Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTICULO 623. DILIGENCIAMIENTO DEL CERTIFICADO. El certificado de muerte fetal debe ser diligenciado, salvo causas de fuerza mayor, por el médico que asistió el caso y en caso de autopsia, debe ser el médico que la practica quien certifique, prevalentemente, la causa de defunción.

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ARTICULO 624. ASPECTOS RELATIVOS A LA MUERTE FETAL. El Ministerio de Salud deberá:

a) Determinar los medios que debe emplear aquel médico, distinto del tratante, si no se practica autopsia para determinar la causa probable de la muerte fetal;

b) Expedir las disposiciones necesarias para que el certificado de muerte fetal sea expedido sin causar ninguna erogación a quien lo solicite;

c) Exigir la presentación del certificado de muerte fetal, como condición indispensable para expedir la correspondiente licencia de inhumación;

d) Dictar las disposiciones requeridas para que en el sistema de tránsito de los certificados de muerte fetal, incluyendo los que provengan de autopsias médico.legales, tenga prioridad el subsistema de información del Ministerio de Salud, y

e) En los casos de muerte fetal sin certificación médica, se debe escoger entre los posibles informantes aquel que por nexos con el hecho o por sus condiciones culturales, ofrezca mejor garantía de veracidad en la información.

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ARTICULO 625. DE LAS AUTOPSIAS. El Ministerio de Salud deberá:

a) Determinar los requisitos de orden científico que debe llenar el personal autorizado para practicar autopsias sanitarias, docentes o investigativas, viscerotomías y toma de muestras de tejidos o líquidos orgánicos;

b) Determinar las condiciones que en cuanto a dotación deben cumplir las instituciones científicas, establecimientos hospitalarios o similares, autorizables para efectuar las investigaciones antedichas;

c) Establecer en qué circunstancias las viscerotomías o toma de muestras de tejidos o líquidos orgánicos podrán hacerse fuera de los establecimientos autorizados;

d) Establecer sobre el tiempo apropiado en que, con relación a la hora de la muerte, deben realizarse dichos procedimientos a efectos de que la información científica que ellos proporcionen sea adecuada, y

e) En casos de emergencia sanitaria o en aquellos en que la salud pública o la investigación cientfífica así lo demande, ordenar o autorizar a las instituciones mencionadas en este artículo la práctica de los procedimientos de que se trata, aun cuando no exista consentimiento de los deudos.

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ARTICULO 626. INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA DISPONER DE CADAVERES. Solamente las instituciones de carácter científico y los establecimientos hospitalarios y similares, autorizados por el Ministerio de Salud, pueden disponer de los cadáveres no reclamados o de órganos de los mismos para fines docentes o investigativos.

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ARTICULO 627. DEL TRASLADO DE CADAVERES. El Ministerio de Salud deberá:

a. Determinar los requisitos generales que se deberán cumplir cuando el traslado se haga dentro del territorio nacional y, particularmente, en este mismo caso, aquellos relacionados con la preservación de los cadáveres, teniendo en cuenta los siguientes factores:

1. Causa de la muerte, debidamente certificada;

2. Tiempo del traslado con relación a la hora de la muerte;

3. Duración del traslado;

4. Medio de transporte del cadáver, y

5. Condiciones climatológicas del lugar de defunción, de las regiones de tránsito y del lugar de destino que puedan influir en el desarrollo de los fenómenos de putrefacción.

b) Determinar de acuerdo con los convenios internacionales existentes, los sistemas de preservación de los cadávere cuando su traslado se haga fuera de los límites de la nación;

c) Fijar los requisitos que deberán cumplir las personas y establecimientos autorizables para el embalsamamiento de cadáveres y determinar cuáles son las técnicas más adecuadas;

d) En concordancia con los convenios internacionales, establecer las condiciones que en cuanto a número, material de fabricación y hermetismo deberán llenar los ataúdes y los embalajes de éstos cuando el traslado se haga fuera del país;

e) Determinar los requisitos que deberán reunir los vehículos destinados al traslado de cadáveres, y

f) Establecer los requisitos de orden sanitario que se deberán llenar ante los consulados de la nación para que éstos puedan autorizar el traslado de cadáveres hacia el país, reglamentando la constatación correspondiente por parte de las autoridades de sanidad portuaria.

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ARTICULO 628. DE LA INHUMACION. Ninguna inhumación podrá realizarse sin la correspondiente licencia expedida por la autoridad competente.

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ARTICULO 629. EXPEDICION LICENCIA. La licencia para la inhumación será expedida exclusivamente en un cementerio autorizado.

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ARTICULO 630. REQUISITOS PARA OBTENCION DE LA LICENCIA DE INHUMACION. El Ministerio de Salud deberá:

a) Determinar los requisitos que se deberán cumplir para obtener la licencia de inhumación, teniendo en cuenta entre ellos principalmente la necesidad de presentación del certificado de defunción;

b) Fijar las normas y tiempo de inhumación, condicionándolos a los siguientes factores:

1. Hora de la muerte';

2. Causa de la muerte;

3. Características climatológicas del lugar de defunción que puedan influir sobre el proceso de putrefacción, y

4. Embalsamamiento previo.

c) Indicar en qué circunstancia, por razones de orden sanitario, podrá ordenarse la anticipación o el aplazamiento de la inhumación;

d) Determinar los requisitos sanitarios que para su funcionamiento deberán cumplir aquellos establecimientos destinados al depósito transitorio o manipulación de cadáveres;

e) Fijar los casos de excepción a esta norma tales como desastres y emergencias sanitarias, y

f) Cuando lo considere necesario, establecer el sistema de cremación de cadáveres, fijando los requisitos de orden sanitario y técnico que deberán llenar los establecimientos dedicados a tal procedimiento.

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ARTICULO 631. ESPECIMENES DE CREMACION OBLIGATORIA. Es obligatoria la cremación de especímenes quirúrgicos previamente estudiados anatomo.patológicamente o de partes del cuerpo humano provenientes de autopsias.

PARAGRAFO. Si los subproductos del parto no van a ser utilizados con fines científicos deberán ser cremados.

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ARTICULO 632. LICENCIAS DE CREMACION. Determinar la expedición de licencias de cremación en concordancia con las establecidas en este mismo Capítulo para las de inhumación.

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ARTICULO 633. DE LA EXHUMACION. No se permitirá ninguna exhumación sin la licencia sanitaria respectiva expedida por la autoridad competente.

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ARTICULO 634. REGLAS RELATIVAS A LA EXHUMACION. El Ministerio de Salud deberá:

a) Establecer la relación de tiempo que deberá existir entre la inhumación y la exhumación de restos humanos, condicionándolo a los siguientes factores:

1. Climatología del lugar;

2. Sitio de depósito del cadáver, bien se trate de tierra o de bóveda, y

3. Embalsamamiento previo.

b) Determinar los casos de carácter sanitario en que se podrá ordenar la exhumación anticipada de un cadáver por razones de investigación epidemiológica;

c) Determinar los requisitos sanitarios que se deberán reunir en los casos de exhumacione ordenadas por la autoridad judicial;

d) Fijar los requisitos que, en cuanto a material de fabricación y hermetismo, deberán llenar las urnas destinadas a recibir los restos exhumados;

e) Establecer el sistema de cremación para los residuos provenientes de la exhumación y reglamentar su aplicación técnica, y

f) Establecer los requisitos sanitarios que deberán cumplir los lugares distintos de cementerios autorizados, destinados al depósito permanente de los restos exhumados.

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ARTICULO 635. DE LOS CEMENTERIOS. Todos los cementerios requerirán licencia para su funcionamiento.

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ARTICULO 636. REQUISITOS PARA LA APROBACION DE CEMENTERIOS. Para la aprobación mencionada en el artículo anterior se deberán contemplar los siguientes aspectos:

a) Ubicación de los cementerios con relación a los cascos urbanos, en los casos en que ella no esté contemplada en los planes de desarrollo correspondientes;

b) Que la localización de los cementerios en cuanto hace relación a las condiciones generales del terreno a nivel freático del mismo, a su saneamiento previo, evacuación de residuos, factibilidad de servicios públicos complementarios, facilidad de comunicaciones terrestres, concuerde con las normas establecidas en el presente estatuto;

c) La localización del cementerio con relación a la dirección dominante de los vientos;

d) Controlar el uso doméstico de aguas subterráneas que provengan o circulen a través del subsuelo de los cementerios;

e) Que la estructura de los cementerios en cuanto ellas sean aplicables a este tipo de construcciones, se ciña a las normas establecidas en el presente estatuto;

f) Que se calcule la capacidad de los cementerios de acuerdo con los índices demográficos del lugar;

g) El área y profundidad de las sepulturas propiamente dichas, la distancia que deben guardar entre sí y las zonas de circulación entre ellas, y

h) Las características que deben tener las bóvedad en cuanto a material de construcción, dimensiones, espesor de sus paredes, localización, número y ventilación.

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ARTICULO 637. VIGILANCIA Y CONTROL. El Ministerio de Salud deberá:

a) Fijar las circunstancias en que se declarará saturado un cementerio, o en que deberá ser erradicado por no llenar las condiciones sanitarias requeridas, y

b) Expedir las disposiciones necesarias para que los administradores de los cementerios, cualquiera que sea el organismo o entidad de que dependan, queden sujetos a las normas anteriores.

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ARTICULO 638. DE LA DONACION O TRASPASO DE ORGANOS, TEJIDOS Y LIQUIDOS ORGANICOS DE CADAVERES O SERES VIVOS PARA TRASPLANTES U OTROS USOS TERAPEUTICOS. Cualquier institución de carácter científico, hospitalario o similar, que se proponga emplear métodos de trasplantes o utilizar los elementos orgánicos con fines terapéuticos, deberá obtener de la autoridad sanitaria la licencia correspondiente, previa comprobación de que su dotación es adecuada, sus equipos científicos capacitados y que por investigaciones y experiencias aceptadas universitariamente, el acto terapéutico no constituirá un riesgo, distinto de aquél que el procedimiento conlleve para la salud del donante o del receptor.

PARAGRAFO. Sólo se podrá proceder a la utilización de los órganos anatómicos y líquidos a que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento del donante, del receptor, de los deudos, abandono del cadáver o presunción legal de donación.

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ARTICULO 639. PRESUNCION LEGAL DE DONACION. Para los efectos del presente estatuto existe presunción legal de donación cuando una persona durante su vida se haya abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan órganos o componentes anatómicos después de su fallecimiento, si dentro de las seis (6) horas siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral o antes de la iniciación de una autopsia médico.legal, sus deudos no acreditan su condicion de tales o no expresan su oposición en el mismo sentido.

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ARTICULO 640. EXTRACCION Y UTILIZACION DE ORGANOS PARA FINES DE TRASPLANTE. La extracción y utilización de órganos, componentes anatómicos y líquidos para fines de transplantes u otros usos terapeúticos, podrá realizarse en los siguientes casos:

a) Mediante donación formal de uno de los órganos simétricos o pares, por parte de una persona viva, para su implantación inmediata;

b) Mediante donación formal de todos o parte de los componentes anatómicos de una persona, hecha durante la vida de la misma pero para que tenga efectos despues de su muerte, con destino a su implantación inmediata o diferida;

c) Mediante presunción legal de donación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 637 del presente libro.

PARAGRAFO. En todo caso prevalecerá la voluntad del donante por sobre el parecer contrario de sus deudos o cualesquiera otras personas.

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ARTICULO 641. RETIRO DE COMPONENTES DE UN CADAVER PARA FINES DE TRASPLANTE. El retiro de componentes anatómicos de un cadáver para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, cuando deba practicarse autopsia médico.legal, sólo podrá hacerse teniendo en cuenta:

a) Que el proceso no interfiera con la práctica de la necropsia ni con sus objetivos o resultados;

b) Que no exista oposición de las autoridades competentes en cada caso, tanto de la Rama Jurisdiccional, del Poder Público, como de la Policía Judicial, el Ministerio Público y los Ministerio de Justicia y Salud.

PARAGRAFO. En los casos a que se refiere el presente artículo la liberación y retiro de los componentes anatómicos podrá ser hecha por los médicos legistas o por otros profesionales competentes bajo la custodia de aquéllos.

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ARTICULO 642. DEL CONSENTIMIENTO PARA DONACION. Cuando quiera que en desarrollo del presente estatuto deba expresarse el consentimiento, bien sea como deudo de una persona fallecida o en otra condición, se tendrá en cuenta el siguiente orden:

1. El cónyuge no divorciado o separado de cuerpos.

2. Los hijos legítimos o naturales, mayores de edad.

3. Los padres legítimos o naturales.

4. Los hermanos legítimos o naturales, mayores de edad.

5. Los abuelos y nietos.

6. Los parientes consaguíneos en línea colateral hasta el tercer grado.

7. Los parientes afines hasta el segundo grado.

Los padres adoptantes y los hijos adoptivos ocuparán dentro del orden señalado en este artículo, el lugar que corresponde a los padres e hijos por naturaleza.

Cuando a personas ubicadas dentro de un mismo numeral de este artículo, corresponda expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho dentro del orden allí señalado, y manifisten voluntad encontrada, prevalecerá la de la mayoría. En caso de empate, se entenderá negado el consentimiento.

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ARTICULO 643. DE LAS PRUEBAS INMUNOLOGICAS EN ORGANOS. Previamente a la utilización de órganos, componentes antómicos o líquidos orgánicos, deberá practicarse prueba para detectar anti-cuerpos contra el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). La muestra para los efectos anteriores deberá ser tomada:

a) En cualquier momento siempre y cuando exista respiración natural o asistida artificialmente;

b) Dentro de las dos (2) horas siguientes al momento de la muerte.

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ARTICULO 644. PROHIBICION. Prohíbese el Animo de lucro para la donación o suministro de los componentes a que se refiere el presente capítulo. En consecuencia, la utilización de los mismos no puede ser materia de compensación alguna en dinero o en especie.

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ARTICULO 645. REQUISITOS DEL CERTIFICADO DE DEFUNCION. El Ministerio de Salud fijará los requisitos del certificado de defunción en los casos en que se vayan a utilizar elementos orgánicos del cadáver teniendo en cuenta:

a) Que el certificado sea expedido por más de un médico, y

b) Que quienes hagan la certificación sean médicos distintos de quienes van a utilizar los elementos orgánicos.

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ARTICULO 646. ASPECTOS RELATIVOS AL CERTIFICADO DE DEFUNCION. El Ministerio de Salud deberá:

a) Determinar, previa consulta a las sociedades científicas relacionadas con esta materia, qué signos negativos de la vida o positivos de la muerte, además de los de la muerte cerebral, deberán ser constatados por quienes expiden el certificado de defunción, y

b) Previa consulta antes mencionada determinar en qué casos de excepción pueden aceptarse los signos de muerte cerebral, con exclusión de otros para certificar la defunción.

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ARTICULO 647. DE LAS CERTIFICACIONES. Para efectos de donación o traspaso de órganos, tejidos o líquidos orgánicos por parte de una persona viva, el Ministerio de Salud establecerá qué certificaciones deberán presentarse para acreditar científicamente que el acto no constituya un riesgo, distinto del que el procedimiento conlleve, para la salud del donante ni para el posible receptor.

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ARTICULO 648. DE LOS ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS. Unicamente podran funcionar los establecimientos dedicados a la extracción, transfusión y conservación de sangra total o de sus fraccionados, cuando reúnan las condiciones de orden sanitario, científico y de dotación que se establecen en el presente estatuto y sus reglamentaciones.

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ARTICULO 649. PROHIBICION. Se prohibe la exportación de sangre o de sus fracccionados, salvo en los casos de excepción que establezca el presente estatuto.

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ARTICULO 650. DEL MANEJO Y CONTROL DE ESPECIMENES QUIRURGICOS OBTENIDOS CON FINES TERAPEUTICOS O DE DIAGNOSTICO. El Ministerio de Salud deberá:

a) Determinar los requisitos mínimos de orden científico y técnico que deberán llenar las personas y los establecimientos que practiquen los estudios anatomo.patológicos;

b) Establecer las normas sobre preservación, transporte, almacenamiento y disposición final de órganos, tejidos y líquidos orgánicos o de seres vivos para trasplantes en otros usos terapéuticos a fin de eliminar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad;

c) Los resultados de los estudios anatomo.patológicos realizados en establecimientos distintos de aquél en que se haya practicado la intervención quirúrgica deberán hacerse conocer del médico tratante y de la institución remitente; y

d) Establecer sistemas de información necesarios para que los diagnósticos logrados mediante estos estudios anato.patológicos, sean puestos oportunamente en conocimiento de las autoridades sanitarias y cumplan adecuadamente el objetivo enunciado.

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ARTICULO 651. DE LA OBLIGACION DE REALIZAR ESTUDIO ANATOPATOLOGICO. Los especímenes quirúrgicos obtenidos en establecimientos que no cuenten con servicios de anatomía patológica, deberán ser remitidos para su estudio a las instituciones que el Ministerio de Salud determine.

CAPITULO IX.

VIGILANCIA Y CONTROL

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ARTICULO 652. DISPOSICIONES GENERALES. Corresponde al Estado como regulador de la vida económica y como orientador de las condiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

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ARTICULO 653. OFICIALIZACION DE PRODUCTOS. Corresponde al Ministerio de Salud la oficialización de normas técnicas colombianas para todos los productos que cubre este estatuto. Para este efecto podrá solicitar concepto de personas jurídicas o naturales versadas en la materia de que se trata.

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ARTICULO 654. PROHIBICION. Se prohíbe el funcionamiento o establecimiento de industrias que incumplan las disposiciones del presente estatuto.

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ARTICULO 655. LICENCIAS. Para la ocupación de toda vivienda permanente y para la instalación y funcionamiento de todo establecimiento, se requiere licencia sanitaria expedida por el Ministerio de Salud o por la entidad en que éste delegue tal función.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud podrá eximir del cumplimiento del requisito exigido en este artículo a las viviendas y a los establecimientos cuya actividad, a su juicio, no lo requieran.

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ARTICULO 656. LICENCIA SANITARIA. La licencia sanitaria debe ser expedida previa comprobación del cumplimiento de las disposiciones del presente estatuto y sus reglamentos, y debe ser renovada con la periodicidad que se establezca.

PARAGRAFO. En cumplimiento de este artículo se podrán hacer visitas de las cuales se levantarán actas en las que serán consignadas todas las recomdaciones y observaciones pertinentes, copia del acta de mención quedará en poder del interesado.

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ARTICULO 657. DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS. El otorgamiento de la licencia, no exime al interesado de la responsabilidad de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la actividad desarrollada en la vivienda o establecimiento objeto de la licencia.

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ARTICULO 658. CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS. El Ministerio de Salud o la entidad delegada, controlará periódicamente el cumplimiento de las disposiciones del presente estatuto en las viviendas y establecimientos sujetos a licencias sanitarias y las renovará o suspenderá en caso de incumplimiento de estos requisitos.

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ARTICULO 659. REGISTROS. El Ministerio de Salud podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, previos los trámites legales, proceder a estudiar la cancelación de registros de aquellos productos a que se refiere este estatuto y que no cumplan con las condiciones exigidas para tal efecto.

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ARTICULO 660. CONTROL Y RENOVACION. Para el control periódico y la renovación del registro, las muestras serán tomadas por el personal del Sistema Nacional de Salud, en fábrica, bodega o en el comercio.

PARAGRAFO. De toda toma de muestras se levantará un acta firmada por las partes que intervengan, en la cual conste la forma de muestreo y la cantidad de muestras tomadas.

En caso de negativa del dueño o encargado del establecimiento para firmar el acta respectiva, en su lugar, ésta será firmada por un testigo.

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ARTICULO 661. MANEJOS TOXICOS. El Ministerio de Salud puede establecer condiones especiales para el manejo, utilización y venta de los productos que por su toxicidad o condiciones especiales de empleo así lo requieran.

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ARTICULO 662. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SANITARIAS. Los organismos del Estado colaborarán en la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias de este estatuto dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Sólo tendrán validez, para el control del cumplimiento de las disposiciones del presente estatuto, los análisis de laboratorio efectuados por los organismos del control o aquellos a los cuales se les dé carácter oficial por el Ministerio de Salud.

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ARTICULO 663. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Podrán aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública, las siguientes:

a) Clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial;

b) La suspensión parcial o total de trabajos o servicios;

c) El decomiso de objetos o productos;

d) La destrucción o desnaturalización de artículos o productos, si es el caso, y

e) La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.

PARAGRAFO. Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

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ARTICULO 664. SANCIONES. Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la violación de las disposiciones de este estatuto será sancionada por la entidad encargada de hacerlas cumplir con alguna de las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución;

c) Decomiso de productos;

d) Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y

e) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.

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ARTICULO 665. DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES. Cuando del incumplimiento de las disposiciones del presente estatuto, se deriven riesgos para la salud de las personas, deberá darse publicidad a tal hecho para prevenir a los usuarios.

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ARTICULO 666. DEL PAGO DE MULTAS. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de la obra, obras o medidas de carácter sanitario que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del control.

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ARTICULO 667. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Las sanciones administrativas impuestas por las autoridades sanitarias, no eximen de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar por las violaciones a los preceptos del estatuto.

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ARTICULO 668. EXPEDICION DE LICENCIAS ESPECIALES. Cuando para su funcionamiento un establecimiento o empresa necesitare dos o más tipos de licencias, el Ministerio de Salud podrá otorgar una que comprenda todas las requeridas.

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ARTICULO 669. DE LA INSPECCION Y EL CONTROL. El Ministerio de Salud dirigirá la inspección y control de los alimentos, bebidas, drogas, medicamentos, cosméticos y productos relacionados, fábricas de alimentos o bebidas, establecimientos farmacéuticos, laboratorios de cosméticos, estupefacientes y los psicofármacos sometidos a restricción, de conformidad con las normas de este estatuto.

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ARTICULO 670. PROHIBICION. El cumplimiento de la prohibición de anunciar drogas y medicamentos por medio de pregones, altoparlantes, anuncios murales, hojas volantes, carteles y afiches, debe ser controlado por los alcaldes e inspectores de policía.

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ARTICULO 671. MEDIDAS PREVENTIVAS. Para los efectos del Título III Capítulo VI son medidas preventivas sanitarias las siguientes:

a) El aislamiento o internación de personas para evitar la trasmisión de enfermedades. Este aislamiento se hará con base en certificado médico expedido por la autoridad sanitaria y se prolongará sólo por el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro de contagio;

b) Captura y observación de animales sospechosos de enfermedades transmisibles;

c) Vacunación de personas y animales;

d) Control de insectos u otra fauna nociva o trnasmisora de enfermedades.

e) Suspensión de trabajos o de servicios.

f) Retención o el depósito en custodia de objetos, y

g) Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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