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DECRETO LEGISLATIVO 1381 DE 2026

(septiembre 9)

Diario Oficial No. 53.621 de 9 de septiembre de 2026

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<Vigente hasta el 31 de diciembre de 2027>

Por el cual se adoptan medidas en materia de inversiones interjurisdiccionales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 modificado a través del Decreto 1348 de 2026.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto 1261 de 2026, modificado a través del Decreto 1348 de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 modificado a través del Decreto 1348 de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.

1. Requisitos formales

Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.

1.1. Firma de todos los ministros

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.

Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.

1.2. Delimitación del ámbito territorial

Que mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026 modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026 se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá.

Que el artículo 1o del Decreto 1261 de 2026 comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.

Que el mencionado reporte situacional fue actualizado por el Reporte Situacional número 47 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres con corte al 24 de agosto de 2026.

Que el Decreto 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1o del Decreto 1261 de 2026.

Que en consecuencia la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1o, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.

Presupuesto fáctico

Que sin perjuicio de que las medidas que adopten las entidades territoriales en uso de las facultades previstas en el presente decreto siempre tendrán que tomar como referente la magnitud total del daño generado con motivo del terremoto del 10 de agosto de 2026 –cuya dimensión está aún en proceso de cálculo y será objeto de revisión y ajustes–, la carga que le corresponda asumir a tales entidades, también deberá consultar, de un lado, la distribución del daño material desde una perspectiva espacial, y del otro, el monto de los aportes de los sujetos que concurrirán a la financiación. Lo anterior, para determinar cuál va a ser el esfuerzo de cada entidad territorial para asumir los gastos que la atención de la emergencia exige.

Que, en relación con la insuficiencia de mecanismos ordinarios específicos para atender las necesidades generadas con motivo de la emergencia, el Decreto 1261 de 2026 reconoce una limitación de orden cuantitativo en el sentido de que "los recursos disponibles en los presupuestos de las entidades nacionales y territoriales, así como las apropiaciones incluidas en la Ley 2559 de 2025, no permiten responder con la oportunidad, flexibilidad y suficiencia requeridas frente a la grave situación de desastre".

Que, desde una perspectiva sistémica, los Fondos Territoriales de Gestión de Riesgo previstos en la Ley 1523 de 2012 son el vehículo presupuestal, jurídico, institucional y financiero con que cuentan las entidades territoriales para atender los eventos de desastre y calamidad. En ese contexto, según el reporte realizado en la Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario (CUIPO), con corte a junio de 2026, las entidades afectadas incluidas en el reporte situacional número 40 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres presupuestaron para la vigencia 2026 recursos por $982.646 millones, equivalentes a un promedio de $1.977 millones por entidad.

Que dichos recursos presentan, además, una alta concentración en las entidades territoriales de mayor tamaño y capacidad fiscal. Mientras las 62 entidades de categorías Especial, 1 y 2 disponen, en promedio, de $15.433 millones por entidad, en las 451 entidades de categorías 3, 4, 5 y 6 este valor alcanza solo $605 millones por entidad, lo que evidencia su limitada capacidad financiera para atender las necesidades derivadas de un evento extraordinario y de gran magnitud. A ello se suma que, del total de entidades territoriales afectadas por el sismo, 48 (43 de las cuales pertenecen a categorías 3 a 6) también resultaron afectadas por el evento hidrometeorológico ocurrido durante el primer semestre del año, lo que ha generado presiones adicionales sobre sus recursos y reducido su margen de respuesta fiscal.

Que, si bien no se ha determinado con precisión la magnitud de los recursos territoriales que demandará la atención del desastre, las necesidades derivadas de este y las diferencias en la capacidad financiera de las entidades territoriales afectadas hacen necesario ampliar las fuentes disponibles para su financiación. En ese sentido, resulta pertinente habilitar mecanismos que permitan la concurrencia y solidaridad entre entidades territoriales, de manera que aquellas no afectadas por el desastre y que cuenten con capacidad financiera puedan destinar recursos para financiar inversiones en las jurisdicciones afectadas, aun cuando de estas no se derive un beneficio directo para la entidad aportante. Lo anterior, considerando que, según estimaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades no afectadas concentran aproximadamente el 55% del total de los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales del país y cuentan, según cifras reportadas en CUIPO, con recursos presupuestados para la vigencia 2026 en sus Fondos de Gestión del Riesgo de Desastres por $924.027 millones.

2. Requisitos materiales

Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2o, 4o a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.

Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.

Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.

Financiación de inversiones interjurisdiccionales sin beneficio propio.

Juicio de Finalidad. Que con la medida asociada a inversiones interjurisdiccionales sin beneficio propio se busca habilitar a entidades territoriales para que financien proyectos ejecutados fuera de su jurisdicción, a pesar de no recibir tal beneficio, en el entendido de que la inversión sirva para atender daños en otra entidad afectada con menor capacidad fiscal. La medida requerida consiste en autorizar hasta el 31 de diciembre de 2027 la financiación o cofinanciación de proyectos fuera de la jurisdicción y sin beneficio propio, siempre que se localicen en una entidad cobijada por el Decreto 1261 de 2026 modificado por el Decreto 1348 de 2026, tengan relación directa y específica con el terremoto y se formalicen mediante convenio interadministrativo con reglas completas de ejecución y control. La finalidad es transformar los principios de coordinación, concurrencia y solidaridad en capacidad efectiva de financiación. Los daños y las fortalezas fiscales no se distribuyen uniformemente, por lo que una entidad con recursos puede contribuir a un proyecto urgente localizado en otra sin recibir beneficio propio. La habilitación elimina temporalmente la barrera contenida en el artículo 278 de la Ley 2294 de 2023, pero conserva la trazabilidad: exige autorización de la corporación, relación directa con el terremoto, localización en una entidad cobijada por la emergencia y convenio que defina proyecto, aportes, ejecutor, beneficiarios, desembolsos, supervisión, riesgos, activos y rendición de cuentas.

Juicio de conexidad interna.

Que el artículo 2o guarda una relación directa y específica con las consideraciones que motivan la expedición del presente decreto. En efecto, su parte considerativa acredita que los daños ocasionados por el terremoto se distribuyen de manera desigual entre los territorios afectados; que varias de las entidades territoriales que deben asumir las mayores necesidades de respuesta, rehabilitación, recuperación y reconstrucción tienen una reducida capacidad fiscal; que los recursos disponibles en sus Fondos Territoriales de Gestión del Riesgo resultan insuficientes frente a la magnitud de la calamidad; y que, al mismo tiempo, otras entidades territoriales podrían concurrir a la financiación de los proyectos requeridos. Sin embargo, el artículo 278 de la Ley 2294 de 2023 condiciona las inversiones interjurisdiccionales a que la entidad que aporta los recursos también resulte beneficiada por el proyecto, exigencia que impide jurídicamente una concurrencia exclusivamente solidaria hacia los territorios en los que se concentran los daños y existe menor capacidad financiera.

Que, en correspondencia con ese diagnóstico, el artículo 2o elimina temporalmente dicha barrera y permite convertir la capacidad fiscal disponible en otras entidades territoriales en financiación efectiva de proyectos destinados a atender la calamidad. Por consiguiente, la exigencia de beneficio propio no se identifica como una causa fáctica de la emergencia, sino como el obstáculo jurídico que impide emplear recursos territoriales adicionales para enfrentar sus consecuencias. La autorización excepcional para financiar o cofinanciar proyectos por fuera de la jurisdicción, aun cuando la entidad aportante no reciba un beneficio propio, constituye así la respuesta normativa específica a la insuficiencia financiera y a la distribución territorialmente desigual de los daños descritas en la parte motiva.

Juicio de Conexidad externa. Que la financiación interjurisdiccional sin beneficio propio se conecta directamente con la declaratoria del estado de emergencia Económica, Social y Ecológica, que acreditó una afectación territorial extensa y desigual, una dispersión masiva de los daños y la necesidad de movilizar recursos públicos adicionales mediante una respuesta oportuna, coordinada y proporcional. La magnitud del terremoto puede concentrar las necesidades más urgentes en entidades con menor capacidad fiscal. Autorizar que otras entidades financien o cofinancien proyectos en esos territorios hace efectivos los principios de coordinación, concurrencia y solidaridad, siempre que la inversión se ubique dentro del ámbito de la emergencia, tenga relación directa y específica con el desastre y se someta a autorización, convenio, supervisión y rendición de cuentas.

Juicio de Motivación suficiente.

Que la medida se encuentra suficientemente motivada porque las facultades ordinarias resultan insuficientes: las entidades pueden concurrir a inversiones interjurisdiccionales, pero la habilitación ordinaria exige que quien aporta también resulte beneficiado. Un convenio no puede eliminar ese elemento de competencia ni transformar solidaridad general en beneficio. La medida extraordinaria amplía temporalmente la competencia de gasto y, por ello, no puede ser sustituida por una ordenanza, acuerdo o convenio celebrado bajo las facultades actuales. La incompatibilidad normativa que justifica la intervención extraordinaria se explica en los siguientes términos: El artículo 278 de la Ley 2294 de 2023 habilita inversiones interjurisdiccionales, pero exige que las entidades aportantes también se beneficien y que el convenio identifique ese beneficio. Esa condición legal impide el aporte puramente solidario. El artículo 8o la elimina temporalmente para proyectos directamente relacionados con el terremoto, sin excluir la autorización de la corporación ni el convenio con sus elementos de financiación, ejecución, riesgos, activos, supervisión y rendición de cuentas. En consecuencia, la modificación temporal de ese régimen exige una norma con fuerza de ley.

Juicio de Necesidad.

Que la medida es necesaria porque los proyectos de recuperación pueden localizarse donde el daño es mayor y la capacidad fiscal menor. A su vez, las entidades territoriales no afectadas concentran aproximadamente el 55% del total de los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales del país y cuentan con recursos presupuestados para la vigencia 2026 en sus Fondos de Gestión del Riesgo de Desastres por $924.027 millones. La regla ordinaria de beneficio propio impide que estas entidades aporten recursos para financiar inversiones en los territorios afectados cuando no exista un beneficio directo para la entidad aportante, aun cuando cuenten con capacidad financiera para hacerlo y la intervención contribuya a la atención y recuperación de las zonas afectadas. La habilitación es, por tanto, necesaria para movilizar solidaridad sin forzar una interpretación artificial del beneficio. El convenio interadministrativo asegura que eliminar ese requisito no elimine la definición de responsabilidades, la supervisión ni la rendición de cuentas.

Juicio de Proporcionalidad.

Que la medida resulta proporcional a la gravedad de los hechos porque la eliminación del beneficio propio amplía la competencia de gasto, pero el artículo la restringe hasta 2027, a proyectos localizados en entidades cobijadas y con relación directa y específica con el terremoto. Exige autorización política y un convenio detallado que hace verificables aportes, beneficiarios, hitos, riesgos y activos. Estas garantías hacen la medida idónea y necesaria para solidaridad territorial sin abrir una facultad general de financiar cualquier proyecto externo.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA AFECTACIÓN. La medida prevista en este decreto se aplicará exclusivamente para las entidades territoriales comprendidas en el ámbito territorial establecido en el artículo 1o del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026.

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ARTÍCULO 2o. FINANCIACIÓN DE INVERSIONES INTERJURISDICCIONALES SIN BENEFICIO PROPIO. Hasta el 31 de diciembre de 2027, las entidades territoriales podrán financiar o cofinanciar proyectos de inversión que se ejecuten por fuera de su jurisdicción, aunque no reciban un beneficio propio, cuando el proyecto se localice en una entidad territorial comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1o del Decreto 1261 de 2026 modificado por el Decreto 1348 de 2026 y tenga relación directa y específica con la respuesta, rehabilitación, recuperación o reconstrucción de los daños ocasionados por el terremoto del 10 de agosto de 2026.

La financiación deberá estar autorizada por la respectiva asamblea o concejo y se formalizará mediante convenio interadministrativo que identifique el proyecto, los aportes, la entidad ejecutora, los beneficiarios, los hitos de desembolso, la supervisión, la distribución de riesgos, la titularidad de los activos y la rendición de cuentas. Tanto la entidad receptora de la inversión como la entidad inversionista podrán fungir como ejecutoras del correspondiente proyecto, sin perjuicio de otros papeles que se les asignen dentro de este.

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ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese Y cúmplase.

Dado, a 9 de septiembre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro del Interior,

Rodrigo Lara Restrepo

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Ómar Nicolás Bula Escobar.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Miguel Gómez Martínez.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Iván Alfonso Cancino González.

El Ministro de Defensa Nacional,

Jorge Eduardo Mora López.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Indalecio Dangond Baquero.

La Ministra de Salud y Protección Social,

Ana María Vesga Gaviria.

La Ministra de Trabajo,

Natalia Eugenia López Fuentes.

La Ministra de Minas y Energía,

María Nohemí Arboleda Arango.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Mauricio Gómez Amín.

La Ministra de Educación Nacional,

Viviane Morales Hoyos.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Fabio Alberto Arjona Hincapié.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Jaime Andrés Beltrán Martínez.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Alexandra Falla Zerrate.

La Ministra de Transporte,

Elsa Margarita Noguera de la Espriella.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,

Paola Andrea Holguín Moreno.

La Ministra del Deporte,

Juliana Gutiérrez Zuluaga.

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Claudia Patricia Benavides Salazar.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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