Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTICULO 208. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> Compete a los comandantes de estación y de subestación imponer el cierre temporal de establecimiento abiertos al público:

Jurisprudencia Vigencia

1. Cuando se quebrante el cumplimiento de honorario de servicio señalado en los reglamentos de policía nacional o de policía local;

Jurisprudencia Vigencia

2. <Numeral derogado por el artículo 6o. de la Ley 232 de 1995.>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

3. <Numeral derogado por el artículo 6o. de la Ley 232 de 1995.>  

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

4. Cuando el dueño o el administrador del establecimiento tolere riñas o escándalos.

Jurisprudencia Vigencia

5. <Numeral adicionado por el artículo 124 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso de marihuana, cocaína morfina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógeno, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO IX.

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE MOTIVAN LA EXPULSION DE SITIO PUBLICO O ABIERTO AL PUBLICO

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ARTICULO 209. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> La expulsión de sitio público o abierto al público será impuesta por el oficial, suboficial o agente de policía que se halle en el lugar:

1. Al que contraríe la prohibición de fumar;

2. Al que de alguna manera impida o dificulte a otro presenciar tranquilamente el desarrollo de un espectáculo;

3. Al que en establecimiento abierto al público riña o en cualquier otra forma perturbe la tranquilidad;

4. Al que no guarde la debida compostura en ceremonia religiosa o cultural;

5. Al que yendo en vehículo de servicio público ofenda con su conducta a los demás ocupantes;

6. Al que altere o pretenda alterar el turno de fila hecha para entrar a un espectáculo o para realizar diligencia en oficina pública;

7. Al que haya entrado en sitio público o abierto al público contrariando las instrucciones u órdenes de las autoridades, de los empresarios o de sus empleados.

CAPITULO X.

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A IMPONER MEDIDAS CORRECTIVAS DE MULTA

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ARTICULO 210. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de cincuenta a cien pesos:

1. <Numeral derogado tácitamente por la Ley 12 de 1984>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

2. Al que vuelque en vía pública caneca o recipiente con basura o las arroje en lugar público;

Notas del Editor

3. Al que altere las placas de nomenclatura urbana;

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ARTICULO 211. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de cien a quinientos pesos:

1. Al que utilice título oficial que no tenga o use públicamente insignia, distintivo o uniforme de autoridad que no le corresponda;

2. Al administrador de edificio que no coloque en lugar visible de los ascensores aviso con indicación de su capacidad máxima;

3. Al ascensorista que transporte un número mayor de personas o un peso superior al aforado para el ascensor;

4. <Numeral derogado por el artículo 102 de la Ley 1453 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

5. Al que dañe los árboles plantados en parques avenidas o cualquier otro bien de ornato público o de comodidad, si el hecho no constituye infracción penal;

6. Al que por más de dos veces incurra en contravención de que conozcan los comandantes de policía.

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ARTICULO 212. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de quinientos a un mil pesos:

1. Al dueño o administrador de edificio con ascensor que durante las horas hábiles de trabajo no mantengan abiertas las puertas que conducen a las escaleras;

2. Al que dañe cualquier vía de conducción de aguas, o elementos destinados a comunicaciones telegráficas, telefónicas, radiales o televisivas, o implementos que sirvan para la conducción de energía eléctrica o fuerza motriz, si el hecho no constituye infracción penal;

3. Al que sin motivo justificado dispare armas de fuego, si tal hecho no constituye infracción penal;

4. Al empresario de espectáculos que diere a la venta un número mayor de billetes al autorizado, o no cumpla con la función anunciada, o retarde su presentación sin justa causa, o cobre precios superiores a los fijados legalmente.

CAPITULO XI.

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN EL DECOMISO

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ARTICULO 213. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> Compete a los Alcaldes o a quien haga sus veces, imponer decomiso:

1. De elementos tales como puñales, cachiporras, manoplas, cauchera, ganzúas y otros similares.

2. De tiquetes o boletas para espectáculos cuando se pretenda venderlos por precio superior al autorizado.

3. De bebidas, comestibles y víveres en mal estado de conservación, sin perjuicios de la acción penal a que haya lugar.

Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO XII.

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A SUSPENSION DE PERMISO O LICENCIA

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ARTICULO 214. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> Compete a los Alcaldes o a quienes hagan sus veces, retirar o suspender licencias o permisos:

1. Al que reincida en los hechos que hayan dado motivo al cierre temporal de su establecimiento.

2. Al que, habiendo obtenido permiso de la autoridad para ejercer oficio o tarea determinados, viole las condiciones de la licencia.

Jurisprudencia Vigencia

3. <Numeral adicionado por el artículo 125 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Al que suministre, auspicie o tolere en su establecimiento el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

Notas de Vigencia

CAPITULO XIII.

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A SUSPENSION, A DEMOLICION O A CONSTRUCCION DE OBRA

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ARTICULO 215. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán suspensión de obra:

Al que necesitando de permiso para acometer la ejecución de obra, la inicie sin tal permiso o la haya adelantado con violación o desconocimiento de las condiciones fijadas en el permiso.

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ARTICULO 216. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán demolición de obra:

1. Al dueño de edificación de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad públicas.

2. Para contener incendio o cualquier calamidad pública o para evitar mayores daños en estos casos.

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ARTICULO 217. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán construcción de obra:

1. <Aparte en itálica CONDICIONALMENTE exequible> Al que mantenga los muros de su antejardín o los frentes de su casa o edificio en mal estado de conservación o de presentación;

Jurisprudencia Vigencia

2. A los dueños de inmuebles que no hayan instalado canales, tubos o cañerías para la conducción de aguas, o los tengan en mal estado.

CAPITULO XIV.

DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A IMPONER TRABAJO EN OBRAS DE INTERES PUBLICO

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ARTICULO 218. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán trabajos en obras de interés público:

Al que habiendo sido multado por la comisión de hechos constitutivos de contravención de policía, no pueda satisfacer oportunamente el valor de la multa.

CAPITULO XV.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y LA SEGURIDAD CON OCASIÓN DE LOS EVENTOS DEPORTIVOS.

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ARTÍCULO 218A. <Este artículo sigue vigente según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1356 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, impida o entorpezca el normal funcionamiento de los medios de transporte, previa comprobación de la conducta y dependiendo de la gravedad de la misma, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la perturbación ocurriere antes del evento, el miembro de la Policía Nacional que se halle en el lugar, previa comprobación del hecho impedirá que el responsable ingrese al espectáculo deportivo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 218B. <Este artículo sigue vigente según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016> <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1356 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, ejerciere actos de violencia contra un medio de transporte u ocasionare daños en vías o lugares públicos, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 218C. <Este artículo sigue vigente según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1356 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte armas blancas se le impedirá el ingreso al escenario deportivo. Si a pesar del control previo, hubiere ingresado al evento deportivo armas blancas, será expulsado del escenario e incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte elementos, que a criterio de las autoridades de policía, sean potencialmente susceptibles de ser utilizados para causar daño, le serán retenidos por la autoridad de Policía mientras dure el espectáculo, como condición para permitir su ingreso o mantenerse en él, y serán devueltos posteriormente.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 218D. <Este artículo sigue vigente según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1356 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que impidiere, temporal o definitivamente la realización de un evento deportivo, previa comprobación de la conducta y dependiendo de la gravedad de la misma, incurrirá en multa de uno (1) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 218E.  <Este artículo sigue vigente según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1356 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin estar autorizado, ingresare al campo de juego, vestuarios, baños o camerinos de los equipos, u otros lugares restringidos de similar naturaleza, será expulsado del escenario e incurrirá en multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 218F.  <Este artículo sigue vigente según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1356 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que arroje al área de juego, a las tribunas, a los lugares ocupados o transitados por los espectadores, objetos contundentes, envases con líquido o vacíos, papeles encendidos, antorchas, objetos o sustancias que pudieren causar daños o molestias a los jugadores, a los jueces de campo o a terceros, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 218G.  <Este artículo sigue vigente según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1356 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, participe en una riña, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 218H. <Este artículo sigue vigente según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1356 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El deportista, periodista, locutor, comentarista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo, técnico, entrenador, preparador físico, colaborador, dirigente, concesionario o miembro de clubes, asociaciones o comisiones deportivas que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones de orden público o incitare a ello, o participe en la comisión de actos de violencia en el marco de la realización de un encuentro deportivo, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 218I. <Este artículo sigue vigente según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1356 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que sea sorprendido consumiendo o en posesión de sustancias que produzcan dependencia psíquica, en el interior de un escenario deportivo y con ocasión de un evento deportivo, será expulsado del escenario.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte sustancias que produzcan dependencia psíquica se le impedirá el ingreso al escenario deportivo.

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ARTÍCULO 218J.  <Este artículo sigue vigente según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1356 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que sea sorprendido consumiendo o en posesión de bebidas alcohólicas con grado superior a cinco por ciento (5%) en el interior de un escenario deportivo y con ocasión de un evento deportivo, será expulsado del escenario.

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo porte bebidas alcohólicas con grado superior a cinco por ciento (5%), se le impedirá el ingreso al escenario deportivo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 218K. <Este artículo sigue vigente según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1356 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, o de una contravención de Policía, antes, durante o después de un evento deportivo, incurrirá en multa de dos (2) a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 218L. INCUMPLIMIENTO. <Este artículo sigue vigente según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1356 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de incumplimiento de la pena de multa prevista en los artículos anteriores, esta se convertirá en trabajo en obras de interés público no remunerado de acuerdo con las siguientes características:

Un salario mínimo legal mensual vigente de la multa, equivale a cinco (5) días de trabajo en obras de interés público no remunerado.

El trabajo en obras de interés público no remunerado se llevará a cabo en dominicales y festivos a razón de ocho horas por día, y en las condiciones, con las características y en el lugar que dispongan las autoridades municipales respectivas.

La persona sometida a trabajo en obras de interés público derivado del impago de la multa, podrá hacer cesar los días de trabajo no remunerado, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.

Notas de Vigencia

TITULO III.

DEL PROCEDIMIENTO

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ARTICULO 219. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Artículo modificado por el artículo 128 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Compete a los comandantes de estación o subestación de policía conocer de las faltas por las que sean aplicables las medidas correcccionales de amonestación en privado, represión por audiencia pública, promesa de buena conducta, promesa de residir en otras zonas o barrios, prohibición de concurrir a determinados sitios públicos, presentación periódica, retención y cierre de establecimiento.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 220. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Artículo modificado por el artículo 129 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> De las faltas por las que sean aplicables medidas correctivas de promesa de residir en otra zona o barrio, prohibición de concurrir a determinados sitios públicos, multa, decomiso, suspensión de permiso o licencia, suspensión de obra, demolición de obra, construcción de obra y trabajos en obras de interés público, conocerán los Alcaldes o quienes hagan sus veces.

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Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 221. <Artículo derogado por el artículo 353 del Código del Menor.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 222. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> El funcionario de policía que haya impuesto medida correctiva podrá en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal determinación no perjudica el orden público.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 223. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando se aplique medida correctiva se tendrán en cuenta sus mayores o menores implicaciones con el orden público, la personalidad del transgresor simplemente apreciada, el grado de su educación y las circunstancias de la acción u omisión.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 224. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> El contraventor deberá ser oído previamente.

La presentación del contraventor y testigos ante la autoridad de policía que corresponda, se hará en la forma señalada por los artículos 69 y 70 de este estatuto.

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ARTICULO 225. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> La medida correctiva se aplicará en caso de flagrancia ante la autoridad o en presencia de cualquier otra prueba estimada en conciencia.

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ARTICULO 226. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La medida correctiva aplicable será, en cada caso, la indicada en la ley o en el reglamento.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 227. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> La medida a cargo de los Comandantes de estación o subestación no requiere de resolución escrita, pero deberá levantarse acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada. Cuando se trate simplemente de amonestación en privado, represión, en audiencia pública y expulsión, bastará con hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se lleve en el Comando.

La anotación deberá llevar la firma del Comandante y del contraventor.

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ARTICULO 228. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> La imposición de las medidas correctivas a cargo de los Alcaldes o Inspectores de Policía debe hacerse mediante resolución escrita y motivada, la que se pronunciará después de oír los descargos del contraventor y examinar las pruebas que éste quisiere aducir durante el interrogatorio celebrado en el Despacho del Alcalde o del Inspector.

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ARTICULO 229. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Contra las medidas correctivas impuestas por los Comandantes de estación o subestación no habrá ningún recurso. Contra las impuestas por los Alcaldes e Inspectores, procede el de reposición.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 230. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> Si se diere el caso de poderse aplicar, indistintamente, una u otra medida correctiva, se preferirá la que se tenga por más conveniente habida consideración de las circunstancias del hecho y de las condiciones personales del contraventor.

<Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:>

TÍTULO CUARTO.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES.

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ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> Además de las contravenciones de Policía, definidas en los títulos anteriores de este Libro III, existen contravenciones especiales de Policía. Los hechos que las constituyen, su descripción legal, sanción, competencia y procedimiento para su investigación y juzgamiento se establecen en los siguientes capítulos:

CAPÍTULO SEGUNDO.

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y LA TRANQUILIDAD PÚBLICAS.

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ARTÍCULO 13.- <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> El que use indebidamente la bandera o el escudo de Colombia o cualquiera otro emblema patrio, incurrirá en multa de cincuenta a cinco mil pesos.

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ARTÍCULO 14. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Ver Notas del Editor> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> Los que reunidos tumultuariamente perturben el pacífico desarrollo de las actividades sociales, incurrirán en arresto de uno a treinta días.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 15. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Título IV. adicionado por el artículo 11 del Decreto 522 de 1971> Los que organicen reunión pública efectuada sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirán en multa de cincuenta a mil pesos.

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