una inflexibilidad promedio del 68%, derivada del servicio de la deuda respaldado con dicha fuente y de la financiación de inversiones de carácter recurrente.

Que estas inflexibilidades reducen la capacidad de los municipios para reasignar sus fuentes ordinarias de financiación y disponer, en el corto y mediano plazo, del espacio requerido para atender las necesidades extraordinarias derivadas de la emergencia.

Que la no presentación de los requisitos habilitantes y solicitud para acceder a los recursos excedentes del sector propósito general y educación, sumado a la afectación de las finanzas públicas de las entidades territoriales derivada de la emergencia Económica, Social y Ecológica hace necesario adoptar medidas excepcionales que permitan el acceso ágil y oportuno a los recursos del Fonpet, con el fin de que puedan utilizar los recursos excedentes del Fondo para la atención de la emergencia.

Que, por lo anterior, para fortalecer las finanzas de las entidades territoriales afectadas por la emergencia, resulta necesario estipular únicamente por esta vigencia (2026), un plazo excepcional que les permita presentar los requisitos previstos en la Ley 549 de 1999, así como las solicitudes correspondientes para acceder al retiro de recursos excedentes del Fonpet.

Que, de las entidades territoriales afectadas por el sismo, 22 no cumplieron requisitos habilitantes para el retiro de recursos excedentes del sector educación y 39 no cumplieron requisitos habilitantes para el retiro de recursos excedentes del sector propósito general, las cuales cuentan con recursos excedentes disponibles para retiro del Fonpet.

Que, teniendo en cuenta la disponibilidad de los recursos en el Fonpet y las necesidades de las entidades territoriales afectadas, se considera preciso, de forma extraordinaria y por una única vez, conceder un plazo extraordinario, para que las entidades territoriales puedan presentar los requisitos habilitantes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición de este decreto y realizar las solicitudes correspondientes dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto, para acceder a los recursos excedentes de los sectores educación y propósito general.

Que, por otro lado, actualmente, dentro del ámbito de la emergencia territorial, 495 municipios tienen derecho a los recursos excedentes del Fonpet en el sector salud, sin embargo, su destinación legal no incluye el uso de estos recursos en infraestructura de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

Que, de acuerdo con la información suministrada en el "Reporte Situacional No. 056 Sismo 7.4 Mw 10/08/2026" de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (UNGRD), existen 404 centros de salud afectados en 185 entidades territoriales, lo cual disminuye la capacidad de la prestación de los servicios de salud y hace necesaria la ejecución inmediata de acciones de recuperación de la infraestructura de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud para garantizar la continuidad de la atención a la población afectada.

Que, por lo anterior, la destinación legal vigente de los excedentes del sector salud del Fonpet no permite a los municipios afectados la posibilidad de utilizar estos recursos en la recuperación de la infraestructura de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, situación que no puede ser conjurada mediante competencias ordinarias del ejecutivo, teniendo en cuenta que la destinación específica de los recursos de salud para los municipios se encuentra establecida en la ley, cuya modificación o cambio exige una medida legislativa extraordinaria.

Que resulta necesario facultar temporalmente la ampliación de la destinación permitida a los municipios para los recursos excedentes del sector salud del Fonpet, para que estos puedan destinarlos a la recuperación de la infraestructura de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, teniendo en cuenta que, actualmente esta posibilidad únicamente se encuentra en cabeza de los distritos y departamentos.

Que para que esta destinación excepcional pueda ser empleada con eficiencia y transparencia, se incorporan medidas que establezcan acompañamiento por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.

Que, de acuerdo con la Ley 549 de 1999, modificada por la Ley 2468 de 2025, los plazos para presentar requisitos habilitantes para acceder al retiro de recursos excedentes vencieron el 30 de junio de 2026, es decir, antes de que ocurriera el sismo (10 de agosto de 2026).

Que las medidas propuestas en el presente decreto no buscan indicar que el sismo haya sido la razón por la cual las entidades territoriales no presentaron los requisitos habilitantes para acceder al retiro de recursos excedentes. Sin embargo, se debe reconocer el impacto que ha generado la emergencia en los recursos propios de las entidades territoriales afectadas, lo que justifica la necesidad de recurrir a otros mecanismos que permitan a estas, de manera excepcional y única, acceder a otros recursos como los del Fonpet.

Que la presentación de los requisitos habilitantes y solicitudes de retiro de recursos excedentes es potestativa de las entidades territoriales, en el marco de su autonomía y planeación presupuestal. En este sentido, considerando que la situación financiera de las entidades territoriales a la fecha de vencimiento de los plazos legales es distinta al escenario posterior al sismo del 10 de agosto de 2026, resulta relevante permitirles acceder a recursos adicionales para la atención de la emergencia.

Que las medidas previstas en el presente decreto resultan indispensables para superar los impedimentos legales que impiden a las entidades territoriales incluidas en el ámbito de la emergencia obtener los recursos financieros para enfrentar los efectos de esta, liberar sus recursos propios y garantizar el cumplimiento de obligaciones constitucionalmente relevantes.

Que, sin la adopción de medidas extraordinarias que permitan la acreditación extemporánea de requisitos y la presentación de solicitudes para acceder a los recursos excedentes, las entidades territoriales afectadas dispondrían de menores recursos para atender las necesidades derivadas en el ámbito de la emergencia territorial.

Que, sin una habilitación excepcional que permita a los municipios destinar recursos excedentes del sector salud a la recuperación de infraestructura de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se limitan los mecanismos para atender oportunamente los daños ocasionados por la emergencia.

Juicio de Proporcionalidad

Que las medidas adoptadas son proporcionales, en tanto tienen carácter excepcional, temporal, limitado a la vigencia de la emergencia y a las entidades territoriales afectadas y no ponen en riesgo los derechos adquiridos ni la financiación del pasivo pensional, en relación con los recursos que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Fonpet.

Que los beneficios constitucionales perseguidos mediante estas medidas son la protección del derecho a la seguridad social, el fortalecimiento de las finanzas de las entidades territoriales incluidas en el ámbito de la emergencia, la recuperación de la infraestructura de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud afectadas, beneficios que claramente son superiores a las restricciones legales que se modifican de manera excepcional para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.

Que con el presente decreto no se afecta el pago de obligaciones pensionales actuales ni futuras, teniendo en cuenta que para acceder a los recursos excedentes del Fonpet es necesario que las entidades territoriales hayan alcanzado un nivel de cobertura del 100% en todos sus sectores, de acuerdo con lo establecido el artículo 12A de la Ley 2468 de 2025.

Que el uso de los recursos habilitados por las medidas extraordinarias aquí adoptadas, no desconocen el control que efectúan los entes de control.

Juicio de Motivación Suficiente

Que, de acuerdo con el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, el Gobierno nacional indicó las graves afectaciones que se han generado a raíz del sismo del 10 de agosto de 2026 y estableció que serían necesarias diferentes medidas de financiación para atender la emergencia y conjurar sus efectos.

Que, las entidades territoriales afectadas enfrentan una disminución de su capacidad fiscal y financiera derivada del incremento extraordinario de los gastos asociados a la atención, rehabilitación y recuperación de las zonas impactadas, en un contexto caracterizado por limitadas posibilidades de reasignación de recursos y de financiamiento con mecanismos ordinarios para atender oportunamente las necesidades generadas por la emergencia.

Que, adicionalmente, producto de la emergencia se requiere fortalecer las fuentes de financiación territorial y restablecer la infraestructura pública esencial, particularmente la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud afectada.

Que, en este escenario, resulta necesario adoptar medidas excepcionales, temporales y proporcionales que permitan a las entidades territoriales afectadas acceder de manera ágil a los recursos excedentes del Fonpet, mediante la adición excepcional de los plazos para acreditar requisitos habilitantes y presentar solicitudes de retiro, así como autorizar transitoriamente a los municipios la destinación de excedentes del sector salud para la recuperación de infraestructura hospitalaria pública, con el fin de liberar recursos propios para la atención de la emergencia, fortalecer la prestación de servicios esenciales y contribuir a la mitigación de los efectos económicos y sociales del desastre, sin afectar la sostenibilidad del pasivo pensional, dado que dichas medidas recaen exclusivamente sobre recursos que exceden el nivel de cubrimiento del cien por ciento (100%) de los pasivos pensionales.

Que, de no adoptarse medidas excepcionales orientadas a facilitar el acceso a los recursos del Fonpet para el retiro de los recursos excedentes del Fondo y la ampliación de la destinación para los excedentes del sector salud en los municipios, las entidades territoriales verían limitada su capacidad financiera para atender las necesidades derivadas de la emergencia ocasionada por el sismo del 10 de agosto de 2026, la situación podría profundizar los efectos económicos, fiscales y sociales del desastre, al impedir la liberación de recursos propios indispensables para financiar las acciones requeridas para la atención, mitigación y superación de la emergencia.

5. Cumplimiento de requisitos transversales

Que las medidas adoptadas en el presente decreto respetan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución política, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los demás órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Que las disposiciones que se dictan en este decreto no afectan el catálogo derecho y libertades fundamentales previstas en la Ley 137 de 1994, particularmente en su artículo 4o, ni contrarían de manera específica la Constitución Política, los tratados internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Conforme a todo lo expuesto se

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA AFECTACIÓN. Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en las entidades territoriales comprendidas en el ámbito territorial establecido en el artículo 1o del Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.

PARÁGRAFO. Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026.

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ARTÍCULO 2o. PLAZO EXCEPCIONAL PARA EL PAGO DE LA NÓMINA DE PENSIONADOS CON RECURSOS DEL FONPET. Para la vigencia 2026, por una única vez y de forma excepcional, las entidades territoriales afectadas por la emergencia podrán presentar los requisitos habilitantes para el retiro de recursos del Fonpet para el pago de la nómina de pensionados dentro de los 30 días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto.

A su vez, podrán presentar la solicitud de retiro de recursos para el pago de la nómina de pensionados dentro de los 45 días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto.

Para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público habilitará el sistema Pasivocol y la sede electrónica para la presentación y/o corrección de requisitos habilitantes y, posteriormente, la solicitud para el pago de la nómina de pensionados de la administración central y del sector salud (asumidas).

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ARTÍCULO 3o. PLAZO EXCEPCIONAL Y DESTINACIÓN PARA EL RETIRO DE RECURSOS EXCEDENTES DEL FONPET. Para la vigencia 2026, por una única vez y de forma excepcional, las entidades territoriales afectadas por la emergencia podrán presentar los requisitos habilitantes para el retiro de recursos excedentes del Fonpet de los sectores de educación y propósito general dentro de los 30 días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto.

A su vez, podrán presentar la solicitud de retiro de recursos excedentes dentro de los 45 días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto. Este plazo no modifica el nivel de cobertura exigido en la ley para realizar la referida solicitud.

Para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público habilitará la sede electrónica para la presentación y/o corrección de requisitos habilitantes y, posteriormente, la solicitud para el retiro de recursos excedente de los sectores de educación y propósito general.

PARÁGRAFO. Para la vigencia 2026, los municipios afectados podrán destinar los recursos excedentes del sector salud a infraestructura de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se requieran para atender y conjurar los efectos adversos ocasionados por las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia.

La destinación de los recursos prevista en este parágrafo deberá observar los instrumentos de planeación de inversiones en infraestructura y dotación en salud y los requisitos de formulación, evaluación y viabilidad técnica que resulten aplicables de conformidad con la normativa vigente. El Ministerio de Salud y Protección Social prestará asistencia técnica a los municipios incluidos en el ámbito de la emergencia y ejercerá, respecto de los proyectos financiados con estos recursos, las competencias de evaluación y expedición del concepto técnico de viabilidad que le correspondan, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las entidades territoriales.

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ARTÍCULO 4. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado a 9 de septiembre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro del Interior,

Rodrigo Lara Restrepo.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Ómar Nicolás Bula Escobar.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Miguel Gómez Martínez.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Iván Alfonso Cancino González.

El Ministro de Defensa Nacional,

Jorge Eduardo Mora López.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Indalecio Dangond Baquero.

La Ministra de Salud y Protección Social,

Ana María Vesga Gaviria.

La Ministra de Trabajo,

Natalia Eugenia López Fuentes.

La Ministra de Minas y Energía,

María Nohemí Arboleda Arango.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Mauricio Gómez Amín

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Última actualización: 30 de septiembre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.636 - 23 de septiembre de 2026)

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