Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTICULO 279. MATADERO PARA PORCINOS. Los mataderos para ganado porcino cumplirán con lo establecido en el presente estatuto y sus reglamentaciones, salvo en lo relativo a áreas para cabezas, patas y pieles. Además, deberán tener áreas destinadas exclusivamente al escaldado o pelado con los equipos adecuados.

El Ministerio de Salud reglamentará los sistemas que deberán utilizarse para el escaldado o pelado de porcinos.

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ARTICULO 280. MATADEROS PARA AVES. Los mataderos para aves cumplirán las disposiciones contempladas en este Estatuto, sus reglamentaciones y demás normas específicas que se expidan.

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ARTICULO 281. SECCIONES. Los mataderos para aves deberán tener las siguientes secciones independientes:

a) De recepción de aves;

b) De sacrificio, escaldado y desplume;

c) De visceración, lavado, enfriado y empaque, y

d) De almacenamiento en frío.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud podrá exigir o suprimir el establecimiento de las secciones que estime necesarias y de las condiciones que deben cumplir.

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ARTICULO 282. INSPECCION ANTE MORTEM. Todo matadero para aves estará sometido a inspección sanitaria de las autoridades competentes.

La inspección ante mortem se efectuará en la sección de recepción y deberá cumplirse según la reglamentación que para tal fin dicte el Ministerio de Salud.

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ARTICULO 283. SACRIFICIO. Las aves en condiciones sanitarias sospechosas se deberán sacrificar en forma separada de las sanas.

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ARTICULO 284. PERIODO DE SANGRIA. En el sacrificio de aves el período de sangría será de tal duración, que por ningún motivo las aves lleguen vivas al escaldado.

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ARTICULO 285. UTILIZACION DE AGUA POTABLE. En el sacrificio de aves las labores de escaldado se harán con agua potable que, durante su utilización, se mantendrá caliente y en condiciones higiénicas para evitar la contaminación.

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ARTICULO 286. PELADORAS. En el sacrificio de aves las peladoras estarán diseñadas en tal forma que se evite la dispersión de las plumas y permita la fácil recolección de las mismas. Estas se lavarán las veces que sean necesarias para garantizar su higiene y mantenimiento.

El Ministerio de Salud aprobará los sistemas que se utilicen para el desplume y recolección de las mismas.

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ARTICULO 287. EVISCERACION. En el sacrificio de aves la evisceración se hará en forma que evite al máximo su contaminación; la canal de recolección de las vísceras no utilizables para consumo humano será de material inalterable y la recolección final de éstas se hará por sistemas aprobados por el Ministerio de Salud.

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ARTICULO 288. INSPECCION POST MORTEM. La inspección sanitaria post mortem se realizará después de la evisceración de las aves.

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ARTICULO 289. ELIMINACION DE RESIDUOS. Los mataderos para aves dispondrán de un sistema de eliminación o procesamiento de residuos y decomisos, aprobados por el Ministerio de Salud.

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ARTICULO 290. ENFRIAMIENTO. Los equipos empleados para el enfriamiento de aves estarán diseñados en forma que se evite su contaminación y serán higienizados después de cada uso.

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ARTICULO 291. DESAGUES. En los procesos de escaldado y enfriado de aves se utilizarán desagues que eviten salida de agua a los pisos.

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ARTICULO 292. LICENCIA SANITARIA. Las aves que se expendan para consumo público, deberán proceder de mataderos con licencia sanitaria expedida por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, conforme a lo establecido en el presente estatuto y sus reglamentaciones.

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ARTICULO 293. IDENTIFICACION SANITARIA. Todas las aves destinadas al consumo público deberán tener identificación sanitaria, expedida por las autoridades competentes, la cual se conservará hasta su expendio. El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con esta identificación.

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ARTICULO 294. EMPAQUE. Las aves se empacarán individualmente para su comercialización; cuando vayan acompañadas de vísceras, éstas se empacarán independientemente o se colocarán empacadas en la cavidad abdominal.

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ARTICULO 295. UTILIZACION DE COLORANTES. Se prohíbe adicionar colorantes a las aves que se expendan para consumo humano.

Mataderos para otras especies animales.

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ARTICULO 296. SACRIFICIO DE OTROS ANIMALES. Los establecimientos destinados para el sacrificio de otras especies de animales cumplirán con las normas del presente Estatuto, sus reglamentaciones y las especiales que dicte el Ministerio de Salud.

De los derivados de la carne.

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ARTICULO 297. CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO. El Ministerio de Salud reglamentará las condiciones que deberán cumplir los establecimientos en los cuales se producen, elaboran o transforman derivados de la carne.

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ARTICULO 298. CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS. Las materias primas, aditivos y demás productos empleados en elaboración de derivados de la carne, cumplirán con las condiciones higiénico.sanitarias exigidas en el presente Estatuto y sus reglamentaciones.

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ARTICULO 299. CALIDAD. En la elaboración de productos derivados de la carne, se prohíbe el empleo de materias primas de inferior calidad o en proporciones distintas a las aprobadas por las autoridades sanitarias competentes y declaradas en rótulos y etiquetas.

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ARTICULO 300. CLASIFICACION Y COMPOSICION. La clasificación y la composición de los diferentes derivados de la carne, se ajustarán a las normas y demás disposiciones sanitarias expedidas por el Ministerio de Salud o la entidad delegada.

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ARTICULO 301. IDENTIFICACION DEL ORIGEN. La carne y sus productos derivados procedentes de animales diferentes a los bovinos destinados al consumo, se identificarán y expenderán con una denominación que exprese claramente su origen.

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ARTICULO 302. CLASIFICACION Y PROCESAMIENTO DE ANIMALES PARA CONSUMO HUMANO. El Ministerio de Salud establecerá la clasificación de los animales de abasto público. Además, reglamentará las condiciones que se deben cumplir en actividades de producción, elaboración, transformación, fraccionamiento, conservación, almacenamiento, transporte, expendio, consumo, exportación o importación de la carne y sus productos derivados procedentes de animales diferentes a los bovinos destinados al consumo humano.

De los productos de la pesca.

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ARTICULO 303. REQUISITOS PARA LA VENTA. Todos los productos de la pesca que lo requieran deberán ser eviscerados, lavados y enfriados rápidamente en el lugar de captura o cerca de éste. Se prohíbe su venta al público cuando no cumplan con esta disposición.

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ARTICULO 304. LIMITACIONES PARA EL USO DE LOS ADITIVOS. Para la venta al público, los productos frescos no deberán contener aditivos y estarán en piezas enteras; solo se permitirá su venta en trozos o filetes cuando se hayan preparado en establecimientos o expendios debidamente autorizados, que tengan inspección sanitaria y que se conserven congelados o refrigerados hasta la venta al público.

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ARTICULO 305. PROHIBICION DE VENTA AL PUBLICO. Se prohíbe la venta al público de productos de la pesca que hayan sido sacrificados con explosivos o sustancias tóxicas.

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ARTICULO 306. SALAZON. Las salmueras empleadas en la salazón de productos de la pesca se prepararán con agua potable y sal apta para el consumo humano, no se adicionarán de nitritos, nitratos, sustancias colorantes u otras sustancias que presenten riesgos para la salud o que puedan dar lugar a falsificaciones.

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ARTICULO 307. DEL TRANSPORTE. El transporte de productos de la pesca se hará en condiciones que garanticen su conservación, conforme a la reglamentación que para tal efecto dicte el Ministerio de Salud.

De la leche y sus derivados.

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ARTICULO 308. HIGIENE. Para consumo humano, la leche deberá ser obtenida higiénicamente; ésta y sus derivados deberán proceder de animales sanos y libres de zoonosis.

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ARTICULO 309. LIMITACIONES PARA LA LECHE DE CONSUMO HUMANO. Se prohíbe destinar al consumo humano, leche extraída de animales que se encuentren sometidos a tratamiento con drogas o medicamentos que se eliminen por la leche y que puedan ocasionar daños para la salud del consumidor.

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ARTICULO 310. IDENTIFICACION. La leche y los productos derivados de ésta, procedentes de animales diferentes a los bovinos, se identificarán y expenderán con denominaciones que expresen claramente su origen.

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ARTICULO 311. PRODUCTOS LACTEOS. La leche y los productos lácteos para consumo humano deberán cumplir con el presente Estatuto y sus reglamentaciones.

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ARTICULO 312. SISTEMA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA. Todos los establos y sitios de ordeño deberán tener un sistema de abastecimiento de agua libre de contaminación.

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ARTICULO 313. LOCALIZACION. Todos los establos y sitios de ordeño deberán estar localizados en lugares que no permitan la contaminación de la leche.

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ARTICULO 314. ESTABLOS DE ORDEÑO. Los establos y sitios de ordeño cumplirán con las disposiciones del presente estatuto y con las que el Ministerio de Salud establezca.

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ARTICULO 315. DISPOSICION DEL ESTIERCOL. La disposición final del estiércol en los establos y sitios de ordeño, se hará de acuerdo con el presente estatuto y en forma que se evite la contaminación de la leche.

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ARTICULO 316. SECCIONES. Los establos y salas de ordeño deberán tener secciones separadas para:

a) Ordeño;

b) Manejo de la leche;

c) Higienización y almacenamiento de utensilios, y

d) Las demás que el Ministerio de Salud exija para su correcto funcionamiento.

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ARTICULO 317. CONDICIONES SANITARIAS. El Ministerio de Salud reglamentará las condiciones sanitarias que deben cumplir los hatos para su funcionamiento y podrá clasificarlos de acuerdo con éstas. Además, los hatos cumplirán con las disposiciones vigentes sobre sanidad animal.

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ARTICULO 318. PROBLEMAS HIGIENICO-SANITARIAS. El Ministerio de Agricultura deberá comunicar a la autoridad sanitaria competente cualquier problema higiénico sanitario que se presente en los hatos, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Salud conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.

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ARTICULO 319. ORDEÑO Y MANEJO DE LA LECHE. El ordeño y manejo de la leche se harán de manera que se evite su contaminación; los recipientes, equipos y utensilios que se utilicen deberán lavarse y desinfectarse adecuadamente para su conservación; el almacenamiento de la leche se efectuará en forma que permita su conservación; y el transporte se hará en vehículos exclusivamente destinados al efecto, que reúnan los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada por éste.

De las plantas para enfriamiento de leche.

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ARTICULO 320. CONSERVACION. Las plantas para enfriamiento de leche cumplirán con los requisitos del presente estatuto y sus reglamentaciones; tendrán sistemas de enfriamiento para la conservación de la leche y equipos de lavado y desinfección de los recipientes que estén en contacto con ésta.

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ARTICULO 321. ENFRIAMIENTO Y ALMACENAMIENTO. Las secciones de enfriamiento y almacenamiento de leches deberán estar separadas de las demás que conforman la planta y protegidas del ambiente exterior.

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ARTICULO 322. ANALISIS. Antes de salir de la planta de enfriamiento, toda leche será sometida a los análisis correspondientes de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte el Ministerio de Salud.

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ARTICULO 323. PASTEURIZACION. Toda la leche tratada en plantas de enfriamiento deberá destinarse a la pasteurización. Se prohíbe expenderla al público directamente.

De las plantas pasterizadoras de leche.

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ARTICULO 324. CONSERVACION Y DESINFECCION. Las plantas pasterizadoras de leches cumplirán con los requisitos del presente estatuto y sus reglamentaciones. Además, deberán tener los sistemas necesarios para la conservación de la leche, con equipo de lavado y desinfección de los recipientes que estén en contacto con ésta.

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ARTICULO 325. SECCIONES. En las plantas pasterizadoras las secciones de proceso y almacenamiento de productos terminados serán independientes de las demás secciones.

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ARTICULO 326. ENVASES. Cuando las plantas pasterizadoras empleen envases reutilizables deberán tener una sección independiente con los equipos adecuados para el lavado y la desinfección de éstos.

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ARTICULO 327. EQUIPOS Y UTENSILIOS PARA LA PASTEURIZACION. Los equipos y utensilios utilizados en el proceso de pasteurización que estén en contacto con la leche, se someterán al lavado y desinfección, antes y después de su utilización.

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ARTICULO 328. REGISTROS DE CONTROL. Los equipos de pasteurización deberán tener registros de control del proceso de pasteurización. Estos estarán a disposición del organismo o la autoridad sanitaria competente.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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